TSDJ MZL SCF - 17- 001-31-03-004-2021-00042-02-(11-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17- 001-31-03-004-2021-00042-02-(11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA
Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.
Acta de decisión número 002 Manizales, Caldas, once de enero de dos mil veinticuatro.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia calendada 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en el proceso verbal de responsabilidad médica promovido por el señor Gustavo Saldarriaga y otros en contra de Jhon Fredy Padilla Melo, Sebastián Franco González, Giovanny Vergara Osorio , Virginia Vinasco Jaramillo y la Nueva EPS, trámite al que fueron llamados en garantía el S.E.S. Hospital de Caldas y Chubb Seguros Colombia S.A. Expediente radicado con el número 17001-31-03-004-2021-00042-02.
ANTECEDENTES
● En la demanda presentada para promover el referido proceso, se solicitó que la Nueva E.P.S ., Jhon Fredy Padilla Melo, Sebastián Franco González, Giovanny Vergara Osorio y Virginia Vinasco Jaramillo , se les declare civil y extracontractualmente responsables de los daños causados en la persona de Gustavo Saldarriaga al existir una causalidad directa entre el daño y la conducta omisiva, negligente e imprudente por parte del p ersonal médico en la prestación del servicio de salud.
Consecuencialmente, rogó se condene a l os demandad os a pagar como indemnización la totalidad de perjuicios morales, daño a la vida en relación y
del servicio de salud.
Consecuencialmente, rogó se condene a l os demandad os a pagar como indemnización la totalidad de perjuicios morales, daño a la vida en relación y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, así:
Perjuicios morales:
Demandante Parentesco Equivalente SMLMV Valor de pretensión para el año 2021 Gustavo Saldarriaga, Maria Stella Salazar Arévalo, Diana Víctima directa – Esposa e hijas 81,3 SMLMV para cada uno $73.863.164 M/cte17001-31-03-004-2021-00042-02 Responsabilidad médica
Carolina y Vanessa Saldarriaga Salazar Dylan Londoño Saldarriaga, Allison Prada Saldarriaga, Luis Fernando y Guillermo Iván Saldarriaga Nietos los dos primeros y hermanos los dos últimos 50 SMLMV para cada uno $45.426.300 M/cte. Total perjuicios morales 525,2 SMLMV $477.157.855 M/Cte
Daño a la vida en relación:
Demandante Parentesco Equivalente al SMLMV Valor de pretensión para el año 2021 Gustavo Saldarriaga y Maria Stella Salazar Arévalo Víctima directa y Esposa 94 SMLMV para cada uno $85.401.444 M/cte Total, daño a la vida en relación 188 SMLMV $170.802.888 M/cte
Víctima directa y Esposa 94 SMLMV para cada uno $85.401.444 M/cte Total, daño a la vida en relación 188 SMLMV $170.802.888 M/cte
Perjuicios materiales en favor de Gustavo Saldarriaga : $112.230.125,32 M/cte conforme al SMMLV actualizado para la fecha de la sentencia, discriminado así:
Por concepto de lucro cesante consolidado: $37.627.928 M/cte. Se solicitó que este tipo de perjuicio sea reconocido conforme al SMMLV y actualizado conforme al índice de precios al consumidor I.P.C a la fecha de la sentencia.
Por concepto de lucro cesante futuro: $74.602.826,79 M/cte. Se solicitó que este tipo de perjuicio sea reconocido conforme al SMMLV y actualizado conforme al índice de precios al consumidor I.P.C a la fecha de la sentencia.
Finalmente, pidió se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho.
● Expuso como fundamentos fácticos:
1. Que e l 22 de septiembre de 2014 , el señor Saldarriaga consultó al servicio de urgencias de la IPS - Servicios Especiales De Salud, al presentar dolor abdominal de predominio en mesogastrio y flancos y fue atendido por el m édico Jhon Fredy Padilla Melo , quien concluyó que presentaba colon irritable y hemorroides externas, sin signos clínicos de respuesta inflamatoria sistémica o peritoneales. Una vez presentó mejoría, le dieron de alta con valoración por la especialidad de17001-31-03-004-2021-00042-02
Responsabilidad médica
externas, sin signos clínicos de respuesta inflamatoria sistémica o peritoneales. Una vez presentó mejoría, le dieron de alta con valoración por la especialidad de17001-31-03-004-2021-00042-02 Responsabilidad médica
gastroenterología y realización de colonoscopia.
