TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2012-00239-02-(14-08-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2012-00239-02-(14-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO CHAVES ECHEVERRY
APROBADO POR ACTA No.
RADICACIÓN No. 17-001-31-03-003-2012-00239-02
RAD. INT. 8-012
Manizales, (14) catorce de agosto de dos mil catorce (2014). Siendo las 3:00 p.m., se da inicio a la audiencia de que trata el último inciso del artículo 434 del CPC, en el proceso VERBAL de RESPONSABILIDAD MÉDICA instaurado por la señora SANDRA LILIANA AGUIRRE en contra de SALUD COOP E.P.S.; lo anterior con el fin de desatar el RECURSO DE APELACIÓN concedido a la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2014 por el
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA En libelo presentado el día 6 de febrero de 2012 (fls. 136 a 142; 144 a 150 del C. 1), la demandante, por medio de apoderada judicial, solicitó se declarara que hace aproximadamente 11 años se encuentra afiliada como cotizante, a la entidad Salud Coop E.P.S.; que como consecuencia de lo anterior se reconociera que tiene derecho a que se le preste el servicio integral de salud, de conformidad con el numeral tercero del artículo 153 de la ley 100 de 1993; igualmente solicitó que se declarara que Saludcoop fue negligente por la no prestación adecuada del servicio médico en el procedimiento quirúrgico realizado el 4 (sic) de julio de 2006, donde se
numeral tercero del artículo 153 de la ley 100 de 1993; igualmente solicitó que se declarara que Saludcoop fue negligente por la no prestación adecuada del servicio médico en el procedimiento quirúrgico realizado el 4 (sic) de julio de 2006, donde se le dejó incrustada en la articulación de su rodilla derecha, una aguja de jeringa que le ocasionó graves lesiones y daños que ahora la tienen con apreciables limitaciones físicas. Consecuencialmente impetró que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero (fls.138 y 139; 145 y 146, C.1): Por concepto de daño emergente, $3.882.000,oo. Por perjuicios morales, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Solicitó también que se condene a la demandada en costas y gastos del proceso. Los hechos, fundamento de lo pretendido, se compendian de la siguiente manera (se evidencia su falta de orden cronológico, que dificulta su examen; lo que obligó a que la Sala hiciese tal secuencia ; fls. 136 a 138, 144 y 145, C.1): Que desde el año 2000 se encontraba afiliada como cotizante a SALUDCOOP E.P.S. S.A. Que desde el mes de marzo de 2006, presentó sintomatología consistente en dolor a nivel de rodilla derecha y según exámenes especializados, presentó fractura
por avulsión de la tuberosidad tibial anterior, la cual fue reducida quirúrgicamente mediante colocación de tornillos de esponjosa, con realización de osteotomía de tibia y peroné, y meniscectomía; procedimientos que le fueron practicados el 4 de julio de 2006; que la recuperación del postoperatorio tardó 107 (sic) días, desde el día de la intervención hasta el 4 de agosto de 2006 (en realidad 30 días). Que en el mes de marzo de 2009, chocó su rodilla derecha con el borde de una silla, lo que le generó inmenso dolor, quedando limitada para desplazarse; que desde entonces ha permanecido incapacitada requiriendo la ayuda de otras personas para sus actividades cotidianas, asistiendo a múltiples consultas, procedimientos en la clínica del dolor y realizándose bloqueos y exámenes sin encontrar la causa que originaba el mismo. Que debido a que llevaba más de 180 días incapacitada, el día 15 de octubre de 2009 la EPS demandada, a través de la Empresa de Servicios Temporales CONTACTAMOS, la remitió al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte. Que el día 9 de marzo de 2010, le dictaminaron pérdida de capacidad laboral del 45.75% por enfermedad de origen común; la cual apeló, siendo reajustado este porcentaje el día 28 de febrero de 2011 por la Junta Nacional, al 51.65 %, con fecha de estructuración del 12 de noviembre de 2009.
