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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-004-2020-00135-02-(11-12-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-004-2020-00135-02-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE

DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrada Sustanciadora: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.

Radicado Tribunal: 17-001-31-03-004-2020-00135-02

Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Resuelve la Magistrada Sustanciadora el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto proferido el 8 de octubre de la corriente anualidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jairo Antonio Carmona Gutiérrez en contra Jairo Antonio Chica Aguirre y Jairo Andrés Chi ca Gallego.

2. ANTECEDENTES

2.1. El promotor instauró acción de responsabilidad civil extracontractual, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Manizales ; demanda que fue inadmitida el 16 de septiembre hogaño, con indicación de los defectos que debían ser corregidos.

2.2. En atención a dicho requerimiento, el interesado presentó el correspondiente memorial de subsanación; sin embargo, el juzgado de primer nivel consideró que la totalidad de los yerros advertidos no fueron enmendados, razón por la cual, dispuso su rechazo mediante providencia del del 8 de octubre de la corriente anualidad.

totalidad de los yerros advertidos no fueron enmendados, razón por la cual, dispuso su rechazo mediante providencia del del 8 de octubre de la corriente anualidad.

En tal sentido, expresó la a quo, de un lado, que el dictamen pericial anexado adolecía de algunos aspectos de forma en la medida que “no se indicó que la opinión del perito es independiente y corresponde a su real convicción” y tampoco se acreditó el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 226 del Código General del Proceso; de otro lado, no se aclaró lo relativo a la reclamación del lucro cesante con base en un ingreso mensual equivalente a un millón de pesos y tampoco se aportó el certificado de tradición del vehículo que se dice, es propiedad del demandante y que resultó averiado en el accidente. Aunado, cuestionó la falta de prueba del envío de la demanda y sus anexos, así como también de la subsanación, a los correos electrónicos de los demandados, en la forma prevista por el Decreto 806 de 2020.2

2.3. Inconforme con la decisión, el mandatario del demandante in terpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo que las exigencias de la inadmisión “[f]ueron debidamente satisfechas en la forma establecida en el auto respectivo, conforme a nuestra propias posibilidades, aclaraciones y ajustes fácticos y jurídicos, como procesales, pues se aportó el dictamen pericial requerido, mismo que no es objeto de valoración para la admisión de demanda, sino en la sentencia

posibilidades, aclaraciones y ajustes fácticos y jurídicos, como procesales, pues se aportó el dictamen pericial requerido, mismo que no es objeto de valoración para la admisión de demanda, sino en la sentencia misma, luego de pasar por el estadio de la contradicción; así mismo, se explicó sucintamente la fuente de la reclamación de daño material; se aportó la certificación de propiedad y características del velocípedo propiedad del actor, así como se demostró con foto de captura de pantalla el previo envío de la demanda, su corrección y anexos, por correo electrónico, a la parte demanda conjunta”; de modo que, resaltó, la negativa del juzgado en dar trámite a la demanda, implica una denegación de justicia

2.5. La célula cognoscente, por auto del 10 de noviembre hogaño, al resolver la impugnación horizontal, se mantuvo en las razones expuestas para cada uno de los puntos que no fueron subsanados y condujeron al rechazo de la demanda ; razón por la cual, concedió la apelación formulada de manera subsidiaria, misma que pasa a resolverse previo las siguientes:

3. CONSIDERACIONES

3.1. Ciertamente, la controversia suscitada si la demanda fue subsanada en debida forma, de cara a los puntos específicos que, según lo expuesto por el juzgado de primer grado, no fueron enmendados satisfactoriamente.

3.2. Delanteramente, recuérdese, el acceso a la administración de justicia se materializa, entre otras formas, con la posibilidad que tiene cualquier persona de iniciar o participar en un proceso, prerrogativa esta que, por supuesto, no es ilimitada y para su ejercicio , debe haber pleno apego a los lineamientos procesales previstos por el legislador en

entre otras formas, con la posibilidad que tiene cualquier persona de iniciar o participar en un proceso, prerrogativa esta que, por supuesto, no es ilimitada y para su ejercicio , debe haber pleno apego a los lineamientos procesales previstos por el legislador en cuanto al contenido, alcance y requisitos de una u otra actuación.

Empero, dichas exigencias no pueden ser aplicadas de manera que se constituyan en un obstáculo o barrera insuperable, desproporcionada, innecesaria o irrazonable, y en esa misma dirección, tampoco puede su interpretación desbordar los contornos precisos del requerimiento procesal, pues en uno u otro caso, la decisión judicial iría en contravía de la tutela judicial efectiva que se depreca.

