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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2012-00367-02-(02-07-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2012-00367-02-(02-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

VERBAL DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS RADICADO 17-01-31-03-002-2012-00367-02

FRANCISCO JAVIER VELENCIA LÓPEZ Y OTRA, VS. DAVIVIENDA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE:

ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

S-141-15

Rad.: 17-001-31-03-002-2012-00367-02

Aprobado por Acta No. 141 Manizales, dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 enero de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del PROCESO VERBAL DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, incoado por los señores FRANCISCO JAVIER VALENCIA LÓPEZ y MARÍA ELENA GALLEGO MEJÍA, a través de mandatario judicial, contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. ANTECEDENTES Los señores FRANCISCO JAVIER VALENCIA LÓPEZ y MARÍA ELENA GALLEGO MEJÍA, a través de apoderado judicial, instauraron proceso verbal de indemnización de perjuicios por incumplimiento de las cláusulas de Oferta Mercantil y de Contrato de Mutuo o Pagaré por parte del BANCO

DAVIVIENDA S.A., y pidieron ordenar a la entidad financiera demandada devolver, en valores constantes, las sumas de dinero que percibió en exceso sobre los valores estipulados en el pagaré firmado por los deudore s con espacios en blanco o en la oferta mercantil y carta de aprobación del crédito del 6 marzo de 1998; así mismo, reclaman la devolución, en valores con igual capacidad adquisitiva, de las sumas recibidas por el banco demandado en exceso sobre el máximo legalmente permitido, como también por conceptos no autorizados o carentes de sustentos legales o contractuales, más los intereses bancarios corrientes generados por las sumas excesivas percibidas por la entidad crediticia , desde las fechas de los respectivos pagos hasta la notificación de la demanda, más los intereses moratorios por esas mismas2

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FRANCISCO JAVIER VELENCIA LÓPEZ Y OTRA, VS. DAVIVIENDA S.A. sumas, desde la notificación de la demanda hasta que se produzca el pago total de lo reclamado (fls.5, C.1). En consecuencia, pretenden se hagan las declaraciones y condenas contenidas en los folios 18 a 23 del libelo genitor. Como sustento fáctico de esas peticiones, los demandantes expusieron, en síntesis:

- Los señores FRANCISCO JAVIER VALENCIA LÓPEZ y MARÍA ELENA

GALLEGO MEJÍA hicieron solicitud de crédito para adquisición de vivienda al Banco DAVIVIENDA S.A., la que fue aprobada por valor de $19.252.000,00 para amortizar en 180 meses, por un valor constante con base en la UPAC, con intereses de plazo y financiación a la tasa autorizada por la ley, debiendo incorporar la póliza de seguro de vida de los deudores y los colectivos de incendio y terremoto. - Los demandantes suscribieron en blanco el “PAGARÉ DE CRÉDITO INDIVIDUAL SISTEMA SUPERFIJA PESOS”, y como garantía constituyeron hipoteca a favor del banco, mediante la Escritura Pública No. 1938 de 1998 de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, sobre el apartamento 101 y garaje 1 del Edificio Mediterráneo, situado en la calle 4B No. 17 A-70 y 17 A-72 de Manizales. - El 30 de marzo de 2008, luego de solicitarle a la entidad bancaria aludida la devolución del pagaré que correspondía al anterior crédito, ésta les entregó fotocopia del Pagaré Nº 08024648 y estaba con todos los espacios en blanco, es decir, no había sido diligenciado, anexándole el histórico del crédito desde el 15 de abril de 1998 hasta el 15 de noviembre de 2001 y el cuadro de reliquidación. - El 25 de febrero de 2009 DAVIVIENDA les entregó una comunicación allegándoles el comportamiento del crédito hipotecario Nº 80-2464-8,

codificado Nº 5708086000007917, precisándoles que se había aplicado un abono por $3.606.894,99 al corte del 1 de enero de 2000, y que el crédito fue redenominado a UVR cambiando el sistema de financiación, y que a partir de esa redenominación, había cobrado una tasa remuneratoria del 13.91% efectiva anual. - El 15 de julio de 2011 el ente financiero les expidió paz y salvo por concepto de cancelación del crédito y el 9 de noviembre de la misma anualidad, les entregó el original del pagaré por ese motivo. - Consideran los demandantes que DAVIVIENDA abusó de su posición dominante, quebrantó el principio de confianza legitima y actuó de mala fe en la mentada relación contractual, dado que expidió a los deudores un pagaré3

