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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-004-2010-00255-02-(28-02-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-004-2010-00255-02-(28-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

LSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02

Agrario Sentencia N° 004 15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente:

LUZ STELLA MONTES GÓMEZ Radicado: 17-001-31-03-004-2010-00255-02

Proyecto aprobado mediante acta número veinticinco (25) de la fecha. Manizales, Caldas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, dentro del Proceso de Restitución de Bien Inmueble Entregado en Aparcería.

I. ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, URIEL RIVAS GÓMEZ demandó a JOSÉ IVÁN HENAO LÓPEZ, para que previo el trámite legal respectivo, se declare la terminación del contrato de aparcería entre ellos celebrado en forma verbal; consecuencialmente, que se le ordene al demandado restituir el bien y se le condene a pagar los frutos recibidos durante el tiempo en que ha explotado agrícolamente el predio, los cualesLSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02

Agrario Sentencia N° 004 16 estima en la suma de $ 50.000.000. Además implora la condena en costas en contra del demandado. 2 . Afirma el demandante para sustentar sus pretensiones, que el día 30 de julio de 2004, entregó en contrato de aparcería y a título de mera tenencia

contra del demandado. 2 . Afirma el demandante para sustentar sus pretensiones, que el día 30 de julio de 2004, entregó en contrato de aparcería y a título de mera tenencia al señor JOSÉ IVÁN HENAO LÓPEZ , una finca con casa de habitación en ella construida, situada en la Vereda Alto Bonito, Jurisdicción del Municipio de Manizales, cuyos linderos aparecen señalados en el hecho primero de la demanda, con el compromiso de explotarla agrícolamente y con la obligación de entregarle la mitad de las utilidades que resultare de dicha explotación; que el demandado incumplió con el compromiso de entregarle el 50% de las utilidades al actor, y no contento con explotar en forma personal el lote de terreno, lo ha entregado en arrendamiento a terceras personas para su explotación; que al señor HENAO LÓPEZ, el día 27 de abril de 2010, se le hizo requerimiento judicial para que hiciera entrega del predio, sin que hasta la fecha de presentación del libelo incoatorio lo haya hecho.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Luego de ser inadmitida en dos ocasiones, por auto del 27 de octubre de 2010 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, admitió la demanda, ordenando darle el trámite del proceso ordinario, de conformidad con lo previsto en el Libro 3º. Sección 1ª, Título XXI, artículo 396 y concordantes del Código de Procedimiento Civil.

El auto admisorio de la demanda se tuvo notificado por conducta concluyente al señor JOSÉ IVÁN HENAO LÓPEZ, el día 13 de enero de 2011, procediendo éste a través de apoderado judicial, a contestar en oportunidad, negando unos hechos, aceptando otros, oponiéndose a las pretensiones del actor, formulando excepciones de fondo o mérito. (Fls. 52 a 55). Surtido el traslado de las excepciones y fracasada la conciliación, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas; agotado el periodo probatorio, se corrióLSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 17 traslado a las partes para que alegaran de conclusión siendo utilizada esta oportunidad por la parte actora. Verificadas las etapas propias del trámite ordinario la funcionaria A quo puso fin a la primera instancia por sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, declarando probada la excepción denominada: “No se reúnen los elementos esenciales del contrato de aparcería”, alegada por el demandado, absolviéndolo de las pretensiones de la demanda, condenando al actor en las costas del proceso.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de historiar los antecedentes del proceso, tras encontrar acreditados los presupuestos procesales que permiten fallar de fondo el litigio y verificada la legitimación en causa, tanto activa como pasiva, la Juez de

primera instancia analizó la acción impetrada a la luz de la definición que del contrato de parecería traen los artículos 1° de la ley 6ª de 1975, y 1° del Decreto 2815 de 1975, que comporta deducir los presupuestos necesarios para su esencia, esto es, la explotación de un predio o una porción de éste; la explotación en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, y la repartición entre sí de los frutos o utilidades que resulten de la explotación. Concluyó que en el sub examine no se da el segundo de tales presupuestos, ya que no existe prueba que demuestre que el demandante haya contribuido o colaborado en la explotación del predio.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que con la demanda se presentó la prueba del contrato de aparcería, aludiendo a sendas declaraciones extraproceso rendidas por los señores MARIO OSPINA AGUIRRE y JORGE IVÁN GÓMEZ ORTÍZ ante la Notaría Primera de la ciudad, las cuales fueronLSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02

Agrario Sentencia N° 004 18 ratificadas en el proceso y no tachadas por la parte demandada; que sí hubo mutua colaboración entre los contratantes, pero que ésta se rompió por el incumplimiento del señor HENAO LÓPEZ, toda vez que arrendó sin consentimiento del actor, a terceras personas, el predio para la siembra de cultivos de corta duración, sin que tampoco le reconociera el 50% de las utilidades.

