TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2009-00230-02-(15-05-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2009-00230-02-(15-05-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, quince de mayo de dos mil doce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve sobre la legalidad del impedimento manifestado por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de Manizales, Caldas, para continuar con el trámite del proceso Ordinario de Infracción de Derechos de Propiedad Industrial promovido por Pedro Gómez y CIA S.A. contra
Constructora Las Galias S.A.
II. PRECEDENTES
1. Por reparto de la Oficina Judicial, Seccional Caldas, el 26 de agosto de 2009, y tras determinarse que en los Juzgados con categoría de Circuito de la ciudad, radicaba la competencia para debatirse la controversia, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, conocer del proceso Ordinario de Infracción de Derechos de Propiedad Industrial antes referenciado; no obstante, en razón de las medidas de descongestión dispuestas por el Acuerdo 8322 de 2011 y mediante acta de reparto asignada de conformidad con Circular PSAA11-0113 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura de Caldas 1 , se avocó el conocimiento del mismo en fecha 29 de agosto de la anterior anualidad, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de la localidad.
2. El Juzgado de conocimiento acogió el proceso en su etapa
probatoria y así lo adelantó hasta que el 21 de marzo del corriente, con posterioridad a haberse pasado a despacho para proferir la sentencia que correspondiere, se declaró impedido el Funcionario correspondiente para continuar conociendo de la controversia judicial, invocando la causal contenida en el numeral nueve del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil.
1 Cfr. Fl. 550 C. Ppal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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2 Cimentó el Juzgador su imposibilidad de finiquitar el asunto, por cuanto puede verse afectada su imparcialidad en lo que allí se decida, puesto que como propietario y miembro del consejo de administración del Conjunto Mirador de Villapilar, ha hecho pública su inconformidad con la Constructora y sus representantes, además de tramitarse en contra de aquella acción popular en el Juzgado Tercero Administrativo de la ciudad por acontecimientos con laderas y alcantarillado, lo que afecta en su criterio su patrimonio así como el bienestar de su hijo.
3. Tras vicisitudes solucionadas por el Centro de Servicios Judiciales, el expediente fue remitido al despacho que seguía en turno, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Adjunto , quien a través de proveído que data 25 de abril de 2012, no aceptó el impedimento argüido, por cuanto en su sentir la causal invocada no se encuentra demostrada en razón a que se exige la
exposición de manera inequívoca de la existencia de un sentimiento, en este caso la enemistad entre el Funcionario judicial y la Constructora. Lo preliminar tiene fundamento en que no se acreditó las aseveraciones de enemistad relacionadas con el dominio que ostenta aquél, ni su participación como miembro del Consejo de la Administración y tan solo se agregó certificación de acción popular que cursar en la actualidad, sin que en aquella se hiciera alusión de éste como sujeto procesal.
III. APRECIACIONES
1. La causal de impedimento en la cual se fundó el funcionario judicial para separarse del conocimiento del asunto, es la consagrada en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C., que consiste en “Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.
Aseveró el funcionario que se encuentra incurso en la causal de impedimento antes citada, en razón a existir sentimiento de enemistad con la parte demandada, puesto que se ha desencadenado en su vida cotidiana altercados con aquella por ostentar la propiedad y ser miembro del consejo de administración del conjunto donde posee vivienda, además de referir que se adelanta acción popular en contra de aquella por inconvenientes en el alcantarillado y laderas del conjunto residencial.
2. Respecto del impedimento que suscita a este Magistrado Sustanciador es pertinente traer a colación el artículo 149 del Estatuto Procesal
Civil, que ritúa la facultad del funcionario judicial de declarase impedido para conocer de determinado asunto que le fuere asignado, por incurrir en aquélTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AJTB. AUTO 17-001-31-03-003-2009-00230-02 3 alguna de las causales taxativas señaladas en el canon 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se comprometa su imparcialidad como garantía para los sujetos procesales.
3. En esta eventualidad, se insiste, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de la ciudad, adujo como motivo para separarse del conocimiento la causal estatuida en el artículo 150-9 del Ordenamiento Procesal Civil, conforme al cual es causal de recusación la existencia de enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
Por supuesto, la ley consagra una causal que envuelve sentimientos personalísimos del juez, de tal manera que en presencia de ellos se puede afectar su ponderación e imparcialidad. Es de advertir que la configuración de la referida causal se presenta solo cuando se evidencia claramente que existe enemistad calificada en su estado de grave, para que pueda comprometer el recto juicio del sentenciador; es decir, que se presente sentimiento de aversión entre una de las partes o su representante y el operador judicial, que exista un sentimiento de reproche mutuo en un grado máximo que imposibilite el desarraigo de los elementos de juicio y se involucre la imparcialidad del último.
