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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2017-00188-02-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2017-00188-02-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17-001-31-03-002-2017-00188-02

Rad. Interno. 8-024 Acta de discusión No. 093 Manizales, dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve solicitud de aclaración de sentencia proferida en esta instancia el diez de agosto de dos mil veinte, dentro del proceso verbal, promovido por la sociedad “Comunidad Celular S.A, hoy en liquidación” y la sociedad “Caacupe S.A.S.”, como cesionaria de los derechos litigiosos de la primera, en contra de la sociedad Comunicación Celular S.A.- Comcel S.A.”

II. ACTUACIONES PRELIMINARES

1. Arribó a esta instancia el proceso referido con el fin de dilucidar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad. Surtidas las etapas procesales correspondientes y con providencia emitida por esta Sala, se confirmó con modificación el fallo confutado.

2. En tiempo oportuno, el procurador judicial de la pasiva principalComcel S.A: solicitó aclaración y adición de la sentencia pronunciada por este Sentenciador Colegiado, en relación a la aclaración pidió hace rlo con respecto al sujeto acreedor de la condena, toda vez que dentro del trámite procesal la sociedad

Comcel S.A: solicitó aclaración y adición de la sentencia pronunciada por este Sentenciador Colegiado, en relación a la aclaración pidió hace rlo con respecto al sujeto acreedor de la condena, toda vez que dentro del trámite procesal la sociedad “Caacupe S.A.S.” fue reconocida como sucesora procesal de “Comunidad Celular S.A.- hoy en liquidación ”. Adicionalmente solicitó aclaración del alcance de la compensación; en tanto, l a Juez de primera instancia determinó que “ la compensación de los valores sobre los cuales la sociedad “Comunidad Celular S.A” ejerce el derecho de retención, deben compensarse con lo que debe pagar lasociedad “Comcel S.A.” a título de cesantía comercial”; y en ese sentido, afirma el vocero judicial de la pasiva principal, resulta incoherente reconocer intereses sobre el total de las sumas a pagar por concepto de cesantía comercial, cuando esa suma debe ser compensada con los valores sobre los cuales “Comunidad Celular” ejerce derecho de retención.

3. Por su parte el apoderado judicial de la sociedad “Comunidad Celular S.A.- hoy en liquidación”, también en tiempo oportuno, solicita: “Disponer la corrección del error aritmético que resulta de sumar la partida por $ 786.985.368.oo, partida que, realmente, debe ser la cantidad de $786.699,142 , como aparece señalada en las pretensiones de condena.”; “Aclarar la expresión ‘tasa comercial’ que ofrece motivos de duda. En la demanda se solicitó que “’ Para el caso de reconocimiento de intereses, se aplicará para liquidarlos, una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la

que ofrece motivos de duda. En la demanda se solicitó que “’ Para el caso de reconocimiento de intereses, se aplicará para liquidarlos, una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, intereses que se calcularán a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación”; Finalmente solicita adicionar la sentencia completando el segundo párrafo , además, en el sentido de que los intereses deberán computarse “hasta la fecha en que se realice el pago efectivo” de las sumas reconocidas por concepto de cesantía comercial, tal como se solicitó en la demanda.

III. CONSIDERACIONES

La facultad de aclaración y adición de las providencias judiciales y la de corrección de errores aritméticos se encuentra consagrada en los artículos 285 a 287 de nuestro ordenamiento procesal vigente; con respecto a la primera de ellas, el canon 285 del Código General del Proceso tiene establecido que ella “procede cuando la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella” (Resalta la Sala).

Al respecto, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para que proceda la aclaración de la sentencia deben satisfacerse los siguientes requisitos: “ (…) a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; (b) que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; (c) Que dicho motivo de duda sea apreci ado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es

aclaración; (b) que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; (c) Que dicho motivo de duda sea apreci ado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquel y no esta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo; (d) que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y, e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de cuestiones ya resueltasen el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (…)”1

En el anterior orden, la solicitud de aclarar quién es el sujeto acreedor de la condena proferida en dicha sentencia, está llamada a prosperar por cuanto evidentemente en el transcurso del trámite procesal se reconoció a la sociedad “Caacupe S.A.S.” como cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad “Comunidad Celular S.A.- hoy en liquidación”.

Adicionalmente analizando este asunto desde otra perspectiva, pero en el mismo sentido, recuérdese que esta Colegiatura, finalizando la parte considerativa, expuso lo siguiente: (resalta la Sala):

  • “Consecuencialmente, habrá de confirmarse la decisión impugnada, modificándola en su numeral decimoquinto, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios y la exclusión de la corrección monetaria.”.

Y, la sentencia recurrida había expresado en su numeral décimo quinto:

modificándola en su numeral decimoquinto, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios y la exclusión de la corrección monetaria.”.