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FRANCISCO JAVIER VELENCIA LÓPEZ Y OTRA, VS. DAVIVIENDA S.A. que no correspondía a la oferta que les realizó inicialmente en el año 1998 antes de adquirir el crédito hipotecario, toda vez que les entregó uno contentivo de cláusulas predispuestas, para que lo firmaran con espacios en blanco y sin carta de instrucciones, el cual rubricaron de buena fe creyendo que contenía la oferta dispuesta inicialmente. - El banco asaltó la buena fe de los deudores porque cambió el sistema de

valor constante a pesos, no advirtió a los deudores que facturaría el crédito con inclusión de capitalización de intereses, ni que aplicaría el Decreto 1454 de 1989 en materia de capitalización de intereses, como tampoco que cobraría la tasa de interés de plazo ligada a la DTF. - Que el pagaré que suscribieron en blanco es dudoso, pues luego de 13 años de suscrito, está diligenciado a lápiz y no corresponde a la voluntad de ellos como deudores, simplemente es una acomodación espontánea de la facturación del crédito. - Aseguran los demandantes que “ En resumen, el titulo valor con el que el banco Davivienda, según dijo, cobró la tasa de interés corriente igual a DTF efectivo anual + 11.00% efectivo anual siempre fue inidóneo para cobrar esa tasa corriente, puesto que lo cierto fue que en ese título el espacio para establecer la tasa del 11.00% siempre permaneció en blanco, hasta el momento de la entrega del original a los deudores, en el año de 2012, con el lleno a lápiz”. - Por último, indicaron que el 8 de octubre de 2012 celebraron audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, la que no prosperó (fls. 3-31, C.1). El juzgador de primera instancia el 16 de noviembre de 2012, ordenó a los accionantes aclarar y complementar la demanda en lo atinente al juramento estimatorio (fls.125-126, C.1), lo que en término oportuno subsanaron y

determinaron como indemnización de perjuicios las siguientes sumas al 13 de septiembre de 2012 (fls. 128-131, C.1): - Pretensión principal $96.353.756. - Pretensión Primera Subsidiaria total $47.877.284 - Pretensión Segunda Subsidiaria $35.222.099 (fl. 333, c.1). El BANCO DAVIVIENDA S.A. al contestar la demanda, precisó que el crédito Nº 08-02464-8 protocolizado con la escritura pública Nº 1.938 del 24 de marzo de 1998, donde los titulares eran los ahora demandantes, no nació de una oferta mercantil; por el contrario, tuvo origen en la solicitud de crédito que la parte accionante realizó; fue aprobado por la suma de $19.252.000 y, por tal motivo, la cláusula predispuesta fue en pesos, de manera que la suposición de4

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FRANCISCO JAVIER VELENCIA LÓPEZ Y OTRA, VS. DAVIVIENDA S.A. otorgamiento del crédito en UPAC no fue sostenible y gozó de irrealidad; aceptan que efectivamente los deudores firmaron los documentos necesarios para llenar los espacios en blanco del pagaré suscrito de acuerdo con el artículo 622 del C.Co., y lo conservó en blanco toda vez nunca se utilizó como título para iniciar una acción ejecutiva; que la colocación en lápiz del número

