TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-004-2014-00164-02-(15-03-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-004-2014-00164-02-(15-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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VERBAL DE SIMULACIÓN RADICADO 17-001-31-03-004-2014-00164-02
Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS
S--16
Rad.: 17-001-31-03-004-2014-00164-02
Aprobado por Acta No. Manizales, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 8 septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN, incoado por la señora YURI TATIANA HENAO OSORIO, a través de mandatario judicial, contra JOSÉ ASDRUBAL OSORIO GIRALDO. ANTECEDENTES La señora YURI TATIANA HENAO OSORIO, por conducto de apoderado, instauró Proceso Verbal de Simulación, encaminado a que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa de los derechos gananciales que le correspondan o le puedan corresponder a la señora MARÍA AMILVIA OSORIO GIRALDO dentro de la universalidad de bienes de la sucesión del señor ALONSO HENAO BETANCUR, celebrado por ésta como vendedora con el demandado como comprador, mediante escritura pública número 3133 del 13 de junio de 2007 de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales. Así mismo, que se condene al demandado al pago de los perjuicios
vendedora con el demandado como comprador, mediante escritura pública número 3133 del 13 de junio de 2007 de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales. Así mismo, que se condene al demandado al pago de los perjuicios ocasionados, y de los frutos dejados de percibir por la demandante (fls. 5 y 6,
C. 1).
Como sustento fáctico de esas peticiones, la demandante, en síntesis, expuso (fls. 6 a 21, C. 1):2
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Que ALONSO HENAO BETANCUR y MARÍA AMILVIA OSORIO GIRALDO contrajeron matrimonio en esta ciudad el 12 de julio de 1970, hecho registrado en la Notaría Tercera de Manizales el 10 de noviembre de 2003, de cuya unión procrearon a YURI TATIANA HENAO OSORIO. Que los señalados cónyuges fallecieron, respectivamente, el 11 de enero de 2007 y el 8 de junio de 2011. Que el señor JOSÉ ASDRÚBAL OSORIO GIRALDO, hermano de MARÍA AMILVIA OSORIO, simuló adquirir los derechos gananciales que le llegaren a corresponder a ésta dentro de la universalidad de bienes de la sucesión de su cónyuge ALONSO HENAO BETANCUR, hecho que consta
en la Escritura Pública 3133 del 13 de junio del 2007 otorgada en la Notaria Cuarta de esta ciudad, por un precio de cinco millones de pesos, que según dice, es irrisorio. Que ese contrato es simulado porque, de una parte, el comprador no pagó el precio, y de otra, se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que ese acto gratuito requiere, no existiendo un precio real ni pago alguno por tal concepto. Que las relaciones familiares entre la señora MARÍA AMILVIA y su hija YURI TATIANA, después de la muerte de su progenitor ALONSO HENAO OSORIO, no pasaban por un buen momento, también como consecuencia de la manipulación que ejercía el demandado sobre aquélla. Que el señor JOSÉ ASDRÚBAL OSORIO GIRALDO, aprovechándose del mal estado anímico que en virtud al luto padecía la hermana y esas deterioradas relaciones familiares que se presentaban entre hija y madre, además que aquélla ya había salido para ese momento de la casa paterna, se benefició de ello yéndose, en enero de 2007, a la vivienda donde residía MARÍA AMILVIA, teniendo injerencia sobre ella, en virtud a su avanzada edad, pocos estudios, etc., saqueando así los interes es herenciales de la demandante, obligándola a que firmara una venta de sus derechos, disfrazando una donación.3
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Que la señora AMILVIA OSORIO tenía un gran amor por su hermano menor JOSÉ ASDRÚBAL, quien, por la precaria situación económica, no había gozado de una vida cómoda a diferencia de los otros hermanos, razón por la cual procuró no dejarlo desamparado tras su posible deceso debido a su avanzada edad de 77 años, utilizando como instrumento la venta simulada de derechos gananciales para asegurar así que si ella fallecía primero, su patrimonio quedara en poder del demandado ante una eventual sucesión. Que la vendedora en el momento de otorgar ese acto, no tenía necesidades de carácter económico que la impulsaran a llevar a cabo tal enajenación, ya que no tenía deudas pendientes y recibía más de tres millones de pesos mensuales representados en 7 cánones de arrendamiento. Que fue extraño que la causante vendiera la totalidad de sus gananciales, los cuales no eran de carácter aleatorio pues de antemano eran conocidos por las partes la cantidad y el valor de los bienes que lo conformaban, y que fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal de MARÍA AMILVIA con ALONSO HENAO BETANCUR. Que el avaluó catastral de los inmuebles para el momento de la venta estaba por las sumas de $27.542.000,00, $78.084.000,00 y $73.084.000,00, por lo que estima descabellado que una persona pudiera
