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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2009-00169-01-(10-02-2005)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2009-00169-01-(10-02-2005)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

SENTENCIA CIVIL Nro. 13

Rad. 4-004

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

APROBADO POR ACTA No.

RAD 17-001-31-03-002-2009-00169-01 Manizales, Caldas, diecinueve de diciembre de dos mil trece. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el codemandado Nicolás Idárraga Ossa contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C de Manizales, Caldas, en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en frente de Nicolás Idárraga Ossa y Liberty Seguros S.A. adelanta Walter Fernando Osorio Gutiérrez. RESUMEN DE ANTECEDENTES En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales pidió el actor, que con citación y audiencia de los demandados, se les declare civil y solidariamente responsables y se les condene por tanto al pago de los siguientes perjuicios1 : a) La suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo.), por daños perjuicios en concreto (gastos de taxis, medicinas, copagos, etc.).

b) La suma de catorce millones quinientos mil pesos ($14’500.000,oo.), por lucro cesante previo a la demanda.

c) La suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000,oo.), por lucro cesante posterior a la misma. d) La suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000,oo), por perjuicios morales.

1 Fls. 43 – 44, c. 1.SENTENCIA CIVIL. Nro. 13

Rad. 4-004 2 e) La suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000,oo), por daño en vida relación.

Tales pretensiones las dedujo de los siguientes hechos básicos2 :  El día 10 de febrero de 2008, a las 8:20 P.M., cuando el señor José Luis Alzate López manejaba la motocicleta de placas HKL-98 por la carrera 40b. del barrio Aranjuez de esta ciudad, con dirección a la calle 73, llevando de acompañante al señor Walter Fernando Osorio Gutiérrez, de repente colisionó con el vehículo de placas BHO 174 conducido por el señor Nicolás Idárraga Ossa.  Dicho accidente ocurrió por culpa exclusiva del chofer del automóvil que no respetó las señales de tránsito, pues además de circular contra el sentido dispuesto para la calle 73 de Manizales omitió el deber de respetar la prelación que sobre la vía tenía el piloto de la moto, lanzando a sus ocupantes al otro lado de la vía, causándose al señor Osorio Gutiérrez graves lesiones físicas y estéticas3 , tanto que actualmente se desplaza en muletas, estando impedido para laborar y realizar actividades deportivas. La demanda fue admitida por auto del 30 de julio de 2009 4 . Los demandados fueron notificados conforme a derecho5 .

estéticas3 , tanto que actualmente se desplaza en muletas, estando impedido para laborar y realizar actividades deportivas. La demanda fue admitida por auto del 30 de julio de 2009 4 . Los demandados fueron notificados conforme a derecho5 . El Señor Nicolás Idárraga Ossa 6 , por intermedio de personero judicial, se refirió a los hechos mencionando que en el momento que se movilizaba en su carro de placas BHO 174 por la calle 73, con dirección a la carrera 40B de esta ciudad, cuando intentaba adelantar un automotor parqueado al lado derecho sobre la esquina de ese sector, fue chocado por la motocicleta de placas HKL-98 que se desplazaba por la carrera a alta velocidad y en contravía por la carrera; refutó que el demandante hubiese quedado en “delicado estado de salud” a causa del accidente, por cuanto aquél luego de la colisión “se levantó apresuradamente y se fue del lugar” y aproximadamente al cuarto de hora “volvió y se tiró al piso lamentándose”, a más que según dictamen de medicina legal sus meniscos y ligamentos ya

