TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2011-00137-02-(20-09-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2011-00137-02-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rad. 17001-31-03-003-2011-00137-02 Declaración de Pertenencia 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal de Pertenencia, promovido por la señora LUZ DARY GIRALDO en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, trámite al cual fueron vinculadas la ALCALDÍA DE MANIZALES, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS.
II. ANTECEDENTES 2.1. La señora LUZ DARY GIRALDO impetró demanda de pertenencia para que se declare que es propietaria de una vivienda de interés social sobre un lote de terreno
ubicado en la calle 31 Nro. 15-16 del barrio Galán, municipio de Manizales, con ficha catastral Nro. 01-03-00253-0068-001, cuyos linderos se indican en el libelo; y en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales el registro de la sentencia y la asignación de la matrícula que corresponda. Adujo que desde el 10 de junio de 2003, por escritura No. 2437 de la Notaría Cuarta de Manizales, adquirió la posesión material y mejora sobre el inmueble, poseyéndolo de manera quieta, pacífica, sin clandestinidad y ejecutando actos propios de señora y dueña por el tiempo establecido en el artículo 51 de la Ley 09 de 1989 y la Ley 388Rad. 17001-31-03-003-2011-00137-02 Declaración de Pertenencia 2 de 1997, superior a cinco años, teniendo en cuenta que el avalúo del bien es inferior a 115 salarios mínimos legales mensuales. 2.2. En sentencia del 16 de marzo de 2018, el a quo negó las pretensiones al considerar que el inmueble que se pretendía usucapir es un bien baldío que se encuentra a nombre del Municipio de Manizales, identificado con la ficha catastral
Nro. 01-03-0253-0068-000, y las mejoras que aparecen a nombre de la parte actora con ficha catastral Nro. 01-03-0253-0068-001 corresponden a una construcción hecha sobre el lote propiedad de la Entidad Territorial, el cual es imprescriptible, por lo que sólo podría obtenerse su dominio a través de adjudicación , de conformidad con los artículos 3 de la ley 137 de 1959 (Ley Tocaima) y 123 de la Ley 388 de 1997. 2.3. La interesada apeló la decisión a través de su apoderado, expresando en síntesis que la Alcaldía de Manizales desconoció a Corpocaldas como propietario e informó que el inmueble identificado con ficha catastral Nro. 01-03-00253-0068-000 aparece a nombre del Municipio y está ubicado en el barrio Las Delicias; lo que significa que es distinto al que se pretende usucapir situado en el barrio Galán, donde hay vecinos que son propietarios porque el predio antes era una finca; a demás, tanto el Ente Territorial como el Tribunal han reconocido a la demandante como propietaria de la mejora con ficha catastral 01-03-00253-0068-001. Por otro lado, la Agencia Nacional de Tierras manifestó que no se pudo encontrar matrícula inmobiliaria que identifique el inmueble y tampoco se pudo establecer que se trate de un baldío. El Tribunal, conforme a la certificación emitida por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, precisó que la ficha Nro. 01-03-00253-0068-001 corresponde a LUZ DARY GIRALDO y la Nro. 01-03-00253-0068-000 a Corpocaldas; y si bien “En el folio 653 del expediente se dirigen a la Doctora Novia Delgado Alzate, le dicen que el inmueble de Luzdary(sic) Giraldo se trata de un inmueble Baldío. A continuación dicen: Sin embargo se resalta que no corresponde a esta dirección emitir conceptos con respecto a procesos judiciales referentes a inmuebles ubicados en el perímetro urbano al carecer de competencia para ello. Al obrar también se retractan y reconocen que no tienen facultades para obrar”.
III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por la parte impugnante en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Estatuto General Proceso; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de las partes en los términos del artículo 280 ibídem.
Problema jurídico. Con tal propósito la Sala deberá determinar si el inmueble cuyo dominio se persigue es de aquellos que puede ganarse por prescripción; de ser así,
se procederá a constatar si se reúnen los restantes presupuestos para la usucapión en favor de la demandante.Rad. 17001-31-03-003-2011-00137-02 Declaración de Pertenencia 3
Para resolver se CONSIDERA:
1. Ha sido decantado por la jurisprudencia y la doctrina que el éxito de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: i) que se trate de un bien susceptible de prescribirse, ii) el ejercicio de una posesión inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y iii) que la misma haya permanecido por todo el tiempo legalmente exigido por la ley. La falta de alguno de estos conlleva el fracaso de la usucapión.
