TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2018-00142-02-(18-09-2018)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-002-2018-00142-02-(18-09-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 17001-31-10-006-2016-00498-02 Privación de patria potestad
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
A las ocho y once minutos de la mañana de hoy jueves 19 de julio de 2018, esta Sala de Decisión Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conformada por el Magistrado Ponente José Hoover Cardona Montoya y los Magistrados, Dres. Cesar Augusto Cruz Valencia y Ramón Alfredo Correa Ospina, se constituye en audiencia oral, declarando abierto el acto, con el objeto de escuchar la sustentación de los recursos de alzada y proferir el pertinente fallo en el proceso de privación de patria potestad promovido en interés del adolescente Iván David Marín Ocampo, en contra del señor Néstor Iván Marín. Expediente radicado con el No. 17001-31-10-006-2016-00498-02. Verificación de la presencia de los sujetos procesales Defensora de Familia del demandante: Dra. Beatriz Mejía Serna Apoderada del demandado: Luz Marina Gutiérrez González A continuación se concede el uso de la palabra en su orden, a la apoderada judicial del adolescente I. D. M. y al procurador judicial del señor Néstor Iván Marín, por el término hasta de 20 minutos, para que sustenten sus recursos, con la advertencia que deberán sujetar sus manifestaciones a desarrollar los argumentos expuestos ante la Jueza de primera instancia, de conformidad con el último inciso del artículo 327 del
C.G.P. Corresponde entonces resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes frente a la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas 1 ; labor en la que de conformidad con el artículo 280 del CGP, se prescindirá de hacer referencia a la demanda, contestación, sentencia, reparos y lo acontecido en el trámite del proceso en ambas instancias. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las
1 Fl. 343, c.1.2 17001-31-10-006-2016-00498-02 Privación de patria potestad partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. En el sub júdice se aprecia que ambas partes presentaron sus inconformidades frente a la sentencia proferida, razón por la cual huelga aclarar que, a luces de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 328 del Estatuto General del Proceso, la Sala desarrollará la presente providencia sin limitación alguna. Supuestos Jurídicos. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley atribuye a los progenitores sobre sus hijos no emancipados, para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Su ejercicio corresponde en conjunto a ambos padres y, a falta de uno de ellos, la debe ejercer el otro (art.19 Ley 75 de 1968 y art. 24 Decreto 2820 de 1974). Como complemento de la patria potestad el Código de la Infancia y la
debe ejercer el otro (art.19 Ley 75 de 1968 y art. 24 Decreto 2820 de 1974). Como complemento de la patria potestad el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), establece la responsabilidad parental, concebida como la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante el proceso de su formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. El citado código claramente establece que en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de los derechos del menor. Concebida de esta forma, derecho – deber, el ejercicio mismo de la patria potestad garantiza la integración del menor a su familia permitiéndole un ambiente armónico mediante el cual se le proporciona afecto, cuidado, educación y protección, factores éstos que posibilitan el normal desarrollo del niño. En tal horizonte y a fin de salvaguardar el interés superior del menor de edad, la privación de la patria potestad solo puede decretarse judicialmente cuando tienen ocurrencia las causales legalmente3 17001-31-10-006-2016-00498-02 Privación de patria potestad contempladas en el artículo 315 del Código Civil2 , en el entendido que tal decisión constituye una medida de carácter sancionatorio, sin que ello
exima a los padres del cumplimiento del conjunto de obligaciones parentales, como el deber de asegurar su educación y suministrar los alimentos congruos. En tratándose de la privación de la patria potestad y su ponderación con el interés superior de los niños, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-953 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, precisó: “En este sentido, el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. Co mo lo ha establecido está Corporación, “el interés superior del menor, no se identifica, necesariamente, con aquello que alguno de los padres, o quien tenga la custodia, pueda considerar bueno o mejor para el niño. Para que realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del interés superior del menor, es necesario que se reúnan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (1) en primer término, el interés del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes físicas y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la simple opinión subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, dado que el interés del menor
se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderación guiado por la preferencia de este principio; (4) finalmente, debe demostrarse que la protección del interés alegado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y armónico desarrollo”. En lo que atañe a la causal primera, maltrato del hijo, el órgano de cierre constitucional en la sentencia C-1003 de 2007, puntualizó:
2 “Artículo 315.- Modificado Decr. 2820 de 1974, art. 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1a) Por maltrato del hijo. 2a) Por haber abandonado al hijo. 3a) Por depravación que los incapacite de(sic) ejercer la patria potestad. 4a) Adicionado. Decr.772 de 1975, art. 10. Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año. 5.- Adicionado por artículo 92 de la Ley 1453 de 2011. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal.
