TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2015-00377-02-(13-06-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2015-00377-02-(13-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS
BUENO. Manizales, trece de junio de dos mil dieciocho.
I. OBJETO DE DECISIÓN Una vez escuchada la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales dentro del proceso de Responsabilidad Médica, iniciado por los
señores Salvador Román Arroyave, Adriana López Usma, Jonathan Román López y Lorena Román López, en contra de la Caja de Compensación Familiar de Caldas CONFA y la EPS S.O.S.; trámite dentro del cual se aceptó el llamamiento en garantía de las Aseguradoras AXA Colpatria Seguros S.A.y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
II. CONSIDERACIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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1. En la responsabilidad por el acto médico, corresponde a la parte reclamante demostrar la desidia o negligencia del médico, personal auxiliar o cualquiera de los agentes de las entidades del sistema de seguridad social y, en ese sentido, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, para que el juez declare que un hecho es obra de un agente, “deberá estar probado en el proceso (sin
importar a quien corresponda aportar la prueba), que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera de control y que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño. El juicio de imputación del hecho quedará desvirtuado si se demuestra que el demandado no tenía tal deber de actuación”; de suerte que “el agente es destinatario de un reproche de culpabilidad en cuanto tiene la aptitud de actuar mediante pautas de acción, es decir de modo racional. La racionalidad de su conducta se determina en la distinción de las reglas que establecen el estándar de imputación jurídica (que describen el patrón de hombre razonable o prudente), por un lado, y la propia conducta del agente, por otro”; de ahí que la culpa como falta de prudencia, se añade, “es meramente pragmática en la medida que se basa en la experiencia de lo que en cada caso concreto resulta más eficaz para impedir la producción de los daños, es decir en la facultad de autocontrol del sujeto. Tal factor de reproche, en sentido normativo, es el producto de la confrontación del resultado acaecido con el resultado que se exige al sujeto como destinatario de las reglas de conducta de cada ámbito social o profesional” (SC139252016).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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2. En el asunto bajo análisis, se refleja que la parte pasiva a excepción de una de las llamadas en garantía fundaron, en concreto, su inconformidad en la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, considerando que, en su criterio, no se examinaron en su contexto los elementos probatorios y, por ende, no estaban acreditados los supuestos para declarar la responsabilidad atribuida; de otro lado, la parte activa reprochó la negativa de condena respecto de lucro cesante. Desde luego, al mediar impugnación de lado y lado, no obra la limitación de la censura impugnaticia, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del
CGP.
3. Del acervo probatorio, no obstante que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, no encuentra indicios adicionales deducibles a partir de la conducta procesal de las partes, se infiere que el paciente padece disquinesia tardía, patología que le ha irrogado un trasegar con complicaciones, como que de la epicrisis se desprenden, en términos generales, unas secuelas médicas negativas que conllevaron a la pérdida de movilidad normal que tenía el paciente, una serie de movimientos anormales en su cuerpo, ante lo cual fue necesaria la práctica de procedimiento quirúrgico para inserción de neuroestimulador que aportara disminución motora, más no un desaparecimiento total, aunado a ello se desprenden valoraciones médicas continuas, prosecución deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 4 tratamiento para sus dolencias, derivaciones a
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 4 tratamiento para sus dolencias, derivaciones a especialidades, entre ellas psiquiatría, inclusive con trascendencia al bienestar íntimo. En consonancia, la epicrisis, las certificaciones médicas, los testimonios técnicos, algunos medios documentales relevantes para la litis, en conjunto y en atención a las reglas de la sana crítica, poseen respaldo adicional en los reportes de la anamnesis, dando cuenta de la derivación de los padecimientos de acuerdo al tratamiento médico asignado al paciente por la patología sobrellevada. En esa dirección, se destaca que el fallador de instancia coligió la existencia de responsabilidad médica, dimanante de la dirección galénica conferida al aquejado por el padecimiento suscitado. Sin duda, para la Sala la responsabilidad médica está totalmente configurada a partir del obrar imprudente y negligente de la IPS accionada, a quien le corresponde además su guarda y vigilancia por la EPS demandada en tanto la posee como red prestadora de servicios. Según el escrutinio probatorio, se plasman las atenciones del paciente por síntomas gástricos desde el año 2002 haciendo referencia diez años atrás de la patología de base, con reportes desde el año 2004 de la prescripción de plasil en gotas, sin especificar la cantidad, ni el tiempo de la duración del tratamiento, existen anotaciones de antecedentes depresivos del año 2001, de