En tratándose de vivienda de interés social el tiempo de posesión para la prescripción extraordinaria es de 5 años, como lo determina el artículo 51 de la Ley 9 de 1989 (vigente a partir del día 1 de enero de 1990), reposando en cabeza de la parte demandante la carga de demostrar que el inmueble cumple con esa característica, acorde con la descripción del artículo 91 de la Ley 388 de 1997 (que modificó el art. 44 de la Ley 9 de 1989) y el artículo 83 de la Ley 1151 de 2017 1 , Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 vigente para la época de la demanda (23 de mayo de 2011), esto es, que su valor era inferior a 135 s.m.l.m.v. a la fecha de su
adquisición o adjudicación.
2. En el caso concreto deprecó la señora LUZ DARY GIRALDO ser reconocida como
dueña del inmueble ubicado en la calle 31 Nro. 15-16 del barrio Galán, con ficha catastral Nro. 01-03-00253-0068-001, que aparentemente carece de antecedente registral, como lo certificó el Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad en documento del 4 de mayo de 2011 (fl. 10); pretensión que fue negada por el A quo al considerar que el predio era imprescriptible por tratarse de un bien baldío. Pues bien, analizado el material probatorio adosado al expediente, concuerda la Sala con la negativa del A quo, por las razones que a continuación se exponen: - Desde el inicio del proceso se presentó confusión porque si bien la promotora aludía al inmueble situado en la calle 31 Nro. 15-16, con ficha catastral Nro. 01-0300253-0068-001, en los anexos del escrito percutor, concretamente los recibos de impuesto predial y la escritura pública Nro. 1437 del 10 de junio de 2003, se hacía referencia a la nomenclatura calle 31 Nro. 14-84 y al Nro. 01-03-00253-0068-000; disparidad que llevó a múltiples tropiezos durante el trámite y que obligó a que los distintos Jueces cognoscentes decretaran pruebas de oficio con el fin de precisar la ubicación, código catastral y propiedad.
En desarrollo de esas diligencias se allegó el oficio Nro. 4234 del 4 de diciembre de 2013, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal, en el que indicó que la nomenclatura calle 31 Nro. 15-16 no aparece en los archivos de esa dependencia y que, previa solicitud, se asignó al inmueble con ficha catastral Nro. 01-03-002531 “ARTÍCULO 83. DEFINICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción. El valor máximo de una vivienda de interés social será de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm). PARÁGRAFO. Para efectos de la focalización de los subsidios del Estado, se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm)”. Este artículo fue derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, vigente a desde el 16 de junio de 2011, que en su artículo 117 se refiere al mismo tema y que a su vez fue derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, que en su artículo 90 se refiere al tema, modificado por el artículo 33 de la Ley 1796 de 2016.Rad. 17001-31-03-003-2011-00137-02
Declaración de Pertenencia 4 0068-001 la nomenclatura calle 31 Nro. 14-84, vigente para esa fecha (fl. 4 cuaderno pruebas de oficio). Igualmente, por oficio 45651 del 14 de enero de 2014, la Oficina Coordinadora de Bienes del Municipio de Manizales informó que por medio de la escritura pública Nro. 455 del 14 de mayo de 1971 de la Notaría Segunda de Manizales, registrada en el folio inmobiliario Nro. 100-27205, el Ente Territorial adquirió un lote de terreno con cabida de 6.388.35 m2, localizado en el barrio Las Delicias, calle 30 y carretera vieja a Neira con carrera 15, aun no abierta, y 16; y que en la actualidad a dicho terreno correspondían la ficha catastral Nro. 1-03-00253-0071-000 aun de propiedad del Municipio, la Nro. 1-03-00253-0072-000 de propiedad del ICBF, y las Nros. 1-0300253-0067-000, 1-03-00253-0068-000, 1-03-00253-0069-000 y 1-03-00253-0070000 que carecen de antecedente registral y no se han desprendido del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 100-27205; advirtiendo que la ficha catastral Nro. 1-0300253-0068-001 