del pagaré, el valor en pesos, el nú mero de meses del plazo y la fecha del pago de la primera cuota, solo fueron datos de referencia interna, por lo que la maldad que predican es inocua. Asegura que la supuesta mala fe y abuso de posición dominante que los reclamantes le adjudican, se basa en supuestos y afirmaciones sin sustento legal, dado que la tasa del DTF + 11% era la del mercado dentro de márgenes legales existentes y determinados en el crédito, en virtud de la “ CARTA DE AUTORIZACIONES SISTEMA SUPERFIJA-PESOS” , y que en la escritura de hipoteca, en la cláusula sexta, se indicó: “… El (LOS) HIPOTECANTES (S) desde ahora acepta(n), como deuda a su cargo, los reajustes periódicos que produzca “DAVIVIENDA” ya sea en materia de capital o de los intereses por razón de la corrección monetaria efectuada de acuerdo con las fluctuaciones de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC ”, lo que se configuró como facultad de ellos para variar la tasa de interés y que, como consta en los extractos mensuales del crédito hipotecario que los demandantes arrimaron al proceso, cobraron un interés corriente del 12.70% efectivo anual; así mismo, indicó que hasta la vigencia de la Ley 546 de 1999 sí era posible capitalizar intereses, lo que no subsistió durante toda la vigencia del crédito objeto de estudio (fls.350-363, C.2).

Igualmente, propuso como excepciones de mérito: Inexistencia causal entre

los hechos de la demanda y sus pretensiones e Inexistencia de la responsabilidad contractual imputada, frente a las que la parte demandante se pronunció y solicitó decretar como prueba “ AMPLIACIÓN DEL ALCANCE DEL DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO EN LA DEMANDA CON CARÁCTER SUBSIDIARIO” (fls.459-461,C.2). Sentencia de primera instancia El a quo declaró no prósperas las pretensiones de la demanda; en consecuencia, condenó en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, y fijó las agencias en derecho en la suma de siete millones de pesos ($.7.000.000,00).5

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Como fundamento de tales pronunciamientos, sostuvo el operador de instancia que la parte demandante no demostró de manera fehaciente la ausencia o no de suscripción de carta de instrucciones para el llenado del pagaré firmado con espacios en blanco; que, por el contario, reposa en el expediente fotocopia auténtica de dicha carta de instrucciones, y concluyó entonces, que la demanda se basó en circunstancia carentes de pruebas y sin respaldo válido, aunado a que el pagaré del crédito suscrito por los demandantes, que también obra en el expediente, se hizo para ser cancelado por los deudores mediante el sistema de amortización con capitalización de interés y que los espacios

dejados en blanco, según el artículo 622 del C.Co, podría llenarlos su tenedor legítimo (el banco) conforme a las instrucciones del suscriptor antes de presentar el titulo para el ejercicio del derecho que en él se incorporó; que como no se hizo necesario cobro ejecutivo a los deudores, no fue llenado por la entidad acreedora y se desarrolló la amortización del crédito conforme a los parámetros legales. Consideró el fallador de primera instancia, que no podía desconocer o descalificar la revisión de la reliquidación del crédito de la parte demandante efectuada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual constató que el procedimiento utilizado por el banco para reliquidar la obligación, se ajustó a las normas legales vigentes, en particular a la Ley 546 de 1999 y las demás impartidas por dicho ente. Coligió, que la Resolución 2896 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria antes, hoy Superintendencia Financiera, fueron validadas por el H. Consejo de Estado, y las entidades bancarias, obedeciendo lo allí dispuesto, dieron estricta aplicación a ellas, por lo que otro procedimiento que incluya factores que no han sido reconocidos expresamente por la ley y estén diseñados por personas diferentes a las autoridades para esta clase de asuntos, no pueden tener eco en este tipo de litigios, pues desconocería el juez el ordenamiento jurídico que prevalece y fue establecido por la legislación, lo que se traduce en que los supuestos cobros realizados en contravía de las normas aplicables, debieron ser demostrados claramente,

evidenciando que a los parámetros establecidos por la Superintendencia en torno a la metodología que debía seguirse para efectuar el proceso de6