2. Aduce la parte actora que el galeno omitió en la evaluación fisca valorar los siguientes signos: Blumberg, psoas, Rovsing, Murphy y abdomen en tabla, ni tuvo en consideración que el cuadro hemático que le realizaron reportó leucocitosis con PCR elevada.
3. El 26 de septiembre de 2014 el señor Saldarriaga reconsultó por dolor abdominal a nivel de hipocondrio y flanco derecho , por lo que el medico Sebastián Franco González a través de un estudio tomográfico de abdomen, evidenció la presencia de un posible plastrón apendicular y procedió a ordenar la realización de una colonoscopia y la hospitalización con manejo de antibiótico.
4. El 28 de septiembre de 2014 fue valorado por la especialidad cirugía general con el Dr. Giovanny Vergara Osorio, quien confirmó el tratamiento médico instaurado hasta esa fecha y ordenó la práctica de una ecografía y colonoscopia total.
5. El 29 septiembre de 2014, los médicos tratantes registraron lesión compleja a nivel de fosa iliaca derecha, considerándose la posibilidad de colección (plastrón vs neoplasia abscedada) y vesícula con importante cantidad de barro biliar y al ser valorado por gastroenterología, determinan que no era prudente realizar la colonoscopia y programaron laparotomía exploratoria.
neoplasia abscedada) y vesícula con importante cantidad de barro biliar y al ser valorado por gastroenterología, determinan que no era prudente realizar la colonoscopia y programaron laparotomía exploratoria.
6. El 1 de octubre de 2014 realizaron el procedimiento quirúrgico, registrando en la historia clínica: “Diagnostico pre quirúrgico absceso del intestino, paciente con plastrón de fosa iliaca derecha, absceso del ciego, perforación del ciego con deformación de la arquitectura, con extensión por zona retroperitoneal hasta polo renal inferior derecho, que requirió resección proximal a nivel de íleon y de colon transverso”.
7. El 6 de octubre de 2014 e l señor Gustavo Saldarriaga presentó aumento de la disnea y deterioro respiratorio severo, por lo cual realizaron intubación orotraqueal y lo trasladaron a la unidad de cuidado intensivo , realizando la extubación el día 12 de octubre del mismo año.
8. Al cursar el 11° día de ingreso presentó abdomen agudo quirúrgico, apendicitis gangrenada con gran plastrón apendicular extenso y requirió hemicolectomia17001-31-03-004-2021-00042-02
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derecha + ileotransverosostomia.
9. El 26 octubre 2014 se ordenó el alta hospitalaria con control ambulatorio por cirugía general, incapacidad médica por 60 días, control por salud ocupacional para definir reubicación laboral, y formato de CTC (comité técnico científico) para barreras y bolsas de colostomía.
10. El señor Saldarriaga fue diagnosticado con falla de la respuesta genital y
para definir reubicación laboral, y formato de CTC (comité técnico científico) para barreras y bolsas de colostomía.
10. El señor Saldarriaga fue diagnosticado con falla de la respuesta genital y actualmente continúa con colostomía, con eventración dolorosa, herida abierta, en curaciones, sin esperanza de que pueda cerrarse, por múltiples intentos fallidos de cierre; frecuentemente sigue consultando al médico por molestias a nivel abdominal, asociado a náuseas y deposiciones liquidas.
11. El señor Gustavo Saldarriaga actualmente es pensionada por invalides.
Actitud de la pasiva
● La Nueva E.P.S se opuso a lo pedido por la parte actora, propuso como medios defensa los que bautizó: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva ; (ii) Ausencia de nexo causal entre el daño alegado y el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la Nueva EPS; (iii) Inexistencia de Hecho Ilícito - Cumplimiento de las obligaciones legales de Nueva E .P.S.; (iv) Ausencia de nexo adecuado de causalidad por condiciones patológicas propias de la víctima; (v) Ausencia de Culpabilidad de Nueva EPS S.A.; (vi) Inexistencia de daño indemnizable imputable a la Nueva EPS; (vii) Excepción genérica. Finalmente llamó en garantía a Servicios Especiales de Salud – S.E.S. Hospital de Caldas.