lo cual se derivó hospitalización con suministro de haloperidol, del que no obra en el dossier demostraciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 5 de continuidad u ordenamientos médicos adicionales; nótese que en diversos reportes desde esa calenda hasta el año 2009 cuando se evidencian cuadros de movimientos involuntarios, se refiere no solo la prescripción por los médicos tratantes del consumo de dicho fármaco, así como en otras ocasiones se le denomina claramente metoclopramida, sino que de manera casi continua se le describe en los medicamentos de consumo regular, lo que infiere el conocimiento de los profesionales en salud de su receta médica, sin que se determine la suspensión, hasta avanzadas las consecuencias por su utilización. Con nitidez se halla en el registro histórico, así como en respuesta a petición emitida por testigo técnico, Bernardo Uribe García, declarante en el juicio, que la Clínica de Movimientos Anormales Especializada en el Instituto Neurológico de Antioquia planteó el diagnóstico de disquinesia tardía por uso prolongado de medicina, para cuyo resultado se halla, de bulto, involucrado el medicamento contraindicado y desencadenante; ahora, si se pretende confundir con el uso del haloperidol, que tal como quedó demostrado a su vez también puede generar dicha enfermedad, no existe probanza del consumo del
mismo en calendas adicionales y posteriores al año 2001 en hospitalización del paciente en la Clínica San Juan de Dios y, por supuesto, ninguna acreditación de entidad permite inferir influencia determinante en el desmejoramiento de la salud del paciente. Por el contrario, sí hay evidencia de prescripción por varios períodos del plasil y metoclopramida, previos a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 6 aparición de sus dolencias, reafirmado con las versiones técnicas científicas del efecto nocivo que desencadenó en el afectado. Por cierto, los insumos probatorios no son insuficientes como sugiere la defensa. La historia clínica, es verdad conocida, es un documento privado comprensivo de una relación ordenada y discriminada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente que, a voces del artículo 34 de la Ley 23 de 1981 constituye “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente”. No cabe entonces que una Institución de Salud invoque formalidades especiales, no legítimas, para desconocer el rigor del registro médico. Tampoco es dable desdeñar las versiones técnicas de los galenos que conocieron del asunto. Es palmario el sufrimiento médico al que fue sometido el paciente por una falta de cuidado galénico como lo exigen los protocolos médicos y la lex artis, no medió un seguimiento cuidadoso de las prescripciones,
pues en el curso de cinco anualidades se relata en la epicrisis el consumo del medicamento, con soslayo absoluto de controles constantes de revisión de síntomas, no se descubren notas médicas de sus contraindicaciones o efectos secundarios, o exposición a consecuencias, aún tras el consumo prolongado, por disposición continua o discontinua en su orden médica, dadas las falencias en las acotaciones de la historia clínica que no refieren de manera concreta el tiempo de suministro de las medicinasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 7 recetadas, en diferentes presentaciones, gotas, píldoras e inyecciones; siempre se refirió por el paciente en sus controles la toma regular del fármaco, sin adoptarse condiciones de previsibilidad negativa de consumo por largos períodos de tiempo. Y si de falencias se habla en el registro médico, no debe olvidarse que la carencia de reportes médicos supone un indicio de responsabilidad tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en el sentido que “ la obligación de resultado consistente en diligenciar la historia clínica, sin enmendaduras, sin siglas, legible y en forma completadébito que se predica del médico, de las instituciones de salud, y en fin, de quienes tienen a su cargo ese deber profesional por participar en el cuidado al enfermoviene