Que el 5 de mayo de 2011, después de múltiples tratamientos y sin ningún resultado positivo, le fue practicada radiografía en la entidad “Imágenes Diagnósticas Clínicas”, por la médica radióloga María Cristina Arango de V., la cual mostró una aguja de jeringa incrustada en la articulación de la rodilla izquierda (sic;era la derecha, lo que posteriormente y en la etapa de “fijación de hechos” de la audiencia, fue corregido); que la “estancia” de esta aguja en su rodilla le produjo afectación nerviosa, lo que explica el diagnóstico de causalgia, algoneurodistrofia o distrofia simpática refleja que recibió; que consiste en una neuropatía ocasionada por una herida o trauma de un nervio periférico, en este caso ocasionado por el contacto de la aguja que dejaron los médicos tratantes durante la intervención quirúrgica realizada para la reducción de la fractura con el nervio. Que el 18 de mayo de 2011, se le realizó procedimiento quirúrgico a fin de extraer la aguja que le fue dejada incrustada en la tibia o peroné. Que además de los procedimientos quirúrgicos, terapias y medicamentos, también tuvo que someterse a tratamientos psiquiátricos, por presentar trastorno depresivo ansioso, según se puede verificar en la historia clínica anexa. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Previa inadmisión 1 , mediante auto calendado 13 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales admitió la demanda y ordenó notificar a
las partes (fl. 151, C.1). Posteriormente, en auto del 18 de octubre del mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales avocó el conocimiento y requirió a la parte demandante para que presentara el juramento estimatorio, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso (fls. 157 y 158, C.1). Una vez notificada SALUDCOOP E.P.S S.A , a través de apoderado judicial se pronunció a su respecto, afirmando como ciertos los hechos 2, 7, 8, y 12; como parcialmente ciertos el 1, 4, 5, 6 y 10. Sobre los demás expuso no constarle. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó: “INEXISTENCIA DE PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE SALUD COOP EPS”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE SALUDCOOP EPS PARA CON SU AFILIADA”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EPS e IPS”, “NECESIDAD DE LA PRUEBA DE LA CULPA”, “EXCESIVA TASACIÓN DE PRETENSIONES” y la “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (fls. 171 a 194, C.1); igualmente propuso como excepciones previas “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITICONSORTES NECESARIOS” e “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES” (fls. 1 a 10, C.2);
1 Fl. 143, C.1.de las cuales se dio traslado a la parte demandante 2 y se declararon como no probadas mediante auto del 27 de mayo de 2014 (fls. 47 a 52 ibídem); decisión que
1 Fl. 143, C.1.de las cuales se dio traslado a la parte demandante 2 y se declararon como no probadas mediante auto del 27 de mayo de 2014 (fls. 47 a 52 ibídem); decisión que fue recurrida y confirmada por esta Corporación en proveído de fecha 25 de septiembre de 2013 (fls. 12 a 18, C.5). Igualmente hizo llamado en garantía de la sociedad SERVICIOS MÉDICOS LA CAMELIA, que fue rechazado mediante auto del 19 de febrero de 2013 (fls. 1 a 7,
C. 3).
El 31 de octubre de 2013, el a quo celebró la Audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 432 del CPC 3 . Allí, se declaró fracasada la etapa de conciliación por falta de ánimo conciliatorio entre las partes; se surtió la etapa de saneamiento del proceso; se fijaron los hechos del litigio; se decretaron pruebas; se recibió el interrogatorio de parte de la demandante y demandada; se tomaron las declaraciones testimoniales de las señoras Urdanidia Alzate Moreno, Luz Marina Orozco y Claudia Milena Villarraga; no se recepcionó el dictamen pericial decretado, puesto que el auxiliar designado para rendirlo se declaró impedido para actuar (fl. 222, C.1); a esta altura se aplazó la audiencia. El día 10 de diciembre de 2013, se dio continuidad a la audiencia; allí se recibió el testimonio del Doctor Óscar Julián Padilla López, solicitado por la parte
demandada; por inconvenientes en el nombramiento del perito no se recaudó su dictamen (fls. 237 a 243, C.1). Después de diversos inconvenientes para el nombramiento del perito, el día 1 de abril de 2014 se escuchó su dictamen y se dio oportunidad para que las partes expresaran sus alegatos de conclusión4 . SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotadas las etapas correspondientes, el despacho a quo, en audiencia celebrada el 1 de abril de 2014, profirió sentencia mediante la cual no se aceptó la tacha por sospecha del testigo Óscar Julián Padilla; se declaró oficiosamente la excepción de incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, al considerar que no había quedado acreditado el hecho dañoso en cabeza de quie n se endilga el mismo; se desestimaron las pretensiones de la demanda; se condenó
2 Fl.11, C.2. 3 Fls. 223 y 224, C.1. Minuto 09:36 parte 1 a 28:21 de la parte 2; Audiencia del art. 432 del C.P.C; CD obrante a folio 236, C.1. 4 Minutos 03:57 a 01:23:07, parte 1 del C.D, que encierran la audiencia prevista en el art. 432 del C.P.C. (fl. 273, C.1).en costas a la parte actora a favor de la demandada y se le impuso multa por la no acreditación de los perjuicios (minuto 02:38 a 01:02:40, C.D audiencia del art. 432 del C.P.C,obrante a fl. 273, C.1).
