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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2009- 00212-02-(11-06-2013)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2009- 00212-02-(11-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

LSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 11 TRI BU NA L SU PE RI OR DE

L DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente: LUZ STELLA MONTES GÓMEZ Proyecto aprobado mediante acta No. Ochenta y ocho 88 de la fecha.

Manizales, Caldas, once (11) de junio de dos mil trece (2013)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C de Manizales, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por EULALIA PÉREZ GRAJALES en contra de TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. y SEGUROS LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, con llamamiento realizado por la primera a la última de las citadas.

I. ANTECEDENTES En el contrato de seguro, el lucro cesante y el perjuicio moral de la víctima deben entenderse incluidos dentro del amparo de responsabilidad civil como parte integrante del daño que una vez causado se entiende incorporado dentro del límite del valor asegurado.

En materia como la que es objeto de esta providencia, la Corporación se ve precisada a exhortar a los jueces de instancia para que, en aras de obtener una auténtica reparación integral de los perjuicios y no un remedo de ella,

empleen con firmeza y sin vacilación todas las herramientas legales de que disponen para establecer, cuando sea necesario, la existencia del daño a la vida de relación y su ulterior cuantificación.LSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 12 Por intermedio de apoderado judicial, la señora EULALIA PÉREZ GRAJALES demandó ante el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de esta ciudad a TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. y SEGUROS LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, para que previo el trámite de un proceso ordinario se declare en sentencia, la responsabilidad culposa de las demandadas como empresas afiliadora y aseguradora, respectivamente, del vehículo con el que se le ocasionaron los perjuicios reclamados; en consecuencia, que se les condene a pagar la indemnización de tales perjuicios. Afirma la demandante para sustentar sus pretensiones, que el día 25 de octubre de 2007, mientras se desplazaba como pasajera del vehículo de placas KUL 713, que cubría la ruta Chinchiná – Pereira, a eso de las 13:45, a la altura de la variante de Santa Rosa, el automotor se volcó hacía una alcantarilla, sufriendo la actora graves lesiones, tales como: contusión del húmero y del brazo, trauma del hombro derecho, trauma del pie y rodilla derecha que la obligaron a tomar 20 sesiones de fisioterapia y que le produjeron una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas también definitivas consistentes en perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente. Señala que según el croquis del accidente levantado por la Policía de

definitivas consistentes en perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente. Señala que según el croquis del accidente levantado por la Policía de Carreteras, el accidente se produjo por sueño y cansancio del conductor ANCÍZAR GARCÍA, lo que constituye un acto de irresponsabilidad de la empresa EXPRESO PALMIRA S.A., que es la locataria del vehículo, lo que origina la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y la obligación de indemnizar. II.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 19 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en providencia que fue notificada a los codemandados por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes descorrieron el traslado, oponiéndose a las pretensiones de la actora,LSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 13 manifestando su aceptación frente a unos hechos, no constándoles otros, y proponiendo en su oportunidad excepciones de mérito o fondo. Al contestar el llamado en garantía que le formuló EXPRESO PALMIRA S.A., la EQUIDAD SEGUROS GENERALES S.A., propuso cuatro excepciones más. Surtido el traslado de las excepciones y fracasada la audiencia de

conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C., se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas; agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión siendo aprovechada esta oportunidad por ambas partes. Verificadas las etapas propias del trámite ordinario el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto A de Manizales, a quien le fue repartido el proceso dentro de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2012, en la que absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas del proceso. III.- LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de historiar los antecedentes del proceso y tras encontrar acreditados los presupuestos procesales que permiten fallar de fondo el litigio, la juez de primera instancia determinó que la acción impetrada es la de responsabilidad civil contractual, concluyendo, que del material probatorio recaudado no aparece demostrado uno de sus elementos, cual es el de la existencia del vínculo contractual entre la dema ndante y EXPRESO PALMIRA S.A., por lo que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

IV.- LA IMPUGNACIÓNLSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02

Sentencia 94 14 Inconforme con la decisión, el apoderado de la señora PÉREZ GRAJALES,

interpuso recurso de apelación, argumentando el total desconocimiento de la A quo, de las pruebas que obran en el proceso, especialmente, la copia del tiquete adquirido en la Terminal de Transportes de Manizales por la señora EULALIA PÉREZ, el mismo día del accidente, además del oficio del Fiscal Local 16 de Santa Rosa de Cabal, adiado el 13 de julio de 2010, que certifica que esa dependencia adelanta indagaciones por los hechos que originaron la presente demanda y hace constar que en esos hechos resultó lesionada la aquí demandante. En segunda instancia, agregó el apoderado recurrente, que la prueba echada de menos por la Juez de primer grado y que reposa en el expediente, permite acreditar de manera suficiente el contrato de transporte de pasajeros celebrado entre la actora y la empresa transportadora, así como los perjuicios ocasionados a su mandante.

V.- CONSIDERACIONES

1.- Concurren en el plenario los denominados presupuestos procesales indispensables para la válida constitución de la relación jurídico – procesal, que permiten proferir sentencia de fondo dentro de este asunto. En efecto, la competencia está radicada en el juzgado de conocimiento; demandante y demandados tienen capacidad para ser partes y comparecer al proceso, quienes concurrieron a través de apoderados judiciales; finalmente, la demanda observó en su estructura las formalidades de ley. Aunado a lo anterior, no se vislumbran defectos sustanciales en la tramitación que invaliden la misma o permitan su saneamiento por la parte afectada. 2.- De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, y precisando que ninguna objeción mereció el régimen de responsabilidad civil analizada por la A quo, el primer problema

invaliden la misma o permitan su saneamiento por la parte afectada. 2.- De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, y precisando que ninguna objeción mereció el régimen de responsabilidad civil analizada por la A quo, el primer problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si en el plenario obra prueba del contrato de transporte de pasajeros echado de menos por laLSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 15 primera instancia, o si por el contrario el mismo aparece suficientemente acreditado. En el último de los casos, se estudiará si de conformidad con el material probatorio arrimado al dossier, se encuentran cumplidos los demás presupuestos de la responsabilidad civil impetrada que amerite una condena en contra de las entidades demandadas. 3 .- En efecto, del tenor literal del libelo incoatorio, esto es, tanto de los hechos como de las pretensiones y fundamentos de derecho enunciados por el apoderado de la actora, deduce categóricamente la Colegiatura, que la acción instaurada por la señora EULALIA PÉREZ GRAJALES, es la acción de responsabilidad civil contractual, pues expresamente mencionó la calidad de pasajera del vehículo de placas KUL 713 accidentado y en el que sufrió las lesiones cuya indemnización pretende, lo que necesariamente nos ubica en la ejecución de un contrato de transporte de pasajeros. Señaló la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

en sentencia del 19 de febrero de 1999, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, (Rad. 5099-99), que “ (…) con inequívoco fundamento en el texto del Art. 305 del C de P. C, modificado por el Art. 1o., Num. 135, del Decreto Ley 2282 de 1989, el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la sentencia se ajuste, no sólo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última.

"[...] si bien es cierto que entre los dos órdenes de responsabilidad mencionados (Contractual y extracontractual) no existen en realidad diferencias radicales que justifiquen a cabalidad el tratamiento normativo separado que reciben en el Código Civil, ello no quiere decir que cada uno de dichos regímenes, vistos con la perspectiva que ofrece su operancia práctica, no tenga que ser compaginado con los postulados procesales enunciados en apartes anteriores de estas consideraciones, en particular con el que consagra el requisito de congruencia en las sentencias proferidas en el orden jurisdiccional civil, toda vez que según se desprende de cuanto allí se explicó a espacio, para los órganos sentenciadores es en absoluto vinculante la clase de acción ejercitada por el demandante y si no cuentan con autoridad para variarla desconociendo a su arbitrio losLSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 16 elementos subjetivos y objetivos que la identifican, preciso es inferir entonces que, ante un caso dado en el que se hagan valer pretensiones a las que el actor, mediante declaraciones categóricas de su libelo, les haya asignado una