Y, la sentencia recurrida había expresado en su numeral décimo quinto: “- DECIMO QUINTO: CONDENAR a la “SOCIEDAD COMCEL S.A.” a pagar a

la SOCIEDAD COMUNIDAD CELULAR S.A. EN LIQUIDACIÓN, cesionaria la

SOCIEDAD CAACUPE S.A.S.(…)”

Siendo las cosas como se acaban de explicar, es evidente que la modificación del numeral décimo quinto no hacía referencia ni a la sociedad condenada, ni a la sociedad beneficiada con la misma; pues, se itera, se refería a l reconocimiento de los intereses moratorios y a la exclusión de la corrección monetaria , lo que lógicamente incide en el monto de la suma a pagar, pero jamás con las sociedades acreedora y deudora. Como la parte resolutiva de la sentencia de segundo nivel no especificó que la beneficiaria de la con dena era la sociedad “CAACUPE S.A.S.”, deberá aclararse la misma, en la forma antes dicha.

La solicitud de aclarar el alcance de la compensación no podrá seguir la misma suerte; en tanto y por cuanto, este tema no fue motivo de inconformidad al momento de interponerse el recurso de alzada, ni al momento de presentar los alegatos definitivos en esta instancia , muy a pesar de que la decisión de primer nivel se pronunció sobre este aspecto en el numeral décimo primero cuando reconoció a la parte actora principal el derecho de retención y en donde adicionalmente se dijo “(…) Mientras subsista dicho derecho no hay lugar a intereses moratorios.”.

pronunció sobre este aspecto en el numeral décimo primero cuando reconoció a la parte actora principal el derecho de retención y en donde adicionalmente se dijo “(…) Mientras subsista dicho derecho no hay lugar a intereses moratorios.”.

1 C.S.J.,Cas., Civil, auto 1999-01651, mayo 26 de 2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Ahora bien, en el entendido de que la sentencia de segundo nivel modificó el momento a partir del cual la demandada principal debía reconocer intereses, sin que se hubiese hecho alusión del porqué no se reconoce interes es a los dineros que fueron objeto del derecho de retención , la explicación es más que sencilla s i consideramos que los réditos reconocidos sobre la prima mercantil lo son a título de sanción por el no pago oportuno de esta prestación, mientras que los dineros retenidos lo son por el ejercicio de la facultad de retener , valga el pleonasmo, que le otorga el artículo 1326 del Código de Comercio - derecho de retención que no constituye pago, ni autoriza a quien lo ejerce a disponer de lo retenido, y, si es el uso legítimo de un derecho , mal haríamos en sanciona r a quien lo ejerce; cosa distinta se presenta si no se hubiere reconocido ese derecho, evento este último en donde el acreedor – retenedor – se vería obligado a devolver lo retenidoahí sí, con los réditos que dicha suma hubiese podido producir mientras se retuvo indebidamente ese dinero.

Lo anterior nos sirve de apoyo para sostener que los intereses moratorios a que fuera condenada la sociedad Comcel S.A. correrán hasta cuando se verifique el pago efectivo de lo adeudado; como el derecho de retención no constituye pago , y

Lo anterior nos sirve de apoyo para sostener que los intereses moratorios a que fuera condenada la sociedad Comcel S.A. correrán hasta cuando se verifique el pago efectivo de lo adeudado; como el derecho de retención no constituye pago , y la compensación so lo será real y efectiva una vez esté en firme la decisión de segundo nivelno cuando se profirió la decisión de primer grado - lo que hasta la presente fecha no ha ocurrido, quiere decir que aún el capitalpor concepto de cesantía comercial-continúa generando intereses. Una vez se encuentre en firme la decisión, en ese momento se podrá realizar la compensación verdaderamente y en ese momento, entonces, solo entonces, se hará aplicación de los dineros retenidos en la forma como lo tienen consagrados los artículos 881 del Código de Comercio, en concordancia con el canon 1653 del Código Civil; esto es, la suma retenida se imputará primero a intereses y luego a capital.

Así las cosas, no se podrá acceder a aclarar el alcance de la compensación, como se está solicitando, pues con ello solo se están buscando explicaciones meramente especulativas y replanteando cuestiones que fueron resueltas en la decisión de primer nivel y no discutidas en esta.

En relación con la solicitud del vocero judicial de la sociedad “ COMUNIDAD CELULAR S.A. - HOY ENLIQUIDACIÓN” para que se aclare la expresión ”tasa comercial”, considera esta Colegiatura que dicha manifiesta “tasa comercial” se está refiriendo única y exclusivamente a los intereses sancionatorios o moratorios, en ninguna parte de la providencia se hace referencia a los réditos del plazo; siendo las cosas como se acaban de exponer cuando la expresión “tasa comercial” alude

refiriendo única y exclusivamente a los intereses sancionatorios o moratorios, en ninguna parte de la providencia se hace referencia a los réditos del plazo; siendo las cosas como se acaban de exponer cuando la expresión “tasa comercial” alude al interés moratorio comercial y este, según las voces del artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 equivale a una y media veces el bancario corriente; ergo, la expresión no carece de comprensión, ni origina algún tipo de duda o confusión ; lo anterior nos sirve de apo yo para no acceder a la aclaración impetrada.Con respecto a la petición de adicionar la sentencia en el sentido de indicar que la parte vencida deberá reconocer intereses moratorios hasta cuando se verifique el pago total y efectivo de los valores reconocidos como cesantía comercial y no limitarlos a la época en que se adoptó la decisión de segundo nivel ; a ella se accederá, en tanto y por cuanto, la deudora – en realidad de verdad – mientras no solucione efectivamente deberá continuar reconociendo intereses sancionatorios en a la tasa indicada , por lo tanto, la decisión se quedó corta en el lapso de reconocimiento y en consecuencia esta petición prosperará.