IMPUGNACIÓN
acreditación de los perjuicios (minuto 02:38 a 01:02:40, C.D audiencia del art. 432 del C.P.C,obrante a fl. 273, C.1). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la confutó (minutos 1:03:04 a 1:08:45, parte 2, C.D audiencia art. 432 del CPC; fl. 273, C.1); el recurso le fue concedido en el efecto suspensivo allí mismo (minutos 1:09:20 a 1:09:41, ibídem). TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA En proveído fechado el 29 de abril de 2014, esta Corporación admitió el recurso de alzada (fl. 4, C. 6); por auto del 23 de mayo de 2014 (fl. 5 ibídem), se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo, instituida en el artículo 434 del C.P.C el día 14 de agosto de 2014 a las 3:00 pm.
INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA SEGUNDA
INSTANCIA
DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO COMO NO RECURRENTE POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA Llegado el momento de adoptar la pertinente decisión en la segunda instancia, a ello se procede, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
II.1. DE LA VALIDEZ DEL TRÁMITE SURTIDO.
Examinada la tramitación de primera instancia, se evidencia que en este evento se hallan satisfechos los denominados por la jurisprudencia y la doctrina PRESUPUESTOS PROCESALES. Además, no gravita en el evento subexámine
Examinada la tramitación de primera instancia, se evidencia que en este evento se hallan satisfechos los denominados por la jurisprudencia y la doctrina PRESUPUESTOS PROCESALES. Además, no gravita en el evento subexámine falencia que inhabilite por nulidad la tramitación.II-2. DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE CONTRA
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
La demandante presentó su impugnación solicitando la revocatoria del fallo de instancia argumentando lo siguiente al interponer el recurso (minuto 02:38 a 01:02:40, C.D audiencia del art. 432 del C.P.C, obrante a fl. 273, C.1 ) y en su alegato de segunda instancia: Que quedó plenamente demostrado con la radiografía que obra en el proceso, que le fue dejada una aguja en el interior de la rodilla derecha en una intervención quirúrgica que le fuera practicada por la EPS demandada Saludcoop, el día 4 de julio de 2006; no siendo posible que la aguja se hubiera dejado en el segundo procedimiento de simpatectomía realizado el 5 de febrero de 2010 a nivel lumbar; igualmente que en los bloqueos y demás procedimientos realizados por los demás médicos era casi imposible que le dejaran una aguja y no percibiera y no se diera cuenta de este hecho y lo comunicara inmediatamente a los médicos tratantes; que quedó probado con la calificación de pérdida de la capacidad laboral aportado al proceso los daños físicos y morales, que la aguja le ocasionó; que si bien es cierto que el médico declarante el Doctor Padilla y el médico perito designado por el juzgado manifestaron que la aguja que aparece en la rodilla derecha, no es un
daños físicos y morales, que la aguja le ocasionó; que si bien es cierto que el médico declarante el Doctor Padilla y el médico perito designado por el juzgado manifestaron que la aguja que aparece en la rodilla derecha, no es un tipo de agujas que se utilice en las cirugías, también es cierto que el médico perito fue enfático en afirmar que ellos como médicos no conocen ni manejan los instrumentos a utilizar, ni los protocolos, sino que estos corren a cargo de los instrumentalistas o de la enfermería. Que en relación con el caso de