Sentencia 94 16 elementos subjetivos y objetivos que la identifican, preciso es inferir entonces que, ante un caso dado en el que se hagan valer pretensiones a las que el actor, mediante declaraciones categóricas de su libelo, les haya asignado una clara configuración extracontractual, aquellos órganos no pueden modificar esta faz originaria de la litis y resolver como si se tratara del incumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato ; la naturaleza de este último, regulada en todos sus particulares con amplitud por la ley, '.. apareja una responsabilidad concreta a quienes infringen lo pactado y-según lo tiene dicho la jurisprudencia-no es susceptible de ser mezclada o confundida con la resultante de otras fuentes de las obligaciones como el hecho ilícito por ejemplo. De allí surge la necesidad de gobernar el contrato y sus efectos por las normas que les son propias, siendo errado e injurídico que para algunos aspectos de su eficacia legal se regule por aquellas, y para otros por los preceptos que reglamentan fenómenos diferentes. No es posible, pues, como ya lo ha dicho la Corte, sustentar la posición de derecho de un contratante sobre mandamientos legales encaminados a crear, dirigir o desarrollar la responsabilidad extracontractual en el derecho positivo. El Código Civil destina el Título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el Título 34 del mismo Libro a determinar cuales son y como se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas (...) Estas diferentes esferas en que se mueven la responsabilidad

contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y en el mecanismo probatorio..' (G. J. T LXI, pág. 770)…”. En conclusión, la actora plantea un caso de responsabilidad civil contractual, y pide frente a los demandados la indemnización de los perjuicios que le fueron causados dentro del vehículo de placas KUL 713, en el que viajaba como pasajera, conducido el día del accidente por ANCÍZAR GARCÍA, del cual es locataria y afiliadora EXPRESO PALMIRA S.A.. 4.- El Código Civil, libro 4°, título 12, regula lo referente a los efectos de las obligaciones contractuales, es decir, las que provienen de incumplimiento de una obligación cuya fuente es un contrato, y el título 34 del mismo libro determina cuáles son tales efectos cuando el vínculo jurídico se origina por laLSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 17 comisión de un delito o culpa, hecho que, en todo caso, no nace de una relación contractual. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C., el contrato es ley para las partes, de allí que los contratantes están obligados a cumplir con estrictez los compromisos adquiridos. No hacerlo así por uno de los intervinientes, le permite al contratante cumplido accionar para que se le indemnicen los perjuicios, en términos del artículo 1613 ídem, que indica: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido

indemnicen los perjuicios, en términos del artículo 1613 ídem, que indica: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento … ”. (Subrayas de la Sala). En la acción de resarcimiento en materia contractual, según consenso doctrinario y jurisprudencial, es indispensable demostrar todos los elementos que estructuran este tipo de responsabilidad, es decir, (i) la preexistencia del negocio jurídico origen de la obligación; (ii) la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de la obligación imputable al demandado; (iii) la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio; y (iv) la relación de causalidad la culpa y el daño. Al lado del primero de los elementos señalados, la falta de cumplimiento de una obligación es atribuible a una persona a título de dolo o culpa, y causa, genera u origina un daño o perjuicio cierto al acreedor. Así mismo, el nexo causal entre el incumplimiento y el daño determina la procedencia de la responsabilidad contractual, y las consecuencias que el incumplimiento le acarrea al deudor. “ En fin, que el incumplimiento de obligaciones convencionales por una de las partes forja la indemnización de perjuicios a que tiene derecho la otra. En este tipo o clase de responsabilidad los daños son compensatorios y moratorios. El primero, es el ocasionado por el incumplimiento; y supone que la obligación principal ha quedado