V. CONSIDERACIONES

1. Concurren en el plenario los denominados presupuestos procesales

consentimiento del actor, a terceras personas, el predio para la siembra de cultivos de corta duración, sin que tampoco le reconociera el 50% de las utilidades.

V. CONSIDERACIONES

1. Concurren en el plenario los denominados presupuestos procesales indispensables para la válida constitución de la relación jurídico - procesal y permiten proferir sentencia de fondo dentro de este asunto. En efecto, la competencia está radicada en el juzgado de conocimiento; demandante y demandados tiene capacidad para ser partes y comparecer al proceso, quienes concurrieron a través de apoderados judiciales. 2.- De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, el primer problema jurídico a resolver en el sub lite, se centra en determinar si realmente aparece demostrada la celebración del contrato de aparcería objeto del proceso. Cumplido lo anterior, se estudiará si de acuerdo con el material probatorio allegado y bajo el régimen legal respectivo, el referido contrato está llamado a surtir efectos por reunir los requisitos de ley . En tercer lugar, se analizará por la Sala, si en el presente asunto se cumplió con el requerimiento ordenado en el artículo 75 del Decreto 2302 de 1989, y de ser el caso, atendiendo la causal alegada para la terminación del contrato de aparcería, con el requerimiento ordenado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1975. Finalmente, y superados los escollos anteriores, se determinará, si en efecto el demandado incumplió con las obligaciones que le eran propias.

3.- El antecedente legislativo del contrato de aparcería parece estar en el contrato de arrendamiento de predios rústicos regulado en los artículos 2036 a 2044 del Código Civil, y específicamente en los artículos 2041, incisoLSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 19 segundo, y 1975 de la citada codificación, norma ésta última según la cual, “ El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha”. El Tratadista César Gómez Estrada en su obra “De los Principales Contratos Civiles”, Segunda Edición, páginas 204 y 205, conceptúa: “Habida consideración a la definición antes indicada (De contrato de arrendamiento de cosas), de ellas se desprende que el contrato de arrendamiento de cosas es bilateral, oneroso, principal, consensual y generalmente conmutativo. Lo de ser oneroso, principal y consensual, no exige mayor explicación. En cuanto a la conmutatividad, valga agregar que el contrato no siempre está sometido a esa circunstancia, pues eventualmente puede ser aleatorio; es el caso especial del llamado contrato de aparcería (Arts. 1975 y 2041 del Código Civil), en que la renta consiste en una parte proporcional de los frutos naturales producidos por el inmueble arrendado, por lo cual ese contrato reviste perfiles de sociedad y asume por lo tanto el aspecto de aleatorio. Pero esta observación acaso esté fuera del tema, pues la verdad es que el contrato de aparcería puede ser considerado hoy como contrato independiente del de arrendamiento, con espacio propio dentro del régimen del derecho agrario”.

sociedad y asume por lo tanto el aspecto de aleatorio. Pero esta observación acaso esté fuera del tema, pues la verdad es que el contrato de aparcería puede ser considerado hoy como contrato independiente del de arrendamiento, con espacio propio dentro del régimen del derecho agrario”. De tal suerte que, las dificultades que se suscitaban en relación con los propietarios de tierras que las entregaban a terceros para que las cultivaran, con la condición que éstos les entregarán la mitad o tercera parte de su producido, debían resolverse principalmente por las disposiciones del arrendamiento y quizá por deficiencia de éstas, se debía acudir a las relativas a sociedades o compañías, tal como lo señala el Tratadista Fernando Vélez, en su obra “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Segunda Edición, Tomo Séptimo, pág. 445.LSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 20 Desde la expedición y entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1975 y su decretos reglamentarios 2815 de 1975 y 135 de 1976, el contrato de aparecería cuenta ya con su propia regulación. En virtud de tales disposiciones legales, es ya un contrato típico, nominado, que cuenta con sus propios elementos estructurales. Es así como el artículo 1° de la ley 6ª de 1975, define el contrato de aparcería y establece las obligaciones de las partes, así: “ARTÍCULO 1°.- La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerda con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o

