TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-004-2009-00100-02-(03-03-2011)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-004-2009-00100-02-(03-03-2011)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
SENTENCIA CIVIL NRO. 06
Rad 2-002H
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: DR. ROBERTO CHAVES ECHEVERRY Radicación 17-001-31-03-004-2009-00100-02
APROBADO POR ACTA No. 033-03-03-11
Rad. Int. 2-002H Manizales, tres (3) de marzo de dos mil once (2011). Se encuentra en conocimiento de la Sala de Decisión, el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte ejecutante frente a la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el día 29 de junio de 2010; dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO promovido por la CENTRAL DE INVERSIONES “CISA S.A.” en contra de la sociedad GUILLERMO HURTADO M. & CIA S. EN C.
I. ANTECEDENTES La parte actora promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad GUILLERMO HURTADO M. & CIA S. EN C, tendiente a obtener el pago de las sumas que en las pretensiones se consignaron por concepto de capital e intereses 1 ; como títulos ejecutivos se aportaron los pagarés suscritos (y por tanto aceptados, a las voces del artículo 710 del C. de Co.) por la Sociedad ejecutada2 .
Como cimiento de las pretensiones expuso los siguientes hechos (fls. 77 a 79 C.1):
1 Fls. 79 y 80, C.1. 2 Fls. 12 a 50, C.1.SENTENCIA CIVIL.
Rad 2-002H 2
“ PRIMERO.
hechos (fls. 77 a 79 C.1):
1 Fls. 79 y 80, C.1. 2 Fls. 12 a 50, C.1.SENTENCIA CIVIL.
Rad 2-002H 2
“ PRIMERO.
DENOMINACIÓN EN UVR. Por tratarse de un crédito de carácter comercial a una sociedad, este crédito solamente es objeto de su denominación en UVR, conforme al artículo 38 de la ley 546 de 1999.
SEGUNDO. OBLIGACIONES: La Sociedad GUILLERMO HURTADO M Y CIA S. EN C. a través de su representante legal suscribió los siguientes pagarés
a. El 15 de agosto de 1995, el pagaré Nro. 2701695-1 (hoy obligación No. 3013-00062706) a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, donde se obligó (aron) solidariamente a pagar, en la Ciudad de Manizales, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE/.../ ($50.000.000) en un plazo de 15 años en 180 cuotas mensuales, la primera el 15 de septiembre de 1995. b. El 20 de junio de 1997, el pagaré Nro. 02703888-9 (hoy obligación Nro. 3013-00068952) a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, donde se obligó (aron) solidariamente a pagar, en la Ciudad de Manizales, la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE. ($15.000.000) en un plazo de 15 años en 180 cuotas mensuales, la
primera el 20 de julio de 1997. La sociedad GUILLERMO HURTADO M Y CIA S. EN C a través de su representante legal y su representante legal en nombre propiosuscribió (sic) los siguientes pagarés:
c. El 4 de diciembre de 1997, el pagaré Nro. 2704725-2 (hoy obligación No. 3013-00074496) a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, donde se obligó (aron) solidariamente a pagar, en la Ciudad de Manizales, la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE. ($15.000.000) en un plazo de 15 años en 180 cuotas mensuales, la primera el 4 de enero de 1998. d. El 30 de marzo de 1998, el pagaré Nro. 2706042-6 (hoy obligación No. 3013-00072852) a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO,SENTENCIA CIVIL. Rad 2-002H 3 donde se obligó (aron) solidariamente a pagar, en la Ciudad de Manizales, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($11.800.000) en un plazo de 15 años en 180 cuotas mensuales, la primera el 30 de marzo de 1998. e. EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO endosó en propiedad y sin responsabilidad a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., estos contratos de mutuo, alcanzando esta transferencia el contenido del artículo 628 del Código de Comercio “La transferencia de un título
implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios, o sea la garantía otorgada según escritura pública No. 3.620 del 14 de julio de 1995, otorgada en la Notaría 4ª De (sic) Manizales. TERCERO. RELIQUIDACION (sic): Se trata de obligaciones comerciales a cargo de la Sociedad GUILLERMO HURTADO M Y CIA S EN C. ya que nunca se efectuó la subrogación conforme al parágrafo 2º. del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, a fin de que se hubiera beneficiado con esta ley” (transcribió la norma citada, acota la Sala).
