🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2014-00035-02-(13-07-2017)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2014-00035-02-(13-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Magistrado: César Augusto Cruz Valencia

Proceso de Pertenencia Radicado: 17-001-31-03-003-2014-00035-02

Apelación Auto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES

SALA CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CÉSAR AUGUSTO CRUZ

VALENCIA.

Radicado Tribunal: 17-001-31-03-003-2014-00035-02

Manizales, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve el Magistrado Sustanciador el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante PEDRO NEL RODRÍGUEZ VÉLEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Manizales, Caldas , dentro del proceso de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA de vehículo, promovido por el impetrante contra PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE y MARÍA CRISTINA ZAPATA SALAZAR, adiado 21 de marzo de 2017, mediante el cual resolvió negar el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo automotor de placas WBB 950.

2. ANTECEDENTES El señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ VÉLEZ, a través de mandatario judicial, solicitó el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo automotor marca DAEWOO de placas WBB 9501 , cuya propietaria actual es la señora MARÍA CRISTINA ZAPATA SALAZAR, según certificado de tradición emitido por la Secretaria

1 Fl. 1, C.1Magistrado: César Augusto Cruz Valencia

9501 , cuya propietaria actual es la señora MARÍA CRISTINA ZAPATA SALAZAR, según certificado de tradición emitido por la Secretaria

1 Fl. 1, C.1Magistrado: César Augusto Cruz Valencia

Proceso de Pertenencia Radicado: 17-001-31-03-003-2014-00035-02

Apelación Auto de Tránsito de Manizales2 , petición fundamentada en el artículo 590 literal C del Estatuto Procesal, aduciendo que la propietaria del vehículo es una de las personas demandadas en el presente proceso. En el certificado de tradición del vehículo aportado por el actor, aparece la inscripción de la demanda que se debe llevar a cabo en el proceso de declaración de pertenencia que se adelanta. Mediante auto adiado 21 de marzo de 2017 el a quo denegó la solicitud de decreto de la medida cautelar invocada, e indicó que se trata de una medida cautelar impropia en el proceso de pertenencia3 . Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la decisión; adujo que de acuerdo con el articulo 590 literal C del Código General del Proceso, para la clase de proceso que se tramita se puede solicitar la medida cautelar de embargo y secuestro, ya que la ley faculta al juez para que la decrete y no se pongan en peligro los derechos del demandante; a rgumenta que el objeto del artículo en mención es proteger el patrimonio que mediante

engaños y otras artimañas ponen en peligro los derechos de su cliente y el buen desarrollo del proceso, razón por la cual es indispensable el decreto de la medida cautelar solicitada.4

3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Corresponde determinar entonces, si el auto del 21 de marzo de 2017 que niega la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por el demandante sobre el vehículo automotor marca DAEWOO de

2 Fl.2, C.1 3 Fl. 3, C.1 4 Fl. 4 y 5, C.1Magistrado: César Augusto Cruz Valencia

Proceso de Pertenencia Radicado: 17-001-31-03-003-2014-00035-02

Apelación Auto placas WBB 950, de propiedad de la señora MARÍA CRISTINA ZAPATA SALAZAR, quien funge como demandada en el proceso de pertenencia que se adelanta, fue emitido conforme a los presupuestos de ley, o si, por el contrario, se debe revocar en todas sus partes como lo deprecó el accionante. 3.2. Del proceso de pertenencia. La ley ha establecido la declaratoria de pertenencia para dar valor a aquellas situaciones en las cuales existen poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, o que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y limpiar de vicios su derecho, para lo cual es necesario que se proceda al saneamiento mediante este proceso con el fin de probar ante todos su derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita conforme lo dispone la ley sustantiva en el artículo 758 del Código Civil que reza: “siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier

su derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita conforme lo dispone la ley sustantiva en el artículo 758 del Código Civil que reza: “siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas”. Lo que configura el título es precisamente la prescripción adquisitiva por el tiempo y la forma que exige la ley, no la sentencia, que por ser declarativa simplemente reconoce como adquirido por prescripción el dominio; ello, como lo ha dicho la jurisprudencia, se debe a que el Código Civil en los artículos 673 y 765 indistintamente se refieren a la prescripción como modo y como título, sin mencionar como tal la sentencia declarativa. 3.3. Sobre las medidas cautelares.Magistrado: César Augusto Cruz Valencia

Proceso de Pertenencia Radicado: 17-001-31-03-003-2014-00035-02

Apelación Auto Las medidas cautelares son providencias adoptadas antes, durante o después de un proceso para asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial. Las cautelas, en rigor, no son un proceso, cosa distinta es que tengan lugar en el marco de determinado juicio, que puede ser autónomo; desde esta perspectiva, las medidas cautelares califican mejor con un concepto transversal a los procesos que goza de unos rasgos propios, por lo que su cabal entendimiento no puede comenzar por catalogarlas dentro de un proceso especial. En general, las medidas cautelares tienen por soporte los principios de legalidad, apariencia de buen derecho (fumus bonus iuris), peligro de la mora judicial y la sospecha del deudor.