2 Fls. 40 a 42, c.1.. 3 Fl. 41, c.1. 4 Fls. 60 a 62, c.1. 5 Fls. 72 y 90, c. 1. 6 Fls. 81 a 87, c.1.SENTENCIA CIVIL. Nro. 13 Rad. 4-004 3 presentaban un degeneramiento, es decir, las referidas secuelas son preexistente al accidente. Se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones que denominó: “Aplicación de la figura jurídica de la prejudicialidad”; “Culpa

presentaban un degeneramiento, es decir, las referidas secuelas son preexistente al accidente. Se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones que denominó: “Aplicación de la figura jurídica de la prejudicialidad”; “Culpa exclusiva del conductor de la motocicleta de placas HKL-98 señor Walter Fernando Osorio Gutiérrez, involucrada en el accidente de tránsito objeto de este litigio”; “Preexistencia de las secuelas alegadas por consecuencia del accidente de tránsito objeto del litigio”; “Cobro de lo no debido o enriquecimiento sin causa y temerario”; “Inexistencia del derecho Indemnizatorio reclamado”; “Aplicación del artículo 2357 del Código Civil”; y “Excepción Genérica”. A su vez, la Aseguradora Liberty Seguros S.A. 7 formuló como excepciones : Culpa exclusiva de la víctima, y su exposición imprudente al riesgo; ruptura del nexo causal; reducción de la indemnización; diligencia y cuidado; fuerza mayor o caso fortuito; el cobro excesivo de perjuicios morales; ausencia de cobertura de lucro cesante para el amparo básico de responsabilidad civil extracontractual contratado mediante póliza de vehículos nro. 1307931; reducción de la indemnización, en la póliza de vehículos en su amparo de responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones a una o varias personas solo opera en el exceso del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la responsabilidad de La Liberty Seguros S.A. se encuentra limitada;

existencia de varias exclusiones; falta de configuración actual del siniestro; y la excepción genérica. Esos son los principales hechos para destacar. Lo demás son incidencias menores del proceso, relacionadas con la demanda, la contestación y el pronunciamiento de la parte actora al descorrer el traslado de los escritos que contienen las excepciones8 . Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 101 del CPC se procedió a fijar fecha y hora para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 101 del

7 Fls. 91 a 103, c.1. 8 Fls. 132 a 151, c.1SENTENCIA CIVIL. Nro. 13 Rad. 4-004 4 C.P.C.9 ; y decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado a las partes para alegaciones10, y éstas oportunamente lo hicieron11. En vista de que Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto B que venía conociendo del asunto fue suprimido; el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C continuó con el trámite del proceso. La primera instancia terminó con fallo parcialmente favorable a las pretensiones del demandante, que declaró al señor Nicolás Idárraga Ossa civilmente responsable del accidente y lo condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $786.000,oo., morales en cuantía de $10’000.000,oo., y fisiológicos o daño a la vida de relación por $5’000.000,oo. Contra esta decisión , tanto la parte actora como el codemandado Nicolás Idárraga Ossa, interpusieron el recurso de apelación12, que les fue concedido oportunamente13. MOTIVACIONES DEL FALLO E INCONFORMIDAD DE LOS RECURRENTES A) La jueza de la causa, luego de dar por cumplidos los presupuestos

Idárraga Ossa, interpusieron el recurso de apelación12, que les fue concedido oportunamente13. MOTIVACIONES DEL FALLO E INCONFORMIDAD DE LOS RECURRENTES A) La jueza de la causa, luego de dar por cumplidos los presupuestos procesales y encontrar probados los elementos que configuran la Responsabilidad Civil Extracontractual, con apoyo en las pruebas allegadas al proceso declaró que el señor Nicolás Idárraga Ossa es civilmente responsable de la ocurrencia del accidente por cuanto el nexo causal vinculante entre el hecho y sus consecuencias no pudo desvanecerse.