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FRANCISCO JAVIER VELENCIA LÓPEZ Y OTRA, VS. DAVIVIENDA S.A. reliquidación de obligaciones otorgadas bajo el desaparecido sistema UPAC, la entidad les hubiere dado otra interpretación o hubiere utilizado método diferente que permitiera inferir irregularidades. Concluyó que el dictamen pericial aportado con la respuesta a la demanda, asumió como base que el crédito fue pactado en UPAC y reliquidado en UVR conforme a la Ley 546 de 1999, aplicando los valores oficiales de la UVR publicados por el Ministerio de Hacienda en la Resolución 2896 de 1999, y el dictamen pericial rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia tuvo en cuenta la normatividad vigente y la documentación relacionada con la operación crediticia objeto de estudio; además, la coherencia lógica de los dictámenes, la idoneidad de los motivos que sustentan las conclusiones a las que arribaron, la firmeza, precisión, claridad y similitud de los fundamentos en ellos expuestos, dieron plena certeza y valor probatorio al despacho, por lo que la parte accionante no demostró los supuesto de hecho en los que basó sus pretensiones. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia, recurso que manifestó sustentaría en esta instancia. Dentro de la oportunidad dispuesta por esta Superioridad, el vocero judicial de los actores sustentó el recurso impetrado aduciendo que la sentencia se

Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia, recurso que manifestó sustentaría en esta instancia. Dentro de la oportunidad dispuesta por esta Superioridad, el vocero judicial de los actores sustentó el recurso impetrado aduciendo que la sentencia se cimentó sobre la base de dos errores de hecho ostensibles y trascendentes: El primero, cuando se sostuvo que en la demanda y en el experticio adosado a ella se había afirmado que la tasa de interés se había fijado en 0%, lo que no corresponde a la verdad, como quiera que en uno y otro documento las pretensiones principales y subsidiarias se estructuraron con base en la aplicación de la fórmula para la tasa de interés corriente igual a DTF + 11% E.A., en concordancia con lo reconocido y declarado por el banco, y con base en ese error protuberante se desestimaron las pretensiones.7

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El segundo, consistió en que en la sentencia se acogió el dictamen rendido por la Superintendencia, a pesar que entre el 1° de enero de 2000 y el 13 de julio de 2011, no liquidó los intereses corrientes del crédito con base en la fórmula de DTF + 11% E.A., y a pesar de que no desarrolló un análisis completo de esa pieza probatoria puesto que se limitó a hacer un elogio de ese trabajo pero sin exponer en qué medida ese dictamen concretaba en sus cuantías las estipulaciones contractuales, las normas vigentes y la materia sobre crédito de vivienda contenida en las sentencias de las Altas Cortes.

sin exponer en qué medida ese dictamen concretaba en sus cuantías las estipulaciones contractuales, las normas vigentes y la materia sobre crédito de vivienda contenida en las sentencias de las Altas Cortes. Afirma que si no se hubiera incurrido en tales errores, el dictamen de la Superintendencia se hubiera analizado en contraste con los fundamentos y metodología expuestos en el experticio anexo a la demanda. Sostiene que, por lo tanto, como en la sentencia no se efectuó el análisis comparativo de los dos dictámenes que se pidieron confrontar, lo hace el recurrente y resalta los aspectos que debieron tenerse en cuenta del experticio presentado con el libelo genitor; critica la falta de experiencia en liquidaciones de este tipo de créditos de que adolece el perito de la SuperFinanciera frente a la basta que le asiste en este campo al Dr. ALBERTO BOTERO CASTRO, autor del informe allegado con la demanda; y asegura que en el experticio institucional no hubo una correcta aplicación del artículo 886 del Código de Comercio sobre capitalización de intereses. Concluye entonces, que respecto a los límites de intereses de plazo y a la capitalización de intereses, acertó el dictamen adosado a la demanda y el de la SuperFinanciera de Colombia incurrió en sendos errores graves, por lo que el primero demuestra perfectamente los perjuicios causados. El apoderado de la entidad demandada, por su parte, replicó que la argumentación del recurrente se reduce a insistir en que se tenga en cuenta su

experticio y contradice el de la SuperFinanciera, lo que fue perfectamente analizado en la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES8

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1. Validez de lo actuado Analizado lo actuado en primera instancia, se aprecia que confluyen los presupuestos procesales; así mismo, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar entonces, si, como lo sostiene el apelante, hubo error en la valoración de la prueba pericial practicada por la Superintendencia Financiera de Colombia y, por ende, respecto a los límites de intereses de plazo y capitalización de intereses debe acogerse lo reseñado en la experticia adosada a la demanda.

