TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2009-00253-02-(02-03-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2009-00253-02-(02-03-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado por acta No.34. Manizales, dos de marzo de dos mil doce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la alzada formulada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ORDINARIO de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL incoado por los señores FERNÁN HENAO OCHOA y SILVIA OCHOA DE HENAO en contra de la sociedad GENERALI COLOMBIA SEGUROS
GENERALES S.A.
II. LA DEMANDA Los demandantes actuando a través de apoderado judicial, incoaron demanda para que se efectuaran las siguientes o similares declaraciones y
condenas:
1. Que la sociedad demandada ha incumplido el contrato de seguros contenido en la póliza Nº 4000416 de Seguros de Casa Sicura, expedida en Manizales el día 28 de julio de 2007, cuyo tomador y asegurado es el señor Henao Ochoa y beneficiaria la señora Ochoa de Henao, al objetar sin fundamento la reclamación presentada oportunamente por el tomador y asegurado para que se cancelara el riesgo asegurado, riesgos en la cuantía total de la suma asegurada $286.700.000ºº.
2. Que se condene a la demandada a pagar en término judicial las sumas aseguradas de
la casa de campo ubicada en la Finca La Loma, vereda Cambía, municipio de Risaralda-Caldas por los siguientes conceptos y aplicándoles deducible convenido en dicha póliza del 10% sobre el valor de la pérdida: Por anegación, avalancha y deslizamiento por daños por agua; en la cuantía de 260.700.000ºº. Por remoción de escombros en cuantía de 26.000.000ºº.
3. Que la demandada debe pagar un interés moratorio igual a la tasa máxima de interés moratorio vigente durante todo el tiempo de mora y en el momento en que se efectúe el pago y de acuerdo con el certificado que expida la Superintendencia Financiera,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA SC. 17-001-31-03-003-2009-00253-02 2 aplicado dicho interés sobre las sumas de $260.700.000ºº, $26.000.000ºº, $13.000.000ºº y $6.500.000ºº a las cuales se les hará el deducible del 10% sobre el valor de la pérdida, intereses que deben pagarse desde que dichas obligaciones se hicieron exigibles, es decir, desde cuando la Aseguradora debió haber pagado las indemnizaciones reclamadas, y hasta cuando las obligaciones principales sean satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1080 del C. Co. Modificado por la ley 510 de 1999.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Los anteriores pedimentos tuvieron sustento en el siguiente fundamento fáctico:
1. Relató la parte demandante que adquirieron calidades de tomador y Asegurado en
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Los anteriores pedimentos tuvieron sustento en el siguiente fundamento fáctico:
1. Relató la parte demandante que adquirieron calidades de tomador y Asegurado en la póliza Nº 4000416 de seguro de casa Sicura, expedida el 28 de julio de 2007, certificado de referencia 010020011670-70, por la compañía Generali Colombia Seguros Generales S.A. sucursal Manizales. Señaló que el seguro ampara una casa de campo, en la Finca La Loma, vereda Cambía, ubicada en el municipio de RisaraldaCaldas, destinada a la recreación de familiares y algunos cultivos; aseveró además que la póliza tuvo un año de vigencia a partir del 6 de julio de 2007 y hasta el 6 de julio de 2008.
2. Aseguró que la póliza amparaba entre otros riesgos y sumas asegurables los que resaltó como anegación, avalancha y deslizamiento y daños por agua cada una con sublímite de $260.000.000ºº.
3. Manifestó la parte accionante que en lo que respecta al objeto de la póliza sobre los riesgos relativos a edificio y contenidos se pactó deducible del 10.00% sobre el valor de la pérdida -mínimo: .0.50 smlmv en incendio riesgos nombrados (básico) explosión/anegación, avalancha y deslizamientos/daños por agua […] / remoción de
escombros/gastos para la preservación de bienes/gastos de extinción del siniestro/honorarios profesionales/gastos adicionales; 10.00% sobre el valor de la pérdida -mínimo: 3.00 smlmv en asonada huelga motín conmoción civil y amit (terrorismo), y otros deducibles que se indican en la póliza.