comenzar por catalogarlas dentro de un proceso especial. En general, las medidas cautelares tienen por soporte los principios de legalidad, apariencia de buen derecho (fumus bonus iuris), peligro de la mora judicial y la sospecha del deudor. A su vez, las medidas cautelares pueden ser personales, patrimoniales o referidas a actos jurídicos; nominadas o innominadas, y conservativas o innnovativas. Para el caso que hoy nos convoca, debemos referirnos particularmente a aquellas llamadas nominadas e innominadas. Las medidas cautelares nominadas o típicas, son aquellas que el legislador prevé y regula, como el embargo, el secuestro y la inscripción de la demanda Por el contrario las innominadas o atípicas, son aquellas en las que el juez discrecionalmente concibe la medida y señala la forma de materializarse; como dijimos anteriormente, en estas cautelas también está presente el principio de legalidad, sólo que, a diferencia de las nominadas, aquí es el juzgador el que, dependiendo del caso y de sus circunstancias, idea o concibe una para atender un especifico propósito. 3.4. Medidas cautelares en procesos declarativos.Magistrado: César Augusto Cruz Valencia

Proceso de Pertenencia Radicado: 17-001-31-03-003-2014-00035-02

Apelación Auto La naturaleza declarativa de este tipo de procesos ciertamente impone mayores restricciones a la posibilidad de practicar medidas cautelares y, por ende, de afectar el patrimonio de una de las

partes o la persona misma, pues si bien es cierto existe la necesidad de asegurar la satisfacción del derecho y de garantizar el cumplimiento de la sentencia si ella es favorable al demandante, no lo es menos que al no existir certidumbre sobre la existencia del derecho mismo y su titularidad, resulta comprensible que el legislador se muestre celoso en la regulación de las cautelas en este tipo de juicios en los que, se insiste, es la sentencia la que define el mérito de la pretensión. Según el artículo 592 del Código General del Proceso, específicamente para el proceso de pertenencia opera de oficio la medida cautelar de inscripción de la demanda, y en este sentido tiene cabida en la medida que la pretensión apunta directamente a un derecho real principal. Se trata de una medida que de una u otra manera permite preservar la situación patrimonial del demandado desde el momento en el que se ordena la medida cautelar, evitando así que las trasferencias de bienes que puedan hacerse mientras se define el conflicto jurídico, impidan la posterior ejecución del fallo. Pero al mismo tiempo, dicha cautela no afecta sensiblemente los derechos que tiene el demandado sobre los bienes, los cuales puede trasferir o gravar si fuere necesario, con la sola advertencia para el adquirente o beneficiario de que la sentencia le será oponible. 3.5 Caso concreto. De acuerdo con la naturaleza del proceso que se está surtiendo, por tratarse de una declaración de pertenencia, el juez de instancia acertadamente ordenó la medida cautelar de inscripción de laMagistrado: César Augusto Cruz Valencia

Proceso de Pertenencia Radicado: 17-001-31-03-003-2014-00035-02

Apelación Auto demanda, tal y como se lo exige el artículo 592 del Código General del Proceso. En el caso concreto se solicitó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del bien mueble objeto de litigio en el proceso de pertenencia que se tramita; se argumentó por parte del actor que el bien había pasado de manos del primer titular y demandado señor PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE, a la señora MARÍA CRISTINA ZAPATA SALAZAR el día 22 de diciembre del 2016, y por ende consideraba que dicha enajenación afectaba su patrimonio y era una manera de evadir cualquier responsabilidad por parte del citado codemandado al final del proceso. El a quo resolvió no decretar las medidas cautelares solicitadas arguyendo que estas no son “propias del proceso de pertenencia”. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal C del citado artículo 590 del Código General del Proceso, se señala que en los procesos declarativos se podrá decretar: “ Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio , impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la

vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.” (Negrillas fuera de texto original) Según la norma transcrita, el juez, verificados los requisitos y principios que se deben cumplir para la operatividad de la medida cautelar invocada, podrá decretar aquellas medidas que encuentre razonables para garantizar las resultas del proceso.Magistrado: César Augusto Cruz Valencia