CUARTO. SALDO INSOLUTO.
Expresamente se declara que la DEUDORA realizo (sic) pagos parciales a sus créditos, los cuales se aplicaron de conformidad con las normas legales de imputación de pagos, quedando unos saldos así: Pagaré Nro. 2701695-1 (hoy obligación No. 3013-00062706), capital insoluto a 31 de marzo de 2009, por la cantidad de 888.526.5578 UVR, equivalentes a CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON 95/100mcte. ($164.031.420.95). Este saldo es exigible desde el día 15 de julio de 1998. Pagaré Nro. 02703888-9 (hoy obligación No. 3013-00068952) capital insoluto a 31 de marzo de 2009, por la cantidad de 209.677.4319
UVR, equivalentes a TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS
OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 51/100SENTENCIA CIVIL.
Rad 2-002H 4 MCTE ($38.708.676.51). Este saldo es exigible desde el día 20 de enero de 1999. Pagaré Nro. 2704725-2 (hoy obligación No. 3013-00074496), capital insolutoo (sic) a 31 de marzo de 2009, por la cantidad de 192.860.7112 UVRS, equivalentes a TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS CON 61/100MCTE. ($35.604.131.61). Este saldo es exigible desde el día 4 de octubre de 1998. Pagaré Nro. 2706042-6 (hoy obligación No. 3013-00072852), capital insoluto a 31 de marzo de 2009, por la cantidad de 150.2644846 UVRS, equivalentes a VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS CON 66/100MCTE. ($27.740.416.66). Este saldo es exigible desde el 30 de agosto de 1998.
QUINTO: INTERESES DE MORA: De acuerdo con las normas vigentes y por tratarse de un crédito de carácter comercial a una sociedad se liquidarán interés de mora sobre el saldo insoluto de cada uno de los pagarés a partir de la mora al 13.92%, así: . Pagaré Nro. 2701695-1 (hoy obligación No. 3013-000627-06) a partir del 15 de julio de 1998. . Pagaré Nro. 02703888-9 (hoy obligación No. 3013-000689-52) a
partir del 15 de julio de 1998. . Pagaré Nro. 02703888-9 (hoy obligación No. 3013-000689-52) a partir del 20 de enero de 1999. . Pagaré Nro. 2704725-2 (hoy obligación No. 3013-00074496) a partir del 4 de octubre de 1998. . Pagaré Nro. 2706042-6 (hoy obligación No. 3013-00072852), a partir del 30 de agosto de 1998.
SEXTA: (sic) ACELERACIÒN EN LOS PLAZOS Y FECHA DE MORA: En él (los) pagaré (s) se pactó la aceleración del plazo, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones. A la fecha de esta demanda, la (los) deudora (es) ha (n) incumplido su obligación de pagar las cuotas mensuales, tal y como se expresó en los hechos 2º, 3º y 4º encontrándose en mora con las obligaciones desde el 15 de julio de 1998, 20 de enero de 1999, 4 de octubre de 1998 y 30 de agosto de 1998.SENTENCIA CIVIL.
Rad 2-002H 5
SÉPTIMA: GARANTÌA HIPOTECARIA: Mediante escritura pública No. 3620 del 14 de julio de 1995, otorgada en la Notaría 4a. de Manizales, la deudora garantizó todas las obligaciones derivadas de
los títulos valores que se acompañan a la presente demanda, mediante hipoteca abierta de primer grado” sobre los bienes descritos en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100-116627, 100116634 y 100-116621; cuyos linderos se relacionan en la escritura pública Nro. 3620 del 14 de julio de 1995.
OCTAVA: TRADICIÓN: Los inmuebles fueron adquiridos por la sociedad por compra a la señora MARINA SERNA RIVAS, según consta en la escritura pública No. 3620 del 14 de julio de 1995, otorgada en la Notaría Cuarta de Manizales, e inscrita en la Oficina de Registro de Manizales”, en los folios de matrícula inmobiliaria que fueron descritos en el hecho séptimo.