Para dar respuesta a ese problema jurídico, se tiene: Adujo la parte demandante, como sustento de sus pretensiones, que la entidad demandada incumplió las cláusulas de la “Oferta Mercantil” y el Contrato de Mutuo con ella celebrado, por lo que suplica se ordene a DAVIVIENDA devolver, en valores constantes, las sumas de dinero que percibió en exceso sobre los valores estipulados en el pagaré firmado por los deudores con espacios en blanco o en la oferta mercantil y carta de aprobación del crédito del 6 marzo de 1998.

Tales pretensiones encuentran apoyo jurídico en lo preceptuado en el artículo 884 del C. de Co., en concordancia con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, que faculta al deudor a exigir la devolución de las sumas canceladas en exceso cuando se traspasan los límites leg ales para el cobro de intereses, todo lo cual guarda coherencia con la noción de responsabilidad contractual que dimana de la obligatoriedad que los contratos válidamente celebrados generan para las partes (Art. 1602 del C.C.) y de la acción indemnizatoria por incumplimiento contemplada en los artículos 1546 y 1613 del Estatuto Civil Sustantivo, puesto que “El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien9

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FRANCISCO JAVIER VELENCIA LÓPEZ Y OTRA, VS. DAVIVIENDA S.A. que le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo estos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o consecuencial (arts. 1546 y 1818 del C.C.) los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños

ocasionados”1 . Sea entonces lo primero por aclarar, que los demandantes cimentaron su reclamación en una figura jurídica que realmente no se dio entre ellos y la entidad financiera. En efecto, entendida la “oferta mercantil” como “ el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra” (Art. 845 del C. de Co.), por lo que la iniciativa deviene del oferente, mal puede calificarse como tal la Carta de Aprobación de Crédito adiada 6 de marzo de 1998, identificada con el No. 0800 (fol. 82, C. 1), como quiera que a través de ésta no elevó DAVIVIENDA ninguna oferta a los señores FRANCISCO JAVIER VALENCIA LÓPEZ y MARÍA ELENA GALLEGO MEJÍA, sino les comunicó la aprobación de la solicitud de Crédito Individual que ellos habían dirigido a la entidad el día 24 de febrero de esa misma anualidad a través del formato 08024648 visto a folios 103 y 104 del mismo cuaderno, precisándoles las condiciones del Contrato de Mutuo con interés que celebrarían. Así fluye clara e indubitativamente del primer párrafo del documento en mención, en el que se lee: “Nos complace comunicarle que su solicitud de crédito hipotecario en valor constante, indicada en la referencia, ha sido aprobada por la suma de $19.252.000,00 con las siguientes condiciones …” (Resalta y subraya la Sala). Luego, la solicitud de crédito y la carta de aprobación, no constituyen más que

la fase preparatoria del Contrato de Mutuo con Interés que finalmente celebraron y que fue recogido en el Pagaré suscrito por los mutuarios. Ahora bien, imputan los actores a la entidad financiera incumplimiento de las cláusulas del aludido Contrato de Mutuo; sostienen que el título valor fue firmado con espacios en blanco sin carta de instrucciones, que la tasa de