vender sus derechos gananciales por valor de cinco millones de pesos, aunado a que en la escritura pública de venta se menciona que el dinero había sido entregado a la vendedora por el comprador con anterioridad, no dando fe el notario que se haya pagado el precio puesto de presente. Que el señor JOSÉ ASDRÚBAL no contaba con la capacidad económica de reunir así fuera esa exigua cantidad de dinero, teniendo incluso la necesidad de acudir a la ayuda del Estado a través del Sisben, no contando por ello con la capacidad económica ni siquiera para pagar los costos de servicios esenciales.4
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Que la vendedora continuó con la posesión de los inmuebles que componían esa masa hereditaria hasta su defunción, es decir, de manera vitalicia; además que nada aconsejaba a MARÍA AMILVIA a llevar a cabo una enajenación de todo su patrimonio, pues tenía saldadas sus deudas, resultando inexplicable la venta. Que los contratantes obraron en modo secreto, manteniendo la ficticia compra en la clandestinidad frente a los familiares y amigos cercanos. Que en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales la demandante adelantó proceso de sucesión, en la cual se le reconoció como única heredera, aprobándose la partición definitiva y adjudicándosele los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 100-103973, 100-9229
y 100-42982, y algunas sumas de dinero. Que José Asdrúbal no se hizo presente en el proceso de sucesión del cual tenía conocimiento, y que tan solo 11 días después de que se le adjudicó la totalidad de la herencia a YURI TATIANA HENAO OSORIO, presentó una demanda de petición de herencia en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, evidenciándose su mala fe al actuar. Por último, anuncia que presentó una denuncia penal por el delito de abuso de confianza el 2 de marzo del 2012 enfrente del aquí demandado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales admitió la demanda por auto del 30 de septiembre de 2014, ordenando la notificación del demandado (fls. 315 y 316, C.1). El Señor JOSÉ ASDRUBAL OSORIO GIRALDO, al dar respuesta, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó algunos hechos y negó otros, y propuso como excepciones las de “Prescripción”, “Petición Indebida de una de las pretensiones”, y la “Genérica” (fls. 340 a 348, C.1, Sección B). Sentencia de primera instancia5
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas La a quo, en sentencia proferida en audiencia celebrada el día 8 de septiembre del año anterior, declaró i) no probadas las excepciones de mérito propuestas
por la parte demandada, ii) absolutamente simulado el contrato de compra venta sobre gananciales que pudieron corresponder a la señora MARÍA AMILVIA OROSIO GIRALDO en la sucesión de su esposo ALONSO HENAO BETANCUR, a favor de JOSÉ ASDRUBAL OSORIO GIRALDO, y iii) condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho a su cargo en la suma de $6.000.000,00. Como fundamento de tales pronunciamientos, sostuvo que se acreditaron en el proceso los presupuestos fijados por la H. Corte Suprema para tener por configurada la simulación, esto es, la existencia de un contrato, la legitimación de la demandante para reclamar y demostración fehaciente de la intención de simular el negocio jurídico señalado. Para ello, consideró demostrados una serie de hechos indiciarios que permiten colegir que la verdadera intención del contrato de compraventa era la de despojar de sus derechos herenciales a la demandante, tales como: i) la demostración del parentesco entre los contratantes, estando probada su calidad de hermanos, ii) la falta de capacidad económica del adquirente, iii) el precio no entregado, iv) la no modificación del patrimonio activo del enajenante, v) la no necesidad de enajenación por parte de la vendedora, y vi) la retención de la posesión por parte de la vendedora. Establecido lo anterior, despachó desfavorablemente la excepción de prescripción, argumentando que, de conformidad con el artículo 2536 del
Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002, el lapso de extinción de las acciones ordinarias es de 10 años, los cuales, para el caso de marras, en virtud a que la celebración del contrato que hoy se discute data del 13 de junio de 2007, vencerían el 12 de junio del año 2017, estando la demandante dentro del término para reclamar su derecho. Finalmente, señaló que la otra excepción propuesta relativa a una indebida acumulación de pretensiones, no se configuró puesto que el libelo fue corregido por los demandantes mediante la figura de la reforma de la6
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas demanda, en los términos solicitados por el sujeto pasivo de la litis. (Audiencia
de fallo, CD. Fl. 646, C.1, Sección B). Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia, fundamentando su disenso en que “ después de tanto tiempo se viniera a establecer a estas alturas una simulación de un contrato” ; señalando además, que la doctrina fijada por este Tribunal Superior, y por otros a nivel nacional, han tenido posiciones contrarias a la del a quo atendiendo la “familiaridad” de los contratantes.
