TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2017-00015-02-(30-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2017-00015-02-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.
Radicado Tribunal: 17-001-31-03-002-2017-00015-02
Manizales, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido el 15 de mayo de la corriente anualidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso ejecutivo en ejercicio de la acción real hipotecaria promovido por Alejandro Naranjo Cuervo contra Marcela Giraldo González.
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el literal b ) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso; en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
2.2. Inconforme, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación . Para sustentar su disenso, comenzó por exponer que en el estado en que se encuentra el proceso ya ejecutó todas las cargas que le correspondían, mientras que, en contraposición, el juzgado no ha corrido traslado de los informes del secuestre y tampoco ha puesto a su disposición los dineros recaudados por el arrendamiento del inmueble aprehendido. Entonces, refirió que si lo pretendido por el
secuestre y tampoco ha puesto a su disposición los dineros recaudados por el arrendamiento del inmueble aprehendido. Entonces, refirió que si lo pretendido por el despacho “era dar impulso procesal” (sic), debió “oficiar al secuestre presentar los informes mensual y proceder a brindar traslado correspondiente” (sic); omisión que “no puede ser cargada a la parte demandante en este proceso, toda vez que es una obligación le gal y exclusiva del juzgado” (sic) y, por tanto, “no se puede afirmar, en modo alguno, que el proceso ha sido abandonado o que la parte demandante ha estado inactiva” (sic). Al cierre, agregó: “Si el juzgado por omisión del mismo, considera que el proceso está inactivo por más de un año, debió aplicar el artículo 121 del C.G.P vigente desde 12 julio de 2012 conforme a los parámetros establecidos por el artículo 627 – 2 del C.G.P.” (sic).
2.3. A través de proveído del 22 de junio hogaño, el juez a quo negó la reposición, tras considerar que la inactividad sancionada no es atribuible al juzgado, pues el demandante tenía la carga de impulsar los actos procesales necesarios para lograr el fin perseguido con la ejecución que no es otra que la solución o pago efectivo de la obligación. De este modo, tenía a su haber actualizar la liquidación del crédito, presentar el avalúo del inmueble aprehendido y solicitar su remate; gestiones totalmente ausentes.2
Al respecto, explicó: “si el bien inmueble objeto del juicio compulsivo con garantía real fue secuestrado
inmueble aprehendido y solicitar su remate; gestiones totalmente ausentes.2
Al respecto, explicó: “si el bien inmueble objeto del juicio compulsivo con garantía real fue secuestrado desde el 25 de septiembre de 2020, debió el apoderado de la parte demandante, emprender los actos procesales encaminados a culminar la ejecución, como lo son la presentación de liquidaciones de créditos actualizada, el avalúo respectivo y la solicitud y desarrollo del remate, éste último como fundamento esencial de la naturaleza contemplada en el artículo 468 del CGP, y de lo mandado en auto del 23 de junio de 2017 ”; resaltando, además, que estos actos procesales eran “los que componían una verdadera actuación y carga perfilada a dar trámite al proceso, y no las providencias que extraña el impugnante para tratar de ocultar la desidia que acompañó el proceso por el periodo de 2 años, lo cual es precisamente lo busca evi tar el legislador con lo reglado en la normativa procesal aplicada en el auto confutado”.
Por último, frente a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, advirtió que se trata de “una postura desenfocada”, porque “el presente juicio compulsivo para la efectividad de la garantía real contaba con orden de seguir adelante la ejecución desde el 23 de junio de 2017 ”, con todo que, “la fase subsiguiente correspondía a la ejecución misma (Liquidaciones, avalúos y remates)”; de suerte que, “en nada se aplica la norma procesal pregonada por el recurrente”.
2.4. Denegado el horizontal, concedió el vertical en el efecto suspensivo, el cual pasa resolverse.
3. CONSIDERACIONES
suerte que, “en nada se aplica la norma procesal pregonada por el recurrente”.
2.4. Denegado el horizontal, concedió el vertical en el efecto suspensivo, el cual pasa resolverse.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Corresponde a esta Magistratura determinar si, en el presente asunto, se cumplían los requisitos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
3.2. En lo pertinente al objeto de la censura, importa recordar que el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: “[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas ó perjuicios` a cargo de las partes ”. Empero, el literal c) del citado numeral prevé que, cualquier actuación “de oficio o a petición de parte ” independiente de su naturaleza “interrumpirá los términos” del requerimiento.
Ahora bien, frente a esta regla, la jurisprudencia ha precisado que solo los actos idóneos al impulso procesal o al cumplimiento de la carga encomendada son útiles para interrumpir el cómputo; descartándose, por tanto, las solicitudes o memoriales de simple tramitación que carecen de aptitud para alterar la situación del proceso:
al impulso procesal o al cumplimiento de la carga encomendada son útiles para interrumpir el cómputo; descartándose, por tanto, las solicitudes o memoriales de simple tramitación que carecen de aptitud para alterar la situación del proceso:
“En suma, la áctuación` debe ser apta y apropiada y para ímpulsar el proceso` hacia su finalidad, por lo que, [s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi` carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo ponen en marcha` (STC40212020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el `literal c` aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la `actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento`.