1 Sentencia de Cas. Civil del 14 de marzo de 1996, Exp. No. 4738, M.P Dr. Pedro Lafont Pianetta10

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FRANCISCO JAVIER VELENCIA LÓPEZ Y OTRA, VS. DAVIVIENDA S.A. interés se pactó únicamente en DTF efectivo anual sin que se conviniera tasa adicional, pues este espacio quedó en blanco por lo que debe interpretarse igual a 0% -literal a) hecho 24 de la demanda- , que indujo a la capitalización de intereses y los capitalizó con anticipación, y no aplicó los límites máximos de intereses de plazo. Aducen así mismo, que a partir del 1 de enero de 2000, unilateralmente el banco no solo modificó la tasa de interés que venía aplicando –DTF + 11%- a una del 13.91% E.A. sino que también redenominó el crédito de UPAC o pesos a UVR, quebrantando el mandato contenido en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999. Es decir, alegan un cumplimiento imperfecto o defectuoso al no liquidar y reliquidar la deuda en los términos de lo pactado y conforme a la ley. Luego, lo primero que debe precisarse son los términos de ese contrato, particularmente en lo que a intereses y capitalización de

o defectuoso al no liquidar y reliquidar la deuda en los términos de lo pactado y conforme a la ley. Luego, lo primero que debe precisarse son los términos de ese contrato, particularmente en lo que a intereses y capitalización de intereses se refiere, que son los aspectos álgidos sobre los que la parte actora fundó sus pretensiones. Para ello, es importante acotar que las aseveraciones de los demandantes no se compaginan con la realidad. Véase por qué: Ante todo, faltaron a la verdad cuando aseveraron que firmaron el pagaré en blanco sin carta de instrucciones (hechos 5, 14, 17, 18, 22, 23, 26-literal a), toda vez que con la contestación de la demanda se arrimó la Carta de Autorizaciones-Sistema Superfija Pesos, referida al Pagaré No. 08-02464-8, otorgada por los demandantes, oteada a folios 167 a 170 del Cuaderno 1, mediante la cual los señores FRANCISCO JAVIER VALENCIA LÓPEZ y MARÍA ELENA GALLEGO MEJÍA, “de acuerdo con el artículo 622 del Código del Comercio (sic), obrando en NUESTRO PROPIO NOMBRE, autorizo(amos) en forma expresa e irrevocable al BANCO DAVIVIENDA, en adelante DAVIVIENDA, o al tenedor legítimo del título, para que complete los espacios en blanco del pagaré citado en el asunto, de conformidad con las siguientes instrucciones:” (Resalta la Sala). Y en lo tocante a tasa de

interés, en dicho documento se plasmó que “Será la definida por DAVIVIENDA según conste en los documentos relacionados con el crédito”. Ahora, desde que la solicitud de crédito fue aceptada, se indicó que “los intereses, plazo y financiación que se apliquen, serán aquellos autorizados11

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FRANCISCO JAVIER VELENCIA LÓPEZ Y OTRA, VS. DAVIVIENDA S.A. por la Ley, de acuerdo con el avalúo efectuado al inmueble” (num. 1, Carta de Aprobación de Crédito fol. 82, C. 1) (Negrillas fuera del texto original). Y en el Pagaré firmado en blanco, se consignó, en su cláusula quinta: “INTERESES CORRIENTES. Durante el plazo previsto en la cláusula segunda, reconoceré(emos) a DAVIVIENDA, a título de intereses remuneratorios, una tasa equivalente al DTF efectivo anual más _____(espacio en blanco)_______ efectiva anual”. En cuanto a la capitalización de intereses, en la aludida carta de autorizaciones o instrucciones se indicó en el punto 1, que el valor del pagaré “será el monto que por concepto de capital corresponda al saldo del crédito que me (nos) ha aprobado DAVIVIENDA, más los valores insolutos por concepto de primas de seguros, intereses que deban capitalizarse, impuesto

de timbre y cualquier otra suma que resulte a mi (nuestro) cargo y a favor de DAVIVIENDA por cualquier concepto, incluidos los pagos que DAVIVIENDA haya efectuado a cualquier tercero en mi (nuestro) nombre” (Resalta la Corporación). Así las cosas, para determinar si la tasa de interés cobrada por el banco se encontraba dentro de los límites legales, si el crédito fue liquidado y reliquidado conforme a la ley, y si era procedente la capitalización de intereses, ambas partes allegaron informes técnicos y el juzgado de conocimiento decretó prueba pericial sobre el particular, practicada por conducto de la Superintendencia Financiera de Colombia. La posibilidad de que las partes aporten informes, experticios o conceptos técnicos al proceso elaborados fuera de éste por un profesional o experto escogido por ellas, individualmente o de manera conjunta, fue prevista por primera vez en el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, reiterada en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, y luego incorporada a la normatividad contenida en el Código de Procedimiento Civil a través del artículo 18 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del canon 183 de aquel estatuto, al disponer: “Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales12