En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.”4 17001-31-10-006-2016-00498-02 Privación de patria potestad “El sistema de valores y principios que enmarcan nuestra Constitución, y que atienden a la prevalencia de los derechos del niño y por tanto a su interés superior, así como a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponen claras limitaciones al ejercicio del deber de educación y a la facultad de corrección que detentan los padres sobre sus hijos menores, por lo que resulta ajustado a la Constitución que el legislador consagre como causal para que un juez decrete la emancipación del hijo menor y con ello se produzca la pérdida de la patria potestad, el maltrato del hijo cualquiera que él sea. Sin embargo, también a la luz de la Constitución resulta inaceptable, que frente a situaciones de maltrato de los menores, el decreto judicial de emancipación del hijo y la consiguiente pérdida de la patria potestad del causante del mismo esté supeditado a que dicho maltrato se dé en forma habitual, y aún más, a que sea necesario que tal maltrato llegue a un extremo de violencia tal que ponga en peligro la vida del menor o le cause grave daño. Condicionamientos para decretar la emancipación judicial y en consecuencia la pérdida de la patria potestad, como los que son objeto de acusación, que solo pudieron tener su razón de ser en el contexto de una regulación jurídica muy antigua como lo es el
Código Civil, a jena por completo, entre otros asuntos, al reconocimiento de los niños como sujetos de especial protección, al concepto del interés superior de sus derechos, así como a la garantía de su desarrollo integral y armónico mediante la atención y protección que debe brindarles de manera obligatoria la familia, la sociedad y el Estado”. Y es que las situaciones de violencia intrafamiliar son relevantes en nuestra sociedad y repercuten gravemente en la situación de los menores de edad, así no sean víctimas directas de la agresión; por lo mismo, algunos estudios denominan “víctima invisible” a aquellos hijos e hijas de parejas donde la mujer es quien recibe malos tratos, lo que conlleva consecuencias negativas para el desarrollo psicológico y social de los miembros más jóvenes de un entorno familiar violento, entre otros, dificultades de interacción social, problemas de agresividad, falta de empatía, problemas de autocontrol de la propia conducta, ansiedad, depresión y baja autoestima. Sin contar que generalmente los niños y niñas que son víctimas directas e indirectas de violencia intrafamiliar tienden a constituir características personales que permiten la protección de la integridad propia, contribuyendo indirectamente a que se mantenga una dinámica de violencia en el entorno familiar. A la luz de las normas y la jurisprudencia traídas en comento, debe resaltarse que en los procesos de privación de la patria potestad funge como punto de partida la situación del menor de edad afectado, siendo éste el derrotero para zanjar el litigio. Y por eso, delanteramente se hace5