En relación con el pago de perjuicios condenó únicamente por la suma de $15’786.000,oo, como quiera que solo los detrimentos materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, los morales y el daño a la vida de relación resultaron debidamente probados y establecidos en el proceso, no así los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ni el lucro cesante futuro. Explicó que no fue aportada al proceso ninguna prueba que acreditara la configuración de los gastos por “taxis, medicinas, copagos, etc.”,

9 Fl. 156, c. 1. 10 Fl . 171, c.1. 11 Fls. 172 a 194, c.1. 12 Fls. 240 a 246, c.1. 13 Fl. 248, c.1.SENTENCIA CIVIL. Nro. 13 Rad. 4-004 5 y que los dictámenes rendidos para determinar el lucro cesante futuro, fuera de que no tuvieron en cuenta que la procedencia de la indemnización compete solo al juez, no se realizaron de acuerdo con los parámetros y fórmulas que la jurisprudencia ha realizado al respecto, por lo que no serían tenidos en cuenta.

fuera de que no tuvieron en cuenta que la procedencia de la indemnización compete solo al juez, no se realizaron de acuerdo con los parámetros y fórmulas que la jurisprudencia ha realizado al respecto, por lo que no serían tenidos en cuenta.

B) El apoderado de la parte actora, manifestó que aunque para el Despacho el vehículo del codemandado Idárraga fue el que intervino de manera determinante en la ocurrencia del percance, la exigua condena impuesta termina siendo un acto compensatorio de culpas; y, además, con la declaratoria de exclusión de la compañía de seguros la sentencia tiende a convertirse en una de las comúnmente denominadas “para enmarcar”. Por lo que rogó fuera revocada parcialmente, aumentándose los quantum indemnizatorios y disponiendo que Liberty Seguros debe pagar la sentencia, “pues no hay lugar a la exclusión decretada”.

C) El mandatario judicial del señor Nicolás Idárraga Ossa, de su lado, en alegato presentado en esta instancia, luego de hacer un resumen de algunos de los puntos fallados y respecto de cuyas condenas estuvo de acuerdo, solicitó la revocatoria de la decisión de excluir a Liberty Seguros S.A. y, en su lugar, requirió exigirles asumir el pago de todos los perjuicios que ampare la póliza de seguro de automóviles N° 1307931. Aquí el recurso ha sido tramitado conforme a derecho, y para resolverlo se expresan las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Ningún reparo existe sobre la validez formal del proceso y ante la concurrencia de los llamados presupuestos procesales, el Tribunal decidirá el mérito de la apelación interpuesta por las partes. Problema Jurídico

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ningún reparo existe sobre la validez formal del proceso y ante la concurrencia de los llamados presupuestos procesales, el Tribunal decidirá el mérito de la apelación interpuesta por las partes. Problema Jurídico Por estarse profiriendo sentencia de segunda instancia, el análisis que compete realizar a la Sala se circunscribe, con exclusividad, a los motivosSENTENCIA CIVIL. Nro. 13 Rad. 4-004 6 que tuvieron los recurrentes para refutar la sentencia proferida por la a - quo. De allí que se estudiarán, en su orden, los siguientes aspectos: (i) Procedencia de las condenas en los términos en que se hicieron en la sentencia dada la perturbación permanente en los miembros inferiores del señor OSORIO GUTIÉRREZ; ( ii) Determinar si el contrato de seguro en virtud del cual se demandó a la Compañía Aseguradora da coberturas y, en caso afirmativo, ¿a qué perjuicios?. De los hechos probados

1. Las lesiones de que fue víctima el señor Walter Fernando Osorio Gutiérrez; con los Informes Técnicos de Medicina Legal de Lesiones No Fatales con incapacidad médico legal provisional de 15 días 14 (11 de febrero de 2008); definitiva de 25 días15 (5 de marzo de 2008); definitiva de 25 días16 (16 de abril de 2008); definitiva de 25 días 17 (4 de junio de 2008); definitiva de 25 días 18 (30 de julio de 2008); definitiva de 25 días 19 (18 de septiembre de 2008); definitiva de 25 días20 (27 de noviembre de 2008); y definitiva de 25 días 21 (4 de mayo de 2009).

(30 de julio de 2008); definitiva de 25 días 19 (18 de septiembre de 2008); definitiva de 25 días20 (27 de noviembre de 2008); y definitiva de 25 días 21 (4 de mayo de 2009).

