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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2019-00021-02-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-003-2019-00021-02-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17-001-31-03-003-2019-00021-02

Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro d el proceso verbal de pro tección al consumidor promovido por FELIPE EUGENIO JARAMILLO TORO en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A; trámite dentro del cual se ordenó integrar el contradictorio por activa con BEATRIZ EUGENIA

BOTERO ECHEVERRI.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA El promotor solicitó declarar que la aseguradora es contractualmente responsable por el no pago de la totalidad del siniestro amparado con el segu ro denominado “plan de v ida ideal – Plan A”, póliza No. 2001 843, tomada desde el 17 de agosto de 1999 y, en consecuencia, se le ordene pagar la suma de $203.309.245 por concepto del saldo pendiente de la cobertura pactada , junto con los inte reses moratorios a la tasa máxima legal, desde el 22 de noviembre de 2 018, fecha de la reclamación del siniestro y hasta el pago efectivo.

pendiente de la cobertura pactada , junto con los inte reses moratorios a la tasa máxima legal, desde el 22 de noviembre de 2 018, fecha de la reclamación del siniestro y hasta el pago efectivo.

Como fundamento de su pretensión, comenzó por señalar que el 17 de agosto de 1999 se celebró el m entado contrato donde funge como tomadora BEATRIZ EUGENIA BOTERO ECHEVERRI y como beneficiario, FELIPE EUGENIO JARAMILLO TORO; seguro qu e inició con una prima de $26.442 mensuales y cuya vigencia principió a las cero hora s del 1 ° de septiembre de esa misma anualidad con los siguientes amparos: (i) vida, (ii) invalidez, desmembración o inutilización accidental y (iii) desmembración o inutil ización por enfermedad, donde la aseguradora se obligó a pag ar la suma de $40.000.000 para cada uno de es tos eventos y una renta diaria por h ospitalización de $70.000 diari os. Finalmente, se estipuló un incremento del valor asegurado por el 20% anual.

Dentro de las condiciones generales del amparo, para el evento específico de la pérdida o inutilización total y permanente por accidente de una mano o de un pie , se estableció el pago por el 60% del valor asegurado , siempre que el asegurado (i) sobreviva un mes después del a ccidente y (ii) que la invali dez, pérdida o inutilización se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes al suceso.Acción de protecc ión al con sumidor No. 2019 -00021 de F elipe Eugeni o J aramillo Toro en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.

dentro de los 6 meses siguientes al suceso.Acción de protecc ión al con sumidor No. 2019 -00021 de F elipe Eugeni o J aramillo Toro en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.

2 Continuando, relató que el 10 de febrero de 2014 sufrió un accidente que le oca sionó la inutilización total y permanente de su pie derecho “sin pronóstico de recuperación”, razón por la cual, mediante solicitud del 22 de noviembre de 2018 formuló la reclamación de l seguro; petición que fue denegada a través de comunicación adiada el 5 de diciembre de esa misma anualidad en la que la aseguradora expresó que “de acuerdo con la documentación aportada, la pérdida funcional total se configur[ó] pasados los 180 días de haber ocurrido el accidente, en consecuencia la reclamación carece de co bertura”. Como sustento contractual de esta negativa, la pasiva invocó lo preceptuado en el literal f) del numeral 3° de las condiciones generales del seguro, la cual, adujo el actor, no corresponde con el clausulado general del contrato.

Ante esta determinación, mediante comu nicación del 16 d e ene ro de 2019 volvió a reclamar el pago del seguro , para lo cual explicó que el siniestro ocurrió desde el mismo día del acci dente, pues los esfuerzos médicos para rever tir el daño y dar funcionalidad a su extremidad inferior derecha , fi nalmente fuero n i nfructuosos, tal y como lo certifica el dictamen de pé rdida de capacidad laboral1, la historia clínic a2 y el concepto del médico ortopedista Oscar Julián Padilla López3; de manera que el evento ocurrido se encontraba

dictamen de pé rdida de capacidad laboral1, la historia clínic a2 y el concepto del médico ortopedista Oscar Julián Padilla López3; de manera que el evento ocurrido se encontraba expresamente amparado, por lo que requirió a la demandada el reconocimiento y pago de del 60% del valor asegurado vigente para e l periodo comprendido entre el 1 ° de septiembre de 2018 y e l 1° de septiembre de 2019 , el cual ascendía a $818.930 .067, lo que arrojaba la suma de $491.358.090.