sin cumplir definitivamente o ha sido ejecutada en forma imperfecta o parcial. Cuando existe daño compensatorio no se está en presencia de una demora o retardo en el cumplimiento, sino de un incumplimiento total o de un cumplimiento defectuoso de la obligación, que deja verdaderamente insatisfecho el derecho alLSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 18 acreedor. “Por ello, en este supuesto, la indemnización entra en sustitución de la prestación originaria objeto de la obligación. El segundo daño, “(a ) diferencia (del compensatorio)... implica la falta de satisfacción oportuna de la obligación”1 . 4.1. Partiendo de la situación fáctica planteada, ha de decirse que el negocio jurídico que originó la obligación, que en sentir de la demandante fue incumplido por EXPRESO PALMIRA S.A., es un contrato de transporte en la modalidad de transporte de personas, el cual está tipificado en la ley mercantil colombiana. En nuestro país la convención de transporte se encuentra definida en el artículo 981 del Código de Comercio, como aquel “por medio del cual una de las partes se obliga para con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales…”. Constituye obligación del transportador, en el transporte de personas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 982 Ib., conducirlas sanas y salvas al lugar de

destino, lo que evidentemente deriva en una obligación de resultado , y de acuerdo con el artículo 1000, el pasajero estará obligado a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportador y por los reglamentos oficiales y a cumplir los reglamentos de la empresa que estén exhibidos en lugar donde sean fácilmente conocidos por el usuario o se inserten en el boleto o billete. Ahora bien, acorde con el artículo 1003, en lo pertinente, el transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste, responsabilidad que cesará cuando

1 Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial La Ley, 445.LSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 19 el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor; 3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador. 5.- A continuación, verificará la Sala si en el sub lite se estructuran, desde el punto de vista probatorio, los elementos indispensables para la procedencia de la acción implorada. 5.1. En cuanto al primero de tales presupuestos, esto es, la preexistencia de

un negocio jurídico válido, origen de la obligación demandada, aduce la actora en su demanda, que el 25 de octubre de 2007, se desplazaba en calidad de pasajera en el vehículo de placas KUL713 afiliado a EXPRESO PALMIRA S.A., que cubría la ruta Chinchiná – Pereira.

Contrario a la conclusión a la que al respecto llegó la A quo, para la Corporación hay prueba suficiente e idónea de la existencia del contrato de transporte de personas celebrado entre la actora y Expreso Palmira S.A.. Son varios los medios suasorios obrantes en el plenario que dan cuenta de la relación contractual existente entre las partes; tal situación, amén que si bien no fue un hecho expresamente aceptado por los demandados, tampoco fue categóricamente negado, dijeron no constarles el mismo , solicitando su prueba, sin tener en cuenta la aportación de la copia de la factura de venta (Tiquete o boleto) No. T589760 expedida el 10/25/2007, a las 12:16 en el Terminal de Transportes de Manizales S.A., No interno 4821, placas KUL713, de la empresa EXPRESO PALMIRA S.A., conductor ANCÍZAR GARCÍA, por valor de $14.850 (Fl. 25 del Cdno Ppal ), documento que acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del inciso 4° del artículo 252 del C. P. Civil, se presume auténtico, además de no haber sido tachado de falso por las demandadas.LSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 20 Igualmente obra en el expediente el informe de la Policía de Carreteras

haber sido tachado de falso por las demandadas.LSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 20 Igualmente obra en el expediente el informe de la Policía de Carreteras visible a folio 16 del cuaderno principal, 75 y 76 del No. 3, que da cuenta del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de octubre de 2007, en la carretera que conduce de Chinchiná a Dos quebradas, a la altura del kilómetro 1+1000 mts, debido al rodamiento del vehículo de placas KUL 713, marca HINO, línea FBJJ, modelo 2007, servicio público, conducido por Ancízar García, quedando en un caño, a consecuencia del cual resultaron varios heridos, tres de gravedad, habiéndosele dado de alta a cuatro de ellos antes de que llegara el agente de tránsito por lo que no quedó el reporte de sus nombres e identificación. También reposa en el dossier, el oficio del 13 de julio de 2010, remitido por la Fiscal 16 Local de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, mediante el cual informa de la existencia en dicha dependencia de las diligencias de Indagación radicadas bajo el No. 666826000065200701049 por el delito de “LESIONES PERSONALES CULPOSAS”, hechos sucedidos en esa jurisdicción el 25 de octubre de 2007, aproximadamente a la 1:45 p.m., en los cuales se vio

