TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2010-00289-02-(18-09-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2010-00289-02-(18-09-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
17-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
SOTRASAN S.A. SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE SANTÁGUEDA S.A. y Otro.
Sentencia 165 23
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado mediante acta número ciento sesenta y cinco (165) de la fecha. Manizales, Caldas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) I - Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la codemandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, contra la sentencia del 7 de febrero del año avante, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JUAN DIEGO TAMAYO OSORIO y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA en contra de JAIME ALBERTO LÓPEZ TABARES, la SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES DE SANTÁ GUEDA -SOTRASAN S.A.- y de la Aseguradora citada. II ANTECEDENTES 2.1. Con fundamento en la responsabilidad que imputan con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 29 de marzo de 2010,
pretenden los demandantes obtener del propietario del vehículo de placas WFE 096, la empresa afiliadora y la empresa aseguradora, el resarcimiento del perjuicio patrimonial y moral causado; el cual estimaron, por concepto de “DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PRESENTE Y FUTURO ” en $18’573.526.oo17-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
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Sentencia 165 24 y, $70’000.000.oo por “ 2 PERJUICIOS MORALES Y DAÑOS DE LA VIDA EN
RELACIÓN”.
Afirman los actores que mientras se desplazaban en la motocicleta de placas HXZ 77B en el sector de El Luzon, Vereda La Cabaña, Km 15 vía Manizales, Tres Puertas, colisionaron con el vehículo de servicio público de pasajeros, de placas WFE 096; evento que se produjo por descuido e irrespeto de normas y reglamentos por parte del señor Jaime Alberto López Tabares, conductor y propietario del automotor tipo Willys, quien de manera imprudente, reversó sin percatarse que ellos iban bajando en ese momento por la vía principal, y no tuvo en cuenta la prelación de la vía que llevaban en el instante. Asi lo percibió el agente de y tránsito que elaboró el croquis respectivo. Como consecuencia, sufrieron lesiones en su cuerpo que les generaron “graves molestias, fisicas, estéticas y económicas ”, además de la fijación de incapacidades y secuelas médico legales que describen en el libelo; y, la
el croquis respectivo. Como consecuencia, sufrieron lesiones en su cuerpo que les generaron “graves molestias, fisicas, estéticas y económicas ”, además de la fijación de incapacidades y secuelas médico legales que describen en el libelo; y, la motocicleta sufrió daños que describen y estiman en $948.000.oo. 2.2 Tramitada en primera instancia con oposición de los demandados, el a quo profirió la sentencia objeto de apelación, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por aquellos, declaró al señor Jaime Alberto López Tabares y a la Sociedad de Transportadores de Santágueda – SOTRASAN S.A, civil y solidariamente responsables. Los condenó a pagar por concepto de daño emergente a JUAN DIEGO TAMAYO OSORIO, $139.500.oo; $315.226.oo para éste y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA; por perjuicio moral $15’000.000.oo para el primero y, $10’000.000.o para la segunda; y, por daño a la vida de relación los mismos valores para cada uno. Como núcleo central de su decisión, advertido que las excepciones radicaban, principalmente, en los perjuicios reclamados, luego de determinar la responsabilidad de los demandados, consideró respecto del daño emergente, con base en las facturas, acreditado el pago del17-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
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Sentencia 165 25 parqueadero y del peritaje para la moto por $139.500.000.oo; de medicamentos y utensilios para las curaciones por $235.226.oo y $80.000.oo por pago de conciliación. No reconoció $948.000.oo atinente al arreglo de los daños de aquella en cuanto las cotizaciones no podían determinar si el demandante había o no pagado; ni $2.640.000.oo valor del transporte para cirugía y curaciones por falta de acreditación. Con relación al lucro cesante, no accedió por ausencia de prueba sobre el valor de los ingresos, ni del tiempo de incapacidad para laborar ni de las “secuelas concretas calificadas como pérdida de capacidad laboral”. Así, respecto de los ingresos desestimó la documental suscrita por la contadora por no haber acreditado tal calidad y, desatender los presupuestos de la Circular Externa Número 44 de 2005 de la Junta Central de Contadores y del art. 69 de la Ley 43 de 1990. El dictamen pericial por haber partido del grado de incapacidad laboral de Juan diego Tamayo, la que determinó el auxiliar sin estar facultado para ello, como que tal compete a las Juntas de Calificación de invalidez; y de Solanyi Andrea Giraldo, por haber presumido que ganaba el salario mínimo sin ningún respaldo probatorio, en cuanto que los testigos informaron sobre las actividades que desempeñaban pero no sobre el “ salario real que devengaban”, ni la periodicidad. La tasación del daño moral, la derivó de la evidencia de los padecimientos y angustias que debieron soportar los actores por el accidente