2. Con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito N° 033526322; acerca de

que el 10 de febrero de 2008, a las 08:20 p.m., en la carrera 40B con calle 73, barrio Aranjuez de Manizales, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados José Luis Alzate López y Nicolás Idárraga Ossa, en su orden, conductores de la moto Yamaha HKL-98 y el automóvil Chevrolet BHO174.

3. Las exclusiones aplicables a la Póliza AU-1307931 de Liberty Seguros S.A., emitida el 30 de mayo de 2007, donde figura como tomador el señor Nicolás Idárraga Ossa, sobre el vehículo Chevrolet, Corsa, Modelo 1997 de placa BHO17423, entre las cuales resaltan las siguientes: “Cláusula Segunda ( …) 2.6

Exclusiones Aplicables a todos los amparos de esta póliza. (…) 2.6.7 Cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la

14 Fl. 24, c.1. 15 Fl. 25, c.1. 16 Fl. 26, c.1. 17 Fl. 27, c.1. 18 Fls. 30 - 31, c.1.. 19 Fl. 32, c.1. 20 Fl 33, c.1. 21 Fl.. 34, c.1. 22 Fls. 36 a 38, c.1.

18 Fls. 30 - 31, c.1.. 19 Fl. 32, c.1. 20 Fl 33, c.1. 21 Fl.. 34, c.1. 22 Fls. 36 a 38, c.1. 23 Fl. 129, c. 1.SENTENCIA CIVIL. Nro. 13 Rad. 4-004 7 señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que excede la permitida, carezca de licencia vigente legalmente expedida en alguna oportunidad por entidad competente …” 24.

4. El día del accidente de marras, es decir, el 10 de febrero de 2008, la carrera

40B entre calles 72A y 73 presentaba doble sentido de circulación. Al efecto, véase el Oficio UGT.1694-12 del 19 de septiembre de 2012 del Secretario de Tránsito y Transporte y el Profesional Universitario de la Unidad de Gestión Técnica de la Alcaldía de Manizales, Caldas25. Por ende, es de tenerse que el sentido en que circulaba la motocicleta de placas HKL-98 coincidía con el de la vía26.

5. Después del incidente, al señor Walter Fernando Osorio Gutiérrez se le afectó la autoestima y permanece con un bajo estado emocional, callado, a más que no ha podido volver a laborar. Testimonio de la señora Olga Mercedes López González, compañera permanente del demandante, quien también dio fe que éste era alegre, feliz, jugaba fútbol, montaba en bicicleta y trabajaba en Autolegal como conductor de vehículos, devengando $50.000.oo. diarios27.

6. Osorio Gutiérrez ahora depende de un bastón y de la caridad de los

trabajaba en Autolegal como conductor de vehículos, devengando $50.000.oo. diarios27.

6. Osorio Gutiérrez ahora depende de un bastón y de la caridad de los amigos, siendo que antes era alegre, activo y se desempeñaba como conductor de una buseta. Así declaró sucintamente el señor José Leonardo López González28, cuñado de aquél.

7. A consecuencia del accidente de tránsito en que estuvo comprometido, el señor Walter presenta dificultades de salud y no ha podido volver a laborar.

Testimonio de María Marleny Árias Montoya29.

8. Cuando José Luis Alzate transitaba en su motocicleta por el lado derecho

de una calle o carrera, llevando como pasajero a su padrastro, fue colisionado por un vehículo que además de desplazarse en contravía omitió el pare30.

24 Fl. 107, c. 1. 25 Fls. 213 a 217, c.1. 26 Fl. 215, c. 1. 27 Fls. 10 a 17, c.2. 28 Fls. 18 a 24, c.2 29 Fls. 26 a 28, c.2. 30 Fls. 26 a 33, c.2.SENTENCIA CIVIL. Nro. 13 Rad. 4-004 8

9. Según Claudia Marcela Celi Aguirre, esposa de Nicolás Idárraga Ossa, el 10 de febrero de 2008, aproximadamente a las 8:30 p.m., al dirigirse en el automóvil hacia la casa de la suegra, adelante de la Escuela Aranjuez había un bus cuadrado en la vía, por lo que su esposo se vio en la obligación de invadir el carril contrario y al momento de hacer el pare en la esquina, una

automóvil hacia la casa de la suegra, adelante de la Escuela Aranjuez había un bus cuadrado en la vía, por lo que su esposo se vio en la obligación de invadir el carril contrario y al momento de hacer el pare en la esquina, una moto que venía en contravía se les fue encima31.