involucrado el vehículo de placas KUL 713, marca HINO, servicio público afiliado a EXPRESO PALMIRA, y en los que resultó lesionada entre otros, la señora EULALIA PÉREZ GRAJALES (Fl. 65 C. 2). De suerte que, existiendo libertad probatoria (Art. 981 Co. Co), en el plenario sí aparece demostrado el contrato de transporte de pasajeros celebrado entre EXPRESO PALMIRA S.A. y la señora EULALIA PÉREZ GRAJALES, y junto con él la ocurrencia del accidente, la identidad del vehículo, de su conductor y de la empresa afiliadora del mismo. 5.2. La “inejecución o ejecución defectuosa o tardía de la obligación imputable al demandado”, debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 982 del Código de Comercio, que como antes se anotó, comporta una obligación de resultado, según la cual, la empresa transportadora debe conducir a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino, obligación evidentemente no cumplida por EXPRESO PALMIRA S.A., tal como se deduce del mismo croquis del accidente levantado por la Policía de Carreteras, de la certificación expedida por la Fiscal 16 de Santa Rosa de Cabal y de la historia clínica que aLSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 21 la demandante le abrieron en el E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de esa localidad, el día de los hechos, documentos que permiten inferir, que en virtud

del accidente sufrido por el automotor en el que se transportaba la señora PÉREZ GRAJALES, de las características antes anotadas, no la condujo sana y salva hasta el lugar de destino, sino que el viaje fue suspendido a la altura del kilómetro 1-1000 de la ruta Chinchiná a Dos Quebradas, sufriendo la actora múltiples lesiones. Al tratare de una obligación de resultado, a la víctima sólo correspondía probar, tal como quedó evidenciado, que el resultado no ha sido alcanzado, sin tener que demostrar que tal incumplimiento es imputable al deudor, pues ello es lo que la ley presume. Por su parte las demandadas no acreditaron, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1003 del Código de Comercio antes citado, que el perjuicio provino de una causa ajena, como la culpa exclusiva de un tercero o de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor. Aunque la Empresa transportadora excepcionó fuerza mayor o caso fortuito, no aportó prueba alguna que llevara a su comprobación. Se limitó a argumentar que el resultado trágico derivado del accidente, no se puede atribuir a una responsabilidad generada en la empresa o en el conductor del automotor señor ANCÍZAR GARCÍA, sino por hechos atribuibles a causas extrañas a la prestación de servicio de transporte, invirtiendo la carga de la prueba, al pretender que es a la demandante a quien corresponde probar las circunstancias que escapan al dominio del hecho del conductor. Recordemos, con la H. Corte Suprema de Justicia, que, “en su sentido propio

el vocablo ‘excepción’ no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada. En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplíaLSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 22 de manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites…’ (Casación del 30 de enero de 1992)” (Sent. Cas. 31 de mayo de 2006, Exp. 00004). También, que, “la excepción de mérito no es la mera negación de las súplicas de la demanda o de los hechos que las sustentan, aunque vislumbren alguna resistencia u oposición del demandado, pues, por el contrario, ella siempre envuelve un asunto novedoso que éste incorpora a la controversia, tendiente a enervar los pedimentos del accionante …”; y, “ relativamente a la carga procesal de afirmación