informaron sobre las actividades que desempeñaban pero no sobre el “ salario real que devengaban”, ni la periodicidad. La tasación del daño moral, la derivó de la evidencia de los padecimientos y angustias que debieron soportar los actores por el accidente que les dejó “ secuelas permanentes tanto estéticas como psicológicas ”; y, el daño a la vida de relación por la incidencia de las secuelas en el desarrollo de la actividad que antes hacía parte de la cotidianidad de aquellos. 2.3. La decisión anterior fue objeto de apelación por los demandantes y, por la empresa aseguradora demandada, únicamente, respecto de la indemnización fijada. Los restantes convocados, conductorpropietario y empresa afiliadora, la asintieron. 2.3.1. Los actores sostienen que “ el cuantum indemnizatorio está desfasado por lo bajo en algunos asuntos, especialmente en el referido al lucro cesante y el17-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
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Sentencia 165 26 daño emergente ”1 . Con relación al daño emergente por gastos de transporte critican que no hubieran sido reconocidos conforme al arbitrio judice, en cuanto por sentido común derivado de la ubicación del lugar de habitación y del hospital y la necesidad desplazarse para la atención médica por razón de las lesiones, podía evidenciarse aquel, conforme lo dieron a conocer los testigos en sus declaraciones y los actores al absolver interrogatorio. Cuestiona el no reconocimiento del valor del arreglo de la moto, conforme a las cotizaciones presentadas, por razón de la no reparación de la
las lesiones, podía evidenciarse aquel, conforme lo dieron a conocer los testigos en sus declaraciones y los actores al absolver interrogatorio. Cuestiona el no reconocimiento del valor del arreglo de la moto, conforme a las cotizaciones presentadas, por razón de la no reparación de la misma, aspecto que considera no indica inexistencia del perjuicio material y si acredita su cuantificación.Respecto al no reconocimiento del lucro cesante, refieren que reconocido y declarada la existencia del daño, contrario a lo afirmado por el a quo, existe prueba de los ingresos dejados de percibir, para lo que cuestionan la valoración del documento suscrito por la contadora por aparecer allí la tarjeta profesional y el número telefónico; del dictamen rendido, el que refieren debe ser acogido en cuanto no fue objetado; y, de los testimonios de los que aceptan si bien “ no coincidieron de manera puntual en la cifra percibida o en ingreso generado …”2 si informaron que “ ambos trabajaban y tenían ingresos”, lo que permitía aplicar la presunción del salario mínimo. Concluyen que deshechados por el a quo los anteriores, tampoco tuvo en cuenta el tiempo de incapacidad fijada por medicina legal, aspecto mínimo que solicitan sea tenido en cuenta para el reconocimiento deprecado. La indemnización del daño moral y a la vida de relación, estima debe ser aumentada de manera justa y adecuada para ambos demandantes, al considerar la fijada bastante baja frente a las penurias soportadas, tristezas recibidas y daños causados. 2.3.2. La inconformidad de LA EQUIDAD radica en que, la póliza
por la que fue demandada contiene en sus condiciones generales unas exclusiones específicas referentes al lucro cesante y a los perjuicios morales, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Juez al momento de fallar,
1 Fol. 13 cuad. 5 2 Fol. 18 cuad. 517-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
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Sentencia 165 27 errando al considerar que todos los perjuicios se encontraban amparados por el mencionado contrato de seguro. La no recurrente, Sociedad de Transportadores de Santágueda – Sotrasan S.A.-, en los alegatos de segunda instancia, solicitó, en lo que atañe a la condena a la Aseguradora al pago de la indemnización por daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación, se mantenga la decisión de la a quo, porque en su criterio, tal ordenamiento es acertado. III CONSIDERACIONES 3.1 Atendiendo a los motivos de disenso planteados por los recurrentes y conforme al límite establecido por el art. 357 del C.P.C, en razón a que no se planteó inconformidad sobre el régimen de responsabilidad civil analizada, ni respecto a su declaratoria, compete a la Sala determinar:
A. Si hay lugar a (i) condenar a los demandados al pago de
daño emergente proveniente de los gastos de transporte en que incurrieron los señores Tamayo Osorio y Giraldo Cardona, y por los daños de la motocicleta; y, al lucro cesante reclamado en la demanda; (ii) modificar el cuantum de los perjuicios morales y por daño a la vida de relación tasados por la Aquo.