● Sebastián Franco González se opuso a la prosperidad de la acción incoada por la parte actora, como soporte de su oposición propuso las excepciones de mérito que llamó (i) adecuada práctica médica de parte del Dr. Sebastián Franco
● Sebastián Franco González se opuso a la prosperidad de la acción incoada por la parte actora, como soporte de su oposición propuso las excepciones de mérito que llamó (i) adecuada práctica médica de parte del Dr. Sebastián Franco González -cumplimiento de la lex artis; (ii) ausencia de culpa médica (diligencia y cuidado);
(iii) ausencia de nexo causal; (iv) improcedencia de imputación jurídica del daño; (v) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos.
● Giovanny Vergara Osorio a través de auspiciadora judicial, se resistió a las pretensiones de la demanda , al estimar que su actuar se ajustó de manera adecuada y pertinente a los estándares establecidos por los protocolos médicos; propuso como medios exceptivos: (i) ausencia de culpa; (ii) ausencia de nexo de causalidad; (iii) idoneidad profesional del Dr. Giovanny Vergara Odorio ; (iv) no previsibilidad de un apéndice perforado, gangrenado y de un proceso infeccioso; y (v) Excepción genérica.
● La llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. replicó en su defensa (i) inexistencia de un incumplimiento contractual por parte de la Nueva EPS S.A; (ii) diligencia y cuidado: ausencia de culpa de la Nueva EPS S.A. y de la institución Servicios Especiales de Salud SES - Hospital de Caldas; (iii) ausencia de nexo de causalidad; (iv) improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados; (v) inexistencia de los perjuicios patrimoniales y excesiva solicitud de perjuicios extrapatrimoniales; e (vi) improcedencia de una sentencia condenatoria.
Se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía de la Nueva EPS a la institución Servicios Especiales de Salud SES - Hospital de Caldas y propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver el llamamiento en garantía formulad o a la institución Servicios Especiales
institución Servicios Especiales de Salud SES - Hospital de Caldas y propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver el llamamiento en garantía formulad o a la institución Servicios Especiales de Salud, por tratarse de una entidad pública; (ii) indebida acumulación de pretensiones en el proceso; (iii) el llamamiento en garantía no puede revivir términos; y (iv) diligencia y cuidado: ausencia de culpa y, po r ende, de responsabilidad la institución Servicios Especiales de Salud.17001-31-03-004-2021-00042-02 Responsabilidad médica
En cuanto al llamamiento en garantía de la Institución Servicios Especiales de Salud – Hospital Universitario de Caldas a la Aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A , solicitó dar estricta aplicación al contrato de seguro celebrado entre la institución SES como tomador y asegurado, y Chubb como asegurador, propuso como medio de defensa frente a la Póliza No. 45324 de Responsabilidad Civil Profesional Médica y la Póliza No. 45282: falta de competencia de la jurisdicción ordinaria e indebida acumulación de pretensiones; frente a la Póliza No. 45282 : ausencia de cobertura por exclusión; frente a la Póliza No. 45324: inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil para instituciones médicas de la póliza No. 45324, por ausencia de responsabilidad imputable a la institución SES ; y valores asegurados y deducibles aplicables.
● El llamado Servicios Especiales de Salud – Hospital Universitario de Caldas , arguyó a su favor : (i) ausencia de nexo causal ; (ii) aceptación de los riesgos por
asegurados y deducibles aplicables.
● El llamado Servicios Especiales de Salud – Hospital Universitario de Caldas , arguyó a su favor : (i) ausencia de nexo causal ; (ii) aceptación de los riesgos por parte del señor Gustavo Saldarriaga – consentimiento informado; (iii) inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad médica ; (iv) ausencia de culpa, obligaciones de medios y no de resultado, la culpa probada ; (v) exoneración por estar probado que el equipo médico y especialista de Servicios Especiales de Salud SES Hospital Universitario de Caldas , empleo la debida diligencia y cuidado; (iv) inexistencia de la obligacion de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad; (v) existencia de riesgos inherentes; (vi) ausencia de falla en el servicio por parte de servicios especiales de salud; (vii) cumplimiento de las obligaciones en la prestación del servicio de salud por parte de Servicios Especiales de Salud; (vi ii) ausencia de elementos que permitan atribuir un daño en el paciente; (i x) atención diligente, cuidadosa, prudente, idónea y oportuna ofrecida por servicios especiales de salud y su cuerpo médico al señor Gustavo Saldarriaga; (x) enriquecimiento sin causa y (xi) excepción genérica.
