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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-004-2016-00345-02-(30-05-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-004-2016-00345-02-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS

BUENO. Manizales, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

I. OBJETO DE DECISIÓN Una vez escuchada la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea; promovido por el señor Fernando Barrera Marulanda, en contra de la Asociación de Apicultores del

Municipio de Manizales APIMAN.

II. CONSIDERACIONES

1. La figura de impugnación de actos de asamblea está bordeada por el legislador como la facultad de los asociados de acusar de irregular las decisiones adoptadas en determinada sesión del órgano social, en cuanto se estructure vulneración a las normas de ordenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-004-2016-00345-02 2 público, o los estatutos que regulan el funcionamiento de la asociación. En realidad, el artículo 382 del CGP abre la facultad de impugnación a decisiones proferidas por asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, de modo que el proceso constituye un juicio de legalidad frente a decisiones adoptadas en el interior de una persona jurídica, con abstracción de su índole asociativo o corporativo. La legitimación en la causa por activa la posee cualquier integrante, como los socios, corporados o

legalidad frente a decisiones adoptadas en el interior de una persona jurídica, con abstracción de su índole asociativo o corporativo. La legitimación en la causa por activa la posee cualquier integrante, como los socios, corporados o asociados, en cuanto resulte afectado en sus intereses, inclusive con extensión al socio ausente o disidente, como lo preconiza el canon 191 del Código de Comercio, parámetro que, bien es cierto, resulta razonable como criterio analógico para otro tipo de personalidades. En punto de los vicios de legalidad, también se resalta que los actos de asamblea de socios pueden ser impugnados, según el precepto 190 ídem, por ineficacia cuando sean contrarios a las prescripciones legales o los estatutos; nulas si se aprueban sin la totalidad de votos requeridos o excediendo los límites del contrato social y son inoponibles a los socios ausentes o disidentes cuando no tienen el carácter de general. Y podría darse la anulabilidad estatuida doctrinariamente de acuerdo al artículo 900 ejusdem cuando se celebra un convenio con persona incapaz o se cometió con error, fuerza o dolo. En el caso de las personas jurídicas, en general, incluidas lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-004-2016-00345-02 3 constituidas sin ánimo de lucro, se rigen por las disposiciones generales de los artículos 633 a 652 del

Código Civil, cuya normativa, entre otras, impone la fuerza obligatoria de los estatutos (art. 641), sin perjuicio de lo normado en leyes especiales, como acaece, por ejemplo, respecto del régimen de propiedad horizontal. En todo caso, se insiste, la impugnación es un mecanismo de verificación de legalidad de una decisión social de cara al régimen interno gobernante en la persona moral, primero, signado por los Estatutos y, segundo, las leyes generales.

2. En el caso sub examine, se refutan varios aspectos respecto de la sentencia contradicha que merecen pronunciamiento de manera separada, eso sí, con soporte en los medios acreditadores obrantes en el plenario y sin sobrepasar la pretensión impugnaticia .

Desde luego, de una vez se advierte, con arreglo a las facultades oficiosas ejercidas en esta sede, se colige que los estatutos vigentes acorde con los datos suministrados por las autoridades competentes, Gobernación de Caldas y Cámara de Comercio de Manizales, corresponden a los aprobados en asamblea general de diciembre de 2012. 2.1. Normativa aplicable. La Sala deduce que el contenido de los contratos sociales que se expidieron por Gobernación de Caldas y Cámara de Comercio de Manizales no son símiles en su contenido; se advierte que si bien corresponden a la misma asamblea que debió efectuar su aprobación, las descripciones de su articuladoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-004-2016-00345-02 4 son discrepantes, a cuyo efecto el artículo 21 de los expedidos por la Gobernación de Caldas dispone que la

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-004-2016-00345-02 4 son discrepantes, a cuyo efecto el artículo 21 de los expedidos por la Gobernación de Caldas dispone que la junta directiva debe estar conformada por seis miembros, presidente, secretario, tesorero, fiscal y dos vocales, en cambio de acuerdo a lo registrado en Cámara de Comercio de Manizales se precisa de siete integrantes de la junta directiva, adicionándose el vicepresidente; en complemento, el primero posee como fecha de aprobación 6 de diciembre de 2012 y el segundo 4 de diciembre de 2012, divergencia que se debe zanjar sopesando como estatutos verídicos los registrados ante la Cámara de Comercio de Manizales, en virtud a la publicidad y oponibilidad que se les confiere como mecanismo de conocimiento público, inferencia acorde con los lineamientos de los cánones 26, 28, 112 y 158 del Código de Comercio. Por supuesto, cualquier implicación, penal, disciplinaria, administrativa o de cualquier otra índole, dimanante de semejante particularidad es ajena a la contienda sometida al actual escrutinio. 2.2. Legitimación en la causa por activa. Esclarece la Sala, como se demarcó de forma preliminar, que la legitimación en la causa por activa está asignada a cualquiera de los asociados, tanto los ausentes como los disidentes, inclusive puede ser extendida a quienes