Al cierre, precisó que la aseguradora aceptó y pagó la suma de $288.048.845; razón por la cual, concretó su pretensión en este proceso, a la cancelación del saldo restante del valor reclamado, equivalente a $203.309.245.

B. DE LA CONTESTACIÓN.

Enterada del auto admisorio de la demanda, la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, a través de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito deno minadas: 1. Improcedencia de pretensión de p ago de supuesto saldo insoluto de la indemnización por no corre sponder con la obligación asumida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A en el contrato de seguro de vida No. 2001843 ; 2. Improcedencia de cobro de intereses moratorios por inexistencia de la obligación cont ractual deprecada ; 3. Buena fe; y 4. La ecuménica o genérica. Asimismo, de manera subsidiaria , planteó los siguientes medios de defens a: 1. Prescripción; 2. Compensación; y, 3. Improcedencia de apli cación de los efectos de

genérica. Asimismo, de manera subsidiaria , planteó los siguientes medios de defens a: 1. Prescripción; 2. Compensación; y, 3. Improcedencia de apli cación de los efectos de agotamiento del requisito de procedibilidad (reclamación) contemplados en el numeral 5 ° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

De otro lado, es necesario aclarar que la demandada también formul ó objeción al juramento estimatorio.

Retomando, en sustento de las exc epciones prin cipales, la convocada comenzó por referir que en la presente controversia no se discute la existencia y validez del contrato de seguro donde funge n como tomadora BEATRIZ EUGENIA BOTERO ECHEVERRI y beneficiario FELIPE EUGENIO JARAMILLO TORO, así como tampoco, los riesgos asegurados, el periodo de cobertura que inició el 1 ° de septiembre de 199 9, el valor asegurado inicial para los

1 Según el accionante, en el dictamen se determinó una lesión com pleta del nerv io ciático en el glúteo derecho y l os procedimientos médicos posteriores que se realizaron, siendo así que finalm ente la le sión no pudo ser superada. (hecho No. 10 de la demanda). 2 De acuerdo al libelo introductor “[l]a historia clínica igua lmente determina una lesión completa del nervio ciático en el glúteo derecho y la consecuente inutilización del pie derecho [del accionante]” (hecho No. 11). 3 Adiado el 11 de enero de 2019, en el cual “se explica al paciente que la lesión se produce desde el día del accidente que se trató

derecho y la consecuente inutilización del pie derecho [del accionante]” (hecho No. 11). 3 Adiado el 11 de enero de 2019, en el cual “se explica al paciente que la lesión se produce desde el día del accidente que se trató de revertir el daño mediante cirugía pero que esto no s e logró y la derdida (sic) de la func ión que pr esent (sic) desde el día del accidente continuo (sic) por lo que queda conp (sic) secual (sic) perdia (sic) de la función de miembro ferior (sic) derecho en forma permanente” (hecho No. 12)Acción de protecc ión al con sumidor No. 2019 -00021 de F elipe Eugeni o J aramillo Toro en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.

3 amparos de vida e invalidez , desmembración o inutilización accidental o por enfermedad pactado en la suma inicial de $40.000.000, monto que se incrementaría diariamente hasta por un 20% anual, conforme se fueran renovando las vigencias del contrato, tal y como se expresó en la carátula de la póliza.