a complementar esa facilidad probatoria, en la medida en que esa pieza, en últimas, debe recoger todo el recorrido de la enfermedad del paciente, su estado preliminar, sus antecedentes personales y familiares, el diagnóstico, los medicamentos, las reacciones al tratamiento , los exámenes que le fueron practicados y sus interpretaciones, etc. Lo que se traduce en que su análisis resultará de una importancia inusitada a la hora de determinar la responsabilidad investigada, en vista de que si ese registro complejo, que proviene de una de las partes -la eventual responsable-, no se cumple en absoluto, la gravedad de tal omisión conduciría a predicar no sólo similares resultados, en cuanto a la inversión de la carga probatoria, sino fundamentalmente a deducir una mala praxis médica. Pero, en tratándose de una deficiente o inexacta inscripción de datos referidos al paciente enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 8 cuestión, la demostración de tal falencia podrá servir de indicio para la formación del convencimiento acerca de la investigada responsabilidad…” (…) Tal compilación informativa en la que se individualiza a la persona que requiere de atención médica y se relata de forma discriminada la forma como se le presta, lo que comprende una descripción del estado de salud de arribo, los hallazgos de su revisión por el personal encargado, los
resultados de las pruebas y exámenes que se practiquen, los medicamentos ordenados y su dosificación, así como todo lo relacionado con las intervenciones y procedimientos a que se somete, es una herramienta útil para verificar la ocurrencia de los hechos en que se sustentan los reclamos del afectado con un procedimiento de esa naturaleza. Su conformación debe ser cronológica, clara, ordenada y completa, pues, cualquier omisión, imprecisión, alteración o enmendadura, cuando es sometida al tamiz del juzgador, puede constituir indicio en contra del encargado de diligenciarla. De todas maneras su mérito probatorio debe establecerse «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebas restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptos que en muchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario (CSJ SC 5746-2014 del 14 de noviembre de 2014, rad. n° 1100131-03-029-2008-00469-01)”1 .
1 Sentencia de 2 de marzo de 2016, M.P. Margarita Cabello Blanco, SC2506-2016. Radicación N.° 05001-31-03003-2000-01116-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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9 Los testimonios técnicos dan cuenta de la existencia de protocolos frente al tiempo de dosificación
del medicamento o el seguimiento adecuado para sus efectos, en consideración a la alta posibilidad de su suministro en diversos escenarios, más se entiende que solo por dos o tres meses de consumo regular pueden presentarse efectos adversos que conlleven a la aparición de complicaciones, por lo cual no se evidencia ninguna causal exonerativa de responsabilidad frente a la prescripción y conocimiento de los médicos en el consumo regular del paciente de la medicina durante un período de cinco anualidades. A propósito de la calidad de la atención, en decisión reciente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, se sentenció: “Para solo referir algunos de los principios nodales en el Estado Constitucional, adviértase, el hondo contenido humano y social de la dignidad humana, por cuanto es la vida de las personas de lo que se trata de proteger. Otro, el de autonomía, constituye un derecho del paciente a estar informado con relación a los procedimientos, prácticas y tratamiento de su enfermedad, con miras a otorgar su consentimiento al médico tratante, quien está en la obligación de respetar sus preferencias y valores en la toma de cualquier decisión. En virtud del principio de beneficencia o de benevolencia, los galenos deben actuar promoviendo el mejor interés o beneficio de susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 10 pacientes; esa determinación reposa en la
convicción de que el médico posee una formación y conocimientos de los que el paciente carece, por lo cual está facultado para decidir lo más conveniente para este, pudiendo prescindir de su opinión. Una formación teórica y práctica rigurosa y actualizada permanentemente, no solo asegura que el médico adopte decisiones en beneficio del enfermo, sino que evita perjuicios innecesarios en la integridad física y moral de los pacientes. Así el principio de no maleficencia, conmina a los profesionales médicos a optar siempre por los procedimientos y alternativas terapéuticas menos dolorosas y lesivas para los enfermos y usuarios. De este modo, aunque el paciente sea el primer involucrado y afectado con las decisiones médicas, y con base en el principio de autonomía deba darse primacía a su consentimiento, cierto es, en la mayoría de los casos, -si no en todos-, no está en capacidad de discernir lo que es perjudicial o beneficioso para su salud, de manera que debe confiar en el criterio de quien sí es competente para ello.