10. De acuerdo a la narración hecha por María Teresa Ossa Idárraga; a eso de las 8 u 8:30 p.m., yendo con su nieta, su hijo y la esposa de éste, en la

calle 73 número 40A-35 del Barrio Aranjuez, por el control de buses, en el momento en que Nicolás hizo el pare una moto que venía en contravía impactó contra el automovil BHO-174, produciéndole daños en la farola y capó32.

11. En Interrogatorio de parte, el codemandado Nicolás Idárraga Ossa manifestó que tuvo que invadir el carril contrario porque un bus le obstaculizaba su carril (derecho), y al precaver que no venía nadie se pasó a la vía izquierda, pero colisionó con una motocicleta que marchaba a unos 60 o 70 Km. por hora33.

12. El accidente fue recreado en diligencia de inspección judicial 34; posteriormente se realizó la fijación y el bosquejo topográfico35.

13. El lucro cesante fue estimado por el perito en la suma de $11’416.974,0636.

14. Autolegal S.A. comunicó que Osorio Gutiérrez devengaba en el 2008 un salario de $461.500.oo, con afiliación a la EPS Saludcoop y remuneración por pasajero, según contrato privado con el propietario del vehículo, de $40.oo 37¸

salario de $461.500.oo, con afiliación a la EPS Saludcoop y remuneración por pasajero, según contrato privado con el propietario del vehículo, de $40.oo 37¸ información ampliada por el propietario de las busetas 2503 y 2563 en el sentido que a sus conductores les reconocía $50,oo. por pasajero movilizado, promediados 300 diarios38.

31 Fls.15 a 22, c.3 32 Fls. 23 a 29, c.3 33 Fls 34 a 39, c.2. 34 Fls. 42 a 44, c.2. 35 Fls. 60 a 92, c.2. 36 Fls.137 a 142, c. 2. 37 Fl. 144, c .2. 38 Fl. 149, c. 2.SENTENCIA CIVIL. Nro. 13 Rad. 4-004 9

15. La copia de la historia clínica da cuenta de la cirugía denominada “CONDROPLASTIA DE ABRASION PARA ZONA PATELAR POR ARTROSCOPIA”, ordenada al señor Osorio Gutiérrez.

P ertinencia en los montos de las condenas proferidas a favor del demandante Se duele la parte actora del quantum indemnizatorio en la sentencia confutada, al momento de establecer las condenas. Como fundamento para tal reclamo, expone que no se tuvo en cuenta la perturbación permanente de sus miembros inferiores, ni los daños psicológicos y fisiológicos padecidos a raíz del accidente. En efecto, uno de los pedimentos de la demanda fue la condena a los demandados al pago de perjuicio patrimonial, consistente en el lucro cesante, bajo la perspectiva de la perturbación permanente de los miembros

raíz del accidente. En efecto, uno de los pedimentos de la demanda fue la condena a los demandados al pago de perjuicio patrimonial, consistente en el lucro cesante, bajo la perspectiva de la perturbación permanente de los miembros inferiores que sufrió el demandante, para cuya acreditación se solicitó tener como prueba los informes técnicos de Medicina Legal. De cualquier modo, no le asiste razón en este punto al inconforme por lo siguiente: El artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como “ la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento. ” En el campo de la responsabilidad extracontractual el lucro cesante debe ser indemnizado, cuando el hecho que la origina impide al demandante obtener la ganancia económica que antes percibía o de manera razonable podría percibir. El perjuicio por lucro cesante, igual que cualquiera otro, para que sea indemnizable debe cumplir con los siguientes requisitos: Debe ser cierto, o sea, “cuando a los ojos del juez aparece con evidencia que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial … en el demandante”39; quien reclama la indemnización debe ser la persona que