4. Que el día 30 de mayo de 2008 el tomador del seguro señor Henao Ochoa, informó por escrito a la compañía accionada que el día anterior, a las 10:00 pm, durante la temporada invernal, y con el fuerte aguacero de ese día, se generó un desplazamiento del terreno en el cual estaba ubicada la casa asegurada, produciendo serios agrietamientos en ella y daños en la cubierta, lo cual la hace inhabitable. Afirmó que se presentó pérdida total del bien asegurado como consecuencia de los excesos y fuertes aguaceros que venían presentándose antes y después de aquella fecha, como lo indica, en su criterio, el Ingeniero especializado en Geotecnia Aristizábal Arias en informe rendido.
5. Apuntó que el siniestro se avisó dentro del plazo legal, no reconociéndose el pago del mismo.
6. Que el Ingeniero que rindió informe de evaluación geotécnico presentado ante la entidad accionada en fecha julio de 2008 concluyó “que la vivienda se vio afectada por un movimiento en masa del suelo de la zona de terraplén producto de las fuertes precipitaciones del terreno”.
7. Alegó que casi 8 meses después el señor Henao Ochoa recibió oficio DIG-001-09 de fecha 26 de enero de 2009, suscrito por el gerente de la sucursal de la ciudadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA SC. 17-001-31-03-003-2009-00253-02 3 manifestándole que, de conformidad con el estudio, la vivienda se vio afectada por un movimiento en masa del suelo de la zona terraplén, producto de las fuertes precipitaciones caídas sobre la zona y que tal causa estaba excluida de las condiciones generales de la póliza.
8. Que intermediarios de la póliza y otros agentes y corredores de seguros han expresado que la póliza sí cubre el riesgo acaecido en la casa asegurada.
9. Manifestó que las causas del siniestro fueron la anegación, avalancha, deslizamiento daños por agua, riesgos amparados como condición particular, incluidos en la póliza; que la suma total asegurada fue de $282.100.000ºº y la prima total a pagar de contado como se hizo fue de $594.919.ºº, incluyendo IVA por la cantidad de
$82.058ºº.
10. Que en cumplimiento del requisito de procedibilidad el día 26 de mayo de 2009, se efectuó audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Manizales; no obstante no hubo acuerdo de conformidad con acta 12-2009 del centro de conciliación.
III. CONTESTACIÓN La demandada expresó que, de acuerdo al anexo de amparos y exclusiones denominado Seguro Integral del Hogar “Casa Sicura”, los daños ocasionados al inmueble no se encuentran cubiertos, por haber sido causados por
conciliación.
III. CONTESTACIÓN La demandada expresó que, de acuerdo al anexo de amparos y exclusiones denominado Seguro Integral del Hogar “Casa Sicura”, los daños ocasionados al inmueble no se encuentran cubiertos, por haber sido causados por una clara exclusión del daño, merced a que se trató de un “desplazamiento” del terreno en el cual está ubicada la casa, razón por la cual dentro del término legal se objetó la reclamación. Se opuso a las pretensiones por cuanto, en su criterio, no ha incumplido el contrato de seguro contenido en la póliza Nº 4000416 ya que no se vio afectado ninguno de los riesgos asegurados, misma que es de riesgos nombrados. En consecuencia, propuso como excepciones: Ausencia de cobertura soportada en que se trata de un riesgo no cubierto. Enriquecimiento sin justa causa por cuanto a su juicio pretende el accionante cobrar el total de las sumas aseguradas, acreditando unos daños inferiores a la mitad de la cobertura. Limitación de la cobertura según lo pactado en el contrato de seguro, que en el eventual caso de condena alguna se debe tener en cuenta como límite máximo de la obligación la suma de $260.700.000ºº, menos deducible del 10% fijado en la póliza. Prescripción sustentada en que el proponerla no implica el reconocimiento de ningún derecho en cabeza de la parte accionante; la opone contra cualquier pretensión extinta por el paso del tiempo.