4. Aplicados los criterios precedentes al caso sometido a consideración de la Magistratura, se observa que la causal invocada solo se
juicio y se involucre la imparcialidad del último.
4. Aplicados los criterios precedentes al caso sometido a consideración de la Magistratura, se observa que la causal invocada solo se puede estructurar en hechos de tal envergadura que permitan colegir que en verdad se trata de una enemistad grave porque, de lo contrario, cualquier discusión, roce o mal entendido entre el juez y una de las partes o su representante o apoderado, sería suficiente para pretender la separación del conocimiento del caso a través de la recusación, cuando no es ese precisamente el deseo del legislador según se desprende de la filosofía de la norma que rige tal figura.
Es que enemistad grave, como se tiene dicho, es algo más que la mera antipatía y repulsión, es el sentimiento de odio profundo que despierta el deseo incontenible y vivo de que el ser odiado sufra daño considerable o el querer permanente de causárselo, lo que al calar hondamente en el ánimo del funcionario puede llegar a afectar su buen juicio al momento de asumir las decisiones judiciales.
5. Bajo esta óptica, trasluce del caso específico que la enemistad esgrimida por el funcionario judicial con la parte demandada en el procesoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AJTB. AUTO 17-001-31-03-003-2009-00230-02 4 adelantado, en el que se declaró impedido de continuar conociendo, está
infundada, puesto que se entrevé, en primer lugar, que el impedimento debió estar presente desde el momento de recibo del expediente, en cambio otro fue el proceder desencadenado por el operador judicial, quien tan solo una vez transcurrido aproximadamente un mes de pasarse a despacho para proferir sentencia, evidenció la causal aludida, cuando ya había impulsado el proceso sin manifestación alguna, puesto que aquél fue recibido durante su etapa probatoria. Además, se debe aclarar que para la configuración de la causal aquí invocada, debe asistir entre el operador judicial y la parte demandada en este caso, una enemistad cuyo revestimiento ostente el calificativo de grave y no simples aseveraciones de pleitos o riñas en su vida personal, cuando no está de menos razonar que ser copropietario de conjunto construido por la accionada y hacer parte del consejo de administradores no reviste ni encausa una enemistad que deba declararse, puesto que si bien en ocasiones es imposible acreditarse con medios probatorios físicos los sentimientos, no es menos cierto que no basta con simples afirmativas efectuadas por las personas involucradas en la causal de impedimento acusada, sino que debe aducirse las situaciones que generaron tal repudio, sin que en el caso sub examine se determinen las mismas por las enunciaciones reproducidas por el funcionario judicial. Añádese, que el sentimiento debe ser recíproco, no unilateral . Y es que si se repara, con detenimiento, la providencia declaratoria del impedimento el Juzgador de turno ni siquiera alcanzó a calificarla como grave. Ahora, en lo concerniente con la acción popular que se está
desatando en contra de la accionada, se debe resaltar por esta Magistratura que la causal suplicada para declarase el impedimento no encaja dentro del suceso referido, por cuanto a tal acontecimiento apunta a otra circunstancia que no viene al caso. Nótese que se aludió a ello para reforzar la supuesta enemistad que le acompaña, sin que por eso mismo se pueda aseverar que la interposición de una acción constitucional donde pudiera colegirse un interés indirecto para el Juzgador engendre enemistad con la contraparte.
6. Corolario de lo hasta aquí expuesto se desprende que el impedimento declarado no tiene peso para que se declare su fundamento, por tanto, se considera que no le asiste razón al Juez Tercero Civil del Circuito Adjunto de la ciudad, tal como lo cimentó su homólogo, puesto que no se configuran los presupuestos para ello. En ese sentido, se ordenará devolver el expediente para que se continúe con el conocimiento y se surta el trámite que corresponda.
IV. DECISIONTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5 Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia,
R E S U E L V E:
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento
manifestado por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE
MANIZALES, CALDAS.
Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para que allí continúe su trámite normal del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
Magistrado
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. AJTB. Auto 17-001-31-03-003-2009-00230-02