B. La situación de la Aseguradora de cara a las coberturas y exclusiones de la póliza. 3.2 Se hallan reunidos los presupuestos procesales en cuanto, la competencia está radicada en el juzgado de conocimiento, por cuantía y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos; demandantes y demandados tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, quienes lo hicieron a través de apoderados judiciales; finalmente, la demanda observó en su estructura las formalidades de ley. Aunado a lo anterior, no se vislumbran defectos sustanciales en la tramitación que invaliden la misma.17-001-31-03-003-2010-00289-02
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Sentencia 165 28 3.3 - Antes de abordar los aspectos a determinar, preciso es dejar sentado, que en efecto, del tenor literal del libelo incoatorio, esto es, tanto de los hechos como de las pretensiones y fundamentos de derecho
enunciados por el apoderado de los actores, deduce categóricamente la Colegiatura, que éstos plantean un caso de responsabilidad civil extracontractual, como quiera que frente a los demandados imploran la condena a la indemnización de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados la motocicleta del co demandante y el vehículo marca Willys, de placas WFE 096, conducido el día del accidente por su propietario, el señor Jaime Alberto López Tabares, automotor afiliado a la Sociedad de Transportadores de Santágueda S.A., empresa ésta que aseguró el automotor mediante la adquisición de la póliza No. AA001568 de la compañía La Equidad Seguros Generales. También que no fue discutida, en el sub lite, la decisión de la A quo en cuanto encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a Jaime Alberto López Tabares y a la Sociedad de Transportadores de Santágueda - SOTRASAN S.A.-, que legitimaban a los actores para demandarlos en acción directa y en un solo proceso, junto con la compañía aseguradora La Equidad Seguros Generales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código de Comercio (Modificado L. 45/90, art. 87). 3.4. Con relación al primer aspecto a determinar, es preciso recordar que en lo atinente al daño además de ser cierto, real y no eventual o hipotético, corresponde al damnificado que lo reclama acreditarlo en cuanto que “… no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al proceso”3 . Lo anterior significa que, si desconocer que existen excepciones
que “… no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al proceso”3 . Lo anterior significa que, si desconocer que existen excepciones conforme a las cuales se exime de tal probanza, el material no se presume.
3 Cas Civ 18-12-2009 exp.1998-0052917-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
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Sentencia 165 29 Por el contrario, la generalidad impone la atención de la carga probatoria referida dado que no siempre la declaratoria de responsabilidad conlleva la reparación del perjuicio, en cuanto es posible que un hecho, aun doloso, no cause perjuicio alguno4 . Así, de acuerdo con lo regulado por el artículo 1614 del Código Civil, el daño emergente comprende una amplia cantidad de rubros, desde la destrucción total de un objeto, hasta las erogaciones o desembolsos patrimoniales que la víctima realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso. Cuando la lesión afecta a una cosa, ya sea de naturaleza mueble o inmueble, el daño emergente tangible o intangible, se concretará en los emolumentos necesarios para repararla. Y, el lucro cesante “que comprende la privación de la utilidad, beneficio,
aumento o provecho que pudiendo percibirse no se logra por causa de la lesión… ”5 , “…supone una existencia real, tangible, no meramente hipótetica o eventual’ (…) vale decir que…. ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonable, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente”6 . Además, necesario es recordar que si bien procesalmente existe diferencia entre la prueba del perjuicio patrimonial y su cuantificación, ésta depende de la acreditación de la existencia de aquel, carga probatoria que compete a quien lo reclama – art. 177 C.P.C.-, sin desmedro de la facultad oficiosa del juez para el decreto de pruebas de oficio con la finalidad de determinar el quantum, o la de acudir “… a criterios de equidad, que le impiden soslayar los derechos de las víctimas ”7 para determinarlo, cuando establecida su existencia y, no obstante la actividad probatoria del reclamante, la cuantificación se torna extremadamente difícil – art. 16 Ley 446 de 1998 -.