NOVENA: Los documentos que se aportaron como título ejecutivo contienen “obligaciones claras expresas y exigibles a cargo de los demandados”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Previa inadmisión inicial 3 , el Juzgado a quo libró mandamiento ejecutivo mediante auto del 21 de mayo de 2009 4 ; la parte demandante interpuso recurso de reposición enfrente de tal proveído, en virtud a que no se había librado el mandamiento de pago en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda (fls. 117 a 119, C.1). El 25 de junio de 2009, se reformó el primer literal del numeral primero del auto del 21 de mayo de 2009 (contentivo del
mandamiento ejecutivo) en orden a expresar que la orden de pago se expedía por el monto en UVR del saldo de las obligaciones insolutas; y se aclaró el literal noveno del mismo proveído para indicar sobre a qué bien se refería la citación del tercero acreedor hipotecario (fls. 125 a 128, C.1).
3 Auto del 29 de abril de 2009; fls. 84 y 85, C.1. 4 Fls. 110 a 114, C.1SENTENCIA CIVIL. Rad 2-002H 6 La notificación del mandamiento ejecutivo a la sociedad demandada se realizó el día 4 de agosto de 2009 (fl. 142, C.1). A través de escrito allegado al dossier y obrante entre los folios 148 a 155 del C. 1, la parte demandada contestó la demanda y expresó respecto a los hechos primero, segundo (e) que no le constaban. En lo atinente a “los hechos segundo, a, b, c, y d” (sic) adujo que eran ciertos en cuanto a las suscripciones de los títulos, pero no con relación a lo narrado en lo que hacia referencia las primeras cuotas; y que no le constaba en lo referente a las nuevas codificaciones. Al referirse al hecho tercero dijo que no era un hecho sino “un punto de derecho”. Expuso que no eran ciertos los hechos séptimo, octavo y noveno. En lo relacionado con el hecho sexto dijo que si bien “era cierta la cláusula de aceleración del plazo” no era “menos cierta la prescripción de la exigibilidad de los títulos”. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”.
PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA SOBRE LOS
INTERESES DE MORA”.
“FALTA DE EXPRESIVIDAD, DE CLARIDAD Y DE EXIGIBILIDAD
POR UNA SUMA LÌQUIDA Y DETERMINABLE DE DINERO DE LOS
TÍTULOS ANEXADOS”. “FALTA DE CLARIDAD DE LOS TÌTULOS ARRIMADOS PARA SURTIR EL COBRO COERCITIVO” (fls. 149 a 155, C.1).
En pliego aparte propuso la excepción previa que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FLTA (sic) DE REQUISITOS FORMALES” (fls. 156 y 157, C. 1).SENTENCIA CIVIL. Rad 2-002H 7 Mediante proveído del 15 de septiembre de 2009, la a quo no le dio trámite a la excepción previa formulada por no cumplir con lo requisitos establecidos en el art. 509 del C. de P. C (proposición mediante reposición del mandamiento de pago) y dio traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante (fls. 158 y 159, C.1); la parte actora se pronunció en escrito que obra a folios 160 a 188 ibídem. Por auto del 2 de octubre de 2009, la a quo decretó las pruebas en la litis (fls. 333 y 334, C. 1). En proveído del 4 de noviembre de 20095 , se dio traslado para alegar a las partes, derecho que utilizó la entidad actora (fls. 339 a 343,
pruebas en la litis (fls. 333 y 334, C. 1). En proveído del 4 de noviembre de 20095 , se dio traslado para alegar a las partes, derecho que utilizó la entidad actora (fls. 339 a 343,
C. 1).
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2010; allí se abstuvo de seguir adelante la ejecución, por considerar que los títulos base de la ejecución carecían de “claridad”; en consecuencia, se decretó el levantamiento de las medidas cautelares, condenó en costas a la parte ejecutante y se hicieron otros ordenamientos (fls. 347 a 369, C.1). Contra dicha sentencia la parte ejecutante interpuso recurso de alzada (fl. 371, C.1); el que le fue concedido por auto del 21 de julio de 2010 (fl. 372 ibídem). TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 20 de septiembre de 2010, el recurso de apelación fue admitido por la Sala (fl. 3, C. 4); por auto del 10 de noviembre de la misma anualidad se dio traslado a las partes con el fin de que presentaran los alegatos de instancia (fl. 4 ibídem); espacio procesal que fue aprovechado por la parte demandante para sustentar la alzada (fls. 5 a 9, Ib).