corresponde a una mejora inscrita sobre el predio con ficha Nro. 103-00253-0068-000 (fls. 26 y 27 cuaderno pruebas de oficio). El dictamen pericial a su vez concluyó que la dirección calle 31 Nro. 14-84 corresponde al lote con ficha 01-03-00253-0068-000, al que después de realizadas las mejoras se le asignó el Nro. 01-03-00253-0068-001; la primera aparece en el catastro a nombre del CRASMA, hoy CORPOCALDAS, y la segunda, a nombre de la demandante; acotando que ambas tiene la misma nomenclatura, no tienen folio de matrícula inmobiliaria conocido pero la ficha 0068-001 hace parte de la ficha matriz 0068-000 (fls. 295(160) a 313(178) cuaderno 4). Dicha información concuerda con el oficio Nro. 6005 del 23 de mayo de 2013 remitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 154(18) cuaderno 4). - Hasta aquí lo reseñado deja ver que las fichas catastrales Nros. 01-03-00253-0068000 y 01-03-00253-0068-001 corresponden a un mismo bien, la primera referida al lote de terreno y la segunda a la casa sobre él edificada; además, ninguna cuenta con antecedente registral. Así las cosas, total razón le asistió al Juez a quo en negar la usucapión deprecada, pues según la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima), se presume que no han salido del
patrimonio de la Nación y por lo tanto son de propiedad del Estado los terrenos que constituyen las zonas urbanas de los municipios cuyo dominio privado no se acredite conforme a la ley; terrenos que a su vez fueron cedidos a los respectivos municipios del país (arts. 1, 2 y 7). En complemento, el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 dispone “todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”. En ese orden, como quiera no está demostrado que el inmueble que la señora LUZ DARY GIRALDO pretende pertenece a un particular, debe presumirse que se trata de un bien baldío, al tenor del artículo 675 del Código Civil, y conforme a las normas antes citadas es de propiedad del Municipio de Manizales, circunstancia que imposibilita su adquisición por la vía de la prescripción por expresa prohibición delRad. 17001-31-03-003-2011-00137-02 Declaración de Pertenencia 5 precepto 2519 del Estatuto Civil Sustantivo 2 , en concordancia con los artículos 63 y 102 de la Constitución Política, y el canon 51 de la Ley 9 de 1989 que establece el tiempo para la prescripción adquisitiva de viviendas de interés social y en su parágrafo estipula: “Se exceptúan los bienes de propiedad de los municipios y de las
juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse por prescripción”. La proscripción de usucapir bienes de propiedad de las entidades de derecho público también está prevista en el numeral 4 del artículo 374 del Código General del Proceso, en idénticos términos en que la consagraba el numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto de los bienes baldíos, reputados como de uso público según el artículo 3 de la Ley 48 de 1882 (sobre tierras baldías), debe reiterarse que son imprescriptibles al tenor de esa norma y del artículo 61 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), que respectivamente establecen: “Artículo 3.- Las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.519 del Código Civil.”. “Artículo 61. El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción.”. Declarado exequible mediante sentencia C-595 de 1995. Preceptivas que concuerdan con la Ley 160 de 1994, que en su artículo 60 determina que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado; mecanismo sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, citando la C-530 de 1996, para resaltar que la limitación en el comercio de los baldíos no vulnera el
derecho a la igualdad en relación con los bienes privados.
3. Si bien es cierto el IGAC en oficios del 10 de junio de 2014 y 19 de octubre de 2016, informó que verificada la base de datos se encontró que la matrícula inmobiliaria Nro. 100-27205 no está asociada a las fichas Nros. 01-03-00253-0068000 y 01-03-00253-0068-001, sino que se encuentra inscrita catastralmente a la Nro.