Genérica o innominada de conformidad con el artículo 306 del C.P.C.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró que los amparos y exclusiones hacen parte integral de la póliza, por lo cual regulan las obligaciones derivadas del contrato de seguro Nº 4000416 y en tal sentido no deben a los demandantes nada por ningún concepto; aquella es de riesgos nombrados y ninguno de los asegurados se configuró, el agua no causó daño alguno y esto se confirma con reclamación de 30 de mayo de 2008 en la que uno de los accionantes expresa queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA SC. 17-001-31-03-003-2009-00253-02 4 se trató de un desplazamiento del terreno en el cual estaba ubicada la casa; los testigos son claros en afirmar que nunca ofreció pagar el siniestro; además aseveró que el suelo y subsuelo no gozan de cobertura y por ello su desplazamiento está excluido. La parte demandante reiteró la situación fáctica reseñada en el escrito introductor; agregó que la perito designada se adhirió al concepto técnico realizado por el Ingeniero Aristizábal Arias; aquella avaluó los perjuicios totales en $402.580.722ºº, resultado que no fue objetado; expresó además, tras reiterar su pronunciamiento y oposición sobre la prosperidad de las excepciones propuestas, que el despacho poseía todos los elementos de juicio para declarar el siniestro y su amparo por la póliza de seguros y en razón de ello solicitó se declare que la accionada está en la obligación de pagar el valor del mismo en los términos indicados en la demanda.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
siniestro y su amparo por la póliza de seguros y en razón de ello solicitó se declare que la accionada está en la obligación de pagar el valor del mismo en los términos indicados en la demanda.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las ritualidades del proceso, en sentencia proferida el 11 de julio de 2011, el Sentenciador de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas, declarar que la accionada es civil y contractualmente responsable de pagar a los demandantes en calidad de tomador y beneficiario la sumas de $260.700.000ºº por concepto de anegación, daños por agua o deslizamiento y $26.000.000ºº por concepto de remoción de escombros para cubrir el siniestro amparado con la póliza. Advirtiendo que a las sumas relacionadas se les aplicaría el deducible del 10%, y sobre los saldos de lo referido se deben cancelar intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2008 y hasta el pago definitivo de los mismos, los cuales se liquidarán a la tasa de una y media veces el bancario corriente, según las tasas que fije la Superintendencia Financiera de Colombia durante los periodos correspondientes, amén de que las sumas de dinero se deben cancelar por tardar cinco días después de la ejecutoria de la sentencia. Denegó la pretensiones atinentes con ordenar el pago de $13.000.000ºº y $6.500.000ºº por cuanto no se expresó la razón de tal reclamación y no se deduce de la póliza en referencia.
VI. RECURSO DE APELACIÒN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primer grado. En el sustento de su inconformidad, reiteró lo
reclamación y no se deduce de la póliza en referencia.
VI. RECURSO DE APELACIÒN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primer grado. En el sustento de su inconformidad, reiteró lo expresado en las alegaciones de conclusión y manifestó que si la póliza cubriera los daños causados por precipitaciones de agua “lo establecería sin lugar a dudas; cosa que no sucede en ninguno de los documentos que conforman la póliza”; puntualizó que de las pruebas se colige que los daños causados a la casa Finca La Loma se originaron por el desplazamiento del terreno, debido a la saturación deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA SC. 17-001-31-03-003-2009-00253-02 5 agua del suelo y tal riesgo no está cubierto; a su parecer, la póliza es clara en amparar única y exclusivamente los riesgos de daños por agua provenientes del interior de la edificación. Alegó que dentro del término establecido legalmente, se objetó el siniestro y no se puede determinar de especulaciones de terceros la cobertura del siniestro cuando en la póliza está concebido como exclusión. La parte demandante dentro del decurso de esta instancia manifestó a manera de alegatos de conclusión que la sentencia proferida debía ser acogida en su integridad; transcribió varios apartes de tal providencia y expresó que las razones del a quo están respaldadas por las declaraciones del ajustador de seguros
Castiblanco Ramírez quien vendió el seguro aquí cobrado; a su juicio, el riesgo fue asumido expresamente en la póliza y no está excluido como alega la demandada; resaltó que con posterioridad a la información por los demandantes de la ocurrencia del siniestro a la demandada, y de conformidad con el artículo 1053 del C. de Comercio en concordancia con la ley 45 de 1990, aquella dejó transcurrir un mes sin efectuar manifestación alguna y solo ocho meses después se informó que el seguro no cubría las pérdidas y daños materiales sufridos por el bien asegurado, lo que en su criterio es un indicio en contra de la demandada.