5 Fl. 338, C.1.SENTENCIA CIVIL.
Rad 2-002H 8 Pasado el asunto a Despacho para adoptar la pertinente decisión, a ello se procede, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
5 Fl. 338, C.1.SENTENCIA CIVIL.
Rad 2-002H 8 Pasado el asunto a Despacho para adoptar la pertinente decisión, a ello se procede, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
II. 1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN SURTIDA Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal, jurisdicción y competencia no admiten reparo alguno. Por ende procede la Sala a decidir el mérito de este asunto, toda vez que no existe motivo que vicie de nulidad la actuación.
II. 2. DE LA ACCIÓN CAMBIARIA La acción cambiaria, en su acepción más elemental “consiste /.../ en reclamar, por medio de la jurisdicción, el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor”6 .
La persona que es tenedora de un título valor, aspira en circunstancias normales a que se cumpla de manera voluntaria la obligación que en el mismo se encuentra consignada; y si ello no sucede, bien puede, por expresa autorización de la ley, reclamar sus derechos por la vía judicial, mediante el ejercicio de la acción cambiaria que emana de aquél, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 780, 781, 782 y normas concordantes del Código de Comercio, por la vía del proceso ejecutivo; disposiciones que se integran conformando una misma proposición jurídica con lo dispuesto en el artículo 488 del C. de P. Civil.
II.3. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DE LA PARTE
EJECUTANTE
6 Alfonso Arango Henao: “TEORÍA DE LOS TÍTULOS VALORES”. Librería Jurídica Wilches, 1.979. Pág. 139.SENTENCIA CIVIL. Rad 2-002H 9
EJECUTANTE
6 Alfonso Arango Henao: “TEORÍA DE LOS TÍTULOS VALORES”. Librería Jurídica Wilches, 1.979. Pág. 139.SENTENCIA CIVIL. Rad 2-002H 9 Adujo la parte actora para fundar su confutación lo siguiente:
A. Que los títulos valores al recaudo forzado contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo cual debió seguirse adelante con la ejecución.
B. Que los créditos al cobro en esta litis, eran susceptibles de redenominación mas no de reliquidación por no ser destinados para vivienda individual; que por ello “se le ordeno (sic) al Banco Central Hipotecario no aplicar el alivio a este crédito”; que por ello sólo se le
“redenominó”.
C. Que en los actos jurídicos que originaron la suscripción de los títulos valores, concurrieron de manera válida los requisitos previstos en el artículo 1502 del C.C. Y que de esa forma, el contrato es ley para las partes y obliga a la deudora al pago de las obligaciones, en la forma prevista en el artículo 1602 de la misma compilación.
D. Que en oportunidad anterior se había también intentado el cobro, lo que no prosperó porque “el apoderado de ese entonces no explico
(sic) claramente que el crédito se había reliquidado … pero que posteriormente la Superfinanciera no había avalado esos créditos, por no haber sido susceptibles del alivio previsto en la ley 546”.
E. Que con la decisión se prohíja un enriquecimiento sin causa a la deudora, que se benefició de “unos dineros que libremente obtuvo bajo la modalidad del contrato de mutuo y que no ha pagado …”.
Dineros que además son del Estado.
II.4. DE LA PROCEDENCIA DE OCUPARSE (COMO LO
HIZO LA A QUO) DEL REEXAMEN DEL TÍTULOSENTENCIA CIVIL.