Fallo de primera instancia
La falladora de primer nivel negó las pretensiones de la demanda, pues luego del análisis d el material probatorio, no logró evidenciar una conducta culposa por parte de los demandados, o un hecho imputable dentro del marco de un actuar negligente, imprudente o imperito , pues pese a las complicaciones de salud que
análisis d el material probatorio, no logró evidenciar una conducta culposa por parte de los demandados, o un hecho imputable dentro del marco de un actuar negligente, imprudente o imperito , pues pese a las complicaciones de salud que presentaba el señor Gustavo Saldarriaga, los galenos procuraron todos los medios terapéuticos a su disposición para salvaguardar su vida.17001-31-03-004-2021-00042-02 Responsabilidad médica
Evidenció que no se configuraron los requisitos concurrentes para que se declare la responsabilidad civil contractual y extracontractual médica deman dada, pues la única circunstancia que se logró acreditar es el daño, más no la culpa ni el nexo causal. Expuso que no se demostr ó una mala praxis médica o una atención demorada o tardía que avaluara un inadecuado diagnostico o tratamiento, por el contrario, consideró que respondió a las circunstancias que el caso demand aba, sin alteraciones o sobresaltos.
Señaló que el señor Saldarriaga contó con todos los recursos médicos especializados y necesarios que se requerían para recuperar su estado de salud , pues su diagnóstico se trató dentro de los parámetros razonables que la ciencia médica aconseja para casos de igual envergadura; precisó que la obligación de los galenos es de medio y no de resultado, por lo que las complicaciones presentadas fueron advertidas y consentidas.
Finalmente, condenó en costas a los demandante s y a favor de la parte demandada, incluidas las llamadas en garantía fijando las agencias en derecho por la suma de veintidós millones ochocientos cinco mil setecientos veintiséis pesos m/cte ($22.805.726).
demandada, incluidas las llamadas en garantía fijando las agencias en derecho por la suma de veintidós millones ochocientos cinco mil setecientos veintiséis pesos m/cte ($22.805.726).
Impugnación.
● La parte demandante fincó su alzada aduciendo en primer lugar, que la juez de instancia efectuó indebida valoración probatoria en lo que atañe a la atención que le prohijó el galeno Jhon Fredy Padilla Melo al demandante, al considerarla ajustada a la lex artis. Así mismo, que desconoció en la fundamentación del fallo, los elementos teóricos que gobiernan el esquema de la responsabilidad médica extracontractual; haciendo una indebida apre ciación del material documental aportado en el recorrido del proceso, de los dictámenes periciales y de la prueba testimonial, así como los antecedentes del paciente, desconociendo los manuales y guías vigentes en la fecha de la atención , respecto al manejo de l dolor abdominal agudo , como lo son los estudios de imagenología y consulta por cirugía.
Esgrimió su descontento con la evaluación realizada por el despacho, respecto a los elementos de la responsabilidad civil médica, pues según su criterio, el daño se17001-31-03-004-2021-00042-02 Responsabilidad médica
encuentra materializado en la complicación de la apendicitis que derivó en el apéndice perforad o, gangrenad o, plastrón apendicular , sepsis abdominal, peritonitis y colostomía ; el nexo causal se acreditó mediante las acciones y omisiones de los demandados, no solo como los causantes naturales de un hecho, sino por el deber jurídico que tienen de garantizar una atención médica en
peritonitis y colostomía ; el nexo causal se acreditó mediante las acciones y omisiones de los demandados, no solo como los causantes naturales de un hecho, sino por el deber jurídico que tienen de garantizar una atención médica en términos de oportunidad, calidad y seguridad ; por último, el juicio de reproche consistió en las omisiones, retardos y negligencias del personal médico, representado en la deficiente atención médica brindada , por la demora en establecer un diagnóstico y un tratamiento acorde a la patología presentada , lo cual incidió en la decadencia de la integridad personal del demandante.