VII. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala resolver controversia generada por presunta responsabilidad contractual, misma que fue declarada en primer nivel, y originaria en daños ocasionados en inmueble asegurado por los demandantes en sus calidades de tomador y beneficiario y ante la sociedad accionada. La posición de la censura radica en que la causa de los daños irrogados no está incluida como riesgo nombrado y asegurado en la póliza suscrita por los contratantes.
La postura de la parte accionante radica en que efectuó reclamación ante la demandada solicitando la indemnización correspondiente por daños en inmueble, generados durante temporada invernal por fuertes lluvias el día 29 de mayo de 2008, lo que causó un desplazamiento del terreno en el cual se ubica el bien haciendo que aquel se convierta en inhabitable y en generación de una pérdida total del mismo, lo que a su juicio encaja en los riesgos de anegación,
avalancha y deslizamiento y daños por agua. La sociedad demandada por su parte sostiene que los daños generados en el bien asegurado se produjeron por movimientos del subsuelo, tales como hundimientos, desplazamientos o asentamientos que se hallan excluidos de la póliza suscrita por las partes y, por lo mismo, no se ha generado la obligación
de indemnizar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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2. El contrato de seguro es una institución de carácter consensual, mismo que se perfecciona por su condición con el consentimiento de las partes; no obstante para efectos probatorios se requiere la exhibición de la póliza en la cual conste por escrito lo pactado o la confesión; los elementos de tal convención de conformidad con el artículo 1045 del Estatuto Comercial son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional del asegurador; disponiendo tal canon que “en defecto de cualquiera de estos elementos el contrato de seguro no producirá efecto alguno.” Los seguros de daños, como el que convoca aquí a su estudio, están regulados por los preceptos legales 1083 y siguientes del Código de Comercio, cuyo objeto se entrevé estar cimentado en el eventual perjuicio patrimonial acaecido por un riesgo, mismo que estará protegido de conformidad con las estipulaciones contractuales preestablecidas por las partes, convirtiéndose entonces su carácter en indemnizatorio de cara al daño producido en el bien asegurado. Concerniente con el seguro de daños manifestó la H. Corte Suprema de Justicia que: “El contrato de seguro de daños, según desde el ángulo que se le mire, es
entonces su carácter en indemnizatorio de cara al daño producido en el bien asegurado. Concerniente con el seguro de daños manifestó la H. Corte Suprema de Justicia que: “El contrato de seguro de daños, según desde el ángulo que se le mire, es meramente indemnizatorio de todo o parte del perjuicio sufrido por el asegurado, o puede entrañar ganancia, pero sólo para el asegurador. Tal la razón para que el tomador, en caso de presentarse el riesgo, no pueda reclamar del asegurador suma mayor que la asegurada, así el daño haya sido superior, ni cifra que exceda del monto del daño, aunque el valor asegurado fuese mayor. El asegurado logra así, a través del contrato de seguro, la posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufra en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro; su aspiración no puede ir más allá de alcanzar una compensación del empobrecimiento que le cause la ocurrencia del insuceso asegurado; el contrato le sirve para obtener una reparación más no para conseguir un lucro”1 . Se tiene entonces que para el asegurado existe la carga probatoria de demostrar el vínculo contractual, la generación del daño o el siniestro y la pérdida sufrida, sin que se pueda constituir un enriquecimiento sin causa, de acuerdo con el artículo 1088 del Código Mercantil, que estatuye que la indemnización reclamada puede comprender el daño emergente y el lucro cesante siempre y cuando exista acuerdo expreso previo entre los contratantes.
3. Fijado lo anterior, en razón de inconformidad hincada en la parte
demandada atinente con lo decidido en primera instancia que la declaró responsable y ordenó indemnización a favor de la parte actora, se pasa por este Sentenciador Colegiado al estudio de los medios probatorios idóneos, practicados en primer nivel para la clarificación de los motivos de discordia, advirtiendo sin embargo, desde ya, que la Colegiatura comparte las conclusiones arribadas por el
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de agosto de 1.978.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA SC. 17-001-31-03-003-2009-00253-02 7 a quo.
