TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2012-00137-02-(30-06-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2012-00137-02-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, treinta de junio de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el primero de noviembre de dos mil diecinueve, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, impartió aprobación a la liquidación de costas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, iniciado por los señores Viviana Arenas De La Pava y César Guiovanny Acosta Arenas en contra de S.O.S. Servicio Occidental de Salud EPS y la Caja de Compensación Familiar de Caldas; trámite dentro del cual fueron llamadas en garantía Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., y Mapfre Seguros Generales S.A., en atención al mandato de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC3869-2020 emitida el pasado diecisiete de junio.
II. PRECEDENTES
1. Mediante sentencia dictada por el Juzgado de instancia el 11 de abril de 2019 se condenó en costas a la parte demandante a favor de las demandadas. En esta Corporación, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, tras convalidar la decisión de primer nivel, se condenó en costas a los accionantes en favor de la parte demandante. Como
consecuencia, a través de providencia de 15 de octubre de 2019 se fijaron en esta Magistratura las agencias en derecho en la suma de $828.116ºº, con arreglo a lo estatuido en el acuerdo al canon 5 numeral 1 del acuerdo PSAA16-10554 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Por auto calendado 1° de noviembre de 2019, el despacho de conocimiento, a través de auto emitido por la a quo, fijó como agencias en derecho la suma de $16.275.027ºº; en la misma fecha, y en razón a la ordenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-002-2012-00137-02 2 precedente, la secretaría efectuó la liquidación de costas, discriminando como valores: Costas: - Envío de notificación personal llamamiento: $2.900ºº - Envío de notificación personal llamamiento: $2.900ºº - Arancel notificación judicial llamamiento: $7.000ºº Agencias en derecho -Primera instancia: $16.275.027ºº -Segunda instancia: $828.116ºº Para un total de $17.115.943ºº. En idéntica data, se impartió aprobación a liquidación de costas por el Juzgado de conocimiento, en los términos del artículo 366-1 del C.G.P. por encontrarla ajustada a derecho. 3 . La parte demandante interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación, a cuyo efecto sostuvo que el Juzgado no estableció “el
valor arrojado por concepto de agencias en derecho” ni los criterios tenidos en cuenta para su determinación; en su sentir, la decisión confutada trasgrede los procedimientos y principios legales que han de tenerse en cuenta para la condena en costas, pues en la sentencia de primera instancia no justificó su imposición; no observa en la liquidación o en el auto que las aprueba motivación alguna para fijar las agencias en derecho, no se sujetó a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y no consideró la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el abogado de la contraparte y otras circunstancias especiales. Esbozó que la Juzgadora de primer nivel debió fijar las agencias en derecho con base en las pretensiones pecuniarias de la demanda, sin abarcar lo deprecado por concepto de perjuicio extrapatrimonial, en virtud al parágrafo 2 del artículo 3 del acuerdo PSAA16-10554. Rogó exonerar o regular la condena en costas.
4. El Despacho judicial por conducto de proveído de 26 de noviembre de 2019 no repuso la decisión, al sostener que tuvo en consideración los parámetros establecidos en el acuerdo en mención, al corresponder el proceso a un trámite de mayor cuantía con pretensiones de carácter pecuniario; la tasación de las agencias en derecho obedeció a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3 cuantía de lo pretendido, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados de las demandadas, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 3 de la norma en cita, y al tener como cuantía la suma de $542.500.932ºº, el 3% equivalía a las agencias estimadas en la suma de $16.275.027ºº.
5. Mediante proveído del pasado 20 de enero esta Magistratura desató la alzada, en el sentido de convalidar el auto por medio del cual, en primer nivel, a su turno, se había aprobado la liquidación de costas. No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC3869-2020 emitida el diecisiete de los corrientes concedió la salvaguarda impetrada por los demandantes Viviana Arenas de la Pava y César Guiovanny Acosta Arenas, quienes al efecto sostuvieron que las decisiones proferidas en punto de las costas les eran lesivas de sus garantías superlativas, por cuanto en la sentencia de primera instancia no hubo motivación ni pronunciamiento frente a las agencias en derecho de primera instancia y, por ende, ninguna suma, por ese concepto, debió incluirse en la liquidación global de las costas, en cuanto el tópico sólo encontró justificación al dirimirse la reposición planteada, en su momento, frente al auto que se limitó a aprobar las costas tasadas. A efecto de materializar el resguardo, luego de encontrar razonable la invocación
constitucional, ordenó que se “deje sin efecto la decisión proferida el 20 de enero de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, defina la apelación impetrada por los accionantes respecto al auto de 1° de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad”. En tales condiciones, se procede en este proveído a cumplir con la orden constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. No sobra rememorar que las costas procesales equivalen a la suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la defensa técnica ejecutada por los apoderados y las particularidades de la contienda. Las costas judiciales se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho. Los primeros confluyen en todos aquellos valores, útiles y necesarios, en los que se incurrió en la litis y que no corresponde asumir su irrogación, ni al Estado como Administrador de Justicia, ni a la parte que no tuvo injerencia, ni se benefició de ellos y, de otro lado, las agencias en derecho, que están comprendidas en general en la labor desempeñada por el mandatario judicial de la parte victoriosa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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2. El asunto que convoca a esta Magistratura se concreta en la
liquidación de costas a la que fue condenada la parte demandante tras el vencimiento en la contienda. Respecto a la determinación de primera instancia se soportaron los gastos del proceso en los factores registrados en el cuadro elaborado por la secretaría, aspectos que no merecen discusión por la parte recurrente y en tal sentido no serán evaluados; de otro lado, en torno a agencias en derecho se apreció, en auto estimatorio proferido por el Juzgado de primer nivel, la suma de $16.275.027ºº sustentado en el acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, con base en la cual se efectuó la liquidación de costas que se replica. Ahora, la providencia que determinó las agencias en derecho fue cuestionada por la parte demandante, tras recurrir el auto que aprobó la liquidación de las costas, como lo impone el canon 366-5 del CGP. Tal precepto, por demás, advierte que para la fijación del rubro en cuestión se deben aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, empero si ellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe recurrir también a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