39 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, T. IV, De los Perjuicios y su Indemnización. Bogotá: Temis, 1999, p. 17.SENTENCIA CIVIL. Nro. 13 Rad. 4-004

10 resultó perjudicada; el beneficio que se ve disminuido debe ser lícito, que no es otra cosa que el estar protegido por el orden jurídico; debe ser directo, es decir, que haya nexo causal entre el hecho que lo origina y el resultado que busca resarcirse; y debe ser actual, solo para significar que no sea simplemente hipotético. En este norte argumentativo y siendo un hecho indiscutido y por demás acreditado que el señor Walter Fernando Osorio Gutiérrez, pese a las nefastas consecuencias que dijo sufrir por el accidente, nunca asistió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez40, siendo de especial importancia dicho elemento probatorio para la demostración de las consecuencias de su perturbación y, dado que a folio 105 del cuaderno 3, aparece historia clínica en la que reportan diagnóstico pre-quirúrgico “TRANSTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARRO O LESIÓN ANTIGUA”, no hay lugar a estructurar por más de lo concedido el perjuicio por lucro cesante reclamado, pues adolece del requisito relativo a la certeza de su existencia. Tampoco obra en el plenario constancia indicativa de a consecuencia del hecho dañino no volvieron a ingresar al patrimonio del actor bienes o servicios, por fuerza de capital o de trabajo, que antes de ello percibiera. Colofón de lo expuesto, demostrado como está que el interesado desde la fecha del accidente hasta el momento de presentar la demanda, y aunque tuvo que ser incapacitado por un tiempo, en ningún momento mostró

voluntad de asistir a la Junta para la respectiva Calificación, el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende aumentar, no cumple con los requisitos antes reseñados y, en consecuencia, no se revocará la suma indemnizable. En cuanto a los dictámenes periciales presentados, debe aclararse que los mismos tuvieron por objeto calcular el monto al que hubiera ascendido la indemnización por lucro cesante bajo la premisa de la pérdida de la capacidad laboral, más en sí mismos no son prueba de la existencia del perjuicio, de allí que no pueden tenerse en cuenta, dada las diferencias indemnizatorios en cada uno de ellos.

40 Fl. 222(a), c. 1.SENTENCIA CIVIL. Nro. 13

Rad. 4-004 11

De los perjuicios morales: Presenta también reparo el demandante frente a la condena por perjuicios morales hecha en la sentencia, aduciendo que es insuficiente.

Respecto de los daños morales y la estimación de su monto, la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del nueve (9) de julio de 2012 (Expediente No. 11001-3103-006-2002-00101-01), Magistrado Ponente, Dr. Ariel Salazar Ramírez, lo siguiente: “ Tal perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento

dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado…’ (G. J. Tomo LX, pag. 290)”.41 “Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos. “En ese orden de ideas, en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso”. “Siguiendo, entonces, las pautas jurisprudenciales reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $55’000.000 para la esposa y $55.000.000 para el hijo.” En este tema es necesario precisar que la tasación en este campo corresponde al arbitrium judicis del juzgador, quien debe establecer “ en la

suma de $55’000.000 para la esposa y $55.000.000 para el hijo.” En este tema es necesario precisar que la tasación en este campo corresponde al arbitrium judicis del juzgador, quien debe establecer “ en la forma más aproximada posible el quantum de tal afectación, en orden a lo

