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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2012-00137-02-(17-02-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2012-00137-02-(17-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve por la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada frente al proveído emitido el 19 de enero del año que avanza, por medio del cual la H. Magistrada Ponente impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Corporación, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por el señor Hernán Botero Duque, en contra de los señores Beatriz Elena Villada Granada y Mario Botero

Jaramillo.

II. PRECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, se adelantó proceso de responsabilidad civil contractual por el señor Hernán Botero Duque, en contra de los señores Beatriz Elena Villada Granada y Mario Botero Jaramillo, el cual culminó con sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 declarando probada la excepción de fondo propuesta por la parte pasiva, denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, negando las prosperidad de las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $7.000.000.oo.

Inconforme con tal pronunciamiento, la parte demandante interpuso recurso de apelación; alzada que se desató el 5 de diciembre de 2015 cuando la Sala de

Decisión dispuso confirmar la providencia de primer nivel, condenar en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $5.000.000.oo, y ordenando su liquidación por la Secretaría de la Corporación.

2. El 11 de noviembre de 2015, la parte activa presentó recurso de casación en contra de la sentencia dictada en segunda instancia, la cual fue concedida por la Sala; empero, estando el cartulario en la H. Corte Suprema deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-002-2012-00137-02

2 Justicia, se desistió del mismo, siendo aceptado ello a través de proveído de 12 de octubre de 2016.

3. Una vez devueltas las diligencias a esta sede, se ordenó estar a lo dispuesto por el Superior y que en firme se liquidaran las costas por la Secretaría. De acto liquidatorio se impartió aprobación “al tenor de lo preceptuado en el Artículo 366 del Código General del Proceso, según se consignó en auto de 19 de enero del presente año.

III. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La parte demandada, en desacuerdo con el proveído precedente, interpuso el recurso de súplica. Fincó su descontento en que conforme lo estipulado en el artículo 366 del Código General del Proceso, es en la Secretaría del Juzgado de primer nivel en donde se debe realizar la liquidación de costas, no en la de segunda instancia.

A más de lo anterior, manifestó que en caso de no prosperar su

recurso, de manera subsidiaria indicaba que la liquidación aprobada se encuentra muy por debajo de lo ocurrido en el proceso y no se acompasa con lo reglamentado tanto en el CGP como por la Sala Administrativa del C.S. de la J. , circunscribiendo su desacuerdo en las agencias en derecho tasadas en esta sede, correspondientes a la suma de $5.000.000.oo, punteando que la suma máxima en este caso es de $65.000.000.oo, es decir, el 5% del valor de las pretensiones negadas y confirmadas. De ahí que solicita revocar el auto atacado y fijar esta última suma como agencias en derecho.

IV. CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, cumple acotar que el trámite por el cual se regula el recurso de súplica es el estipulado en el canon 331 y siguientes del Estatuto General del Proceso, acorde con el 624 ibídem, merced a que es la norma vigente al momento de su interposición, de suerte que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia , o durante el trámite de la apelación de un auto…”.

En este evento, la providencia confutada, toda vez que a voces del artículo 366-5 “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. En suma, la súplica interpuesta por la parte demandada resultaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-002-2012-00137-02 3 procedente a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-002-2012-00137-02 3 procedente a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

3. La pasiva muestra su disentimiento frente a la decisión emitida por la Magistrada Sustanciadora, por cuanto en aplicación del artículo 366 del Estatuto General del Proceso debió remitir las diligencias al Juzgado cognoscente para que allí se diera tramite de manera concentrada a la liquidación de costas. A más de lo precursor, indicó que en el evento de no salir próspero el recurso interpuesto, cuestionó el monto fijado a título de agencias en derecho.

4. Para resolver la súplica incoada, refulge oportuno precisar el referente adjetivo al que se acudirá, en lo que sea pertinente, merced a que el litigo inició bajo el imperio de las normas contempladas en el otrora Código de Procedimiento Civil y culminó con sentencia dictada en segunda instancia en su vigencia, dado que la providencia de esta sede data 5 de noviembre de 2015.