los oblitos o elementos extraños dejados al interior del cuerpo de la paciente, el Consejo de Estado es enfático en manifestar que se tiene por establecido que esos olvidos se consideran una culpa o falla probada como quiera que los hechos hablan por sí solosy así lo ha señalado la doctrina, que se entiende por oblito quirúrgico aquellos casos en los cuales con motivo de una intervención quirúrgica se dejan olvidados dentro del cuerpo del paciente instrumentos o materiales utilizados por los profesionales intervinientes, por lo común los elementos olvidados son instrumental quirúrgico, pinzas, agujas, etc., y más frecuentemente gasas o compresas, este tipo de irregularidades quirúrgicas por lo general ocasionan un daño al paciente quien con seguridad deberá como mínimo someterse a una nueva intervención al solo efecto de la extracción del material olvidado; que estos supuestos se han transformado en consecuente causa deresponsabilidad civil médica por lo que han sido objeto de tratamiento por la doctrina en forma reiterada. Que respecto de la frecuencia de este tipo de olvidos en un fallo de tratado en medicina legal, se ha dicho que lo que acabamos de manifestar no es una extensión de culpa para todos los casos de olvidos de gasas, hay casos en los
Que respecto de la frecuencia de este tipo de olvidos en un fallo de tratado en medicina legal, se ha dicho que lo que acabamos de manifestar no es una extensión de culpa para todos los casos de olvidos de gasas, hay casos en los que el olvido será un error pero hay otros y los hemos visto en nuestra práctica que son indiscutibles casos de responsabilidad médica por la impericia,la imprudencia o la negligencia demostrada por el médico, tanto durante la intervención quirúrgica como después, ello durante el postoperatorio frente a la sintomatología del paciente progresivamente agravada sin aparente causa y en donde el todo arranca no solo en la existencia de una gasa o compresa olvidada o aguja sino en una grado más importante, aun por no haberse preocupado por las causas de esa deficiente recuperación y aun por haber no quedado demostrado las causas de esa deficiente evolución y no haber llevado a cabo en última instancia una intervención para averiguar el porqué. Que el hecho de haber dejado una aguja quirúrgica en el cuerpo de la paciente constituye sin lugar a dudas una evidente falla en la prestación del servicio médico porque esta situación no puede obedecer sino al descuido con que se actuó en tal intervención; es por lo manifestado que solicita se revoque la sentencia proferida. La parte demandante se ratificó en los argumentos expuestos en primera instancia. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA COMO NO RECURRENTE EN SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia la parte demandada solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia y como argumentos expuso5 : Que el a quo dio una adecuada valoración del material probatorio, concluyendo acertadamente que no se encuentra acreditado el hecho generador del daño, y que había incongruencia entre las pretensiones y
instancia y como argumentos expuso5 : Que el a quo dio una adecuada valoración del material probatorio, concluyendo acertadamente que no se encuentra acreditado el hecho generador del daño, y que había incongruencia entre las pretensiones y hechos plasmados en la demanda, por lo que al faltar uno de los elementos de la responsabilidad civil no es posible endilgar la responsabilidad a la entidad Saludcoop EPS.