Las pruebas obrantes en el plenario serán analizadas en cuatro apartes, constituidos de conformidad con la primacía de aquellos a seguir, póliza suscrita, dictamen pericial, documentales y testimoniales. Póliza Suscrita Se suscribió póliza entre las partes Nº 4000416 mediante la cual se aseguró Finca La Loma vereda Cambía, entre otros riesgos, tal como lo predicó la parte demandante de anegación, avalancha y deslizamiento y daños por agua, misma que tiene anexo de amparos y exclusiones; en este último tal como lo previó la parte accionada se reconoce como una de las exclusiones vibraciones o movimientos del subsuelo, tales como hundimientos, desplazamientos o asentamientos, deslizamiento […]. Sobre este punto o medio probatorio es menester manifestar que tal
como lo concluyó el a quo, existen ambigüedades que no pueden afectar la buena fe del tomador del seguro, puesto que de las características generales de la póliza ya referida se entiende que la anegación, deslizamientos y daños generados por agua, constituyen un riesgo nombrado y que el mismo se sobreentiende con su lectura natural, lo que constituye en el caso concreto el origen de la pérdida generada en el bien asegurado. C rea inseguridad, como lo refirió el Fallador de primer nivel, que se ampare los daños por agua provenientes del interior de la edificación descrita en la póliza y en ésta no se asegura exclusivamente una edificación sino todo un inmueble con sus anexidades, luego el real amparo debe entenderse en todo su sentido fijado en los daños generados por el agua, por cuanto no se precisó el alcance de dónde debe verter tal líquido para constituir un riesgo no asegurado. Ahora, se cimenta la exclusión referida por la parte accionada, sobre la cual pretende sea determinada la causa del daño irrogado en el bien asegurado por desplazamiento del terreno, merced a que se encuentra relacionado en el acápite “exclusiones sección riesgos de daños” exactamente en su numeral 1, que se refiere a incendios; situación que de entenderse en el sentido estricto del documento como lo propone la parte accionada, habría que despacharse desfavorablemente su súplica bajo el entendido que lo rogado por los accionantes
no se generó por tal fenómeno. Hasta aquí considera la Sala que de estar probado el daño causado y encontrarse la generación de aquel estructurada por anegación y/o daños por agua, se entendería que tales situaciones conforman la cobertura del contrato contraído, por acaecer uno de los riesgos amparados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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Dictamen Pericial El informe rendido por la Auxiliar de la Justicia en el trámite, resaltándose que no tuvo oposición ni objeción por ninguna de las partes, concluye en síntesis que por la ola invernal presentada con anterioridad de la precipitación ocurrida el 29 de mayo de 2008, los suelos ya se encontraban saturados de agua, por ello con el último evento la superficie no pudo absorber más el volumen de agua, al licuarse se produce desplazamiento en forma de lodo quedando la casa sin terreno que la soporte, de allí los daños; afirmó que se presentó una pérdida total y atinente con la cuantificación del valor de la reconstrucción del bien asegurado de acuerdo con los perjuicios materiales, aseveró que asciende a $402.580.722ºº. Se extracta de la pericia aludida que los daños causados en el bien asegurado fueron generados por la saturación de agua en el terreno por las lluvias lo que efectivamente conllevó al deslizamiento del terreno en forma de lodo, tras
no poder absorber más precipitaciones; lo anterior refleja y desvirtúa la posición adoptada por la aseguradora demandada que sostuvo que los daños se generaron por desplazamiento del terreno sin atender la germinación de tal aspecto, fundado en la impregnación total de la superficie; es decir, por anegación y la consecuente destrucción del inmueble que en últimas se traduce en daños creados por agua, que constituye un riesgo asegurado, además de la remoción de escombros que también es nombrada en la póliza. La no oposición por la parte demandada a las conclusiones arribadas por la perito, refleja aceptación intrínseca de la generación del perjuicio y ratifica tal dictamen la posición de la parte demandante, la que en conjunto con los demás medios probatorios apuntan a la indemnización del daño producido en razón a existir cobertura del riesgo.