En desarrollo de lo anterior, el análisis de admisión de un acto procesal cualquiera, y en este caso, el de la demanda, debe limitarse al aspecto meramente procesal y, por tanto, descartarse valoraciones de orden sustancial o calificaciones jurídicas sobre el mérito de las peticiones, pues precisamente allí reside el objeto de la decisión de fondo. En ese contexto, ha precisado la jurisprudencia que, “[p]ara inadmitir la regla es, se insiste, la verificación del cumplimiento de exigencias formales, instante en el que nada tiene que ver la posibilidad de éxito de lo pretendido o la apariencia de buen derecho , fumus boni iuris. La extensión de la inadmisión a cuestiones sustanciales debe verse como algo absolutamente excepcional, y tiene que estar explicitada con nitidez por el legislador con el fin de no contrariar el núcleo esencial del derecho a una tutela judicial efectiva, que garantiza que el reclamante pueda obtener una resolución sobre el fondo de su solicitud, llámese demanda,

por el legislador con el fin de no contrariar el núcleo esencial del derecho a una tutela judicial efectiva, que garantiza que el reclamante pueda obtener una resolución sobre el fondo de su solicitud, llámese demanda, incidente o recurso”1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC2680-2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo3

3.3. Con lo anterior y de cara a l rechazo ordenado por la a quo mediante auto del 8 de octubre de 2020, los aspectos que a su juicio no fueron subsanados, dada su correlación, pueden agruparse en dos: (i) los relativos a las “falencias” de las pruebas que se pretenden hacer valer dentro del juicio y (ii) la no remisión de la demand a y sus anexos, así como su corrección, a los correos electrónicos de los demandados.

3.3.1. En cuanto a l primer grupo, la a quo requirió al demandante para que subsanara algunas falencias en relación con determinadas pruebas que se pretenden hacer valer; deficiencias que, a su juicio, impedían dar trámite a la demanda, en tanto no se cumplían a cabalidad los requisitos de forma para cada una de ellas; exigencia que, a no dudar , desbordó los contornos del numeral 6° del artículo 82 del Código General del Proceso, pues, el requisito únicamente se limita a reclamar en el libelo introductor “[l]a petición de las pruebas que se pretenda hacer valer (…)”, sin que en este estudio preliminar, sea posible entrar a escrutar su contenido , mucho menos, para hacer juicios de valor frente a su eficacia probatoria.

pruebas que se pretenda hacer valer (…)”, sin que en este estudio preliminar, sea posible entrar a escrutar su contenido , mucho menos, para hacer juicios de valor frente a su eficacia probatoria.

En tal sentido, resulta precipitado e intempestivo, analizar en los albores de la acción, el mérito de las pruebas que prete nde hacer valer el demandante durante el curso del proceso, pues su debate y contradicción tiene como escenario la fase de instrucción para luego ser valoradas en la sentencia; de manera que las exigencias hechas frente al dictamen pericial allegado, la justificación del valor perseguido a título de lucro cesante y la prueba de la propiedad del vehículo del demandante, resultaron en una carga desproporcionada que, a su vez, se erigió en una barrera de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Y es que, huelga reiterar, la evaluación de la admisibilidad de la demanda corresponde a una verificación formal de los requisitos enunciados en el estatuto procesal, más no, una valoración sustancial respecto a su contenido, tal y como equivocadamente lo entendió el despacho de primer nivel; razón por la cual, la impugnación formulada sobre este punto está llamada a prosperar.

3.3.2. Frente a la prueba de remisión de la demanda y sus anexos, así como también, del escrito de c orrección a los correos electrónicos de los demandados , ciertamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 , “[e]l demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda

presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autor idad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” ; de manera que el juicio de inadmisión basado en esta causa fue acertado.

Empero, cuando presentó el escrito de subsanación -que también debe remitirse a la contraparte-, el demandante, aunque con falta de técnica, integró en un solo do cumento tanto la demanda como su corrección, siendo enviado junto con los anexos a los correos electrónicos de los demandados , según lo verificó el mismo despacho cognoscente ; se estima que en este caso específico, al estar unidos ambos actos procesales –demanda y subsanaciónen un solo cuerpo, finalmente la carga si se cumplió y, por tanto, el yerro4

advertido logró ser enmendado. En tal sentido, el rechazo basado en esta causa tampoco puede ser convalidado.

3.4. Corolario, se revocará la decisión de primera instancia a través de la cual se rechazó la demanda y se ordenará a la a quo que vuelva a resolver sobre la admisibilidad de esta, teniendo en cuenta los demás motivos de inadmisión y si estos fueron debidamente corregidos por la parte interesada.

4. DECISIÓN

la demanda y se ordenará a la a quo que vuelva a resolver sobre la admisibilidad de esta, teniendo en cuenta los demás motivos de inadmisión y si estos fueron debidamente corregidos por la parte interesada.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de octubre de la corriente anualidad por el Juzgado Cuarto Civil el Circuito de Manizales, Caldas, dentro del presente proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual y, en consecuencia, ODENAR a la a quo que vuelva a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los demás motivos de inadmisión y si estos fueron debidamente corregidos por la parte interesada.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Magistrada

Firmado Por:

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 8 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES

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