5 Minuto 02:48 a 17:13, CD alegatos de segunda instancia obrante a folio 10, C.6. Que de la historia clínica se desprendió que la señora Sandra Liliana Aguirre fue intervenida el 4 de julio de 2006 en un procedimiento denominado osteotomía en el que no se utilizaron ninguna clase de agujas rectas como la encontrada en su rodilla derecha; que en los “ paraclínicos” o RX realizados posteriormente, ello es el 4 de julio de 2006, el 28 de agosto, el 17 de abril (no especifica año) y el 2 de enero de 2008, no se encontró ningún elemento extraño incrustado en la rodilla; que durante el año 2009, la señora Sandra Liliana Aguirre asistió diferentes instituciones prestadoras de salud donde le practicaron distintas infiltraciones con aguja recta y bloqueos como las que le fueron practicadas el 24 de junio de 2009 y 29 de julio de 2009, pero nada de ello se dijo en los hechos y pretensiones de la demanda y tampoco así lo
acusaron en contra de la EPS. Que no existe certeza sobre el hecho generador, puesto que el oblito encontrado en la articulación de la rodilla, pudo incrustarse durante algunas de las infiltraciones practicadas a la paciente en cualquiera de las instituciones prestadoras de salud a las que acudió durante el año 2009, como lo fueron entre otras en el Hospital de Caldas, situación que itera no fue alegada por la parte demandante. Que el perito experto, médico ortopedista determinó que en el procedimiento quirúrgico de osteotomía, no se utiliza ningún tipo de aguja hipodérmica o recta como la encontrada en la rodilla derecha de la señora Sandra Liliana Aguirre en el año 2011. Que si realmente esa aguja hubiera existido desde el año 2006 cuando fue intervenida no hubiera habido un lapso de tres años en el que la señora Liliana Aguirre hubiera estado en perfecta normalidad, como ella lo relató en su interrogatorio; puesto que según el médico perito pueden existir irritaciones y molestias en el lugar en que se encuentra el oblito.
II.3. ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO.
A la litis fueron allegados los siguientes elementos de juicio: a) DOCUMENTAL.1. Certificado de existencia y representación legal de Saludcoop E.P.S (fls. 4 a 8, 169 y 170; 228 a 233, C.1).
2. Formulario para la calificación de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Caldas (fls. 9 a 15, C.1).
3. Radiografía de imágenes diagnósticas clínicas y el documento contentivo de su lectura (fls. 16 y 17, C.1).
Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Caldas (fls. 9 a 15, C.1).
3. Radiografía de imágenes diagnósticas clínicas y el documento contentivo de su lectura (fls. 16 y 17, C.1).
4. Copia de autorización de servicios de Saludcoop (fls.19 y 20, C. 1),
5. Historia clínica de la señora Sandra Liliana Aguirre aportada con la demanda
(fls. 21 a 135, C.1).
6. Historia cínica de la señora Sandra Liliana Aguirre correspondiente a su atención en la IPS la Camelia en el año 2006 (fls. 213 a 221, C.1).
b) PRUEBA PERICIAL.
El auxiliar de la justicia designado para tal fin arrimó el dictamen pericial en audiencia6 ; allí dio contestación el cuestionario formulado por el juez y manifestó que existe un protocolo manejado por las instrumentadoras y el personal de enfermería del quirófano para el manejo de los instrumentos médicos; que según la historia clínica de la paciente Sandra Liliana Aguirre, lo que se realizó en el acto quirúrgico fue una osteotomía en la tibia, en el sitio donde se inserta el tendón patelar y donde se corta el hueso, existiendo la necesidad de estabilizarlo nuevamente; que esa estabilización se logra por medio de dos tornillos que se colocan corrigendo la fractura para evitar un desplazamiento posterior indeseado; que en la historia clínica no encuentra que le hubieron hecho una meniscectomía;
respecto de la instrumentalización, afirmó que no es frecuente el uso de agujas en esas cirugías y en la descripción quirúrgica no la mencionan en ningún momento; que en las radiografías posteriores no se encontraron cuerpos extraños en la rodilla; que cuando el cuerpo extraño se localiza en las áreas que soportan carga, es sometido a fricción, produce un bloqueo que impide el movimiento y desgasta la articulación; o si está localizado dentro de un ligamento vecino a la cápsula, posiblemente no vaya a destruir o causar un daño especifico en una estructura de la rodilla, articular, meniscos o parte ósea; que en las imágenes aportadas la aguja esta insertada en la región intercondilea que es donde se localizan los ligamentos cruzados; que la aguja localizada ahí puede migrar y producir lesión de tejidos vecinos o puede quedar atrapada en los tejidos y producir irritación de los tejidos
