🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2013-00078-03-(23-07-2015)-2

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2013-00078-03-(23-07-2015)-2
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

MAGISTRADO: ROBERTO CHAVES ECHEVERRI

DE ESPECIAL RELEVANCIA.

LA RELATORÍA INFORMA QUE EL SIGUIENTE RESUMEN

DE LA SALA CIVIL-FAMILIA, FUE ELABORADO CON BASE

EN GRABACIÓN DE AUDIO DE LA RESPECTIVA

AUDIENCIA DEL SISTEMA ORAL.

Los contenidos publicados en este sitio tienen propósitos exclusivamente informativos; por consiguiente, no sustituyen los textos originales de las providencias, normativa, documentos y artículos que se incorporan, los cuales deben ser corroborados con los textos, para ello se debe acudir a las grabaciones pertinentes o al expediente.

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA/ AUSENCIA DE EXAMENES

ESPECIALIZADOS/ Presunción de Culpa / / Responsabilidad Civil Contractual/ Pago de perjuicios Morales/ Proceso Infeccioso/ Culpa o falla del servicio/ Elementos: Conducta culposa, daño y nexo causal/ Exoneración/ Demora en el diagnóstico/ Trasplante de Células/ Deficiente procedimiento médico/ Obligaciones de Medio/ Obligación de Indemnizar/ Obligación de Reparar/ Responsabilidad Civil de Personas Jurídicas/ Culpa in eligendo o in vigilando/ Responsabilidad indirecta/ Responsabilidad de Terceros/ Descuido, Equivocación error/ Carga de la Prueba/ Asunto.El 29 de diciembre de 2010 el paciente ingreso por urgencias a la Clínica Santa Ana, presentando fuertes dolores abdominales, mareos, cefalea

y malestar general, le diagnosticaron hipertensión arterial primaria y le recetaron algunos medicamentos, sin hacerle pruebas de laboratorio para establecer con precisión el diagnóstico dándole de alta. Posteriormente, el Sr. A.P.J., requirió el servicio de radiología ante el SES del Hospital de Caldas en enero 11 de 2011, ante la persistencia del deterioro de salud, luego de una tomografía axial computarizada o TAC de abdomen y pelvis se le encontró una enfermedad politópica neoplásica lítica, concordante con un mieloma y quistes hepáticos. El paciente estaba afiliado a COSMITEC, por lo que después acudió a la Clínica Santa Ana, el día 3 de febrero de 2011, con fuertes dolores abdominales, cefalea, congestión nasal, tos y otros malestares, le recetaron entonces, medicamentos para un resfriado común. Nuevamente el 09 de marzo de 2011 acudió a la Clínica de urgencias y le diagnosticaron neumonía bacterial, ante el hallazgo de una deficiencia renal fue remitido a la Clínica Versalles de Manizales y en este punto el diagnóstico ya fue de mieloma o cáncer de médula y que según el médico particular tratante este se venía incrementando desde meses atrás, debido a la demora en el diagnóstico de su padecimiento, nunca establecido por la carencia de los exámenes que requería. Como consecuencia de un shock séptico, falleció el 09 de marzo de 2011.

Se les atribuye a los médicos una mala praxis, falta de un diagnóstico oportuno y acertado que seguramente hubiera evitado el desarrollo vertiginoso del cáncer de médula. COSMITET solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y en su favor alega que:No se demostró el nexo causal y faltó un peritazgo. Que la atención se ajustó a los protocolos internacionales. Que no existe imputabilidad del daño a esa entidad. Que desde enero 17 de 2011 fue valorado y atendido por el oncólogo a través de las redes de servicios, colocando a su disposición una institución de tercer nivel como es la Clínica Versalles. No existe relación de causalidad entre la conducta del equipo médico que lleve a efectuar imputación jurídica. No se configura la culpa en ninguna de sus formas. Que no tiene obligación de resultados. No hubo comportamiento irregular y la muerte fue consecuencia de la patología sufrida por el paciente.

En el curso del proceso se nombró un PERITO MÉDICO, quien en el sustento de su diagnóstico asevero: Que la causa de muerte fue un shock séptico secundario de neumonía. Que los tratamientos y medicamentos si fueron adecuados y suficientes en los últimos tres (3) meses. Que no existió negligencia en los tratamientos y procedimientos aplicados. Que el último centro asistencial que atendió al paciente fue la Clínica Versalles, en su unidad de Cuidados Intensivos, suficientes para atender la urgencia no requiriendo traslado a otro centro de mayor

complejidad. Amplió y suscribió para los últimos tres (3) meses de la vida del paciente: Que el diagnóstico preciso del melanoma múltiple se hizo el 10 de febrero de 2011 y el médico oncólogo le indico que el tratamiento a seguir era la quimioterapia.Refiere además que observando la historia del paciente, éste registro consultas médicas desde 2002, atendido por el mismo médico y refirió cronológicamente el motivo de cada cita. Que en 2011 al acudir a la cita médica refiere dolor lumbar, espalda región iliaca que lleva varios meses de evolución y el TAC de abdomen no fue solicitado por la EPS, fue realizado particularmente pero si era clave para un diagnóstico, según el médico particular tratante.