Para finalizar, en relación con la petición de corregir el error aritmético que resultó de sumar las partidas $ 786.985.368 (zona oriental) y $ 3.645.603.551 (zona occidental); que en realidad asciende a la suma de $ 4.433.588.919 y no $ 4.432.299.693, como se indicó en la sentencia del Tribunal.

Al revisar la totalidad de la providencia, evidentemente el error consistió en que al

occidental); que en realidad asciende a la suma de $ 4.433.588.919 y no $ 4.432.299.693, como se indicó en la sentencia del Tribunal.

Al revisar la totalidad de la providencia, evidentemente el error consistió en que al mencionar las partidas se indicó que para la zona oriental el valor era de $ 786.985.368, cuando en realidad su valor es de $ 786.696.142inferior al indicado – cantidad que sumada a la zona occidental $ 3.645.603.551 , nos da un total $ 4.432.299.693.00, es decir, no se incrementa la condena ; por tanto habrá de corregirse la partida para la zona oriental , indicando que el valor total es $ 786.696.142.00, para un total de $ 4.432.299.693,00.-

Compendiando, se accederá a la aclaración en cuanto al sujeto acreedor de la condena aclarando que es la sociedad “CAACUPE S.A.S”, en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos de la sociedad “ Comunidad Celular S.A.- hoy en liquidación”, se adicionará la sentencia en el sentido de que la condena a los intereses moratorios se extenderá hasta la fecha en que se verifique el pago total de las sumas a que fuera condenada la sociedad demandada principal; se corregirá el error aritmético especificando que la suma que corresponde a la zona oriental es de $ 786.696.142.00 y no $ 786.985.368, sin que varíe el monto total de la condena; se negará la aclaración respecto al alcance de la compensación de los valores sobre los cuales Comunidad Celular S.A. - hoy en liquidación ejerce derecho de retención, ni de la expresión “tasa comercial”.,

de la condena; se negará la aclaración respecto al alcance de la compensación de los valores sobre los cuales Comunidad Celular S.A. - hoy en liquidación ejerce derecho de retención, ni de la expresión “tasa comercial”.,

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Primero: ACLARAR la sentencia dictada por esta sede el diez de agosto de dos mil veinte, dentro del proceso verbal, promovido por promovido por la sociedad “ Comunidad Celular S.A, hoy en liquidación” y la sociedad “Caacupe S.A.S.”, como cesionaria de los derechos litigios os de la primera, en contra de la sociedad Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.”, en cuanto a que la sociedad beneficiaria de la condena es “CAACUPE S.A.S., en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos de “Comunidad Celular S.A, hoy en liquidación”; y la condena de los intereses moratorios se extiende hasta cuando se verifique el pago total de las sumas a que fuera condenada la demandada principal.

Segundo: CORREGIR error aritmético especificando que la suma que corresponde a la zona oriental es de $ 786.696.142.00 y no $ 786.985.368, sin que varíe el monto total de la condena.

Tercero: NEGAR LA ACLARACIÓN respecto al alcance de la compensación de los valores sobre los cuales Comunidad Celular S.A. - hoy en liquidación ejerce derecho de retención, ni de la expresión “tasa comercial”.

Tercero: NEGAR LA ACLARACIÓN respecto al alcance de la compensación de los valores sobre los cuales Comunidad Celular S.A. - hoy en liquidación ejerce derecho de retención, ni de la expresión “tasa comercial”.

En consecuencia, la decisión quedará de la siguiente manera: MODIFIQUESE EL NUMERAL DÉCIMO QUINTO de dicha sentencia, el cual quedará así: “Condenar a “COMUNICACIÓN CELULAR S.A.–COMCEL S.A” pagar en favor de la sociedad “CAACUPE S.A.S. ”, cesionaria de los derechos litigiosos de “COMUNIDAD CELULAR S.A. HOY EN LIQUIDAC IÓN”, el total de la cesantía comercial para la zona oriente, por un período de 9 años y 24 días (desde el 27 de junio de 2006 hasta el 21 de julio de 2015) es de $ 786. 696.142.00 y para la zona occidental, por el mismo período, es de $ 3.645.603.551; para un gr an total de $ 4.432.299.693. Sobre las anteriores sumas se reconocerán intereses moratorios a la tasa comercial, desde el 19 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago total de las sumas anteriores.

Cuarto: En firme este proveído, continúese con el trámite

correspondiente.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LOS MAGISTRADOS

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO PONENTE

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

MAGISTRADA

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO PONENTE

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

MAGISTRADA

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. 17001 -31-03-002-2017-00188-00

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