parte que se denomina propietario acuerda con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación. Estos contratos quedaron sometidos a las siguientes normas: 1°. Son obligaciones del propietario: a) Aportar en los plazos acordados las sumas de dinero necesarias para atender los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembra y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte de los productos y contratación de mano de obra de terceros cuando sea indispensable. b) Suministrar al aparcero en calidad de anticipo, imputable a la parte que a éste le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha. Si en ésta no se produjeren utilidades por causas no imputables al aparcero, el anticipo recibido por éste, no estará sujeto a devolución. En ningún caso dicha remuneración configurará contrato de trabajo entre las partes. 2°. Son obligaciones del aparcero:LSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 21 a) Adelantar personalmente las labores de cultivo del fundo, además de las propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones y productos. b) Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables”. Pero es el artículo 1° del Decreto 2815 de 1975, el que establece el

de las plantaciones y productos. b) Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables”. Pero es el artículo 1° del Decreto 2815 de 1975, el que establece el campo de aplicación de la Ley 6ª de 1975, de la siguiente manera: “Artículo1°.- Las normas del presente decreto se aplicarán a todo contrato en que se estipule la explotación, en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, de un predio rural o de una porción de éste, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, salvo que el contrato sea de sociedad y se aporte el dominio del inmueble”. Los artículos 26 de la Ley 6ª de 1975 y 3° de su decreto reglamentario, hablan de la forma que debe tener el contrato de aparcería: “Ley 6ª de 1975 “Artículo 26.- Los contratos a que se refieren los artículos 1° y 25, deberán constar por escrito y autenticarse ante Juez o Alcalde. En caso de no cumplirse esas formalidades, tales actos se entenderán celebrados de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley”. Decreto 2815 de 1975. “Artículo 3°.- Los contratos a que se refiere el artículo primero, deberán constar por escrito y autenticarse ante un Juez del respectivo municipio o ante el alcalde de ubicación del inmueble. Cuando no se dé cumplimiento a ninguna de estas formalidades, el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente Decreto, sin perjuicio de que se apruebe la existencia deLSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 22

contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente Decreto, sin perjuicio de que se apruebe la existencia deLSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 22 otras cláusulas que mejoren la situación de quien explota el predio en calidad de aparcero, o que de acuerdo con la ley que se reglamenta y el presente decreto, pueden ser libremente estipuladas por las partes. “

4 .- Ahora bien, tal como lo establece el artículo 1501 del Código Civil, en todo contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, de su naturaleza y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas cuya falta hace que el contrato no produzca efecto alguno o degenere en otra convención. Son de su naturaleza las que no siendo esenciales en él, se subentienden pertenecerle, o sea, no requieren de cláusula especial porque en este punto la ley suple la voluntad de las partes. Son cosas accidentales en el contrato aquéllas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. La definición que del contrato de aparcería trae el artículo 1° de la Ley 6ª de 1.975, permite a la Sala inferir que son tres (3) los elementos de su esencia: i). La explotación de un predio rural o una porción de éste, ii). Explotación en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, y iii). La repartición entre sí de los frutos o utilidades que resulten de la explotación. La falta de cualquiera de tales elementos, hacen que el contrato no produzca efectos, o degenere en otro diferente como el de arrendamiento, sociedad, administración, etc.

iii). La repartición entre sí de los frutos o utilidades que resulten de la explotación. La falta de cualquiera de tales elementos, hacen que el contrato no produzca efectos, o degenere en otro diferente como el de arrendamiento, sociedad, administración, etc. 5.- Elaborado el anterior esquema legal, veamos en primer lugar, con base en el material probatorio allegado al proceso, si entre las partes en litigio, existió o no el contrato de aparcería señalado en la demanda. Se dijo en el libelo incoatorio que entre los en litigio se celebró un contrato verbal de aparecería, y para demostrarlo, se allegó por el actor las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores MARIO OSPINA AGUIRRE y JORGE IVÁN GÓMEZ ORTÍZ, ante la Notaría Primera del Circulo Notarial de Manizales, prueba que en criterio de esta Colegiatura, no es idónea para acreditar la existencia del referido contrato, en virtud a que no puedeLSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 23 asignársele valor probatorio alguno, al no haberse cumplido en su práctica los requisitos señalados en el artículo 299 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod. 130, como quiera que no se manifestó en tales actuaciones quien era la persona interesada en ellas, ni a que fines estaba destinada, y menos se dijo que eran para servir como prueba sumaria dentro del proceso que se adelantaría en contra del señor JOSÉ IVÁN HENAO LÓPEZ. Ni siquiera se allegó el memorial por medio del cual se solicitó la recepción de los testimonios. Igual consideración debe hacerse en relación con las declaraciones