Como en el numeral 1° lo que evita la parálisis del proceso` es que la parte cumpla con la carga` para la cual fue requerido, solo ínterrumpirá` el término aquel acto que sea `idóneo y apropiado` para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el3
contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la `actuación` que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la `actuación` que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia `, tendrá dicha connotación aquella áctuación` que cumpla en el proceso la función de impulsarlo`, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la secretaría del juzgado ` por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el émplazamiento` exigido para integrar el contradictorio.
Si se trata de un coercitivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la áctuación` que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito `, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el desistimiento tácito` no se aplicará, cuando las partes por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…) `”1 (negrilla del texto citado).
3.3. En el presente asunto, por auto del 15 de mayo de 2023, el cognoscente declaró
cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…) `”1 (negrilla del texto citado).
3.3. En el presente asunto, por auto del 15 de mayo de 2023, el cognoscente declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras precisar que “ la última actuación se surtió el día 23 DE MARZO DE 2021, cuando a través de providencia se ordenó agregar despacho comisorio, por medio del cual se practicará la diligencia de secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nos. 100-3425 de propiedad de la parte demandada” (negrilla del texto citado); agregando que “desde dicha calenda a la actual, no se ha efectuado ningún otro tipo d actuación dentro del proceso, transcurriendo más de dos (2) años desde aquél entonces”.
Pues bien, de la revisión del expediente se tiene que, en efecto, la última actuación surtida al interior de este proceso fue la referida incorporación del despacho comisorio diligenciado por la Secretaría de Gobierno de Manizales, en el que se practicó la diligencia del secuestro del inmueble objeto del gravamen hipotecario ; sin que, con posterioridad, las partes y en especial, el ejecutante, hubieran promovido gestión alguna para impulsar este juicio ejecutivo y lograr su finalidad: la solución o pago efec tivo de la obligación perseguida.
En el punto, cumple resaltar que la orden de seguir adelante con la ejecución, se emitió mediante auto del 23 de junio de 2017 y la aprobación de la liquidación del crédito se impartió a través del proveído agendado el 27 de septiembre de esa misma anualidad; y
mediante auto del 23 de junio de 2017 y la aprobación de la liquidación del crédito se impartió a través del proveído agendado el 27 de septiembre de esa misma anualidad; y si bien la materialización del secuestro presentó contingencias, lo cierto es que, desde su práctica y efectiva incorporación al expediente, el ejecutante tenía vía libre para promover los actos subsiguientes: ava lúo, remate, adjudicación y pago. Luego, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia citada, son estos actos los que en verdad impulsan el proceso, de modo que , al no ejecutarse, ninguna interrupción se presentó en el lapso iniciado desde el último auto proferido el 23 de marzo de 2021.
Conforme lo expuesto, los reparos formulados por el apelante no tienen vocación de prosperidad. Y es que, según viene de explicarse, el impulso procesal era carga suya y no del juzgado, sin que, incluso, el embate cimentad o en la ausencia de traslado del informe del secuestre logre evidenciar alguna omisión de la autoridad judicial, pues, resáltese, la comunicación del auxiliar de la justicia fue aportada el 15 de marzo de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha del aut o que agregó el comisorio, de modo que la notificación de este, puso en conocimiento de las partes el contenido de aquel memorial.
1 CSJ, STC11191 del 9 de diciembre de 2020, reiterada en STC 422 del 25 de enero de 2023.4
Ahora, ya frente a la ausencia de requerimiento al auxiliar, es de recordar que el incumplimiento a sus obligaciones y deberes de rendir informe mensual, no fue un asunto
Ahora, ya frente a la ausencia de requerimiento al auxiliar, es de recordar que el incumplimiento a sus obligaciones y deberes de rendir informe mensual, no fue un asunto reclamado por las partes y en todo caso, será tema de la rendición de cuentas finales por la terminación de su encargo derivada del levantamiento de las medidas cautelares.
Siguiendo, para la entrega de dineros, ello se debe disponer al momento de aprobar cada liquidación del crédito (C.G.P., art. 447); sin embargo, en este caso, dicho acto ocurrió antes del secuestro, de modo que, para esa calenda, el juez no podía ordenar la entrega de los valores consignados por la renta de un inmueble que no estaba aprehendido. Luego, al verificarse esta diligencia, era deber del ejecutante actualizar el saldo de la obligación y pedirlo, lo que no hizo.
Por último , en lo que atañe a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, tal y como lo explicó el juez de primera instancia, esta preceptiva no es aplicable a este asunto.
3.4. Corolario, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas por no considerarse causadas, en tanto que la alzada no fue temeraria y la contraparte no intervino en su tramitación.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Unitaria CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de mayo de la corriente anualidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso ejecutivo
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de mayo de la corriente anualidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del presente proceso ejecutivo en ejercicio de la acción real hipotecaria promovido por Alejandro Naranjo Cuervo contra
Marcela Giraldo González.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Magistrada
Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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