6 (minuto 03:57 a 51:30, parte 1, CD. Audiencia 432 del CPC, fl. 273, C.1).donde se aloja el cuerpo extraño; que el cuerpo extraño está ubicado intraarticular, no está en la tibia ni en el peroné; manifestó que existe un vacío en la información aportada, ya que la única evidencia postquirúrgica (es decir después de la cirugía), es del 2 de enero de 2008 y una nota en el folio 121 de la historia clínica que le entregaron, en donde no se menciona la presencia de cuerpos extraños; que la aguja puede ser la causante o no del dolor que sentía la señora Aguirre o que también puede ser la coadyuvante; que basado en la historia clínica localmente, considera que la aguja no causó daños irreversibles en la rodilla, pero está dentro
aguja puede ser la causante o no del dolor que sentía la señora Aguirre o que también puede ser la coadyuvante; que basado en la historia clínica localmente, considera que la aguja no causó daños irreversibles en la rodilla, pero está dentro de las posibles desencadenantes o causantes del síndrome regional doloroso complejo; que en la historia clínica hay evidencia de que se solicitó una resonancia magnética de rodilla, hay informes de tomografías de rodilla, hay radiografías de rodilla, de cadera, un test de farril de miembros inferiores , una radiografía de columna lumbar, una tomografía y resonancia magnética de columna lumbar, hay informes de litomografías y velocidad de … (inaudible en esta parte el C.D) neuroconducción de miembro inferior derecho; que el motivo de consulta de la señora Sandra Liliana Aguirre en el año 2009 fue de dolor en la rodilla y región lumbar; que el diagnóstico que se manejó según la historia clínica es un síndrome regional complejo y presencia de cuerpo extraño y material de osteontosis; que se ordenaron rayos x de rodilla, de cadera, columna lumbar, velocidad de neuroconducción, tomografía computada y resonancia magnética de columna lumbar; que es posible que una persona presente un cuerpo extraño en su cuerpo después de tres años pero todo depende del tamaño y la localización; que un ortopedista puede darse cuenta del elemento extraño, por los síntomas, antecedentes y por la radiografía o cirugía artroscópica; que las infiltraciones son la
aplicación de un agente terapéutico para mitigar algunos de los síntomas, disminuir dolor, la inflamacióny puede ser local o con aplicación de esteroides o con algún analgésico, anestésico o local o se puede hacer un bloqueo o una infiltración en un nervio para disminuir los síntomas dolorosos, realizado por un médico general o un médico especialista; que el material para hacer las infiltraciones lo componen la jeringa y la aguja para aplicar el anestésico; que el tipo de las agujas que se manejan son hipodérmicas o sea que permitan el paso de algún liquido terapéutico al sitio donde se quiera aplicar; que el anestésico puede ser local; que según la historia clínica le hacían bloqueos sin anestesia general; que el nervio periférico es el que aporta sensibilidad y si se bloquea ese estímulo dado por el nervio, ese dolor no se va a sentir; que se aplica droga alrededor del nervio para evitar la transmisión de ese estímulo doloroso; que la simpatectomía es el bloqueo de los estímulos que llegan al nivel central; que la causalgia es un sinónimo de síndrome del dolor; que la presencia de componentes somatomorfos consiste en dolor fugitivo u ocasional y se refiere al dolor punzante en determinado sitio; que probablemente un ortopedista nopueda ver la presencia de un cuerpo extraño, pero según observa en la radiografías es algo muy evidente, algo que un médico general o especialista puede ver; que la aguja que se observa en la radiografía aparentemente puede ser una aguja hipodérmica y no es una aguja para suturar.
c) INTERROGATORIOS DE PARTE.
En el realizado a la Señora Sandra Liliana Aguirre 7 (solicitado por la parte
aguja que se observa en la radiografía aparentemente puede ser una aguja hipodérmica y no es una aguja para suturar.
c) INTERROGATORIOS DE PARTE.