CONSIDERACIONES
1. Validez de lo actuado Analizado lo actuado en primera instancia, se aprecia que confluyen los presupuestos procesales; así mismo, no se avizora vicio alguno que afecte la
validez de lo actuado, toda vez que aunque pudiera pensarse que era necesaria la integración del contradictorio con el emplazamiento de herederos indeterminados (Art. 81.C.P.C.), tal exigencia no procede en esta oportunidad como quiera que el proceso de sucesión de la causante MARÍA AMILVIA OSORIO GIRALDO ya se enco ntraba concluido al tiempo del inicio de la acción de simulación, siendo su única heredera la aquí demandante.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar entonces, si, como lo sostiene el apelante, no se dan los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de simulación, ateniendo principalmente la “ familiaridad” entre los contratantes, y si se está dentro del tiempo requerido por la Ley para interponer la demanda que hoy nos convoca.
3. De la acción de simulación y de su prueba.
Aunque nuestra legislación no se ocupa de definir la simulación ni de precisar las condiciones que deben darse para predicar que un negocio jurídico es7
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas ficticio, este tema sí ha sido objeto de suficiente desarrollo por la doctrina y la jurisprudencia, por lo que hoy día se tiene decantado que esa figura jurídica encierra la oposición de dos voluntades que coexisten en el tiempo: una que permanece en secreto entre los contratantes, y la otra que se exterioriza y se hace pública, creando entonces una situación jurídica apare nte que difiere de
la verdadera, reconociéndose dos especies de ella: la absoluta que se da cuando se finge un contrato que realmente no existe, y la relativa que se configura cuando, a pesar de que los contratantes tienen un interés negocial, disfrazan frente a terceros su verdadera naturaleza, condiciones o partes. Sobre el tema tiene dicho la Corte, que “la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes (…) En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta,
la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales” (sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363, reiterada en las del 6 de mayo de 2009, exp. 2002-00083 y 6 de marzo de 2012, exp. 200100026, entre otras). Infiérase, pues, de lo expuesto por Sala de Casación Civil de la Alta Corte, que el acto simulado, el ficticio, ningún efecto produce entre las partes; pero frente a terceros, en principio, si este actuó de buena fe, en salvaguarda de la8
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas seguridad jurídica, sí prevalece, aunque el tercero que se vea afectado con el negocio mendaz, puede ejercer acciones encaminadas a restarle toda eficacia jurídica y obtener el reconocimiento de la realidad oculta.