3. En este punto, impera traer a colación la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC3869-2020 emitida el
pasado diecisiete de junio, mediante la cual tuteló la decisión emitida anteriormente por este Magistratura al avalar, en ese entonces, la providencia que aprobó la liquidación de costas realizada en primer grado. En el mentado fallo, el Máximo Tribunal aseguró que en el trámite de primera instancia, culminante con fallo que negó la totalidad de las pretensiones, “(…) no se ponderaron las razones por las cuales, los aquí gestores, debían pagar, como agencias en derecho, $16.275.027, correspondientes al 3% del valor las indemnizaciones deprecadas y, menos aún, se emitió condena contra aquéllos por ese ítem”. Aunado a ello, expresó que “[E]sa suma no existía cuando se liquidaron las costas como para incluirlas en la valuación total de los gastos que los tutelantes debían sufragar a su contraparte por haber perdido el litigio, simplemente porque a ese momento, no hubo una determinación en firme sobre ese aspecto”. Resalta la citada Corporación que: “conviene señalar que, en vigencia del ya derogado Código de Procedimiento Civil, en el numeral 2°, artículo 392, se indicaba lo siguiente: “(…) La condena se hará en laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-002-2012-00137-02 5 sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser
incluidas en la respectiva liquidación (…)”. Sobre dicho precepto, la Corte adoctrinó: “(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”. “La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se
había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”. Según tal noción, la estimación de las agencias en derecho debía estar debidamente motivada y discriminada para que la Juzgadora cognoscente procediera con su respectiva aprobación, y no aceptar una liquidación realizada de manera somera y sin un efectivo respaldo de la explicación de su causación, se insiste, en armonía con la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, se robustece con la apreciación del mencionado Colegiado, cuando, en la providencia conducente de este pronunciamiento precisó que “Ahora, como esa labor fue avalada por el estrado del circuito referido en auto de 1° de noviembre de 2019, los accionantes impetraron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y sólo al dirimirse la primera defensa, el despacho del circuito, por primera vez, expuso los motivos queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-002-2012-00137-02 6 justificaban imponer las agencias a cargo de los reclamantes”. Esto, para explicar que la a quo solo justificó el estimativo de las agencias al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte activa, cuando debió haberse procedido de esta forma, desde el mismo momento en que fueron fijadas. En razón a ello, y a que el Alto Tribunal apuntaló que esta
de resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte activa, cuando debió haberse procedido de esta forma, desde el mismo momento en que fueron fijadas. En razón a ello, y a que el Alto Tribunal apuntaló que esta Magistratura debió, al momento de desatar la alzada, enfocarse en la aprobación de la liquidación de costas “en donde se avaló, con ligereza, que el secretario plasmara las sumas que los impulsores debían pagar por agencias en derecho causadas en primer grado, sin contar con una decisión judicial sobre el particular”, ha de revocarse el auto apelado para que la Juzgadora de primer nivel, estime las agencias en derecho de manera motivada, es decir, pormenorizando la razón de su apreciación y monto. Así, lo indicó el Máximo Órgano al apuntar que “[E] l deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”. Empero, no se puede soslayar que, contrario a la considerativa de la Corte, revisado el trámite de primer grado se aprecia que las agencias
en derecho fueron fijadas, en efecto, mediante auto de 1° de noviembre del año precedente, y no directamente por la Secretaría del Despacho de primera instancia, como aparece calificado por la Superioridad. Empero, allende la controvertida postura, lo cierto es que la Sala de Casación Civil asentó que el asunto debe estar precedido de unas pautas para la fijación de las agencias, similares “en derecho del Código de Procedimiento Civil” que “ se mantienen en la Ley 1564 de 2012 pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere; (ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación”.
5. En armonía con la argumentación propuesta, dadas las particularidades del asunto y la orden constitucional de cara a lo decidido por esta Sede, se impone revocar el auto apelado. En su lugar, se declararáTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-002-2012-00137-02 7 que la aprobación de la liquidación de costas no encuentra justificación, según los señalamientos en sede de tutela y, a su turno, se torna menester que se resuelva de manera detallada respecto de la tasación de las agencias en derecho, rehaciéndola en caso de involucrar nuevos aspectos y precisando sus valores respectivos.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, decide:
en derecho, rehaciéndola en caso de involucrar nuevos aspectos y precisando sus valores respectivos.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decide: Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida por esta Magistratura el 20 de enero de 2020, así como las providencias que de ella se deriven, en cumplimiento de la orden tuitiva STC3869-2020 emitida el pasado diecisiete de junio por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Segundo: REVOCAR el proveído promulgado el 1° de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, SE DECLARA que la decisión no se encuentra debidamente motivada para proceder con la aprobación de la liquidación en costas, en tanto las agencias en derecho no tienen soporte alguno.
Tercero: En consecuencia; SE DISPONE que se resuelva respecto de la liquidación realizada, en lo que respecta en las agencias en derecho, motivando en debida forma su tasación o rehaciéndola en caso de involucrar valores diferentes, evento en el cual la resolución deberá ser explícita.
Cuarto: Sin costas en esta sede por falta de causación.
Quinto: REMITIR copia mediante mensaje de datos de la presente decisión con destino a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para poner en conocimiento el cumplimiento a fallo de tutela.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
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8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17-001-31-03-001-2017-00203-04