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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2014-00163-02-(03-02-2023)-1

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2014-00163-02-(03-02-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17-001-31-03-003-2014-00163-02

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, tres de febrero de dos mil veintitrés.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente al auto proferido el 26 de septiembre del año inmediatamente anterior, por medio del cual se impartió aprobación a la liquidación de costas, dentro del proceso ejecutivo, incoado por la señora Luz Elena Posada Montoya, en contra de la señora Gerardina Posada Montoya.

II. PRECEDENTES

1. Mediante providencia dictada por el Juzgado de instancia el 1° de octubre de 2020, se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento; además, se condenó en costas a la parte demandada.

2. En providencia de 3 de agosto de 2021, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. Seguidament e, el extremo demandado solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado en el proceso, inclusive, desde el 8 de julio de 2021, por indebida notificación de la liquidación practicada por la activa.

3. El 27 de enero del año que avanza, el Juzgado de conocimiento negó la petición de nulidad y condenó en costas a la parte demandada,

liquidación practicada por la activa.

3. El 27 de enero del año que avanza, el Juzgado de conocimiento negó la petición de nulidad y condenó en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Luego, se fijaron como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. El 29 de agosto de 2022, la Secretaría del Despacho de primer

nivel realizó la liquidación de costas, así:

CONCEPTO VALOR Agencias en derecho fijadas en auto de 01/10/2022, adicionada en auto de 14/12/2022. $1.800.000Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17-001-31-03-003-2014-00163-02

2 Arancel judicial $8.000 Inscripción de embargo y certificado de tradición del inmueble 100-16528 $37.500 Citación demandada $8.600 Agencias en derecho fijadas en auto de 27 de enero de 2022 $2.000.000 Total $3.854.100

Liquidación anterior que fue aprobada en auto de 26 de septiembre del año en tránsito.

5. El apoderado de la demandada interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación, a cuyo efecto sostuvo que las agencias fijadas por $2.000.000, al resolver la solicitud de nulidad, desborda los límites establecidos por el Consejo Superior de la Ju dicatura en el Acuerdo N° PSAA16-10554, donde se apunta que cuando se da trámite al incidente, las

$2.000.000, al resolver la solicitud de nulidad, desborda los límites establecidos por el Consejo Superior de la Ju dicatura en el Acuerdo N° PSAA16-10554, donde se apunta que cuando se da trámite al incidente, las agencias comienzan en ½ smlmv. Que aquí no se tramitó incidente alguno , solo se negó la nulidad. También alegó que se aprobó una liquidación de agencias proferidas en autos con fechas “que aún no han llegado” (01/10/222 y 12/12/2022). En ese orden, pidió revocar la decisión para fijar agencias que correspondan a la realidad procesal.

6. Se dejó constancia secretarial en la cual se aclararon las fechas de las providencias, pero se advirtió que ello no generaba cambios en el valor

de la liquidación realizada, así:

CONCEPTO VALOR Agencias en derecho fijadas en auto de 01/10/2020, adicionada en auto de 14/12/2020. $1.800.000 Arancel judicial $8.000 Inscripción de embargo y certificado de tradición del inmueble 100-16528 $37.500 Citación demandada $8.600 Agencias en derecho fijadas en auto de 22/08/2022 $2.000.000 Total $3.854.100

7. De manera ulterior, en auto de 18 de enero de 2023, el Juzgado de primer grado decidió no reponer el auto de 26 de septiembre de 2022, bajo la tesis que el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016 contempla en su numeral 8 del artículo 5, que “cuando se trate de tr ámite distintos a los ya regulados

la tesis que el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016 contempla en su numeral 8 del artículo 5, que “cuando se trate de tr ámite distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre ½ y 4 smlmv”, por lo que no encontró motivo para variar la determinación, porque el monto no excede la tarifa máxima.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17-001-31-03-003-2014-00163-02

3 Aclaró que el apelante no cuestionó el procedimiento aritmético para calcular las agencias, ni reprocha al Juzgado haber desechado los criterios del artículo 2 del Acuerdo citado, de suerte que se “imposibilita conocer razones de peso que ameriten modificar la suma inicialmente establecida”.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub judice se alega la excesiva tasación de las agencias en derecho fijadas en primera instancia en virtud a la decisión por medio de la cual se declaró la no prosperidad de la nulidad planteada por el extremo demandado, en razón a que, a criterio del apel ante, en estricto, la suma establecida resulta excesiva.

2. Para empezar, huelga acotar que la súplica interpuesta por el apoderado de la demandada, resulta procedente a la luz de lo estipulado en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, de acuerdo al artículo 366-5 en cuanto reza: “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.

reza: “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.

3. Se estima que las cost as procesales equivalen a la suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la defensa técnica ejecutada por los apoderados y las particularidades de la contienda. Las costas judiciales se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho. Los primeros confluyen en todos aquellos valores, útiles y necesarios, en los que se incurrió en la litis y que no corresponde asumir su irrogación, ni al Estado como Administrador de Justicia, ni a la parte que no tuvo injerencia, ni se benefició de ellos y, de otro lado, las agencias en derecho, que están comprendidas en general en la labor desempeñada por el mandatario judicial de la parte victoriosa.