001-01-03-00-00-00253-0071-0-00-00-0000, ubicado en la carrera 15 – carrera 16 – calle 31 (fls. 32 cuaderno pruebas de oficio y 294 (159) cuaderno 4); ello no es suficiente para derruir la presunción establecida en la ley, consistente en que el lote sobre el cual se erige la mejora que se dice de propiedad de la demandante es un bien urbano baldío de dominio del Municipio. Ninguno de los elementos de prueba adosados por la interesada demuestra con contundencia que la ficha catastral Nro. 01-03-00253-0068-001 corresponde a un bien distinto del lote de terreno con ficha 01-03-00253-0068-000; y menos aún, que la calle 31 Nro. 14-84 esté por fuera de la propiedad del Municipio. Por el contrario, el dictamen pericial rendido en este proceso indicó que conforme a la Carta Catastral del Municipio de Manizales elaborada por el IGAC, obrante a folio 218(83) del cuaderno 4, “el predio distinguido con la ficha 0068, mejora 001, está
2 “Artículo 2519.- los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”.Rad. 17001-31-03-003-2011-00137-02
2 “Artículo 2519.- los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”.Rad. 17001-31-03-003-2011-00137-02 Declaración de Pertenencia 6 dentro de la manzana comprendida entre las Calles 30 y 31 y Carreras 15 y 16” (fl. 298(163) cuaderno 4); si ello es así, entonces su localización estaría comprendida en la referenciada por la Secretaría de Planeación, esto es, la calle 30 y carretera vieja a Neira con carrera 15 y 16; conclusión que deja por sin piso el argumento de apelación encaminado a señalar que el predio del Municipio y el objeto de la demanda están situados en barrios y direcciones distintas. Tampoco es cierto, como lo aseveró la parte recurrente, que este Tribunal haya reconocido a la demandante como propietaria de la mejora con ficha catastral 01-0300253-0068-001. Lo que sostuvo el Colegiado en providencia del 18 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, era que, dadas las irregularidades detectadas en el auto admisorio de la demanda y en el emplazamiento a personas indeterminadas por la confusión entre las fichas catastrales, era menester declarar de oficio la nulidad para que se rehiciera el trámite, teniendo en cuenta que en la demanda se hacía alusión a la ficha Nro. 0103-00253-0068-001 y no a la 01-03-00253-0068-000 que según el IGAC figuraba a nombre de CRASMA, hoy CORPOCALDAS. De ahí que no se pueda afirmar que el Tribunal haya reconocido esa propiedad; menos aun cuando ahora del extenso dossier se puede establecer que ambos números catastrales corresponden a una misma nomenclatura y lote terreno sin
nombre de CRASMA, hoy CORPOCALDAS. De ahí que no se pueda afirmar que el Tribunal haya reconocido esa propiedad; menos aun cuando ahora del extenso dossier se puede establecer que ambos números catastrales corresponden a una misma nomenclatura y lote terreno sin antecedente registral, de donde se sigue la imposibilidad de acceder a la pretensión. Ciertamente la Agencia Nacional de Tierras, en oficio del 26 de septiembre de 2017, expresó que de la “Certificación Especial generada por la ORIP del Circulo de Manizales, se denota que no se pudo establecer matrícula inmobiliaria que identifique al inmueble objeto de análisis, así como no se pudo establecer que el mismo haga parte de un predio de mayor extensión, lo que nos conduce a determinar que se trataría de un inmueble baldío” , resaltando que no correspondía a esa Dirección emitir concepto respecto a procesos judiciales referentes a inmuebles ubicados en el perímetro urbano porque ello corresponde a las alcaldías conforme a los artículos 3 de la Ley 137 de 1959 y 123 de la Ley 388 de 1997 (fls. 358(213) y 359(214) cuaderno 4). Empero esa manifestación en nada cambia el razonamiento hecho por el Juez y que esta Sala acompaña, en tanto que la inferencia de ser un bien baldío no se derivó de ese memorial sino de un análisis conjunto de todas las pruebas que conducen a la necesidad de aplicar las normas tantas veces citadas en las que se ancla la presunción y que impiden el éxito de la usucapión.
4. Los anteriores argumentos dejan sin sustento el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, conllevando la confirmación de la sentencia confutada, al no demostrarse por la interesada que el predio sobre el que se edifica la mejora, cuyo dominio persigue a través de la prescripción adquisitiva no es un baldío urbano en cabeza del Municipio de Manizales, dejando incólume la presunción consagrada en las leyes 137 de 1959 y 388 de 1997, particularidad que proscribe la usucapión.
No se condenará en costas en esta instancia en tanto que no se causaron (art. 365 numeral 8 del C.G.P.).Rad. 17001-31-03-003-2011-00137-02 Declaración de Pertenencia 7
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal de Pertenencia, promovido por la señora LUZ DARY GIRALDO en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, trámite al cual fueron vinculadas la la
ALCALDÍA DE MANIZALES, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS.
Sin costas en esta instancia. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada ponente
ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
Magistrada Magistrado