Con la anterior cla ridad, señaló que el conflicto suscitado , en lo me dular, se centra en la indebida interpretación que el pr omotor ha hec ho del negocio , pues , cuando formuló la reclamación e n novie mbre de 2 018, si bien expresó que el a ccidente que derivó en la inutilización de su mi embro inferior derecho ocurrió el 10 de f ebrero de 201 4, en ese momento, aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la Junta Regional de Invalidez de Cald as en el que se asignó una PCL del 34.90%, cuya fecha de

momento, aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la Junta Regional de Invalidez de Cald as en el que se asignó una PCL del 34.90%, cuya fecha de estructuración fue el 1 ° de junio de 2018 , razón por la cual, m ediante comunicación del 5 de diciembre de 2018, la aseguradora objetó la solicitud, en tanto que la pérdida funcional se determinó con p osterioridad a los 180 días de haber ocurrido el accidente ; lo anterior, en aplicación de lo pactado en el clausulado identificado con el formato F-02-81-2624.

Luego, el demandante presentó una solicitud de reconsideración por correo electrónico el 16 de enero de 2019, donde, esencialmente, explicó que la pérdida funcional se configuró el 10 de febrero de 2014, es decir, desde el mismo día del accidente, según se desprende de la historia clínica del paciente. Con estos argumentos, la aseguradora volvió a estudiar el caso , teniendo por acreditada la ocurrencia del riesgo as egurado de “inutilización accidental” y no el de “invalidez”, por lo que revirtió la decisión y reconoció al beneficiario la suma de $288.048.845 , correspondiente al 60% de $480.081.409; suma que representaba e l valor asegurado alcanzado al momento de la r ealización del siniestro , esto es, el 10 de febrero de 2014, tal y como se acordó en el contrato5.

Posterior, recibido el d esembolso del valor referido , el demandante presentó inconformidad mediante escrito del 17 d e abril de 2019 , donde señal ó que el va lor asegurado que debe tenerse en c uenta para liqu idar el 60% p actado es el de

inconformidad mediante escrito del 17 d e abril de 2019 , donde señal ó que el va lor asegurado que debe tenerse en c uenta para liqu idar el 60% p actado es el de $818.930.067; solicitud que fue resuelta desfavorablemente, dado que la suma a reconocer es con respecto al monto alcanzado al momento de la ocurrencia del siniest ro, esto es, febrero de 2014 y no el correspondiente a 2018 como lo pretende la parte demandante. En el punto, la aseguradora ac laró que e l riesgo realizado consistió en la inutilización del mi embro inferior derecho , más no el de i nvalidez, ya que este se estructuró el 1° de junio de 2018 , es decir, pasados 180 días desde el accidente y el PCL certificado por la Junta Regional no superó el 50%.

Conforme a la anterior exposición, señaló que no existe saldo pendiente por pagar dado que el seguro se sufragó e n su to talidad. Asimismo, resaltó que al haber se cumplido cabalmente la oblig ación contractual, tampoco procede el cobro de intereses moratorios; aunado, la conducta des plegada por la aseguradora demuestra la ejecución del contrato de buena fe, ya que se respetaron íntegramente los derechos del asegurado.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

4 En el punto, citó la cláusula 3 de las condiciones generales del seguro, la cual expresa lo siguiente: “Indemnización por invalidez, desmembración o inutili zación accidental . / Cuando dentro de los ciento och enta (180) días siguient es a la ocurrencia de u n

desmembración o inutili zación accidental . / Cuando dentro de los ciento och enta (180) días siguient es a la ocurrencia de u n accidente o enf ermedad amparado por esta póliza, el a segurado p adezca co mo cons ecuencia de dicho eve nto alguna de las pérdidas o inutilizaciones descritas a continuación , la Surameri cana le pagará , de la suma asegurada por este amp aro, los porcentajes indicados a continuación: / F. Por la pérdida o inutilización total y permanente de una mano o un pie (…) 60%(…)”. 5 Al respecto, citó la cláusula 8 de las condiciones generales del seg uro, donde se reglamentó el incremento diario de las sumas aseguradas, indicándose que estas incrementarían anualmente con base en el porcentaje anual que aparece en la carátula de la póliza, “[p]or lo cual en el momento de afectarse alguno de los amparos en mención, La Suramericana liquidará las sumas a pagar teniendo en cuenta el valor alcanzado a la fecha del siniestro”Acción de protecc ión al con sumidor No. 2019 -00021 de F elipe Eugeni o J aramillo Toro en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.