En cuanto al argumento de la Juez respecto al consentimiento informado, arguyó que este no es un acto jurídico que permita al médico apartarse de los parámetros de la lex arti x, pues los daños alegados no son los que se derivan de la falta de información sobre las complicaciones del cuadro clínico, sino sobre las omisiones, negligencias e imprudencias cometidas por los demandados, en el diagnóstico, tratamiento, y manejo oportuno, en términos de calidad y seguridad de la patología del paciente.
Adicionó que, la decisión del despacho va en contra de lo probado con la experticia y la evidencia científica allegada con la demanda, pues omitió valorar las afirmaciones realizadas por el perito Diego Orlando Sierra, en el sentido que, las secuelas padecidas por el paciente se derivan de la omisión de una apendicectomía en el momento inicial.
Finalmente, expuso que, el despacho de primera instancia desconoció los derechos legales y constitucionales del demandante al condenar en costas; advirtió que en el eventual caso que fuera procedente dicha condena, la
Finalmente, expuso que, el despacho de primera instancia desconoció los derechos legales y constitucionales del demandante al condenar en costas; advirtió que en el eventual caso que fuera procedente dicha condena, la Juzgadora debía determinar las agencias con base en las pretensiones pecuniarias de la demanda, sin abarcar lo solicitado por concepto de perjuicio extrapatrimonial.
CONSIDERACIONES
1. No se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P.17001-31-03-004-2021-00042-02
Responsabilidad médica
Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
2. Para comenzar diremos que desde hace algún tiempo se ha sostenido, de acuerdo con los conceptos jurisprudenciales y doctrinales encargados de precisar en qué consiste y en qué se diferencia la denominada “Responsabilidad Civil Médica” enfrente de otras especies tradicionales de responsabilidad, que la obligación médica esencial con el paciente (tanto del profesional como de la institución a que eventualmente puede pertenecer), es la de cumplir de manera ética y diligente la labor en comendada, colocando al servicio de éste los conocimientos, experiencia y las reglas y técnicas del arte médico en procura de su salud y bienestar. La responsabilidad médica, como especie de la
ética y diligente la labor en comendada, colocando al servicio de éste los conocimientos, experiencia y las reglas y técnicas del arte médico en procura de su salud y bienestar. La responsabilidad médica, como especie de la responsabilidad civil, requiere para su configuración, como re gla general, la presencia de tres elementos constitutivos, que son: la conducta culposa, el daño y el nexo causal.
● La culpa se manifiesta en una conducta irregular en la que no está presente la intención de generar un daño, pero que resquebraja los mínim os preceptos de prudencia, conocimiento, pericia y diligencia al acometer la acción, constituyéndose en el presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad; al respecto, la Sala se remite a la sentencia de ocho (8) de agosto de 2011 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. Expediente No. 2001 00778 01; allí se citó la sentencia de 26 de noviembre de 2010. Expediente No.11001 3103 013 1999 08667 01.
● En cuanto al daño, corresponde a las lesiones físicas o psíquicas padecidas por la persona afectada y los consecuentes perjuicios patrimoniales o extra patrimoniales en cabeza no sólo de ésta, sino de sus familiares o personas cercanas1.
1 Sentencias de la H.C.S.J, Sala de Casación Civil, de 30 de agosto de 2010 (Exp. 1999-06826, Magistrado Ponente Dr.
cercanas1.
1 Sentencias de la H.C.S.J, Sala de Casación Civil, de 30 de agosto de 2010 (Exp. 1999-06826, Magistrado Ponente Dr. Jaime Arrubla Paucar), y de nueve (9) de julio de 2012 (Expediente No. 11001-3103-006-2002-00101-01. Magistrado Ponente, Dr. Ariel Salazar Ramírez).17001-31-03-004-2021-00042-02 Responsabilidad médica
● Y en relación con el nexo causal, se debe establecer si existió una relación de génesis a efecto adecuada, entre el comportamiento asumido por el médico, paramédico o la institución tratante y el daño padecido por el paciente; para ampliar este concepto la Corporación prohíja lo indicado en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 13 de septiembre de 2002, expediente No. 6199.