4 (Casación Civil de mayo 29 de 1.996. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, exp. 4217. Gaceta No. 40, pag. 29). (Casación Civil de mayo 29 de 1.996. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, exp. 4217. Gaceta No. 40, pag. 29). 5 Cas Civ 09-08-2013 exp. 2001-0142
(Casación Civil de mayo 29 de 1.996. M.P. José Fernando Ramírez Gómez, exp. 4217. Gaceta No. 40, pag. 29). 5 Cas Civ 09-08-2013 exp. 2001-0142 6 Cas Civ 18-12-2009 exp. 1998-00529, reiterada en Cas Civ 08-09-2013 exp. 2001-01402 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz R. 7 CSJ Cas Civ 5-10-2004 exp. 697517-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
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Sentencia 165 30 A su vez, el quantum del perjuicio extrapatrimonial debe ser determinado “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador…” 8 , valoración que conforme al estado actual de la jurisprudencia ordinaria, verbo y gracia la sentencia del 9 de julio de 20129 , no se precisa en salarios mínimos, sino en cifras concretas. 3.5. Con referencia al segundo aspecto, se precisa que c omo uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, constituye el riesgo
todo suceso futuro e incierto que tenga la virtualidad o potencialidad de causar pérdida o deterioro a un determinado interés asegurable susceptible de estimación en dinero - Art.1054 C de Cio -, reflejado éste en la relación económica y jurídica existente entre el asegurado y las personas o los bienes sobre los cuales ejerce algún derecho – Arts. 1083, 1137 C de Cio-. Así el objeto del seguro se concreta con la ocurrencia del siniestro y, sólo en esa oportunidad, cuando el riesgo se realiza, el contrato se hace tangible en cuanto origina la principal obligación del asegurador referida al pago de la indemnización – Arts. 1072, 1079, 1080, 1088 C de Cio - . Ante la amplitud de riesgos existentes y establecida la cobertura no de manera universal sino especial, su límite lo establecen los negociantes por medio de la cláusula operativa de la póliza y las exclusiones – Art. 1056
C. de Cio-, lo que se traduce en su determinación mediante la individualización y delimitación, en la medida que tales estipulaciones delimitadoras, con carácter general, suelen definirse “ como aquellas que sirven para definir y concretar el objeto del contrato del seguro de que se trate, de manera que todo acontecimiento o evento acaecido fuera de aquella delimitación, o que constituya una circunstancia de exclusión de cobertura, no tendrá la consideración de siniestro cubierto por la póliza”10 .
8 CSJ Cas Civ 18-09-2009 exp. 2005-00406-1 citada en Cas Civ 28-02-2013 exp. 2002-01011-01 M.P. Dr. Arturo solarte R.
póliza”10 .
8 CSJ Cas Civ 18-09-2009 exp. 2005-00406-1 citada en Cas Civ 28-02-2013 exp. 2002-01011-01 M.P. Dr. Arturo solarte R. 9 CSJ, Sala de Casación Civil sentencia del 9 de julio de 2012. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. EXP: 11001310300620020010101 10 Tratado de contratos. Director: Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo. Tomo V, pág. 5537, Valencia 2011.17-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
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Sentencia 165 31 Realizado el riesgo, en aplicación de los principios sobre distribución de la carga probatoria, compete al asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y, al asegurador los hechos que lo eximen o excluyen su responsabilidad - Art. 1077 C de Cio -; entre estos la exclusión de cobertura la que “como excepción, como hecho anormal, como hecho innovativo, como hecho impeditivo, como presupuesto esencial de una norma impeditiva, o como supuesto de una norma que consagra el efecto jurídico perseguido por el asegurador, deberá ser afirmada y probada por éste,,,, ”11. Por lo tanto “… debe afirmar y
probar que el derecho aducido por el asegurado es inexistente, se halla fuera del contenido del contrato, y que ello ha sido establecido inequívocamente a través de una cláusula expresa, directa y negativa”12. La desatención de la carga probatoria referida, autoriza al juzgador para acudir al sucedáneo de la prueba en orden a determinar a quién estaba adscrito el actuar probatorio para, ante su omisión, aplicar la consecuencia de negación, en cuanto que “ Sólo respecto de los hechos alegados y probados puede el órgano jurisdiccional concretar el derecho, de acuerdo a la tradicional máxima iudex iudicare debet secundum iuxta allegata et probata ”13 – Art. 174, 177 C.P.C. y 1757 CC -. 3.6 Análisis probatorio
A. Determinación de la indemnización 3.6.1. Daño emergente proveniente de los gastos de transporte y por los daños de la motocicleta.