17001-31-10-006-2016-00498-02 Privación de patria potestad referencia a la declaración del joven I. D. M. O., vertida en el minuto 07:47 del CD uno, quien arguyó que la relación con su progenitor no era la mejor dada la falta de comunicación y el maltrato por parte de éste , porque era muy agresivo, lo insultaba y le pegaba con la correa, ofensas que se hicieron extensivas a su progenitora por situaciones económicas a nivel familiar, motivo por el cual fue denunciado por violencia intrafamiliar, y que cuando se enteró los amenazó a él y a su señora madre con un cuchillo. Agregó el menor de edad que pese a no tenerle odio a su señor padre, y antes bien sentirse agradecido por los cuidados que le brindó de pequeño, cuando lo ve siente miedo y le tiemblan las piernas; sugirió que la actitud de su progenitor puede cambiar consultando a un psicólogo. Así mismo, se quejó porque el señor Néstor Iván no lo quiso apoyar en su decisión de ser sacerdote, reprochándole por ello y diciendo que estaba decepcionado de él, al punto de catalogarlo de “loca”. Ya en relación con su tía Beatriz, manifestó que es muy cariñosa; y en cuanto a los habitantes de su casa dijo que son muy familiares, afectuosos y amorosos, y que están pendientes de él. Avanzando, se tiene que a folio nueve (9) del cuaderno principal aparece oficio emitido el cuatro (4) de agosto de 2016 por la Comisaría
de Familia de Villamaría, Caldas, solicitando a la Comandante de la Estación de Policía de la misma localidad protección policiva para el adolescente I. D. y su progenitora, puesto que “el compañero sentimental de ésta”, en repetidas ocasiones le había propinado maltrato verbal y físico, la agredía, y los amenazaba de muerte, resaltándose que ambos (hijo y progenitora) eran víctimas del delito de violencia intrafamiliar. Dicho comunicado cobra fuerza con el acta conciliatoria No. 27 de agosto cinco (5) de 2016, donde consta que la señora Luz Stella Ocampo refirió que su esposo Néstor Iván en forma reiterativa venía ejerciendo violencia física, emocional y psicológica en contra de ellos; agresiones que consistían en golpes y lenguaje de alto calibre, por lo que su hijo ya no quería vivir más con él. Ahora, y a pesar de que se han querido controvertir en este proceso los dichos del adolescente en contra de su señor padre, para oponerse a que sea la familia de Luz Stella la que se encargue de la administración y custodia de los bienes del menor de edad, lo cierto es que con los6 17001-31-10-006-2016-00498-02 Privación de patria potestad mencionados documentos que datan de tiempo atrás, se potencializan las manifestaciones de la parte demandante; véase que cuando se le concedió el uso de la palabra al señor Néstor Iván en la audiencia conciliatoria a que se hizo mención, éste no hizo ningún reproche frente a lo aducido por su esposa y en cambio dijo comprometerse a no agredirla física ni psicológicamente, y tampoco a su hijo. En este sitio las cosas, es del caso subrayar que no resulta suficiente que
lo aducido por su esposa y en cambio dijo comprometerse a no agredirla física ni psicológicamente, y tampoco a su hijo. En este sitio las cosas, es del caso subrayar que no resulta suficiente que el demandado niegue en su discurso la existencia de evento alguno de maltrato físico y psicológico para su descendiente, por cuanto con las pruebas documental y testimonial analizadas hasta el momento se logra establecer que el progenitor además de ser violento con la esposa, ejecutó dichas conductas delante del menor, lo cual hace más gravoso el maltrato para con éste, porque como bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia, éste puede ocurrir en cualquier momento y ser físico o psicológico para que se configure la causal contenida en el numeral primero del artículo 315 del Código Civil.