Empero, en razón al recurso extraordinario de casación que fue interpuesto frente a la citada decisión, del cual se desistió en el curso del mismo, el expediente regresó a esta sede, proveniente de la H. Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2016, es decir, cuando cobró vigor el Código General del Proceso, conforme al Acuerdo Nº PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015 que en su canon 1º reguló la entrada en vigencia en todos los distritos judiciales del país a

partir del 1º de enero de 2016. Pues bien, no resulta desconocido el hecho de que el tránsito legislativo después de la iniciación de un juicio acarrea grandes entresijos y por ende, en numerosas ocasiones, de dificultosa solución. Sin embargo, dicha problemática debe ser solucionada, ya sea aplicando la ley anterior hasta la definición del asunto, incorporando la nueva a todos los actos posteriores a su vigencia o, utilizando para ciertas actuaciones la nueva normativa y para otras la que le antecedió. En efecto, la Ley 1564 de 2012 estipula en sus artículos 624 y 625, un sistema mixto. El primero de ellos aporta una medida general de cara a la aplicación inmediata de la ley procesal, con categóricas salvedades inherentes a “ los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo”, eventos que se “regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. En el sub examine se trata de un proceso verbal de mayor cuantía que cuenta con fallos emitidos en primera y segunda instancia, bajo la égida delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO 17-001-31-03-002-2012-00137-02 4 anterior Estatuto que daría lugar a la aplicación de la hipótesis precisa del literal b) de la segunda norma en el sentido que “…Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme la nueva legislación”. En ese contexto, sería entonces, en principio, el Código General del Proceso el convocado a regir las actuaciones subsecuentes a la decisión. Pese a esto, dicha situación no puede predicarse en el sub-specie, en atención a que la orden de liquidar las costas por la Secretaría de esta Corporación, se emitió desde la misma sentencia de segunda instancia, vale decir, desde el 2 de noviembre de 2015, proferida, se insiste, en vigencia del Procesal Civil y, en concreto, la orden para liquidar las costas lo era para la Secretaría de la Sala, no solo por la fuerza ejecutoria de la misma, sino porque se reafirmó cuando se dispuso estar a lo resuelto por el Superior, como de manera expresa se dispuso en el proveído del pasado 12 de enero y que sirvió para que el señor Secretario procediera de conformidad. Sin duda, tanto la sentencia como el auto de obedecimiento dieron cuenta, sin lugar a exégesis o controversia, a puntualizar que la liquidación de costas se efectuaría con arreglo a la norma que regía para la época en que se emitió el mandato judicial. Lo advertido emerge como una secuela inmediata de la protección al mínimo de seguridad o certeza jurídica que debe seguir la sustanciación de los procesos, en virtud a que la fusión en un mismo escenario o etapa procesal dos codificaciones de esta categoría, rompería al traste con ello. La amalgama de normas fue, en este caso, la generadora de confusión porque, a pesar de que se

procesos, en virtud a que la fusión en un mismo escenario o etapa procesal dos codificaciones de esta categoría, rompería al traste con ello. La amalgama de normas fue, en este caso, la generadora de confusión porque, a pesar de que se empezó a liquidar las costas por Secretaría, por medio del auto atacado se aprobaron la tasación en consonancia con el artículo 366 del CGP, sin mediar traslado alguno. En estas condiciones, refulge diáfano que la Magistrada Sustanciadora debió aplicar el trámite de la anterior Codificación Procesal Civil, vigente al momento de ordenar la liquidación de las costas por la Secretaría de esta Corporación, conforme se desprende de la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala, para así culminar esta etapa procesal con las rituales de aquella normativa. De paso, así se garantiza el derecho de contradicción acerca del monto de las costas en la forma dispuesta en el artículo 393 de la Compilación aplicable.

5. En suma, se impone revocar la providencia datada 19 de enero de 2017, mediante la cual se le impartió aprobación a la liquidación de costas realizada, para que en su lugar se realice la operación con arreglo a la Codificación Procesal Civil anterior, en concreto el citado precepto 393. Por lo demás, dado el sentido de lo resuelto, no compete a esta Sala Dual sopesar criterios acerca del monto de las agencias en derecho, por cuanto dicho aspectoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-002-2012-00137-02 5 debe ser analizado de manera exclusiva por la Magistrada Sustanciadora, según las circunstancias.

V. DECISIÓN

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-002-2012-00137-02 5 debe ser analizado de manera exclusiva por la Magistrada Sustanciadora, según las circunstancias.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, en Sala Dual Civil-Familia.

R E S U E L V E: REVOCAR el proveído emitido por la H. Magistrada Ponente el día 19 del mes de enero del año 2017, por medio del cual se le impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Corporación, dentro del presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por el señor Hermán Botero Duque en contra de la señora Beatriz Elena Villada Granada y Mario Botero Jaramillo, para que en su lugar se proceda conforme lo dispuesto en el artículo 393 del Código de

Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17-001-31-03-002-2012-00137-02

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