Cuando estos principios entran en conflicto, es el de justicia el que surte efecto para mediar entre ellos. Conforme a este, la salud es un derecho humano fundamental que debe ser garantizado bien por la sociedad, bien por el Estado. Se cumple con este principio si a la persona se le brinda una adecuada prestación del servicio, sin imponerleTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 11 cargas u obligaciones indebidas o exigirle más de lo requerido por la ley. Sin embargo, en eventos de escasez de recursos, el argumento de la equidad en
VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 11 cargas u obligaciones indebidas o exigirle más de lo requerido por la ley. Sin embargo, en eventos de escasez de recursos, el argumento de la equidad en el cual descansa el principio de justicia, puede reforzar el principio de beneficencia, sacrificando la autonomía personal. La atención sistémica e integral de la salud, sin embargo, no es ajena a los errores, sean excusables e inexcusables. En el ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, ergo, al ser injustificados, son susceptibles de ser reparados integralmente “in natura” o por equivalente, no así los primeros. Por esto, causada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado). En el campo dicho, porque el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano en salud, con la modificación introducida por el canon 104 de la Ley 1438 de 2011, establece que la relación médico-paciente
“genera una obligación de medio” sobre la base de una competencia profesional, en clara distinción con las de resultado, estas últimas, en virtud deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 12 “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil)”2 . Con el criterio reseñado, las condiciones de la prestación de servicio médico, deben estar rodeadas de principios garantes de efectividad, continuidad, integralidad, entre otros, sin imponer trabas administrativas y siempre informando al paciente de las consecuencias, ideales rectores que no se aminoran porque la obligación médica-hospitalaria sea de medio, no de resultado. Se memora que es obligación exclusiva de la EPS el suministro de atención integral, se impone, en todo caso, conformar red de prestación y coordinación, de modo que sus funciones no se desplazan y, por el contrario, es su deber constante vigilar la materialización del derecho a la salud, por lo cual los actos médicos carentes de prudencia, diligencia y constancia en los cuales incurran las IPS, son a su vez su responsabilidad. Respecto de la responsabilidad de la EPS la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil decantó: “Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo
2 Ver sentencia de 12 de enero de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC003-2018, Radicación: 11001misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo
2 Ver sentencia de 12 de enero de 2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC003-2018, Radicación: 1100131-03-032-2012-00445-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 13 que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil. Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil. Por supuesto que si se prueba que el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que la ley impone a la empresa promotora, quedará desvirtuado el juicio de atribución del hecho a la EPS, lo que podría ocurrir, por ejemplo, si la atención brindada al cliente fue por cuenta de otra EPS o por cuenta de servicios particulares; si la lesión a la integridad personal del paciente no es
atribuible al quebrantamiento del deber de acción que la ley impone a la empresa sino a otra razón determinante; o, en fin, si se demuestra que el daño fue el resultado de una causa extraña o de la conducta exclusiva de la víctima”3 . En compendio, se vislumbra que al paciente se le expuso de manera imprudente a unos riesgos, pues el
3 Ver sentencia de 30 de septiembre de 2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez, SC13925-2016, Radicación nº 0500131-03-003-2005-00174-01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 14 medicamento, pertinente, con cimiento a su descripción como uno de los pocos del plan obligatorio de salud o plan de beneficios en salud, estaba siendo suministrado sin la supervisión debida, muy a pesar de serias contraindicaciones y efectos secundarios para su uso; empero, el accionante debió soportar carencias y omisiones, aún tratándose de un riesgo contenido en la literatura del fármaco, pero por desatención o atención deficitaria, sin mediar revisión por el galeno tratante para reformulación del tratamiento, o verificación de falta de formulación continua, se fue deteriorando el estado de salud, se acarrearon patologías secundarias lamentables, desde luego, desmejorándose la calidad de vida a quien,