Rad 2-002H 10 La Sala comparte la posición de la falladora de primer grado adoptada en el sentido de ocuparse del examen del título ejecutivo de manera previa a adentrarse en el examen de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Y encontrado que fue por ella la inexistencia del requisito de claridad del título, exigida como requisito sine qua non por el artículo 488 del C.P.C. no ocuparse de los referidos medios de defensa. Como tal orden ha sido pregonado por la Sala Civil Familia de este H. Tribunal en numerosas decisiones, en esta oportunidad seguirá tal precedente, que impone un rigor lógico en el examen del asunto debatido. II.5. DE LA CONTRADICCIÓN LATENTE EN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMER GRADO En el fallo de primer grado se inician las consideraciones expresando que los créditos al cobro compulsivo, a cargo de la entidad demandada, no eran susceptibles de reliquidación sino sólo de redenominación, dado que no se trataba de obligaciones destinadas a la adquisición de vivienda individual. Allí entre otras expresiones de la a quo, que confirman tal aseveración, se encuentra la siguiente: “Si bien es cierto
que la reliquidación de que trata la ley 546 de 1999 no aplica para personas jurídicas …”; fl. 365 y ss. C.1. Pese a la anterior premisa (que comparte la Sala porque efectivamente, una obligación de una persona jurídica no puede tener como finalidad la adquisición de vivienda individual), más adelante la a quo funda su decisión de no seguir adelante la ejecución en que “era menester, a juicio del despacho, que la entidad ejecutante acreditara como (sic) se llevó a cabo la reliquidación de los cuatro (4) créditos que se pretende hacer valer en esta ejecución, indicando a que conceptos se imputó el “alivio” (saldo insoluto, cuotas en mora, intereses, etc.) y, en general , indicando como (sic) quedó configurado el crédito después de la aludida reliquidación; la no acreditación de la forma como se llevó a cabo dicha reliquidación mina ostensiblemente la claridad de los títulos base del cobro compulsivo …”.SENTENCIA CIVIL. Rad 2-002H 11 Respecto a la última afirmación del fallo impugnado, debe recordarse que no existiendo “reliquidación” en los créditos bajo examen (sólo redenominación), no podía existir el “alivio” que menciona la providencia. Falló pues el puntal en que descansa la decisión confutada. Sin embargo, ello obliga a la Sala a reexaminar el título ejecutivo abstrayendo el fundamento aducido por la a quo para no continuar la ejecución. II.6. DE SI EXISTE O NO CLARIDAD EN EL TÍTULO EJECUTIVO, QUE PERMITA CONTINUAR LA EJECUCIÓN Para determinar el tópico bajo análisis, la Sala destaca los siguientes elementos:
ejecución. II.6. DE SI EXISTE O NO CLARIDAD EN EL TÍTULO EJECUTIVO, QUE PERMITA CONTINUAR LA EJECUCIÓN Para determinar el tópico bajo análisis, la Sala destaca los siguientes elementos: A . A pesar de que los títulos valores tenían un valor inicial en pesos y no estaban destinados a la financiación de vivienda individual (fls. 12 a 47 del cuaderno uno), fueron objeto de “redenominación” por parte de la entidad CISA S.A. (cfr. fls.4 a 7 del cuaderno dos). Este error llevó a que en la demanda se solicitase librar el mandamiento de pago en UVR (fl. 80, C. 1); y pese a que en un principio el despacho a quo lo expidió en pesos expresando su equivalencia en unidades UVR (fls. 110 a 114 ibídem), en virtud a reposición presentada por la demandante (fls. 117 a 119 ib), se modificó para ordenar el pago de “… sumas expresadas en UVR…” (fls. 125 a 128 ib). Lo anterior, pese a que nada tenía que ver la ley 546 de 1999 (o “ley de vivienda”), en el asunto bajo examen. Esta circunstancia le quitó ya toda claridad a la demanda, al mandamiento ejecutivo y a los títulos ejecutivos (as lo que contribuyó la innecesaria “redenominación”).SENTENCIA CIVIL. Rad 2-002H 12
B. El ilegal proceso de redenominación fue informado por la entidad “CISA”, en oficio No. G.O.A-10, en virtud a prueba decretada de
oficio por la a quo (fls. 4 a 7, C. 2). Tal documento, además de contener (se itera), una redenominación que no correspondía, dada la índole de la obligación (en pesos y no destinada a financiar vivienda individual; por lo que no caía dentro de la órbita de la ley 546 de 1991, arts. 38, 39 y ss), no ofrece claridad al despacho por cuanto se afirmó en la demanda que las obligaciones al cobro habían tenido abonos (los que no se determinaron, como tampoco su aplicación –si a capital y/o a intereses; fl. 78, C. 1)). Y los montos allí determinados no coinciden ni con los iniciales que figuran en los pagarés, ni con aquellos anunciados en la demanda como los saldos de las obligaciones luego de los abonos; veámoslo:
1. Pagaré no. 2701695-1 (hoy obligación No. 3013-00062706): 1-a. Valor inicial: $ 50.000.000,oo (fl. 12, C. 1). 1.b. Valor luego de la redenominación: $ 126.789.258,46 (fl. 6, C. 2). 1.c. Monto anunciado como “saldo insoluto”, en la demanda: $ 164.031.420,95 (fl. 78, C. 1).