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FRANCISCO JAVIER VELENCIA LÓPEZ Y OTRA, VS. DAVIVIENDA S.A. especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente” (Negrillas de la Sala). En esta oportunidad, ambas partes hicieron uso de esa facultad legal y tanto a la demanda como a la contestación se anexaron experticios encaminados, el de los demandantes, a acreditar que sí hubo cobro excesivo de intereses y transgresión a las normas legales sobre créditos para vivienda, en tanto que el del ente demandado estaba dirigido a probar que el cobro de intereses y la liquidación del crédito se hizo conforme a las normas vigentes que regulaban la materia; y por ser tales experticios contradictorios, el operador de instancia, decretó el peritazgo correspondiente dentro del proceso. Con fundamento pues, en el análisis de tales medios de convicción, concluyó el a quo que no se demostraron los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo a las pretensiones, toda vez que tanto el experticio presentado con la respuesta a la demanda como el dictamen rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia, fueron coincidentes en precisar que la operación crediticia puesta en entredicho, se ajustó a la normatividad vigente. Y es que debe tenerse muy presente, que una era la reglamentación legal de los créditos para vivienda a largo plazo desde la fecha del que fue otorgado a los demandantes (marzo de 1998) hasta la promulgación de la Ley 546 de

1999, y otra la que se da desde el 1 de enero de 2000 con ocasión de la nueva normativa, hasta la fecha de corte del aludido crédito. En la primera etapa, antes del año 2000, se estableció la UPAC como base para los créditos que otorgaban las Corporaciones de Ahorro y Vivienda; estaba autorizada la capitalización de intereses (Art. 64 Ley 45 de 1990 y Art. 121 Decreto 663 de 1993) y a la Junta Directiva del Banco de la República competía la fijación de las tasas máximas de interés remuneratorio que podían cobrar las entidades financieras (lit. e art. 16 Ley 31 de 1992, art. 71 Ley 45 de 1990 y sentencia C-208 de 2000 en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la autonomía y límites funcionales del Banco de la República). Con la promulgación de la Ley 546 de 1999, los créditos en UPAC o en pesos, por mandato legal, obligatoriamente debieron ser redenominados13

VERBAL DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS RADICADO 17-01-31-03-002-2012-00367-02

FRANCISCO JAVIER VELENCIA LÓPEZ Y OTRA, VS. DAVIVIENDA S.A. de UPAC o pesos a UVR, debieron ser reliquidados y aplicar a los deudores el alivio correspondiente. Dentro del sub-lite, y apoyado en el dictamen rendido por la Superintendencia Financiera de Colombia, el a quo coligió que durante toda la ejecución del

crédito a cargo de los demandantes y a favor de DAVIVIENDA, está entidad obró con sujeción a tal normatividad, inferencia de la que se duele el apelante, pues considera que se incurrió en errores de hecho en su valoración. Sin embargo, este Sentenciador Colegiado no comparte tales apreciaciones. De una parte, la experticia adosada a la demanda, por devenir de un Ingeniero Civil que no acreditó especialidad alguna en finanzas, economía o contaduría, ni experiencia laboral en estos campos -la cual no se suple con su simple afirmación de haber realizado 1.995 liquidaciones y reliquidaciones de créditos a largo plazo y ser autor de unas monografías que no han sido oficialmente avaladas ni publicadas- , no tiene mayor fuerza de persuasión en cuanto a su contenido toda vez que el que haya realizado esa cantidad de liquidaciones y reliquidaciones no significa necesariamente que sus planteamientos sean acertados o acordes con la normatividad legal, menos aún, cuando de manera muy precisa y fundamen

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