como paciente, según los reportes de la epicrisis, no se le informó de los riesgos eventuales del suministro de medicamento. Se hace hincapié en que si bien se postuló como defensa que al paciente no se le medicaba de forma continua con el fármaco, lo cierto es que en la historia clínica brilla por su ausencia la duración en el tratamiento, aunado a que de acuerdo con reporte del Invima el fármaco no es de venta libre, se requiere su formulación, por lo cual no es creíble la postura defensiva de que el paciente por su propia voluntad continuó con el uso desmedido de la medicina y, ese sentido, la imputación de culpa de la víctima no pasó de ser una aseveración atrevida carente de soporte. De otro lado, aunque se reproche la falta de enunciación en la demanda de inexistencia de consentimiento informado para el suministro delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 15 medicamento, se puntualiza por la Sala que no se requiere un análisis exuberante frente a su contenido o no, cuando ni siquiera se prevé un cuidado adecuado en la integridad del paciente, dadas las múltiples anotaciones de su consumo regular en la historia clínica, que de manera indefectible desenlaza falta de actuar profesional ante la prescripción desmedida, cuando los protocolos del suministro del fármaco contienen probabilidades de
efectos adversos secundarios. El reparo en el punto es infundado y, a decir verdad, infortunado. En palabras de la Corte Suprema de Justicia “la conocida figura del consentimiento “informado” o, con mejor denominación, “ilustrado”, (es un) débito de singular importancia en el ejercicio de la actividad médica que sin duda pesa sobre quien presta tan caro servicio, quien corre además con la carga de su acreditación. Ese imperioso deber, cuya satisfacción, por regla, ha de remontarse a las etapas anteriores a la ejecución del acto médico, pero no se extingue del todo, necesariamente, durante los períodos subsiguientes” (Sentencia de 19 de diciembre de 2005. Exp. 1996 54970. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena). De suerte que no es justificable insinuar que el consentimiento informado era un punto ajeno a la controversia, cuando la defensa se basó en la observancia de lex artis, uno de cuyos componentes, claro está, es no solo informar, sino que no haya solución de continuidad y se obre con esmero, diligencia y cautela de cara a las complicaciones sobrevinientes en la salud del usuario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4. Se resalta que en la responsabilidad médica, en términos generales, corresponde a la parte reclamante
demostrar con base en la teoría de la culpa probada, la desidia o negligencia del demandado, como hecho determinante de un daño digno de reparación. En la eventualidad analizada, la culpabilidad de la EPS demandada en la generación del hecho nocivo, está estructurada, por ser irrefutable, a partir de la omisión de los deberes de prestación de servicio médico, conforme a los lineamientos legales, por no desplegar las acciones tendientes a una efectiva e integral atención en salud. Nótese que de las pruebas en conjunto, por un lado, cuando menos se registra no solo la falta de seguimiento de contraindicaciones del fármaco, adicional a que su uso regular conllevó a la aparición de lamentable enfermedad que afectó por completo la integridad del accionante. En estas condiciones, a criterio de la Sala, se encuentran acopiados elementos de juicio que permiten concluir la presencia de indicadores de responsabilidad galénica, en razón a que no se aprecia un actuar médico diligente, acorde a la lex artis, la notoria responsabilidad en la evolución negativa de riesgos y progreso desmedido de la patología que no era de base, sino secundaria al consumo continuo de medicamento. De ahí que los medios acreditadores sí demuestran el hecho causante imputable a la parteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 17 accionada, generador de un daño, constituido en el
sufrimiento y falta de tratamiento oportuno y continuo del paciente frente a su padecer primigenio de gastritis, que, si hubiese mediado un proceder activo y diligente, no habría dado lugar al cuadro dramático que a hoy se suscita, llevando al punto de sometimiento a procedimientos quirúrgicos invasivos que solo alivianan en algún grado sus dolencias. En tal virtud, se evidencia el nexo causal entre las fallas médicas generadas por el desplegar de prescripción médica, por supuesto, que está en la órbita de la prestación a cargo de la EPS y la IPS y por su desafortunada ocurrencia del daño que se propició por la evolución negativa que ha sufrido el paciente.