Revisado el presente, aunque descritos en la demanda, los gastos de transporte no se encuentran acreditados, tal y como lo concluyó la a quo; pues no existe prueba documental en tal sentido y los testigos nada dijeron al respecto, porque aunque les consta las penurias por las que pasaron los actores después del accidente, nada se les indagó y por ende nada manifestaron sobre los gastos de traslado desde su casa al sitio donde recibían atención en salud y viceversa; y contrario a lo afirmado por el
11 Stiglitz Rubén. Derecho de Seguros. Tomo I, pág. 433, Buenos Aires, 1998 12 Stiglitz Rubén. Ob. Cit. 13 Picó I Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil. Barcelona, 1996, Pág.15.17-001-31-03-003-2010-00289-02
12 Stiglitz Rubén. Ob. Cit. 13 Picó I Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil. Barcelona, 1996, Pág.15.17-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
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Sentencia 165 32 apoderado recurrente, el arbitrum judice está previsto de manera exclusiva para los perjuicios morales, no para los materiales, los cuales, como acaba de decirse, deben probarse. Es que no resulta razonable la tasación basada en que “ son gastos lógicos” , pues no se acreditó que se hubieran realizado ni que esas erogaciones las hubiera asumido la parte demandante de su peculio, por cuanto no existe información probatoria sobre número de desplazamientos, trayectos de viaje, valor del transporte, etc; y, si ha de creerse a los declarantes, el sostenimiento dependía de la ayuda de los vecinos, como también lo refieren los reclamantes al absolver su interrogatorio. Respecto a las averías de la moto, comparte la Sala la crítica a la a-quo en cuanto evidentes, de acuerdo con el registro fotográfico allegado al libelo14 no objetado por los demandados y da cuenta el testigo presencial CARLOS MARIO LOPEZ GIRALDO 15 quien refiere que “ l a moto se dañó, se
dañó todo lo que es el tren delantero ” , aunque no hayan sido aún reparadas, constituyen en criterio de la Sala, una disminución en el patrimonio del señor Juan Diego Tamayo, como que el no haberlo hecho aún no significa su no ocurrencia, y si implica un menor valor del vehiculo en razón de las piezas que sufrieron daño en el accidente, esto es, un perjuicio cierto, real y objetivo, el cual debe ser indemnizado, siempre y cuando se acredite su monto. Por consiguiente no queda duda que la existencia de este daño fue acreditado. Con el fin de acreditar el valor de los daños irrogados a la motocicleta, allegaron los actores como únicas pruebas, dos documentos contentivos de cotizaciones de repuestos y mano de obra 16, los cuales provenientes de terceros y de carácter dispositivo, carecen de firma y de autenticidad, lo que impide otorgarles valor probatorio, máxime cuando no se recibió declaración alguna de quienes los elaboraron tendiente a su ratificación – arts. 251, 269, 277, 279 C.P.C.-. Por lo tanto, desatendió la parte actora la carga probatoria que en este aspecto le competía y, en
14 Fols. 14 a 18 cuad. ppal 15 Fol.14 cuad.2 16 Fol. 53 cuad. ppal17-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
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Sentencia 165 33 consecuencia, se mantendrá la decisión de la a quo de no ordenar el pago del daño emergente representado en gastos de transporte y daños de la moto. 3.6.2. Lucro cesante reclamado en la demanda. Analizados en conjunto y uno a uno los medios de prueba recaudados, aflora que la funcionaria de primera instancia no acertó en la negativa, porque, como lo considera en la sentencia, fue acreditada la existencia del daño e, igualmente del análisis conjunto de los medios probatorios recaudados, puede inferirse los elementos necesarios para su cuantificación, conclusión que aflora no obstante que la Sala comparte la crítica al dictamen rendido y la valoración de la funcionaria de primer grado respecto del documento suscrito por YULI MARCELA CASTAÑO LANCHEROS17. El primero en cuanto no resulta el auxiliar, dada su profesión de abogado, idóneo para determinar “discapacidad, perdida de la capacidad laboral o minusvalía”; y, el segundo dado que además de tratarse de un documento privado, emanado de un tercero, desprovisto de autenticidad y aportado en copia simple, carece de acreditación de la calidad de contadora de quien lo suscribe, no fue acompañado de los soportes o fuente de información sobre los ingresos reportados, ni indica el alcance de tal reporte, supuestos que la ley ha previsto como requisitos para que un contador, como fedatario público, emita certificaciones veraces y con valor probatorio respecto de personas naturales; y, tampoco coincide con la información referida por los mismos