participando en la asamblea cuya acta se cuestione provoquen votaciones en blanco y quienes se abstuvieranTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-004-2016-00345-02 5 de manifestar su decisión 1 . En tal horizonte, no solo el representante legal goza de facultades para accionar la impugnación de decisiones sociales, sino que cualquier miembro puede ejercer su derecho de acción. De otro lado, si lo discutido confluye en los efectos contenidos en resolución Nº 2615-9 de primero de abril de 2016, confirmada mediante acto administrativo Nº 3878-9 de 13 de mayo de 2016, se desprende que la separación o suspensión permanente del cargo ejercido por el aquí accionante en la sociedad demandada, no suponía la expulsión como asociado y, claro está, no desvanecía sus derechos y prerrogativas como afiliado; siendo así, competía el análisis a la luz de los preceptos legales, a partir del contrato social que ostenta carácter vinculante para los sujetos procesales. Cumple puntualizar que la asociación demandada ha puesto en tela de juicio la legitimación que asistía al impugnante de la decisión social, como quiera que propugnó, por vía de excepción perentoria, el “interés fraudulento e ilícito en la formulación de la demanda”, cuya motivación se edificó sobre los

precedentes acabados de mencionar que desembocaron en la separación del actor como representante de la persona moral y los mecanismos de defensa empleados por el afectado para entonces. No obstante, resulta desproporcionado, por decir lo menos, que se pretenda

1 Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, Ramiro Bejarano Guzmán, Editorial Temis, Sexta Edición, páginas

115 ss.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-004-2016-00345-02 6 desestimar el interés de un asociado porque ejecutó actos que, por discutibles que fuesen, desencadenaron la decisión respectiva y, por así decirlo, su juzgamiento resultante de un trámite administrativo sancionatorio no revisable en esta instancia. Se insiste, el interés para impugnar una decisión social deviene de la calidad de asociado del accionante, con abstracción de que las relaciones internas entre asociados sea dificultosa o conflictiva. Por lo demás, ningún elemento probatorio permite colegir un obrar de mala fe, a sabiendas de que la parte excepcionante sobrellevaba la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de buena fe que ampara al reclamante. No basta una descalificación personal, con el señalamiento de conductas que ni siquiera fueron atacadas en el pasado por vías judiciales, como la supuesta pretensión del afiliado de apropiarse de la asociación. Una aseveración de ese talante requiere de un sólido soporte probatorio, el cual brilla por ausencia en la litis estudiada. 2.3. Convocatoria. Es menester revisar las condiciones de la convocatoria a la asamblea aquí

asociación. Una aseveración de ese talante requiere de un sólido soporte probatorio, el cual brilla por ausencia en la litis estudiada. 2.3. Convocatoria. Es menester revisar las condiciones de la convocatoria a la asamblea aquí impugnada. El precepto 12 de los estatutos señala que las asambleas deben ser convocadas por la junta directiva, por el fiscal, o por un número de miembros asociados mayor al treinta por ciento (30%); el fiscal ha de elaborar listado de asociados con voz y voto tres días calendario antes; la citación debe materializarse con un plazo no menor a ocho días hábiles lapso en el cual se debe hacer conocer a los miembros, indicando fecha, hora, lugar yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-004-2016-00345-02 7 temas a tratar; se mencionan dos convocatorias, en la primera con necesidad de asistencia del 30% de socios activos y en la segunda a celebrarse entre los siete y treinta días siguientes a la primera con los presentes en el acto. Acorde con el listado de asociados activos antes del 14 de abril de 2014, se enumeran diecinueve (19) personas, de las cuales reposa rúbrica de estar citados diez asociados, con última fecha el 6 de julio de 2016; efectuando el cómputo de días hábiles los ocho días se

cumplían ese 18 de julio de 2016, la convocatoria fue firmada por siete socios, correspondientes al 36.84%, la fecha a realizar la data en mención a las 9:00 am, lugar Fondo Cultural del Café, y se anexó orden del día en el cual en su numeral cinco contiene elección de nueva junta directiva. En tal dirección, podría existir exclusivamente controversia en torno a la fecha en la cual fue entregada al socio Alonso Gallego la convocatoria, quien en declaración reconoció su firma y la fecha allí impuesta, más por tratarse de varios tópicos a examinar, no es necesario efectuar polémica mayor frente al asunto, máxime cuando en los estatutos no se verifica una descripción de cómo se debe realizar el conteo de los días, solo en el artículo 44 bordea que los días calendario son corridos, por lo cual se debe acudir a la ley 4 de 1913 que en torno a reglas generales establece en sus cánones 59 y siguientes que el término finaliza a la medianoche del último día, de suerte que si el término de ocho días hábiles se vencía el 6 de julio de 2016 a la medianoche, restaría un día de acuerdo a las disposiciones estatutarias, en atención a que el inicio debe ser al día siguiente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-004-2016-00345-02 8 2.4. Asistencia asamblea general. Acorde con el