41 Sentencia del 10 de marzo de 1994.SENTENCIA CIVIL. Nro. 13 Rad. 4-004 12 cual debe consultar las condiciones de la lesión y los efectos que ella haya producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima, entre otros, desde luego, no como si se tratara estrictamente de una reparación económica absoluta, sino, más bien, como un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia”42. Revisando la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, puede colegirse que la tasada por la a-quo se aviene en razonable. No desconoce la Sala que la gravedad de la lesión sufrida debió generar en el actor una gran aflicción, no obstante le fue posible reponerse, de donde, se itera, el monto señalado en la sentencia confutada, luce aceptable. Frente al fallo objeto de alzada, la demandante también planteó su desacuerdo con la condena por concepto de daño a la vida de relación, por hallarla irrisoria, y pide que se aumente; máxime la congoja y sufrimiento en ese sentido sufrido por el demandante. La Colegiatura argumenta que la mayoría de los testimonios permiten comprender la intensidad y gravedad de las lesiones sufridas a nivel social por el señor Osorio Gutiérrez, cosa que, por sí misma, resultaba suficiente

ese sentido sufrido por el demandante. La Colegiatura argumenta que la mayoría de los testimonios permiten comprender la intensidad y gravedad de las lesiones sufridas a nivel social por el señor Osorio Gutiérrez, cosa que, por sí misma, resultaba suficiente para evidenciar el estado de anormalidad que sobrevino para sus actividades. En efecto, existe certeza en cuanto a que al demandante, persona en plena edad productiva, el día 10 de febrero de 2008 le cambió dramáticamente la vida, derivado del accidente de tránsito causado por culpa del señor IDÁRRAGA OSSA; hechos por los cuales fue éste condenado civilmente .

Desde aquél momento se vio abocado a la pérdida de la autonomía que antes tenía en cuanto a sus desplazamientos, pues ahora debe estar soportado en un bastón.

42 Sentencia 035 del 13 de mayo de 2008, Corte Suprema de Justicia, M.P. César Julio Valencia Copete, Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01SENTENCIA CIVIL. Nro. 13 Rad. 4-004 13 Los testigos Olga Mercedes López González y José Leonardo López González coinciden en afirmar que, desde el accidente Osorio Gutiérrez no volvió a ser la misma persona alegre de antes, no pudo volver a jugar futbol, a montar en bicicleta, a bailar, actividades que se traducen en el disfrute de la existencia. Tales secuelas le impiden vivir con la misma calidad de vida que antes llevaba, realizar las diligencias cotidianas que acostumbraba; en fin, lo obligan a afrontar las difíciles circunstancias que habrán de acompañarlo hasta su recuperación.

Así las cosas, encuentra la Sala que los perjuicios derivados del daño a la

fin, lo obligan a afrontar las difíciles circunstancias que habrán de acompañarlo hasta su recuperación.

Así las cosas, encuentra la Sala que los perjuicios derivados del daño a la vida de relación están más que demostrados, por lo que habrá de reliquidarse en $10.000.000.oo, suma que además se estima razonable. Ahora bien, el apoderado judicial del señor Nicolás Idárraga Ossa, controvierte lo manifestado por el a-quo al momento de fijar el lucro cesante, ya que de conformidad con el dictamen de medicina legal fechado el cuatro (4) de mayo de 2009 se tiene que la incapacidad es por 25 y no por 40 días, como erradamente se hizo. En relación con esto, es pertinente resaltar que los 40 días a que se hizo referencia en la sentencia que se revisa, es la sumatoria de los días de incapacidad, acorde a los informes técnicos y como acertadamente se dijo43.

Seguro de Responsabilidad Civil: Acerca del seguro de responsabilidad civil, el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, dispone: “ El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el

beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. “Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”.

43 Fl. 234, c.1.SENTENCIA CIVIL. Nro. 13

Rad. 4-004 14 En armonía con la norma que antecede, el artículo 1133 de la misma codificación, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, establece la facultad que posee cualquier afectado o víctima para reclamar ante la aseguradora respectiva: “ En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo (sic) proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. De que los daños ocasionados están asegurados en la póliza suscrita entre Nicolás Idárraga Ossa y Seguros Liberty S.A., y que de existir una cláusula de exclusión sería leonina y debe tenerse por no escrita , es pertinente resaltar: El artículo 1494 del Código Civil estatuye que las obligaciones nacen: “…, ya del concurso real de v

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