Por ello, siguiendo los derroteros jurisprudenciales trazados, la doctrina ha sostenido que para la prosperidad de la acción de simulación se requiere la demostración de tres elementos esenciales, a saber: 1) Una declaración exteriorizada contraria a la intención real de las partes; 2) concierto o acuerdo simulatorio; y 3) el fin de engañar a terceros. En el campo probatorio, en virtud al sigilo con el que los contratantes actúan en la consolidación del acto aparente, existe absoluta libertad demostrativa,
tornándose la prueba indiciaria como la de mayor eficacia y utilidad conforme lo ha reconocido la jurisprudencia patria, dándose, además, a la tarea de señalar una serie de hechos de los que puede inferirse la simulación: “En relación con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, ha venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumentos, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc”1 . Y desde la sentencia de casación del 5 de diciembre de 1975, la Sala Civil de esa Corporación ha dejado definidos los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para estimarla apta de cara a la demostración de la simulación,
1 Cas. Civil Sentencia del 8 de mayo de 2001, MP Dr. José Fernando Ramírez Gómez, exp. 56929
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas exigiendo su conducencia, conexión con el hecho indicador, que se trate de una pluralidad de indicios si son contingentes, que no sean contradictorios y que no existan pruebas que los infirmen.
Frente a la legitimación en causa, igualmente la jurisprudencia ha sido la encargada de desarrollar el punto, sosteniendo de manera reiterada que son titulares de la acción tanto las partes intervinientes en el acuerdo simulatorio, como sus herederos e incluyendo así mismo los terceros que resulten perjudicados con el concilio falaz.
4. Del caso concreto.
En esta oportunidad, la parte actora pretende que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa de los derechos gananciales que le llegaren a corresponder a la señora MARÍA AMILVIA OSORIO GIRALDO dentro de la universalidad de bienes de la sucesión del señor ALONSO HENAO BETANCUR, acto que consta en la Escritura Pública 3133 del 13 de junio del 2007, otorgada en la Notaría Cuarta de la ciudad de Manizales, por estimar que la verdadera intención de los contratantes era la de impedir que la demandante, en su calidad de hija de la vendedora, participara en la sucesión de su madre, pretensión que fue favorablemente despachada en el primer nivel, doliéndose en esta instancia la parte demandada del tiempo que tardó la demandante para reclamar su derecho, y de las posiciones diferentes que frente al tema de la “ familiaridad” ha señalado la jurisprudencia de esta
Corporación y de otras a nivel nacional. Frente al primero de los argumentos de disenso expuestos por el recurrente, relacionado con el tiempo de reclamación de la parte demandante, entiende la Sala que discute el togado la prescripción extintiva del derecho que le asiste al sujeto activo de la litis, argumento que constituía así mismo una de sus excepciones planteadas en el trámite de instancia. Con relación a la prescripción de la acción de simulación, ya se ha referido la
H. Corte Suprema de Justicia con precisión en los siguientes términos:10
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas “En la cúspide de las prescripciones extintivas longi temporis que consagra el Código Civil se encuentra la prescripción de veinte años [término reducido a 10 años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002] , llamada en buen derecho, prescripción de la acción ordinaria por excelencia, por ser la que extingue todas las acciones reales o personales que explícitamente no están sujetas a prescripciones más breves. (Art. 2.536
Código Civil) /…/ Toda prescripción que no se encuentre expresamente consagrada en una norma especial, se rige por el término previsto para la prescripción extintiva de la acción ordinaria, pues es ésta la que tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o personales que no están sujetas a prescripciones más breves. En suma, tratándose del término de prescripción de la acción de
simulación, lo pertinente es aplicar la preceptiva legal que consagra el artículo 2536 del Código Civil /…/”2 Señala pues, con toda claridad, la mencionada Corporación, que el término de prescripción aplicable a las acciones de simulación, parte de la regla general establecida en el artículo 2536 del Código Civil, norma que en el 2002 fue modificada por la Ley 791, estableciéndose como término extintivo 10 años. Luego, para el tipo de acciones que hoy impetra la parte demandante, el lapso en el que expira su posibilidad de ejercicio es de 10 años contado a partir del acto que se considera simulado. Para el caso que se estudia, el contrato de compraventa de los derechos gananciales fue celebrado y elevado a escritura pública el 13 de junio de 2007 (fls. 31 a 32, fte. y vto.), pudiendo ejercer la demandante su derecho a atacarlo durante los 10 años siguientes, refulgiendo evidente que la señora YURI TATIANA HENAO OSORIO se encuentra dentro del intervalo de tiempo exigido por la normativa para reclamar la simulación. En virtud a ello, no encuentra asidero la argumentación del recurrente cuando manifiesta que desgasta la justicia el hecho de que “ después de tanto tiempo se viniera a establecer a estas alturas una simulación de un contrato”, cuando
2 H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5 de agosto de 2013. M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-0111
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas como se dijo, es un derecho constitucional que tiene la parte de acceder dentro del tiempo fijado por la ley, a una efectiva administración de justicia.