En el realizado a la Señora Sandra Liliana Aguirre 7 (solicitado por la parte demandada), manifestó que en el 2006, le iban a hacer un reemplazo de rótula y rodilla por desgaste; que quien le hizo esa intervención fue el doctor Padilla con ayuda del doctor Vasco, en la IPS LA CAMELIA FABIO RESTREPO; que ella estuvo bien durante tres años, pero que después del roce que tuvo con una silla se presentó el dolor y la empezaron a tratar con terapias y la mandaron a la clínica del dolor; que en los estudios que le realizaron se mostró el cuerpo extraño que estuvo en su rodilla; que a ella sí le habían tomado radiografías con anterioridad pero nunca se había visto nada raro; que en el golpe que tuvo le realizaron infiltraciones; que ha sido intervenida dos veces en la rodilla derecha, una cuando le realizaron la osteotomía y la otra cuando le sacaron la aguja, ya que la simpatectomía fue realizada en el estómago, en la que se le hizo un retiro del nervio doloroso de la pierna derecha; que llevó la aguja consigo cinco años y se la retiraron en la clínica de la Presentación; que a raíz de la estancia de ese cuerpo extraño en su rodilla, la pierna hacia abajo no funciona, no tiene sensibilidad; que tiene una especie de prótesis siendo tratada como una persona amputada; que ha tenido que depender
de otra persona, luego de ser independiente; que en este momento la tratan con morfina para poder controlar un poc o sus dolores; que para ir a las citas,se ha desplazado en su mayoría en taxi o en ambulancia; que ha estado en tratamiento psiquiátrico y en estos momentos su manutención deriva de su pensión por invalidez que fue dada a raíz de ese problema; manifestó que si la atención de la EPS hubiera sido oportuna no hubiera tenido que acudir a una tutela ni a tres desacatos para obtener los medicamentos para controlar su dolor y para que se le detectara a tiempo la aguja; finalmente refirió que de ella dependen tres personas. En el interrogatorio de parte realizado a la Señora Sandra Mónica Bautista Gutiérrez, Representante legal de Saludcoop 8 , refirió que tratándose de una
7 Minutos 15:30 a 41:30, parte 1, del CD obrante a folio 236, C.1. 8 Minuto 42: 41 a 01:07:00, parte 1 del CD obrante a folio 236, C.1.situación de urgencia el usuario puede ser atendido en cualquier institución de salud; que una vez resuelta la urgencia, según criterio medico es remitida a la IPS en el nivel de complejidad que requiera y posteriormente es comentado a la EPS para que ella emita las autorizaciones de los servicios y procedimientos de tipo electivo, es decir, los secundarios a la atención inicial de urgencias; que en el evento de una atención prioritaria, es el usuario quien tramita la autorización de servicio ante la línea de la EPS, la que para tal efecto expide un documento
denominado autorización de servicios con el cual el usuario de manera personal debe solicitar la cita; que para contratar con una IPS, el criterio fundamental es la oferta del servicio en la ciudad y segundo que cuente con habilitación por el ente de control, es decir por la Secretaría de Salud, ya que es quien se encarga de la inspección respecto a la calidad y habilitación de los servicios; que en la actualidad la IPS la Camelia les presta servicios pero no recuerda desde cuándo tienen contrato; que para la prestación de un servicio médico existen dos modalidades: atención por contratación o por evento; que la atención suministrada es la misma y la diferencia radica en el tema administrativo o de facturación; que la categoría de los servicios prestados por la IPS la Camelia no la sabe y que son la Dirección Territorial y la Secretaría de Salud quienes dan esas clasificaciones; que la EPS cuenta con procesos de auditoría concurrente en pos de establecer que el paciente sea atendido en términos de oportunidad, accesibilidad, seguridad, continuidad y pertinencia; que los servicios médicos en sí son autónomos de la IPS, puesto que la EPS no puede intervenir en el contenido del acto médico o las prescripciones que allí se hagan; que es a través de esa auditoría concurrente que se logra establecer que la IPS cuenta con los términos apropiados y los requisitos adicionales ; que una vez expedida la autorización de servicios para un procedimiento, sea ambulatorio o quirúrgico, debe ser el usuario quien haga reclamación de dicho documento y lo presente a la IPS a la cual fue direccionado, para obtener la programación del servicio; que una vez obtenida la programación, la IPS suministra toda la atención requerida; que en el evento en que el usuario requiera una remisión a otra institución, se hace a través del proceso de referencia o contrareferencia; que en el
servicio; que una vez obtenida la programación, la IPS suministra toda la atención requerida; que en el evento en que el usuario requiera una remisión a otra institución, se hace a través del proceso de referencia o contrareferencia; que en
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