Para refrendar lo que se viene exponiendo acerca de la violencia que se suscitaba en el medio familiar del joven Iván David, a raíz del mal comportamiento del demandado, se trae de igual modo a colación la solicitud de medida de protección obrante a folio 15 del cuaderno principal por medio de la cual la señora Elizabeth Ocampo Arredondo, puso de presente ante la Comisaría Primera de Familia Local que, no obstante la señora Luz Stella Ocampo Arredondo encontrarse hospitalizada por una lesión isquémica, proseguían los maltratos, agresiones verbales y hostigamientos de Néstor para con ésta, su hijo y el núcleo familiar materno. La prueba testimonial recaudada en el proceso confluye también en la violencia ejercida por el demandado y los maltratos que le hacía a la
señora Luz Stella en presencia de su descendiente; así lo expusieron los señores Beatriz, Elizabeth, Carlos Humberto y Gloria Cecilia Ocampo Arredondo, quienes ostentan idoneidad para declarar en el presente proceso habida cuenta que son familiares de I. D. y conocen por su propia experiencia su situación familiar; versiones que son congruentes con lo expuesto por la trabajadora social, señora Lorena Chica Arango, según se oye en el CD tres, quien luego de realizar la entrevista a los extremos de la litis dijo que el adolescente fue víctima de violencia por7 17001-31-10-006-2016-00498-02 Privación de patria potestad parte de su padre, refiriendo además que Elizabeth es la que acompaña a David en la actividad escolar y se constituye en la figura principal de la casa. En contraste, cabe hacer mención a los testimonios de los señores Jhon Harol Marín García, Jesús Alirio González, Ramón Elías Cárdenas, Alba Lucía Cárdenas y Luz Helena López Marín, en su orden hijo, amigo, papá y hermanas de Néstor Iván Marín, los que se aprecian totalmente contradictorios con las conclusiones de los informes realizados por el ICBF, al aducir que nunca conocieron ni presenciaron situaciones de maltrato de éste para con D., ya que el contacto era excelente ; e igualmente se observa que trataron de matizar la conducta agresiva del señor Marín arguyendo que su familiar era estricto.
Puntualmente llama la atención la inconsistencia evidenciada en el acta
de conciliación elevada ante el ICBF por el señor Néstor, puesto que mientras que allí aparece comprometido a no realizar cualquier acto de violencia respecto de su hijo y esposa; en el proceso indicó lo contrario, negando rotundamente manifestaciones de ofensa en contra de sus familiares. Lo expuesto determina la necesidad en este caso de separar al padre del niño, pues tal como lo manifestó el Órgano de Cierre Constitucional, los padres deben ser guías de sus hijos, comportarse como modelos a seguir, particularidad que no se puede predicar del señor Néstor Iván Marín, quien con su conducta vulneró el bien jurídico protegido de la familia , entendido como el núcleo esencial de la sociedad, sobre el cual se fundamenta la formación de los niños y niñas; y es que ha influido tanto la actitud del progenitor hacía el menor, que éste fue diagnosticado con trastorno bipolar infantil e historia de maltrato infantil, como consta a folio 117 del cuaderno uno; aunado a que el estudio social realizado por la trabajadora social a su hogar (folio 57 a 75, c.1.), concluyó que se han presentado dificultades en la convivencia con Iván David, ya que muestra odio y rencor, adopta actitudes violentas y posee un lenguaje soez y vulgar que al parecer era el utilizado frecuentemente por su progenitor cuando vivió con él; es más, a folio 68 del cuaderno uno (1) se evidencia que cuando el niño asistió a orientaciones psicológicas, fue el mismo profesional quien le recomendó alejarse de su señor padre por la
influencia negativa de éste.8 17001-31-10-006-2016-00498-02 Privación de patria potestad Lo último, se afianza con la conclusión a la que llegó la psicóloga del ICBF, tal como se lee a folios 84 a 88 del cuaderno uno (1), que en su informe refirió que I. D. padece de afectación emocional por las problemáticas personales generadoras de malestar o descompensación emocional, debido al maltrato físico y psicológico por parte de su progenitor. Ahora bien, aunque los comportamientos del demandado resultan reprochados por la justicia y no pueden ser avalados por esta Colegiatura, no debe tampoco pasarse por alto que el joven Iván David en un mensaje de whatsapp que envió a su progenitor, visible a folios 276 a 278 del cuaderno dos (2), le dijo que no le gustaría perder la comunicación con él, que lo amaba y sentía cariño, contándose igualmente con que el señor Néstor fue enfático en manifestar que no renunciaría a su hijo, que lo había asistido durante su niñez, le dedicó parte de su vida y lo cuidó, encargándose además de las labores cotidianas del hogar; al respecto, nótese que las fotografías obrantes a folios 151 a 196 del cuaderno uno (1) y 281 a 283 del cuaderno dos (2) aportadas en la contestación dan fe de ello, observándose al señor Néstor Iván como persona cariñosa, amorosa y alegre en situaciones y ocasiones especiales de la vida del pequeño, y departiendo en actividades recreativas, educativas y de acompañamiento para con éste. Atinente, y sin discusión alguna, debe memorarse lo esencial que es para los hijos el compartir con ambos padres durante todo su proceso de