sumaria dentro del proceso que se adelantaría en contra del señor JOSÉ IVÁN HENAO LÓPEZ. Ni siquiera se allegó el memorial por medio del cual se solicitó la recepción de los testimonios. Igual consideración debe hacerse en relación con las declaraciones extrajuicio rendidas por WALTER HENAO LÓPEZ y TINA GÓMEZ GÓMEZ ante la Notaría Cuarta de Manizales, arrimadas al expediente por el demandado con el afán de desvirtuar su calidad de aparcero. (Fls 71 y 72 C.-1). Contrario a lo manifestado por la funcionaria A quo, también el contrato de aparecería arrimado por el actor al pronunciarse sobre las excepciones del demandado (Fls. 77 y 78 C. 1) , a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del C. P. Civil, carece de valor probatorio, al no haber sido éste firmado ni manuscrito por el señor JOSÉ IVÁN HENAO LÓPEZ. Y es que según manda la normativa en cita, “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”, y en el sub lite, el documento contentivo del contrato de aparcería no fue expresamente aceptado por el demandado. Ahora bien, sobre la celebración del contrato de aparcería, URIEL RIVAS GÓMEZ, en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso, se ratificó en lo afirmado en la demanda, agregando, que cuando fue donde JOSÉ IVÁN

HENAO LÓPEZ a que le firmara el documento contentivo del contrato de aparcería, fue con testigos, y éste le dijo que esperara y esperando lo dejó; que el demandado en los últimos seis años, no le ha dado ni un peso por que tiene la finca de cuenta de él, que cuando le entregó el predio lo hizo para que lo administrara para que los frutos fueran por iguales partes. Evadió el actor la siguiente pregunta que le hizo el apoderado de la parte demandada: “Dígale al Juzgado con cuanto ha contribuido usted económicamente para elLSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 24 sostenimiento de la finca durante los últimos seis (6) años?. JOSÉ IVÁN HENAO LÓPEZ , por su parte, aceptó conocer al demandante, de quien dijo estaba buscando un administrador o un trabajador para que se fuera para cualquiera de las tres fincas que tenía, aceptando él irse para la finca Villa Teresa, ubicada en la Vereda Alto Bonito jurisdicción de Manizales; señaló que Uriel le entregó el predio pero en ningún momento hicieron contrato de aparcería, Uriel sólo le dijo que se fuera para allá y que trabajara para que levantara esa finca, no cuadraron condiciones, le dijo que le ayudaría pero no volvió a aparecer sino para reclamarle la finca; que desde que Uriel le entregó la finca, la ha estado explotando con cultivos de largo y mediano plazo como café, fríjol y hortalizas; que la finca se la entregó Uriel

con una casa que no era habitable, estaba en mal estado, se cayó y a él le tocó volver a hacerla; también le entregó Uriel un azadón, dos picas, una mecha de recatón, un machete, dos caretas, la máquina de pelar café, beneficiadero en mal estado, la casa tenía luz, pero no agua, a él le tocó pagar el contador del agua; que no es cierto que haya pactado con Uriel en dividir el 50% del producido o rendimiento, por que en la finca no había de que vivir y Uriel nunca le ha ayudado con nada; que no es cierto que hayan celebrado un contrato a un término de un año, que de ser así, no hubiera aparecido Uriel a los seis años a reclamar. Obran también en el expediente las declaraciones de los señores MARIO OSPINA AGUIRRE, JORGE IVÁN GÓMEZ ORTÍZ y LUIS ANGEL MARÍN ECHEVERRY, quienes manifestaron: MARIO OSPINA AGUIRRE : “(…) que yo me haya dado cuenta Uriel Rivas hizo un negocio con el señor José Iván Henao, la entrega de una finca en compañía, o sea los productos en compañía, el señor JOSÉ IVAN quedó comprometido a firmarle un contrato de aparecería que según me doy cuenta no lo quiso firmar después,… URIEL ha hecho citar a juzgados, inspecciones, con demandas al señor JOSÉ IVÁN, porque la finca se la había entregado a éste con productos de café, plátano, casa de habitación y algüito de frutales, naranjos, guayabos y me parecer que tal vez uno o dos palos de aguacates ,…LSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 25