de los hechos del litigio , que uno de los más significativos aportes del derecho procesal a la teoría general del derecho, tiene que ver con el concepto de carga, entendida esta como aquel comportamiento “que un sujeto ha de observar con carácter necesario para alcanzar un determinado fin jurídico o una ventaja, sin que, en todo caso, su libertad de obrar sufra mengua, motivo por el cual puede aseverarse sin incurrir en desatino que éste es libre de enderezar su conducta en el sentido que mejor le parezca” (Casación de 30 de septiembre de 2004). (…) , pues es patente que la inejecución de la carga sólo perjudica al interesado quien verá frustrado el beneficio que la observancia de la conducta que de él se espera le hubiese aparejado” (ibídem). No obstante el ensanchamiento que esa noción tiene en la actualidad, lo cierto es que su génesis está ligada al concepto de carga procesal, conforme al cual incumbe al sujeto agotar dentro del proceso una conducta determinada con miras a alcanzar un fin; y dentro de las múltiples y muy variadas cargas que recaen sobre las partes, cabe destacar ahora la concerniente con la afirmación de los hechos litigiosos, vale decir, de aquellos que de alguna manera constituyen el fundamento de sus pedimentos y excepciones; desde luego que, en línea de principio, esos supuestos fácticos han de ser aducidos por aquellas en las oportunidades y condiciones que el ordenamiento prescribe…” (Sent. del 15 de enero de 2010, MP. PEDRO OCTAVIO

MUNAR CADENA).- En conclusión, no demostraron los demandados, teniendo la carga de hacerlo, ninguna de las causas de exoneración de responsabilidad del transportador, esto es, que el viaje haya concluido, pues como se vio el mismo fue abruptamente interrumpido; y tampoco acreditaron, que elLSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 23 accidente se presentó por obra exclusiva de terceras personas, por fuerza mayor, o, por culpa exclusiva de la pasajera demandante. 5.3. Las lesiones y el menoscabo sufrido por la actora en su patrimonio, son aspectos igualmente acreditados en el proceso. La prueba de las primeras la constituye la historia clínica del E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, que da cuenta que ésta fue atendida a las 14:00 horas del día 25 de octubre de 2007, y diagnosticada luego de los hallazgos positivos y complementario al examen físico, en lo respectivo, con trauma superficial del hombro derecho, contusión del brazo , contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna. Se hizo allí referencia a una lesión antigua de rodilla (Fls 44 – 48 C. 3). Posteriormente, el 2 de abril de 2009, fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, teniendo en consideración la historia clínica No. 24616361 de la paciente, según la cual, ésta consultó el 29 de

octubre de 2007, refiriendo que hacía 4 días había sufrido accidente de tránsito mientras se movilizaba como pasajera en un bus; con trauma en píe izquierdo y posterior dolor y limitación; paciente que al examen físico presentó dolor al palpar el tercio distal de pierna izquierda y cuyos RX muestran fractura de maléolo proximal no desplazada. DX: Fractura de tibia distal; cuyo CONCEPTO DE ORTOPEDISTA, del 19 de mayo de 2008, allí consignado, señala una paciente que presenta dolor y rigidez del hombro izquierdo motivo por el cual consulta, cuyos RX de hombro izquierdo no muestran facturas o luxaciones; se le solicitan RX de columna, los cuales muestran espondiloartrosis de toda la columna de origen crónico. Registra también disminución de la altura vertebral de la columna dorsal. Concluye el ortopedista con el siguiente diagnóstico: “Hombro izquierdo postraumático/ Fractura de columna dorsal (Osteoporótico) indeterminado/Osteoartrosis de columna vertebral de origen crónico (Espondiloartrosis). Por su parte, concluyó el Médico Legista: “MECANISMO CAUSAL: Contundente; Accidente transporte, incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CUARENTA Y CINCO (45) días. SECUELAS MEDICO LEGALES: Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente;LSMG Radicado 17-001-31-03-003-200900212-02 Sentencia 94 24 perturbación funcional de órgano de la prensión, de carácter permanente.” (Fls. 17 y 18 C. 1). También fue practicado en el curso del proceso dictamen pericial en la

Sentencia 94 24 perturbación funcional de órgano de la prensión, de carácter permanente.” (Fls. 17 y 18 C. 1). También fue practicado en el curso del proceso dictamen pericial en la especialidad médica, el cual no fue objetado por las partes, que concluyó, con vista en la historia clínica de la demandante y previa su valoración, que “En síntesis las secuelas derivadas del accidente de tránsito, sufrido por la pacient

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