2. Pagaré no. 02703888-9 (hoy obligación 3013-00068952): 2.a. Valor inicial: $ 15.000.000,oo (fl. 22, C. 1). 2.b. Valor luego de la redenominación: $ 25.879.145,78 (fl. 5, C. 2). 2.c. Valor anunciado como “saldo insoluto”, en la demanda:
2.b. Valor luego de la redenominación: $ 25.879.145,78 (fl. 5, C. 2). 2.c. Valor anunciado como “saldo insoluto”, en la demanda: $ 38.708.676,51 (fl. 78, C. 1).
3. Pagaré no. 2704725-2 (hoy obligación No. 3013-00074496): 3.a. Valor inicial: $ 15.000.000,oo (fl. 32, C. 1). 3.b. Valor luego de la redenominación:SENTENCIA CIVIL.
Rad 2-002H 13 $ 26.318.231,06 (fl. 6, C. 2). 3.c. Valor anunciado como “saldo insoluto”, en la demanda: $ 35.604.131,61 (fl. 79, C. 1).
4. Pagaré no. 2706042-6 (hoy obligación no. 3013-00072852): 4.a. Valor inicial: $ 11.800.000,oo (fl. 42, C. 1). 4.b. Valor luego de la redenominación: $ 20.209.383,66 (fl. 5, C. 2). 4.c. Valor anunciado como “saldo insoluto”, en la demanda: $ 27.740.416,66 (fl. 79, C. 1).
C. ¿ Y a qué monto, en qué momento, en qué cantidad (si a capital y/o intereses), se aplicaron los abonos que la demandante reconoce realizó la deudora, pero no informa sus elementos (hecho cuarto de la demanda; fl. 78, C. 1)?.
D. Como la parte demandada alegó la excepción de “prescripción de la acción cambiaria directa” (149 a 151, C. 1); y ésta debiera aplicarse a
demanda; fl. 78, C. 1)?.
D. Como la parte demandada alegó la excepción de “prescripción de la acción cambiaria directa” (149 a 151, C. 1); y ésta debiera aplicarse a las cuotas vencidas que tuviesen más de 3 años de vencimiento
(conforme a reiterada jurisprudencia de este H. Tribunal Superior), no al saldo total de las obligaciones (las obligaciones tienen como vencimiento final entre el 15 de agosto de 2010 y el 30 de marzo del año 2013; fls. 12 a 47, C. 1); de aceptarse en gracia de discusión que el título ofrece claridad (que no la ostenta) ¿cómo se aplicaría tal fenómeno si no se sabe de qué monto fueron los abonos, a qué pagaré o pagarés se imputaron, cuántos fueron, si se aplicaron cada uno de ellos a capital y/o a intereses, qué cuotas se cancelaron, cuáles son entonces las cuotas insolutas de las 180 en que habría de cancelarse cada uno de los títulos valores?. Y si no se anunciaron los abonos en su cantidad, fecha y a qué cuotas se aplicaron, cómo determinar si interrumpieron la prescripción y respecto de qué obligación u obligaciones?.SENTENCIA CIVIL. Rad 2-002H 14 Se deduce entonces que las obligaciones al cobro judicial no tienen los requisitos de la necesaria claridad (“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él …”; artículo 488 del C.P.C.), que permita adelantar con fundamento en ellas la ejecución.
III. CONCLUSIÓN. LA DECISIÓN A ADOPTAR EN ESTA SEDE Por las razones anteriores, se CONFIRMARÁ la
constituyan plena prueba contra él …”; artículo 488 del C.P.C.), que permita adelantar con fundamento en ellas la ejecución.
III. CONCLUSIÓN. LA DECISIÓN A ADOPTAR EN ESTA SEDE Por las razones anteriores, se CONFIRMARÁ la Sentencia de primera instancia, pero por razones diferentes a las consignadas en tal proveído; NO SE CONDENARÁ EN COSTAS del segundo grado por cuanto la parte demandada no actuó en su decurso; lo anterior por mandato del artículo 392 numeral 9 del C.P.C.
IV. D E C I S I Ó N Por lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia calendada veintinueve (29) de junio de 2010; proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES; dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO DE MAYOR CUANTÍA promovido por la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA), en contra de la SOCIEDAD GUILLERMO HURTADO M. Y CIA. S. EN C.”.
NO SE CONDENA EN COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA por las razones expuestas en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
ROBERTO CHAVES ECHEVERRYSENTENCIA CIVIL.
Rad 2-002H 15