Por otro lado, finca su desacuerdo el recurrente en que la “ doctrina” de esta Corporación, y la dictada a nivel nacional, ha tenido otros criterios en el tema que se aborda, especialmente en lo atinente a la “ familiaridad” entre los contratantes. Al respecto, es pertinente señalar que ha sido clara la Sala en su posición frente a los indicios que pueden llevar a determinar la configuración de una simulación, especialmente en la importancia que reviste la relación de parentesco entre los contratantes para determinar la realidad de lo pretendido en el negocio jurídico realizado.
En ese mismo sentido ha señalado esta Corporación en pretéritas oportunidades fundamentos como el siguiente: “ (…) bien sabido es que los lazos sanguíneos juegan un papel importante en los eventos en que las partes contratantes en forma consciente hacen una declaración inexacta de voluntad o realizan un negocio jurídico aparente cuyos efectos son modificados, descartados o suprimidos por otra convención coetánea o concomitante de aquella, destinada a permanecer oculta o encubierta. “Las relaciones familiares... entre el simulador y su cómplice, afirma el expositor Luis Muñoz Sabaté, generan
el indicio de la affectio, uno de los más típicos y característicos (de la simulación)”.3 Ha sido pues consecuente la Sala Civil-Familia de este Cuerpo Colegiado, en afirmar que la relación parental entre los contratantes es un indicio que, a la par con los demás, lleva a determinar si el contrato fue o no simulado, reiterando, claro está, que no es el único que lo permite establecer. Así lo tiene sentado la H. Corte Suprema de Justicia, cuando asegura que la relevancia que merece tal vestigio en el descubrimiento de la realidad contractual, ha de sopesarse aunada a los demás elementos de convicción incorporados:
3 H. Tribunal Superior de Manizales, Sentencia del 24 de noviembre de 2011, M.P. José Nervando Cardona Rivas, Radicado. 2010-139-0212
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas “ En efecto, está probado que entre Roque Julio Díaz Calderón en su condición de vendedor y Rosario Acevedo Serrano como compradora existía una relación de parentesco, pues esta última es cónyuge de un hijo de aquel, tal como la propia demandada lo reconoció en el interrogatorio de parte que absolvió, vínculo de afinidad que, en principio, es expresión de la «coniunctio sanguinis et affectio contrahentium», pues es lógico que se elija para urdir la simulación a una persona de confianza y no a un extraño.
Tal circunstancia por sí sola, no puede interpretarse de manera aislada para eclipsar la seriedad y sinceridad de los negocios jurídicos, pues como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, tal situación no debe ser
extraño. Tal circunstancia por sí sola, no puede interpretarse de manera aislada para eclipsar la seriedad y sinceridad de los negocios jurídicos, pues como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, tal situación no debe ser analizada de manera separada y ausente de cualquier otro soporte probatorio, lo cual tampoco es obstáculo para que su valoración de manera conjunta con los demás elementos persuasivos recopilados en la actuación -como en efecto se hará- permita evidenciar que la voluntad de los contratantes no correspondía realmente a la expresada en la escritura pública.” Como lo reafirma el Tribunal de Casación, el parentesco, entonces, es un indicio que cobra relevancia para determinar la realidad de lo pretendido por los contratantes, y que, si bien no es el único determinante de la voluntad fingida, sí se constituye en una de las pruebas que, se itera, mirada en conjunto con las demás, permite concluir la simulación del negocio jurídico. En ese orden de ideas, los argumentos expuestos tanto en las providencias emitidas por este Tribunal, como en la posición que al respecto ha fijado la H. Corte Suprema, desvirtúan lo dicho por el recurrente en el sentido que estas Corporaciones han fijado otros parámetros de decisión frente al tema de la simulación, cuando, por el contrario, son consecuentes en su argumentación. Dentro del trámite de instancia quedó demostrado, a través de las respectivas partidas de bautismo (fls.67 y 69, C.1), que los señores María Amilvia Osorio Giraldo y José Asdrubal Osorio Giraldo, vendedora y comprador dentro del
contrato hoy rebatido, son hermanos, hecho que además, no fue refutado de13
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas manera alguna por el demandado durante la litis y que configura uno de los indicios previstos por la jurisprudencia para determinar la simulación.