Que la causa de muerte no fue el mieloma múltiple, sino el shok séptico como consecuencia de una complicación de una infección de las bacterias que producían la neumonía hizo que la presión arterial disminuyera considerablemente, además un cáncer afecta el estado nutricional En el presente recurso interpuesto por la parte demandante, argumenta que en el fallo de primera instancia se dejó de apreciar la confesión ficta o presunta del representante legal del demandado y se basó en la apreciación de un solo peritazgo, desestimando los demás medios probatorios allegados especialmente la historia clínica, el testimonio del médico tratante particular, que no se tuvo en cuenta la causa del deceso del señor A.P.J., acaecida el día11 de marzo de 2011. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Fue en verdad el obrar médico quien ocasiono el daño al paciente, no demostrando diligencia y cuidado por no alcanzar el resultado concreto o existió la Intervención de un hecho constitutivo de caso

PROBLEMA JURÍDICO. ¿Fue en verdad el obrar médico quien ocasiono el daño al paciente, no demostrando diligencia y cuidado por no alcanzar el resultado concreto o existió la Intervención de un hecho constitutivo de caso fortuito, como elemento extraño? El demandante debe demostrar que el daño tuvo como origen el servicio médico, probado este supuesto la carga de desvirtuar le corresponde alas demandadas probar que el daño sufrido por el paciente por el resultado dañoso, no era el normalmente esperado. Los hechos y pretensiones tienen como respaldo los siguientes supuestos: La falta de exámenes especializados para establecer la causa precisa de sus síntomas. La demora en el diagnóstico del mieloma múltiple, hecho que desencadenó una serie de eventos negativos en la salud del paciente que lo llevó finalmente a su deceso. Deficiente atención médica y hospitalaria por parte de las accionadas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 11 de marzo de 2011. Con fundamento en lo anterior queda fijado el campo de decisión: Si bien en la solicitud del peritazgo se solicitó se evaluaran las atenciones en los últimos 12 meses, anteriores al deceso, en los hechos ninguna referencia se realizó a presuntas fallas en los últimos doce (12) meses de vida. Es carga de la parte demandante precisar los fundamentos facticos de sus pretensiones, para determinar la acreditación de los elementos que configuran la responsabilidad médica, estableciendo si la prestación de servicios de las demandadas fue deficiente, regular, inoportuna

comprometiendo su responsabilidad civil. Lo anterior con fundamento en la historia clínica, el dictamen pericial y su sustentación y ampliación y demás elementos probatorios obrantes en el expediente. Según la historia clínica, la atención desplegada por las accionadas fue buena y para el 9 de marzo, cuando fue remitido de la Clínica Santa Anaa la Clínica Versalles se le había diagnosticado anemia y neumonía bacteriana no especificada, ingreso que se registró a las 9 p.m., falleciendo a las 11:05 por un shock séptico. Se debe entonces, determinar si hubo o no demora o responsabilidad en el diagnóstico del paciente. El mieloma se presenta en adultos de edad mayor con molestias como anemia, dolor óseo e insuficiencia renal. En el caso bajo análisis es perfectamente diferenciable el intervalo de tiempo en el cual se produjo el diagnóstico, es decir la etapa en que se comenzaron a realizar los exámenes para determinar su patología y el momento en que se confirmó el mieloma, etapa que según se desprende de la historia clínica se produjo entre el 11 de enero al 23 de febrero de 2011. Conclusión a la que se arriba después de analizar la historia clínica, pues el 29 de diciembre de 2010, consulto por cefalea, mareo, cansancio, falta de energía y cansancio; síntomas que no eran de aquellos que permitieran al galeno sospechar de la existencia de un mieloma múltiple.