5. Los razonamientos precedentes son más que suficientes para evidenciar una inexplicable y sucesiva falla en la prestación de los servicios médicos, con cargo a las entidades pasivas, como se colige de los elementos de convicción y de los discernimientos descritos, lo cual descarta, por cierto, los reproches de la censura y, de paso, desvirtúan la defensa propuesta. Ninguna relevancia probatoria acarrea el inicio específico de síntomas del paciente, cuando la enfermedad evolucionó de forma negativa y su diagnóstico real ocurrió solo en el año 2010.
Se denotan únicamente tres anotaciones escasas de advertencia de riesgos en la historia clínica, de las que no se puede delimitar si corresponden a la patología, al medicamento en específico o a todos los fármacos recetados; además, conforme a la declaración del médico Javier Mauricio Medina Salcedo los efectos secundariosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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Javier Mauricio Medina Salcedo los efectos secundariosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 18 se conocían para inicios de este siglo y de la deponencia del Dr. Bernardo Uribe García se avizora que se inició la evidencia clínica sintomatológica en los años 60. En este sentido, resulta oportuno resaltar que los reparos de la defensa encaminados a reclamar que las versiones escritas de los galenos en mención deben ser desconocidas por falta de ratificación no es atendible, cuando declararon en este proceso y es, por supuesto, ese hecho el que entroniza y avala la contradicción. De otro lado, si bien existen reportes de repercusiones en su rodilla por evento antecedente, no está acreditado que de ahí se derivaran las consecuencias objeto de reclamo judicial, al paso que tal acontecer careció de incidencia en la pérdida de la capacidad laboral que dio lugar al reconocimiento de pensión. En una palabra, ni es concausal ni genera ruptura en el nexo causal.
6. Capítulo adicional amerita la reiterativa invocación de prescripción elevada por la parte pasiva en razón no solo a que no fue edificada dentro de la oportunidad procesal oportuna para su clamado, dado que no fue formulada a manera de excepción en la contestación de la demanda, como lo exige el artículo 282
del CGP, sino que, con abstracción de las imprecisiones temporales provenientes del reparo concreto, por decir lo menos, sería sorpresivo y conducta procesal desigual para la contraparte admitir su decreto bajo el manto de la antitécnica excepción genérica, pues su trascendencia enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-002-2015-00377-02 19 el asunto no se suple con facultades oficiosas del Operador Judicial; huelga insistir, su falta de exposición en la etapa procesal debida no es subsanable en las alegaciones o en las críticas al fallo de instancia, siguiendo el concluyente precepto acabado de señalar.
7. En materia de tasación del daño resarcible, se encuentra adecuada y ponderada la determinación del Juzgado de instancia, no se aprecia ninguna exageración.
Los perjuicios morales y daño a la vida en relación sí quedaron acreditados, en virtud a que se detectó a partir de versiones orales la consecuente afección correlacionada con las decaídas padecidas por el paciente; además, los testigos a su vez enrostraron abatimientos anímicos en la familia; sumado al cambio de calidad de vida con soporte en las narraciones atinentes a que era jugador de fútbol, a la par
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