demandantes sobre sus ingresos mensuales – arts. 6,37,69 Ley 43 de 1990; arts. 251, 269, 277, 279 C.P.C.-. Al efecto, tal como se admite en la sentencia objeto de apelación, fue probado que Juan Diego Tamayo se dedicaba al aserrío de madera y a los cultivos de la finca que era de su propiedad, y que Solanyi Andrea trabajaba en venta de productos de catálogo y como estilista, actividades por las que recibían contraprestación dineraria, entradas que se vieron disminuidas por razón de las lesiones recibidas con ocasión del accidente de tránsito en la medida que no las pudieron realizar, por lo menos,
17 Fol. 54 y 55 cuad. ppal17-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
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Sentencia 165 34 durante el lapso de “dos o tres meses ” que refiere la testigo ADRIANA AGUDELO CARDONA, lapso muy próximo a los días de incapacidad médico legal definitiva determinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 18; afirmación en la que coincidieron testigos como Ana Deisy Giraldo Sánchez 19, Adriana Agudelo Cardona 20 y Flor Aleyda Galves Cárdenas21. La situación descrita evidencia, con alta probabilidad y razonabilidad, imposibilidad de generar ingresos constitutiva de lucro cesante. Por consiguiente, acreditada la existencia del daño, competía a aquellos acreditar su cuantum. Para la cuantificación, mientras en la demanda se determinó el
razonabilidad, imposibilidad de generar ingresos constitutiva de lucro cesante. Por consiguiente, acreditada la existencia del daño, competía a aquellos acreditar su cuantum. Para la cuantificación, mientras en la demanda se determinó el ingreso mensual de Solanyi en $550.000.oo, las declarantes citadas mencionaron que vendía, en época de cosecha, entre $600.000.oo y $1’000.000.oo mensuales, de los cuales “ sacaba la utilidad ”, lo que se redujo luego del accidente a menos del salario mínimo, con un ingreso entre $200.000.oo o $300.000.oo mil pesos; y, en su interrogatorio, los mismos demandantes afirmaron que su ingreso mensual era “ muy relativo”, de más o menos $450.000 para el caso de la señora Giraldo Cardona y de $1.500.000 en el de Juan Diego 22. Disonancia en valores que fácilmente podrían llevar a entender que el quantum no fue acreditado, no obstante las probanzas recaudadas por petición de los reclamantes, de no atender que tal se desvanece en consideración a la dificultad probatoria derivada de las circunstancias especiales de aquellos, de que da cuenta el acervo probatorio, referentes al desenvolvimiento de una pareja residente en zona rural, no subordinada a un empleador, además no obligada a llevar contabilidad, lo que facilitaría acreditar sus ingresos; aunado el hecho que producen para atender su necesidades básicas, como lo relató SOLANGY ANDREA quien refiere que destina los suyos para su vestido, el de sus hijos y alguna cortina
para la casa y, su compañero para los gastos del hogar por ellos constituido, entendida alimentación, servicios y educación de los hijos, situación no extraordinaria ni anormal en el común de los hogares colombianos.
18 Fols. 12 y 13 cuad. Ppal. 19 Fol. 11 cuad. 2 20 Fol. 16 cuad. 2 21 Fol. 19 cuad. 2 22 Fol.193 cuad. ppal17-001-31-03-003-2010-00289-02 Ordinario –Responsabilidad Civil ExtracontractualJUAN DIEGO TAMAYO OSORIO Y SOLANYI ANDREA GIRALDO CARDONA/
SOTRASAN S.A. SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE SANTÁGUEDA S.A. y Otro.
Sentencia 165 35 Acreditada la existencia del daño y la de ingresos generados por la actividad productiva de los demandantes la discordancia anterior, de cara a la reparación integral y atendidas las circunstancias especiales de aquellos que dificultan su cuantificación, precisa acudir a criterios razonables, en orden a su determinación; entre estos el valor del salario mínimo, el cual cumple una función de carácter social y, debe “ garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia ” –Ley 278 de 1996 art. 2 Lit. e-, derivada del carácter fundamental que nuestra Constitución consagra para el derecho al trabajo – art. 25 – y, del principio mínimo laboral de la remuneració
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