4 Mediante sentencia del 16 de di ciembre de 2 020, el a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor ; decisión fundamentada, esencialmente, en el cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora.

En lo atinent e a cla usulado aplicable concluyó qu e se trataba del aducido por la aseguradora, al ser el indicado en la carátula de la póliza, aunado a que no se demostró,

En lo atinent e a cla usulado aplicable concluyó qu e se trataba del aducido por la aseguradora, al ser el indicado en la carátula de la póliza, aunado a que no se demostró, con el aportado por el promotor, un reajuste en la prima o modificación de las condiciones del seg uro, lo c ual descarta ba un confli cto de cl áusulas para ef ectos de a plicar la m ás favorable; además, resaltó que esta situación no fue puest a de presente al momento de hacer la reclamación del saldo pendiente.

Definido lo anterior, amén a establecer si hubo un er ror en la liquidación del siniestro , el cognoscente reseñó, conforme a las condiciones ge nerales, que el monto asegurado tendría un incremento anual del 20%, el cual, según el dictamen pericial practicado, debía calcularse de forma aritmética; operación matemática con la que se estableció que para el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2013 y el 1° de septiembre de 2014 , dicho valor alcanzó la suma de $513.567.386.

Ahora bien, atendiendo los resultados de la e xperticia, explicó que el rendimiento de esa anualidad ($85.594.564) debía dividirse entre 360 días (año comercial), lo qu e dio como resultado $237.763 (incremento diario) . Luego, comoquiera que el número de días transcurridos entre el 1 ° de septiembre de 2013 h asta el 10 d e febrero de 20 14 fue de 159, entonces, el incremento proporcional fue de $37.804.317, por lo que, al momento del

transcurridos entre el 1 ° de septiembre de 2013 h asta el 10 d e febrero de 20 14 fue de 159, entonces, el incremento proporcional fue de $37.804.317, por lo que, al momento del siniestro, el mont o real asegurado estaba en $465.777.139 cuyo 60%, equivale a $279.466.283; suma que, en criterio de la auxiliar de la justicia , representa el saldo que debía cancelarse. Con lo anterior, comoquiera que el valor efectivamente pag ado por la aseguradora fue superior, concluyó el a quo, que no había incumplimiento por parte de la pasiva.

En cuanto a la propaganda, explicó que esta correspondió a una oferta comercial donde se reconoce una indemnización por la totalidad del valor as egurado incrementado día a día, la cual, a su juicio, e staba acorde con las condiciones generales y particulares del contrato, pues allí se estableció que a ello había lugar por la pérdida de los dos miembros, lo que no ocurrió en el presente caso

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El extremo activo impugnó la decisión de primer grado, d isenso que sustentó en la segunda instancia6 de la siguiente forma: 1. Las condiciones generales del seguro tenidas en cuenta para la reclamación y la prese ntación de la demanda, fueron las contenidas en el formato F-02-81-599 suministrado por la demandada al asegurado, razón por la cual , las pr etensiones se concretar on en deprecar el pago del 60% del valor asegurado a la fecha en que se estructuró la invalidez, esto es, al 1° de junio de 2018; en contraposición, de aplicarse el documento invocado por la pasiva, dicho monto es el vigente al año 2014 ,

fecha en que se estructuró la invalidez, esto es, al 1° de junio de 2018; en contraposición, de aplicarse el documento invocado por la pasiva, dicho monto es el vigente al año 2014 , en razón a que e l accidente ocurrió el 10 de febrero de ese año . 2. El clausulado general contenido en la forma F-02-81-262 aportado por la aseguradora con la contestación de la demanda es ineficaz, puesto que nunca fue entregad o, con lo cual, se t ransgredieron sus derechos como consumidor financiero7; de ahí que correspondía al a quo “aclarar cuáles son los derechos y obligacio nes que se derivan del contrato ”. Asimismo, reiteró que nunca recibió el formato invocado por la pasiva. Por último, para este punto, manifestó que l as normas