ocasiones especiales de la vida del pequeño, y departiendo en actividades recreativas, educativas y de acompañamiento para con éste. Atinente, y sin discusión alguna, debe memorarse lo esencial que es para los hijos el compartir con ambos padres durante todo su proceso de crecimiento, a efectos de generar en ellos estabilidad emocional y patrones de comportamientos individuales y sociales. Pero ello no significa que en determinados casos, atendiendo precisamente a la necesidad de protección y garantía de los derechos de los menores de edad y la prevalencia de su interés, no puedan adoptarse medidas que impliquen la separación temporal o definitiva de aquéllos. Así las cosas, atendiendo los distintos conceptos emitidos por los psicólogos que evaluaron al demandado y al adolescente, antes y durante el proceso, dadas las especiales circunstancias ya expuestas en este caso, la Sala estima conducente y prudente, en uso de las facultades que le da a los jueces en asuntos de familia parágrafo 1 art. 281 CGP9 17001-31-10-006-2016-00498-02 Privación de patria potestad decretar la suspensión provisional de la patria potestad del señor Néstor Iván Marín, respecto de su hijo; determinación que no se circunscribe a la constatación de una circunstancia de manera objetiva sino que obedece a la evaluación de la afectación en la vida, desarrollo y crianza del menor en razón de la conducta violenta de su progenitor, como se deduce de las pruebas analizadas. Finalmente, en lo tocante a que el sentido fallo fue diferente a la
sentencia, es del caso resaltar que dicha situación ya fue zanjada y decidida en auto adiado siete (7) de marzo de 2018, el cual fue revocado cuando se resolvió el recurso de súplica por los magistrados que siguen en turno. En aquella oportunidad se advirtió, al decidir el recurso de súplica que En tal perspectiva, se confirmará la decisión emitida por la a quo, no sin antes advertir que los efectos jurídicos de la suspensión de la patria potestad se proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo, por lo que no liberan ni exoneran al padre de los deberes que tiene para con su hijo, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de éste, al igual que los deberes de crianza, cuidado personal y educación 3 . De manera que la decisión adoptada no exime al demandado del ejercicio de su rol de padre, debiendo eso sí adquirir un serio compromiso en el desempeño de tan importante labor, empeñándose por recomponer su conducta y por contera brindarle a su hijo el amor y formación que necesita. Atendiendo la prevalencia de los intereses del menor de edad, y por no darse los presupuestos de que trata el artículo 365-8 del CGP, no se condenará en costas de segunda en instancia. Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesCaldas, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
3 Al efecto, se mencionan las sentencias C-997 de 204 y C-145 de 2010.10 17001-31-10-006-2016-00498-02 Privación de patria potestad
F A L L A :
3 Al efecto, se mencionan las sentencias C-997 de 204 y C-145 de 2010.10 17001-31-10-006-2016-00498-02 Privación de patria potestad Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales - Caldas, el 27 de noviembre de 2017, en el proceso de privación de patria potestad promovido en interés del adolescente I.
D. M. O., en contra del señor Néstor Iván Marín.
Segundo: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
Tercero: NOTIFICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que obre dentro de la vigilancia judicial administrativa radicada con el No. 2018-103; ello, de conformidad con el requerimiento realizado en auto CSJCAAVJ18-123 y que fuera comunicado en el oficio CSJCA018-1131.
En firme esta decisión, por Secretaría remítase el expediente al juzgado de origen. Decisión notificada en estrados Agotado el objeto de la diligencia se termina, autorizándose a los presentes para retirarse del recinto Finalizó 9:14 a.m. Los Magistrados,
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA11 17001-31-10-006-2016-00498-02
Privación de patria potestad