naranjos, guayabos y me parecer que tal vez uno o dos palos de aguacates ,…LSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 25 al igual que las herramientas, la máquina despulpadora de café y palas, azadones, machetes… habíamos varias personas en ese momento, que yo recuerde un primo de URIEL RIVAS en el momento se me olvida el nombre… eso fue hace años y no estoy muy empapado de cómo fueron las cosas…”. JORGE IVÁN GÓMEZ ORTÍZ , dijo: “Pues el día del contrato entre el señor URIEL RIVAS y el señor no recuerdo bien su nombre, yo estaba presente en la casa de URIEL…, ahí URIEL RIVAS le mencionó a dicho señor como le entregaba la finca, como eran las condiciones de entrega, que le entregaba la finca en compañía, con casa con plátano, café, árboles frutales, que se hacían los contratos cada a ño y que cada año se renovaría… era un contrato para trabajar en compañía la tierra, el producido de la tierra, eso queda en la Vereda Alto Bonito, yendo para Neira… eso fue como a finales de julio de 2004…”. LUIS ANGEL MARÍN ECHEVERRY, no sabe como fue el negocio entre ellos dos, pero sabe que don Uriel siempre ha dado esa finca en compañía a los que han vivido allá. 6.- El anterior recaudo probatorio permite concluir: - La entrega por parte del demandante URIEL RIVAS GÓMEZ de la

finca denominada “Villa Teresa”, ubicada en la Vereda Alto Bonito, zona rural del Municipio de Manizales, al demandado JOSÉ IVÁN HENAO LÓPEZ. - La entrega del inmueble se hizo a finales del mes de julio del año 2004, con el objeto de que el señor HENAO LÓPEZ la administrara, la trabajara en compañía, o sea los productos en compañía, sin que aparezca demostrado en qué porcentajes serían distribuidas las utilidades, ni cuales los productos objeto de producción y reparto.LSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 26 - No existió colaboración, ni intervención de ninguna índole en los gastos que ocasionó la producción del cultivo de plátano, café y frutales por parte del señor URIEL RIVAS GÓMEZ. De otro lado, no se acreditó la propiedad del fundo “Villa Teresa” en cabeza del demandado RIVAS GÓMEZ. Resulta fácil para la Sala, concluir, que el contrato celebrado entre las partes de este proceso, no fue un contrato de aparcería, toda vez que no se cumplieron en él todos los elementos que son de la esencia de esta clase de contratos. Los testigos dan cuenta de la celebración entre los en litigio de un contrato, en el que se habló de la entrega de una finca en compañía, o sea los productos en compañía, pero sin que se le haya dado denominación alguna. Si bien, con las declaraciones de MARIO OSPINA AGUIRRE y JORGE IVÁN GÓMEZ ORTÍZ y con la confesión en tal sentido hecha por el demandado, quedó demostrada la entrega por parte del demandante RIVAS GÓMEZ al demandado HENAO LÓPEZ del Predio rural denominado “Villa

IVÁN GÓMEZ ORTÍZ y con la confesión en tal sentido hecha por el demandado, quedó demostrada la entrega por parte del demandante RIVAS GÓMEZ al demandado HENAO LÓPEZ del Predio rural denominado “Villa Teresa”, ubicado en la Vereda Alto Bonito del Municipio de Manizales, para ser trabajado; no existe claridad respecto a la clase de contrato entre ellos celebrado, que en todo caso, y en concepto de esta Sala , no es de aparcería, ante la falta de dos de los elementos esenciales al contrato, cual son la mutua colaboración de los contratantes en la explotación del predio y el porcentaje de la utilidad a repartir, lo que hace que el contrato degenere en otro distinto al de aparcería, bien sea, en una sociedad, en un arrendamiento de predio rústico o hasta en uno de administración o en un comodato precario. No logró demostrar el demandante que era él quien sufragaba la totalidad de los gastos que implicaba poner a producir la finca, desde la compra de insumos, abonos, insecticidas, fertilizantes, transporte de los mismos y del producto, hasta la contratación y pago de los trabajadores requeridos para tal labor; no hubo colaboración alguna por parte de URIEL RIVAS GÓMEZ en la p uesta a producción del predio, como tampoco acreditó el porcentaje acordado con el señor HENAO LÓPEZ para el reparto deLSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 27 utilidades; su única intervención consistió en entregar el lote de terreno, permitiéndole al demandado trabajar en él. 7 .- Con todo, de haberse concluido la existencia del contrato de aparcería, el proceso de todas maneras estaba llamado al fracaso, ante la falta