6Al respecto, conviene precisar que, al momento de la exposición de los reparos co ncretos ante el juez de pri mera instancia, el apelante también se dolió de la valoración del d ictamen pericial practicado; sin embargo, dicha censura no fue expuesta en la sustentación ante el superior, a tal punto de ser omitida, razón por la cual no será objeto de estudio en la presente providencia. 7 Censura fundamentada el contenido de los artículos 3, 7 y 9 de la Ley 1328 de 2009, 37 y 44 de la Ley 1480 de 2011.Acción de protecc ión al con sumidor No. 2019 -00021 de F elipe Eugeni o J aramillo Toro en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.

5 que regu lan la p rotección del consumidor fi nanciero son de aplicación inmediata al contrato de seguro en ciernes 8, pese a haberse celebrado con anterioridad a su vigencia,

Suramericana S.A.

5 que regu lan la p rotección del consumidor fi nanciero son de aplicación inmediata al contrato de seguro en ciernes 8, pese a haberse celebrado con anterioridad a su vigencia, dado que estas normas ya estaban incorporadas al ordenamiento p ositivo para el periodo de la renovación en el que se presentó la ocurrencia del siniestro y la consecuente reclamación. 3. No se valoró la publicidad contenida en la oferta comercial del producto y que fue aportada por la pasiva con la contestación de la demanda , documento donde se evidencia que “se ofrece expresa mente y de manera objetiva que e l Plan Vida Ideal pagará p or invalidez una indemnización por la t otalidad del valor asegurado, sin hacer distinciones, excepciones o exclusiones a dicho ofrecimiento”, de manera que, la aseguradora debe reconocer el 100% del monto asegurado y no el 60% , dado el carácter vinculante de l anuncio publi citario9. En razón de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y en su lugar , ordenar el pago de ese porcentaje, con el descuento de los $288.048.845 abonados po r la aseguradora .

4. En la sentencia atacada se omitió valorar e l indicio grave en contra de la demandada, el cual, sost uvo, surg ió “del hecho de no haber dado respuesta oportuna a la re clamación directa presentada el día 16 de en ero de 20 19”; asimi smo, alegó haberse dejado de aplicar la interpretación en favor del consumidor y apartar se de “todos los principios constitucionales y legales que orientan los derechos de los co nsumidores” pues no es de recibo que quien “con su

interpretación en favor del consumidor y apartar se de “todos los principios constitucionales y legales que orientan los derechos de los co nsumidores” pues no es de recibo que quien “con su silencio y ambig üedades causo (sic) la confusión y la inseguridad jurídica censurada ” resulte beneficiado y mucho menos , que se generen conse cuencias adversas al consumi dor, quien en este ca so, no solo vio fr ustrada sus pretensiones , sino qu e ade más, resultó injustamente condenado al pago de costas y agencias en derecho.

D. TRASLADO DE LA DEMANDADA.

Dentro del término procesal oportuno, el apoderado judicial de la parte demandada refutó los reparos y solicitó la confirmación de la sentencia d e primer grado, pues, tal y como lo concluyó el a quo, la aseguradora cumplió el contrato de segu ro de acuerdo a lo pactad o, reconociendo y pagando el siniestro ocurrido el 10 de febrero de 2014, por el 60 % del valor asegurado alcanzado para la fecha de l suceso , sin que sea de r ecibo la interpretación del demandante, quien pretende que el monto a reconocer sea el vigente para el periodo 2018-2019.