Así, el indicio señalado da al traste con lo buscado por el recurrente, mirado ello en conjunto con las demás pruebas indiciarias obrantes en el proceso, cuales son: i) la falta de capacidad económica del comprador, demostrada con el registro en el SISBEN del Señor José Asdrubal desde el año 2004 con un puntaje de 28.71 (fls.521 a 523, C.1, Sección B), además de no contar con cuentas bancarias (fls. 524, 527, 586, 601, 616, 640, ibídem), ni figurar en los sistemas de la DIAN (fl.526, ejusdem); ii) el precio irrisorio, ya que el valor aparentemente pagado por los gananciales fue de $5.000.000,00, aún a sabiendas con anticipación de que el acervo hereditario ascendía a más de $800.000.000,00, de conformidad con el peritaje realizado (fls.529 a 564, ídem); iii) la falta de necesidad de enajenar, toda vez que se pudo acreditar que la señora María Amilvia tenía buenas condiciones económicas, gozando del beneficio de una sustitución pensional (fl.610 a 615, ídem), además de que
los bienes que formaban parte de la masa sucesoral producían rentas mensuales; iv) el pago del precio, situación que no pudo ser acreditada por el demandado y que resulta contradictoria a la luz de su declaración en el proceso, puesto que, según la escritura pública de compraventa, cláusula tercera, el dinero fue recibido “de contado a entera satisfacción, de manos de la parte compradora” (fl.31, vto. C.1), contrario a lo manifestado por el Señor José Asdrubal al absolver interrogatorio, cuando señaló que el dinero lo tenía él en la casa y que ella le iba pidiendo lo que necesitaba hasta cubrir el monto (Minuto 52, Audiencia del 8 de septiembre de 2015, CD.1. Fo lio 646, C.2, S.B); y v) finalmente, se pudo evidenciar, del mismo interrogatorio rendido por el demandado, que su hermana le había insistido en el negocio y su realización por ese valor con el fin de dejar sin los bienes a la demandante; al respecto, señaló expresamente el contra-actor: “/…/ ese valor lo colocó ella, porque yo inclusive le dije que estaba en disponibilidad de darle más, y ella dijo que no, que dejáramos eso así, que ella, perdóneme la expresión, con tal de no dejarle a esa piraña nada dejaba eso en cinco millones” (Minuto 1:01:15 ibídem). Todas estas circunstancias fácticas, corroboran la intención inequívoca de los contratantes de afectar los intereses de la demandante.14
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Magistrada Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas Bajo ese horizonte, y en virtud a que las argumentaciones de la parte apelante no encuentran mayor respaldo demostrativo, ni tienen la eficacia suficiente para derribar la construcción indiciaria realizada por la a quo, que sirvió de soporte a su decisión de declarar absolutamente simulado el contrato compraventa de gananciales celebrado entre el Señor José Asdrubal y Maria Amilvia Osorio Giraldo, se impone la confirmación de esta decisión, en atención a que de tal modo no solo se revela el acuerdo simulatorio, sino la verdadera intención perseguida, cual era evitar la reclamación herencial a que, por mandato legal, tiene derecho la demandante.
Se condenará en costas en esta instancia, fijando agencias en derecho en la suma de $1.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida el 8 septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del PROCESO VERBAL DE SIMULACIÓN, incoado por YURI TATIANA
HENAO OSORIO contra JOSÉ ASDRUBAL OSORIO GIRALDO.
Se condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a
favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de UN
MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000,00).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,