Proceso de Pertenencia Radicado: 17-001-31-03-003-2014-00035-02

Apelación Auto Lo primero a resaltar frente al punto, es que dicha norma, diferente a lo que se suele pensar, no solo hace referencia a nuevas medidas creadas o ideadas por el funcionario judicial o las partes, o nominadas por estos, sino que por el contrario también se podrán incluir aquellas que siendo taxativamente definidas o nominadas en la Ley, así sea para otros asuntos, puedan aplicarse al caso concreto con el fin de proteger o garantizar los resultados del proceso. Así pues, aun cuando en el argot común se les llame como innominadas, ello no obsta para que aquellas que son nominadas para otros procesos o para otras circunstancias, puedan ser

utilizadas en los procesos declarativos si se encuentran razonables para la protección del derecho objeto del litigio. Al respecto, el Doctor Marco Antonio Álvarez Gómez en su escrito “ Las Medidas Cautelares en el Código General del Proceso ” refirió lo siguiente: Para solucionar ese grave problema, el Código General del Proceso estableció en el literal c) del numeral 1 del artículo 590 que desde la presentación de la demanda y a petición del demandante, el juez podía decretar cualquier medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.” Obsérvese que el legislador, al consagrar esta opción cautelar, no se refirió solamente a las apellidadas medidas cautelares innominadas, de diseño judicial o ideadas por el propio juzgador, sino que permitió, de manera general, el decreto de cualquier medida que el juez encuentre razonable, por lo que no solo tienen cabida las cautelas de invención judicial sino también las que la propia ley ha previsto y regulado . Por consiguiente, al amparo de esa disposición bien pueden los jueces, si la pretensión es plausible, disponer para el caso concreto una medida como el “pago provisorio”, pero también un embargo, o un secuestro, o una inscripción de demanda, así ésta no verse sobre los temas en los que, en principio, tiene cabida una de esas medidas. Por eso, se insiste, el legislador utilizó la frase “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable”.5 (Negrillas fuera de texto original)

5 Marco Antonio Álvarez Gómez, Modulo de “Las Medidas Cautelares en el Código

utilizó la frase “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable”.5 (Negrillas fuera de texto original)

5 Marco Antonio Álvarez Gómez, Modulo de “Las Medidas Cautelares en el Código General del Proceso”, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Pag. 86.Magistrado: César Augusto Cruz Valencia

Proceso de Pertenencia Radicado: 17-001-31-03-003-2014-00035-02

Apelación Auto Con lo anterior, de entrada resulta descartado el lacónico pronunciamiento del Juzgador de primer nivel al manifestar que no se accedía al embargo y secuestro “ como quiera que dicha medida no es propia del proceso de pertenencia” ; el argumento esbozado resulta desacertado toda vez que si en un proceso declarativo se encontrase plausible y razonable el decreto de una cautela como la solicitada en el asunto de marras, a ella se podría acceder dado lo previamente explicado. Ahora, se debe es entrar a verificar esa razonabilidad de la medida para determinar si en el caso concreto sería procedente decretar el embargo y secuestro del vehículo que se pretende adquirir por pertenencia; así, se debe estudiar si la cautela señalada obedece a los criterios y principios que regulan dichas medidas, cuales son su legalidad, apariencia de buen derecho, peligro en la demora judicial o sospecha en el deudor. La finalidad del embargo y secuestro pedido en el sub judice sería la de sacar del comercio el bien que se pretende usucapir; sin

embargo, vista con detenimiento dicha medida para el caso concreto, la misma no se estima procedente en esta ocasión, ya que el derecho invocado por el actor hasta ahora resulta ser una mera expectativa sometida al debate legal y probatorio, que no lleva al Juez a una convicción o apariencia de buen derecho que acarree el decreto de la medida. Se advierte que apenas se abre el debate probatorio en este asunto de pertenencia, que no permite aseverar con algún grado de certeza que el actor ostente la razón, motivo que no permite por ende adoptar una medida como el embargo y secuestro con un impacto tan mayúsculo. Además, hay que decir que en todo caso se cuenta con la inscripción de la demanda propia del proceso estudiado, que si bien no saca del comercio el objeto pretendido, obliga a quien adquieraMagistrado: César Augusto Cruz Valencia

Proceso de Pertenencia Radicado: 17-001-31-03-003-2014-00035-02

Apelación Auto el vehículo a someterse a los resultados del litigio, lo que conlleva a la protección de los intereses del peticionario. Por tratarse pues de una medida cautelar que no resulta razonable para el caso concreto, el embargo y secuestro solicitado por el actor debe ser denegado. En virtud a las razones expuestas, se confirmará la decisión apelada conforme lo anotado en las consideraciones. No habrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO de la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado 21 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales Caldas, dentro del PROCESO DE PERTENENCIA promovido por el señor PEDRO NEL RODRÍGUEZ VÉLEZ contra PEDRO NEL PÉREZ ARROYAVE y MARÍA CRISTINA ZAPATA SALAZAR, mediante el cual se resolvió negar el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro del vehículo automotor marca Daewoo, servicio público, color amarillo, modelo 1997, de placas WBB 950.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no haberse causado.Magistrado: César Augusto Cruz Valencia

Proceso de Pertenencia Radicado: 17-001-31-03-003-2014-00035-02

Apelación Auto

NOTIFÍQUESE

CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...