27 utilidades; su única intervención consistió en entregar el lote de terreno, permitiéndole al demandado trabajar en él. 7 .- Con todo, de haberse concluido la existencia del contrato de aparcería, el proceso de todas maneras estaba llamado al fracaso, ante la falta del requisito de procedibilidad consagrado en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1975, y 13 del decreto reglamentario 2815 del mismo año, según los cuales: “ARTÍCULO 17.- El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por una de las partes, dará derecho a la otra, para solicitar la terminación del contrato, previo requerimiento ante el inspector de Asuntos Campesinos, el Alcalde del lugar o del Inspector de Policía. Si en tal oportunidad, a juicio del Inspector de Asuntos Campesinos, del Alcalde o del Inspector de Policía, la parte requerida justifica plenamente la mora en cumplimiento de su prestación, podrá otorgársele un plazo hasta de quince (15) días para que cumpla sus obligaciones. Transcurrido ese término sin que la parte requerida haya cumplido, o, en caso de posterior incumplimiento, por la misma parte, no será necesario otro requerimiento para dar por terminado el contrato”. (Subraya el Juzgado). “Artículo 13.- El incumplimiento de las demás obligaciones legales o convencionales por parte de quien suministra la parcela, dará derecho al aparcero a la terminación del contrato junto con las indemnizaciones a que haya lugar, con intervención judicial, previo requerimiento ante el inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar. Si requerida la contraparte, ésta justifica plenamente la mora en cumplimiento de la obligación, podrá otorgársele un plazo de

requerimiento ante el inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar. Si requerida la contraparte, ésta justifica plenamente la mora en cumplimiento de la obligación, podrá otorgársele un plazo de quince días para que la cumpla. No será necesario nuevo requerimiento en caso de que transcurra el plazo concedido a la parte requerida sin que ésta cumpla susLSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 28 obligaciones o en caso de que dicha parte reincida en el incumplimiento de la misma prestación…”. (Subraya fuera de texto). Para sostener que el requerimiento previsto en las disposiciones antes citadas, constituye requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria, nos apoyamos en el criterio esbozado con anterioridad por este Tribunal de Distrito Judicial, en sentencia del 18 de julio de 2002, M. P. Dr. José Nervando Cardona Rivas, cuya parte pertinente es del siguiente tenor literal: “Lo que la ley pretende con la intervención del Inspector de asuntos campesinos, del alcalde del lugar o del Inspector de policía, es, en lo posible, la no culminación del contrato de aparcería acordado entre las partes. De ahí, que faculte a los prealudidos funcionarios, para otorgar a la requerida de un plazo de quince (15) días para que cumpla con sus obligaciones, transcurridos los cuales sin que satisfagan las mismas, o en el caso de que se reincida en el incumplimiento, no es necesario nuevo requerimiento para acudir a los jueces en procura de la declaración de terminación del contrato de aparcería. “La norma en cita consagra, entonces, la obligatoriedad de acudir ante

necesario nuevo requerimiento para acudir a los jueces en procura de la declaración de terminación del contrato de aparcería. “La norma en cita consagra, entonces, la obligatoriedad de acudir ante el Inspector de Asuntos Campesinos, el Alcalde del lugar o el Inspector de Policía para los fines allí indicados. Es más, sólo corrido el término de quince (15) días sin que la parte requerida cumpla con la obligación, o en el evento en que se repita el incumplimiento, se abre la posibilidad de pedir ante las autoridades judiciales la finalización o terminación del contrato de aparcería”. Criterio ratificado por la misma Corporación en sentencia de Segunda Instancia proferida el día 3 de diciembre de 2002, dentro del Proceso Verbal Agrario que JOSÉ JESÚS DELGADO RESTREPO promovió en contra de DARIO ARISTIZABAL JIMÉNEZ, tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, con ponencia de la Dra. MARTHA CECILIA VILLEGAS GARCIA.LSMG 17001-31-03-004-2010-00255-02 Agrario Sentencia N° 004 29 Aquí como en el proceso antes referenciado, por parte del aparcero demandante

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