Documentales Aparecen la reclamación efectuada a la entidad demandada rogando la indemnización correspondiente en fecha 30 de mayo de 2008; la negación a tal petición adiada 26 de enero de 2009, bajo el entendido de exclusión en la cobertura; informes y e-mails del señor Marco A. Castiblanco quien es ajustador de seguros; concepto y e-mails del señor Óscar Uribe Arango Asesor de Seguros; informe de evaluación Geotécnico de la Finca La Loma efectuado por el Ingeniero Jorge Alonso Aristizábal Arias; certificación de conciliación fallida
entre las partes efectuada en la Cámara de Comercio de Manizales; certificaciones decretadas para verificar el estado invernal de la época, además del interés bancario corriente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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9 Los anteriores documentos relacionados, dan cuenta de la existencia de un vínculo contractual, la presencia efectiva del daño generado y la causa del daño, vale decir, las lluvias en una temporada invernal como lo certificaron las autoridades competentes, y el deterioro total del bien asegurado, lo que hasta aquí configura los presupuestos para admitir la presencia de una responsabilidad contractual, el vínculo, el daño y la relación de causalidad, aunado a los perjuicios irrogados en el inmueble; obran además las reclamaciones del caso y la negativa frente a tal aspecto y conceptos e informes de personas con conocimientos del siniestro ejecutado y de la cobertura sobre aquel por la póliza suscrita; no obstante se resalta que tales individuos poseen la calidad de terceros.
Testimoniales De las declaraciones recepcionadas en primer nivel se pueden extraer dos grupos; quienes conocían las características del bien asegurado y el daño sobrevenido, en calidad de vecinos y visitantes de la propiedad asegurada y otros quienes tienen un conocimiento más científico por cuestiones laborales de la causa del siniestro, aunque no necesariamente estén vinculados laboralmente a la sociedad accionada; en el primer conjunto obran deponencias en el sentido de
la pérdida generada y la ocurrencia de tal suceso y el otro grupo referenciado emite conceptos, dado su estudio, de las características del daño, analizado desde el punto de vista de riesgo asegurado y la cobertura de la póliza en frente de aquel, admitiendo que el deslizamiento generado se efectuó por la intensa ola invernal. Además de los anteriores se halla la declaración del representante legal de la entidad accionada quien exteriorizó solamente en últimas las condiciones generales de pacto entre las personas cuando contraen un contrato de seguro. Los testimonios rendidos tanto de las personas cercanas por vínculos amistosos con los demandantes como quienes son expertos en la materia, concluyeron y enfilaron sus manifestaciones en que se generó un daño en el bien asegurado causado por las lluvias de la época, lo que afectó el terreno y ocasionó el deslizamiento; acaecimiento que se encuentra amparado en el seguro de daños convenido.
4. Las anteriores reflexiones de los medios de convicción practicados y allegados en primer nivel están dirigidos a concluir que la causa del daño generado obedeció a las precipitaciones irrogadas por la ola invernal de la época que generó la desestabilización del terreno y provocó el deslizamiento de la superficie sobre la cual se halla el bien asegurado, lo que de contera originó los agrietamientos en el piso y fisuras en las paredes, además de los dañosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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10 estructurales de la vivienda que la hacen inhabitable. Lo discurrido apunta a que las alegaciones de la parte accionante fueron probadas en el decurso de las instancias, desvirtuando la posición adoptada por la sociedad accionada que pretendía desconocer el derecho adquirido por la parte demandante tras cumplir su obligación de la prima y sufrir perjuicios por riesgos nominados y amparados por la póliza suscrita. Lo razonado conlleva a este Juez Corporativo a confirmar en su integridad el fallo pronunciado en primer nivel, puesto que las alegaciones y fundamentos de inconformidad no desvirtuaron lo probado en el curso del proceso. Se condenará en costas en esta sede, al tenor del art. 392-1 del C. de P. Civil, a la parte recurrente a favor de la demandante, para cuyo efecto se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3’000.000.00).
VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ORDINARIO de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL incoado por los señores FERNÁN HENAO OCHOA y SILVIA OCHOA DE HENAO en contra de la sociedad GENERALI
COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
Costas en esta sede, a cargo de la sociedad recurrente a favor de la parte actora. Para tal efecto, se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3’000.000.00), cantidad que será tenida en cuenta en la Secretaría de la Sala en el momento de la liquidación respectiva.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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11 ROBERTO CHAVES ECHEVERRY Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Responsabilidad Civil Contractual. 17-001-31-03-003-2009-00253-02