mismo precepto 12 de los estatutos, a la primera convocatoria debían concurrir el treinta por ciento (30%) de los socios activos; al efecto asistieron seis personas de conformidad al acta de la reunión, a seguir, Liliana Montoya, Mauricio Serna, Pedro Luis Castellanos, Edgar Castellanos, Luis Carlos Chavarriaga y Nelson Tamayo Osorio, luego los reproches en torno a inexistencia de quorum, se encuentran desestructurados. 2.5. Elección de junta directiva. Según los discernimientos iniciales, tras la admisión como aplicable el estatuto que se halla registrado ante la Cámara de Comercio de Manizales, la elección debía ser de siete miembros con cimiento en el artículo 21 del contrato social que de manera categórica en sus numerales 1 y 4 determina la invariabilidad de la proporción de miembros componentes; no obstante, en la asamblea llevada a efecto el 18 de julio de 2016, solo se nombraron seis personas en los cargos que por ley deben integrar la junta directiva, restando la designación de un vocal; se nombró en cambio, a Edgar Castellanos como presidente, Luis Carlos Chavarriaga, vicepresidente, Liliana Montoya, secretaria, Carlos Mauricio Serna, tesorero, Nelson Tamayo Osorio, fiscal y Pedro Luis Castellanos, como vocal. Hasta aquí es palmaria la transgresión de la normativa aplicable. Ahora, el artículo 20 de los estatutos refiere queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-004-2016-00345-02 9 la elección de la junta directiva debe hacerse en forma nominal y el precepto 22 enuncia que la deliberación se

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-004-2016-00345-02 9 la elección de la junta directiva debe hacerse en forma nominal y el precepto 22 enuncia que la deliberación se basa en candidaturas nominales que deben cumplir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14, relacionado con la solicitud del uso de la palabra, pero no posee numerales, por lo cual se deduce un error de remisión; continúa el canon en cita contemplando que las candidaturas deben aportar programa de actuaciones que se admitirán en el domicilio de la Asociación de manera irrestricta hasta veinticinco días antes de la celebración de la asamblea y cada una contará con diez minutos durante la reunión a efecto de hacer presentación de defensa de su programa. Estas últimas ritualidades se advierten incompletas en las acreditaciones obrantes en el plenario; en el acta no da cuenta de su acontecer efectivo, pues se enuncia que la plancha Nº 1 se hizo llegar el 17 de junio, suficiente tiempo para superar el lapso dispuesto en la norma estatutaria, más cuando a la luz del artículo 44 se entienden días calendario o corridos; en fin, no existe probanza de la exposición de la candidatura por el término requerido o que con aquélla se hubiera anexado un programa. 2.6. Nada respecto a la ausencia del demandante es predicable, en tanto es ajeno a la situación presentada, como se revisó el quorum sí estaba dispuesto para las

finalidades, en cambio los factores de anulabilidad de los que adolece el acto y concluidos en la sentencia rebatida, son diversos a ello.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA VERBAL 17-001-31-03-004-2016-00345-02 10 2.7. No es justificable aseverar que, ante la presencia del cuarenta por ciento (40%) de los asociados, existía autonomía o soberanía para extralimitar las disposiciones legales. Admitir una postura tal generaría un desborde legal del régimen interno de una persona jurídica porque las normas estatutarias podrían convertirse en una letra inerte sometida a la posición transitoria y ocasional de un grupo mayoritario. 2.8. Se reitera que no es este el escenario propicio para efectuar aserciones en torno a las diferencias de los estatutos expedidos por las autoridades competentes; ahora, no es predicable la falta de lealtad procesal de ninguna de las partes en su aportación, en tanto al error se induce por el registro de la Gobernación de Caldas heterogéneo al de la Cámara de Comercio. 2.9. Ningún reproche adicional merece la conducta procesal de las partes, ni siquiera, como se razonó, la diferencia en el contenido del contrato social por tratarse de un aspecto que escapa en esta instancia de la órbita de los sujetos procesales.

3. Esclarecidos los aspectos que cimentaron la

disconformidad de la parte pasiva y sin que los reparos salgan avante, deviene como consecuencia que esta sede de instancia convalide en su integridad el fallo confutado. Costas en esta sede a cargo de la parte demandada y en favor del actor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo dictado el 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea; promovido por el señor Fernando Barrera Marulanda, en contra de la Asociación de Apicultores del Municipio de Manizales

APIMAN.

Segundo: CONDENA en costas en esta sede a cargo de la parte demandada y en favor del actor.

Por su pronunciamiento oral esta decisión queda notificada en estrados, devuélvase el dossier al Juzgado de origen una vez liquidadas las agencias en derecho a lo que esta instancia corresponde de acuerdo al artículo 366 del C.G.P.

Los Magistrados,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA

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ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. 17-001-31-03-004-201600345-02

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