TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2010-00001-03-(09-05-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2010-00001-03-(09-05-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL – FAMILIA
A-005-11
Rad.: 17-001-31-03-003-2010-00001-03
Manizales, mayo nueve (09) de dos mil once (2011). Se procede a resolver el recurso de queja, interpuesto por la parte rematante, JHON JAIRO ÁLZATE VÉLEZ contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, el día 30 de noviembre de 2010, proferido dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por WESNER MOLINA USMA en frente de OSCAR CARDONA ÁLVAREZ , por medio del cual, se negó el reconocimiento de unos gastos efectuados como rematante.
A N T E C E D E N T E S: Por auto del 12 de julio del año en curso, se admitió el recurso y, se ordenó, dejar en secretaria por dos días a disposición de los interesados, el escrito anterior.
A efectos de disponer lo que sea conducente, se emiten las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, respecto a la procedencia del recurso de apelación, dice:FLM Recurso de queja Rad. 17-001-31-03-003-2010-00001-03
24 “Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. “Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: “1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación. “2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. “5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. “6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “7. El que resuelva sobre una medida cautelar. “8. Los demás expresamente señalados en este Código.”
2.- De conformidad con el artículo 377 del mismo Estatuto Procesal, modificado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de queja, procede contra las providencias que denieguen el de apelación, y cuando se deniega el recurso de casación. Los recursos constituyen medios de impugnación de los actos procesales al alcance de partes o terceros intervinientes, a través de los cuales, pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que, por considerarse erradas, resultan lesivas de sus intereses. La viabilidad de tales instrumentos, sean de carácter ordinario o extraordinario, está subordinada a la concurrencia de una serie de condiciones, de las cuales se destaca, por importar a los fines del presenteFLM Recurso de queja
resultan lesivas de sus intereses. La viabilidad de tales instrumentos, sean de carácter ordinario o extraordinario, está subordinada a la concurrencia de una serie de condiciones, de las cuales se destaca, por importar a los fines del presenteFLM Recurso de queja Rad. 17-001-31-03-003-2010-00001-03 25 recurso, que el auto atacado sea susceptible del recurso de apelación, por determinación general o especial en el Estatuto Procesal Civil, ya que, el artículo 351 antes citado, enumera los autos susceptibles del mismo, es decir, en forma taxativa, la ley procesal, enumera los autos contra los cuales procede el citado recurso ordinario. 2.- Del caso concreto. En el caso bajo estudio, este Funcionario, debe determinar, si el auto del día 30 de noviembre de 2010, por medio del cual la a-quo denegó el reconocimiento de unos gastos al rematante, es o no, susceptible del recurso de apelación. Estudiado los artículos 530, 538 y 351 del Estatuto Procesal Civil, que se refieren a: Saneamiento de nulidades y aprobación del remate; Apelaciones del artículo 530 y autos apelables, ninguno de ellos hace mención al objeto de discusión, denegación de unos costos para inscripción de la diligencia de remate y auto aprobatorio del mismo, y en ellos no está incluido el auto que resuelva sobre costos para el registro de dicha diligencia y como se dijo los autos apelables son taxativos por querer del legislador, y se sabe que el proceso ejecutivo solo termina con el pago o con los formas anormales
determinadas en los artículos 340 a 347: transacción o desistimiento y no debemos olvidar el mandato del artículo 6° que determina que las normas procesales son de derecho y orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, razones que conllevan a declarar bien denegado el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES - SALA CIVIL – FAMILIA, considera BIEN DENEGADO el recurso de apelación, interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el día 30 de noviembre de 2010, dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por WESNER MOLINA USMA en frente de OSCAR CARDONA ÁLVAREZ por lo dicho en la parte motiva.FLM Recurso de queja Rad. 17-001-31-03-003-2010-00001-03 26 Sin costas en esta instancia.