Sólo hasta el 11 de enero de 2011, cuando de manera particular consulto con médico especialista en radiología, ante el Hospital de Caldas SES, a través de un TAC de abdomen surgió la sospecha relacionada con el mieloma múltiple. Lo anterior no es suficiente para configurar una responsabilidad médica, pues a ello deben confluir aspectos tales como la negativa a realizar una cita especializada o exámenes para determinar la patología que aqueja al usuario, su no autorización cuando son ordenados por el médico tratante, no hacer caso a signos de alarma del paciente o tratar de encubrirlos entre muchas otras conductas. En el caso concreto ello no se desprende de la historia clínica aportada. No hubo signos claros de alarma de la enfermedad que se hallabadesde tiempo atrás en su cuerpo y por los síntomas de febrero y marzo de 2011, la misma ya se encontraba avanzada. Se desvirtúa así uno de los principales argumentos de la apelación, porque no podía tenerse en cuenta solamente el concepto del perito actuante sino los testimonios rendidos en el proceso y en especial el del médico particular. Encuentra la Sala que no hubo responsabilidad médica por tardanza en el diagnóstico por el contrario, los médicos adscritos a COSMITET LTDA., le efectuaron los exámenes necesarios para establecer un correcto juicio, pusto que para ello no era suficiente una sola evaluación. El demandante insiste en que al no asistir el representante legal de COSMITET LTDA, a resolver el interrogatorio de parte se debe tener en cuenta la confesión ficta o presunta y con fundamento en ella entender que acepta los hechos de la demanda. Cuando no existe interrogatorio escrito, los hechos que se presumen admiten prueba en contrario, prueba que debía analizarse con los

en cuenta la confesión ficta o presunta y con fundamento en ella entender que acepta los hechos de la demanda. Cuando no existe interrogatorio escrito, los hechos que se presumen admiten prueba en contrario, prueba que debía analizarse con los demás elementos probatorios de acuerdo con la sana crítica, luego no puede darse a la confesión ficta el alcance que pretende el recurrente, porque se encuentra desvirtuada con el análisis de las demás pruebas. El diagnóstico y estudio de la enfermedad se produjo el 23 de febrero de 2011, sólo a partir de este momento el médico oncólogo tratante puso en conocimiento del paciente y familia el tratamiento a seguir y es desde esa data que se debe analizar la pertinencia del mismo su efectiva prestación y en el caso de haber ineficiencia a cuál de los entes demandados, a ambos y la razón. Considera la parte demandante que se brindó una deficiente atención médica y hospitalaria al paciente entre el 29 de diciembre de 2010 y el 9 de marzo de 2011, pues al visitar al médico en la primera fecha no leordeno los exámenes especializados por lo que recurrió a médico particular. En adelante tampoco le brindaron atención eficiente, interponiendo tutela para la entrega de medicamentos, no lo intervinieron quirúrgicamente. Deduce la Sala en cuanto al diagnóstico, la no existencia de culpa médica ni institucional. Acoge el concepto del perito cuando se refiere a que todos los tratamientos y procedimientos realizados en los últimos tres meses fueron dirigidos a salvarle la vida al paciente, sin embargo la

corporación se aparta de tal conclusión en lo que respecta a COSMITET a la parte de entrega de medicamentos porque no bastaba que los mismos hubieran sido prescritos por el médico sino que tenían que ser efectivamente suministrados al paciente. Dicha omisión de COSMITET LTDA, hizo que se retardara la quimioterapia paliativa, que había sido ordenada desde el 23 de febrero de 2011, y solo vino a ser aplicada el 9 de marzo de 2011, el mismo día de su fallecimiento, la familia consiguió por sus propios medios los medicamentos porque COSMITET LTDA, no acató la tutela.

JURISPRUDENCIA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVILAGRARIA Sentencia del 5 de noviembre de 2013. Sentencia del 13 de septiembre de 2002 Exp. 6199. Sentencia del 30 de agosto de 2010, exp. 1999-06826. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Sentencia del 9 de julio de 2012, expediente 110013103-006200200101-01 M.P. Ariel Salazar Ramírez.Sentencia del 26 de septiembre de 2002, M.P. Jorge Santos Ballesteros. Sentencia del 17 de noviembre de 2011, M.P. William Namen Vargas, radicado 11001-310301819990053301. T518 de 2006. T612 de 2014.

NORMAS.

Código Civil. Artículo 1604, inciso 3°.

Código de Procedimiento Civil.

Artículos: 434, 472, 252, 432, 305.

DOCTRINA.

“Responsabilidad Civil Médica”. CARLOS IGNACIO JARAMILLO. Colección Ensayos, pág.169. “Diagnóstico Clínico y Tratamiento”. Páginas 69, 70. Maxime A. Papadakis. 49 Edición. Lawrence M. Tierney Jr. Stephen J. Mc Phec. Editor Asociado Michael W. Rabow.

MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRI

CLASE: Verbal de Responsabilidad Médica.

FECHA: Veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales,

Caldas.

DEMANDANTES: Alberto, Gloria Patricia y Paula Andrea Parra Gallego y Gloria Gallego de Parra.DEMANDADOS: Clínica Versalles S.A. y Cosmitet Ltda ( Agencia

Manizales).

RADICADO: 17-001-31-03-002-2013-00078-03

DECISIÓN: REVOCA, sentencia del 20 enero de 2015 y en su lugar condena a COSMITET LTDA, al pago de perjuicios morales, por la deficiente prestación en los servicios de salud.

Consultar sobre este documento ...