Asimismo, se opuso a l as acusaciones sobre la ineficacia d el formato F-02-81-262, dado que sí fue suministrado, tal y como se despre nde de la constancia dejada en la carátula de la póliza, siendo clara la existencia y disposición de información tanto para la tomadora como el asegurado , misma que podía se r solicitada en cualquier oficina o consulta da directamente en la página web de la compañía. Aunado, destacó que “no hay vinculación

de la póliza, siendo clara la existencia y disposición de información tanto para la tomadora como el asegurado , misma que podía se r solicitada en cualquier oficina o consulta da directamente en la página web de la compañía. Aunado, destacó que “no hay vinculación causal alguna entre la su puesta falta de información alegad a y el recl amo elevado, que no e s otro que pretender, por interpretación subjetiva, el pago de un porcentaje de valor asegurado a lcanzado en una vigencia en la que no ocurrió el siniestro y que no se contemplaba así contra ctualmente”; razón por la cual, insistió, no hubo violación de algún derecho del demanda nte como consumidor financiero.

Con relación a la publicid ad eng añosa, manifestó que no tie ne susten to alguno , en la medida que en el documento anexo al clausulado general “[e]fectivamente se ofr ece y se estipula en el condicio nado un pago del 100% del valor asegurado por invalidez o inutilización total y permanente, en casos e specíficos, pero o lvida la parte demandante que en este cas o se reclamó por el riesgo de inutilización total y permanente de un pie, que da lugar al pago del 60% del valor asegurado, como efectivamente se anunció, se prometió y se cumplió”.

8 Sustentó esta afirmación en el contenid o del artículo 18 de la Ley 1 53 de 1887 , donde se expresa q ue “[l]as leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pú blica restrinja n derec hos ampara dos por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.”

motivos de moralidad, salubridad o utilidad pú blica restrinja n derec hos ampara dos por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.” 9 Premisa sustentada en el contenido de los artículos 29 y 30 de la Ley 148 0 de 2011, así como también, en el numeral 13 de l canon 5° ibidem.Acción de protecc ión al con sumidor No. 2019 -00021 de F elipe Eugeni o J aramillo Toro en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.

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III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES.

Mediante el Decreto Legislativo 806 del 4 de jun io de 2 02010, el Gobierno Nacional dispuso la modificación transitoria de algunos artículos del Código General del Proceso y estableció en su canon 14, la forma como se deb e surtir el recurs o de apel ación de sentencias en materia civil - familia; precisándose que en aquellos eventos en que no sea necesaria la práctica de pruebas, el fallo se proferirá por escrito, tal y como aquí ocurre.

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

En atención a los reparos concretos expuestos por el apelante, encuentra la Sala que, por su identidad, estos pu eden resumirse en dos grupos a s aber: el primero, que versa sobre la transgresión a los derechos del demandante como consumidor financiero, con base en lo preceptuado en las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, puntualmente, la ineficacia de las cláusulas contractuales de las condiciones generales que no le fueron suminis tradas y

lo preceptuado en las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, puntualmente, la ineficacia de las cláusulas contractuales de las condiciones generales que no le fueron suminis tradas y el efecto vinculante de la publicidad; aunado a la falta de v aloración del in dicio grave en contra de la aseguradora por no contestar en tiempo la reclam ación y , en general , la ausencia de una interp retación favorable al usuario del servicio financiero . El segundo grupo, se concreta en el ataque formulado a la liqui dación de la indemnización del siniestro, dada la controversi a frente al valor a segurado que se de bía tener en cuenta, esto es, si se trata del vigente para el periodo 2013-2014 como lo sostiene la demandada, o si , por e l contrario , correspond e al alcan zado para l a vigencia 2018-2019, cual es la tesis de la parte demandante.

Para su abor daje, la Sala, de manera preliminar , hará unas breves pr ecisiones con relación a las normas de protección al consumidor aplicables al contrato de seguro objeto de esta disputa. Una vez delineado el contorno normativo, se resolverán, en su orden, los puntos de la apelación, en la forma como fueron agrupados.

C. DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.

1. Debe precisarse que en la actualidad, la protección al consumidor financiero encuentra sustento normativo, desde el punto de vista sustancial en el Decreto Ley 663 de 199311 y las leyes Ley 1328 de 200912 y 1480 de 201113; en cuanto al aspecto procesal, el ejercicio de sus derechos está regulado en los artículo s 57 y 58 de la ú ltima no rma citad a, en

las leyes Ley 1328 de 200912 y 1480 de 201113; en cuanto al aspecto procesal, el ejercicio de sus derechos está regulado en los artículo s 57 y 58 de la ú ltima no rma citad a, en concordancia con lo previsto en el canon 24 del Código G eneral del Proceso que reglamenta el ejercicio de funciones jurisdiccionales de autoridades administrativas.

2. Empero, teniendo en cuenta la fecha de celebración del contrato de seguro objeto de la presente controversia, el cual data del 17 de agosto de 1999, es necesario determinar si los estatutos de protección al consumidor contenidos en las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, por su fecha de expedición14, le son o no aplicables.

10 Por el c ual se adopt an medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacion es judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 11 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; cuerpo n ormativo que también contempla algunas normas de protección al consumidor en los artículos 98 y siguientes. 12 Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. 13 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 14 La Ley 1328 de 2009 fue expedida el 5 de julio de 2009, mientras que la Ley 1480 de 2011 fue promulgada el 12 de octubre de 2011.Acción de protecc ión al con sumidor No. 2019 -00021 de F elipe Eugeni o J aramillo Toro en contra de Seguros de Vida

2011.Acción de protecc ión al con sumidor No. 2019 -00021 de F elipe Eugeni o J aramillo Toro en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.

7 Con tal propósito, debe la Sala analizar la vigencia de dichas normas desde dos puntos de vista a saber: (i) la aplicación de la norma en el tiempo y (ii) el tránsito de legislación en materia contractual:

a) DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO.

El efect o de una ley, por r egla general , se impone a par tir de su promulgación y se proyecta a las relac iones jurídicas posteriores a su vigencia, tal y como s e desprende de lo pre ceptuado de los artí culos 5 2 y 53 de la ley 4ª de 1913 donde, en compendio, se expresa que “[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación”, salvo que el mismo precepto normativo, “fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado”.

Como primera excepción a esta regla, se tiene que eve ntualmente una ley puede irradiar sus efectos hacia el pasado , afectando situaciones jurídicas concluidas ; sin embargo , dicha aplicación retroactiva solo es procedente, siempre que ello se contemple expresamente en la n ueva ley con el fin de proteger el interés superior. Al respecto, enseña la doctrina:

“Las leyes, al no tener efecto retroactivo, no pueden influir sobre actos an teriores a su vigencia, ni sobre derechos precedente mente adquiridos. En esa medida, lo s jueces tienen la pr ohibición

enseña la doctrina:

“Las leyes, al no tener efecto retroactivo, no pueden influir sobre actos an teriores a su vigencia, ni sobre derechos precedente mente adquiridos. En esa medida, lo s jueces tienen la pr ohibición de, motu proprio, aplicar retroactivamente una norma a un caso que se fundamenta en hechos previos a la entrada en vigencia de ésta. En es te sentido se debe recalc ar que no hay retroactividad implícita, por cuanto la regla general es la irretroactividad y sólo se le otorga efecto retroactivo si el legislador lo ha manifestado en forma expresa en caso de orden público, o de leyes interpretati vas o penales benignas al reo, es decir, en los caso s c onstitucionalmente permitidos”15

Aunado, existen otras dos excepciones al efecto ex nunc16 de las leyes, las cuales están concebidas para resolver el conflicto que se presenta cuando una r elación jurídica principia bajo el imperio de una ley, pero, durante su desarrollo, se expide una nueva que la modifica. Ante este escenario, se han reconocido dos posibles soluciones : (i) la ultraactividad del mandato , que permite aplicar la norma derogada hasta que se concluya la relación jurídic a que princi pió en su vigencia y (ii ) la retrospectividad del ordenamiento, con base en la cua l, a la relación jurídica preexistente se le aplicar á el nuevo régimen, únicamente en lo relativo a sus efectos , sin afectar las situaciones consolidadas en el pa

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