En el caso bajo examen, se observa con nitidez que la parte demandante promovió el proceso e intervino durante todas las etapas procesales, impulsando el asunto, y realizando la defensa que consideró pertinente; con cimento al raciocinio materializado en la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución y la providencia que decidió negar la solicitud de nulidad formulada, surgió la condena en costas en contra de la parte demandada.

4. Respecto a la determinación de primera instancia se soportaron los gastos del proceso en los factores registrados en el cuadro elaborado por la secretaría, aspectos que no merecen discusión por la parte recurrente y en tal

demandada.

4. Respecto a la determinación de primera instancia se soportaron los gastos del proceso en los factores registrados en el cuadro elaborado por la secretaría, aspectos que no merecen discusión por la parte recurrente y en tal sentido no serán evaluados; de otro lado, en torno a las agencias en derecho se estimó en auto de 22 de agosto de 202 2, la suma de “dos (2) salarios mínimo legales vigentes” sustentado en el Acuerdo PSAA16 -10554 del ConsejoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia AUTO 17-001-31-03-003-2014-00163-02

4 Superior de la Judicatura, con base en el cual se efectuó la liquidación de costas replicada.

Ahora, la providencia que determinó las agencias en derecho fue cuestionada por el extremo pasivo, tras recurrir el auto que aprobó la liquidación de las costas, como lo impone el canon 366 -5 del CGP. Tal precepto, por demás, advierte que para la fijación del rubro en cuestión se deben aplicar las tarifas q ue establezca el Consejo Superior de la Judicatura, empero si ellas instituyen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe sopesar también a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personal mente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

A su turno, en virtud del numeral 8 del artículo 5 del acuerdo reglamentario en mención, la tarifa de agencias en derecho cuando se trate de

otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

A su turno, en virtud del numeral 8 del artículo 5 del acuerdo reglamentario en mención, la tarifa de agencias en derecho cuando se trate de “incidentes y asuntos asimilables, tales como los reseñados en el numeral 1 del artículo 365 de la ley 1564 de 2012” “Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo” será “entre ½ y 4 s.m.m.l.v”. Así, se recuerda entonces que el canon del Código General del Proceso mencionado dispone, entre otros, que “se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.

En ese orden de ideas, se tiene que, en efecto, el Juzgado de primer grado no excedió el límite fijado para establecer las agencias en derecho en casos como el que convoca la atención de esta Magistratura, sopesando que los dos salarios mínimos vigentes señalados se encuentran dentro del rango legal. Más allá, el punto de que no se haya realizado trámite incidental para resolver la nulidad planteada, no deviene admisible para atacar el auto que aprobó la liquidación ejecutada, cuando ese reparo resulta completamente ajeno al momento. A la hora de ahora, no es dable cuestionar aspectos propios de la providencia. No obstante, no sobra advertir al apelan te, a manera instructiva, que conforme al artículo 127 del CGP, solo se tramitan como incidente “los

momento. A la hora de ahora, no es dable cuestionar aspectos propios de la providencia. No obstante, no sobra advertir al apelan te, a manera instructiva, que conforme al artículo 127 del CGP, solo se tramitan como incidente “los asuntos que la ley expresamente señale”, luego se rigen por el criterio de la taxatividad, sin que las nulidades tengan consagrado diseño incidental para su resolución, en la medida que el canon 134 ibídem dispone que el juez debe resolver la solicitud de nulidad “previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”. Por si fuera poco, la providencia que resolvió la nulidad era susceptib le del recurso de alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 321-6, del cual no se echó mano en su momento.

Ergo, e l criterio adoptado por el a quo aparece ajustado a la normativa legal vigente, en tanto es claro que observó a cabalidad los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la sumaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17-001-31-03-003-2014-00163-02

5 tasada como agencias en derecho corresponde a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el máximo establecido para ello es de 4, siendo entonces un criterio basilar en tanto el derrotero reglamentario permite oscilar entre los límites advertidos.

5. Colofón, en armonía con la argumentación propuesta, no se accede a la modificación de las agencias en derecho en segunda instancia, por lo que la decisión recurrida habrá de ser confirmada, sin lugar a imposición de condena en costas en esta sede por falta de causación.

accede a la modificación de las agencias en derecho en segunda instancia, por lo que la decisión recurrida habrá de ser confirmada, sin lugar a imposición de condena en costas en esta sede por falta de causación.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído pronunciado el 26 de septiembre del año inmediatamente anterior, por medio del cual se impartió aprobación a la liquidación de costas, dentro del proceso ejecutivo incoado por la señora Luz Elena Posada Montoya, en contra de la señora Gerardina Posada Montoya.

Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17-001-31-03-003-2014-00163-02

Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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