3. El sustento de la decisión de primera instancia se fincó, en resumen, en que la parte demandante no logró demostrar los elemen tos volitivos de la acción de responsabilidad médica, pues pese a que se acreditó el daño, no pasó lo mismo con la culpa y el nexo causal, pues no se demostró una mala praxis médica o una atención demorada o tardía que avaluara un inadecuado diagnostico o tratamiento. Por su parte, la recurrente sostiene que, a diferencia de lo vertido en la sentencia de instancia, sí se configuraron los elementos axiológicos de la acción reclamada.
Avanzando, corresponde determinar conforme a lo que aduce la réplica, si se
la sentencia de instancia, sí se configuraron los elementos axiológicos de la acción reclamada.
Avanzando, corresponde determinar conforme a lo que aduce la réplica, si se configuraron los elementos axiológicos de la responsabilidad reclamada, por fallas en la prestación del servicio que se le suministró al señor Gustavo Saldarriaga a partir del día 22 de septiembre de 2014 en la institución convocada y si además se inaplicaron los protocolos médicos preestablecidos para el caso bajo estudio.
De la actividad médica:
Debe resaltarse que en asuntos de esta envergadura, en los que la ciencia y la técnica juegan papel preponderante ya que, una experticia, para casos como el de ahora, sin ser prueba única y determinante, le permite al juez aproximarse al conocimiento que requiere para definir la litis, pues con ella se puede descubrir el comportamiento, tanto del galeno, como de las instituciones que contribuyen a la prestación de un servicio de salud y concluir si se cumplieron las reglas que aconseja la ciencia médica.
En este sitio las cosas, se trae en mención lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Civil de 26 de septiembre de 2006, expediente Nº 6878, Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros, y según la cual:17001-31-03-004-2021-00042-02 Responsabilidad médica
“cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento
“cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practicany que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la inf ormación suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan …”.
Es menester manifestar que por regla general la historia clínica no es suficiente para acreditar la mala praxis del médico, si es que se quisiera hacer alguna reflexión sobre este aspecto; se necesita más que eso para est ablecer que lo que allí se consigna es contrario a lo que aconseja el devenir médico para un caso concreto.
acreditar la mala praxis del médico, si es que se quisiera hacer alguna reflexión sobre este aspecto; se necesita más que eso para est ablecer que lo que allí se consigna es contrario a lo que aconseja el devenir médico para un caso concreto. Por ello, retomando la importancia de la prueba técnica, y haciendo alusión a la historia clínica, dijo también la máxima Corporación, en la sentenc ia SC003-2018, radicación: 11001 -31-03-032-2012-00445-01, del 12 de enero de ese año, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, que:
“3.4.1. No obstante, denunciándose mal apreciada la prueba documental, únicamente, contentiva de las hist orias clínicas, de las fórmulas médicas y de la guía de manejo de eventos de cefalea, debe seguirse, a tono con lo señalado por el ad -quem, que en el proceso efectivamente no existía ningún medio distinto, dirigido a determinar si la atención médica brinda da a la señora Blanca Margarita Rojas Carreño, durante su paso por las entidades demandadas, el 21 y 22 de mayo de 2003, estuvo conforme a la lex artis.
En otras palabras, la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis.
materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis.
Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”.
Las historias clínica s y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”.
En tal horizonte, es imprescindible auscultar el ciclo probatorio para establecer si hay evidencia de los elementos estructuradores de responsabilidad por el acto médico. Los medios probatorios que reposan en el dossier que resultan relevantes para lo debatido, se quilatarán discriminadamente y de manera sucinta.17001-31-03-004-2021-00042-02 Responsabilidad médica
Compendio Historia Clínica2FECHA SINTOMATOLOGIA ANTECEDENTES OBSERVACIONES/EVOLUCIÓN/ EXÁMENESResponsabilidad médica
Compendio Historia Clínica2FECHA SINTOMATOLOGIA ANTECEDENTES OBSERVACIONES/EVOLUCIÓN/ EXÁMENESINDICACIONES DIAGNOSTICO GALENO 22/09/14 7:14:05 pm: Dolor abdominal tipo cólico con predominio mesogastrio y flancos/ con sangrado rectal todos los días x 3 meses hasta hace 8 días/ hace 3 años también presentó sangrado rectal x 1 año. Hipertensión – pólipo en colon – fumador activo, tabaquismo7:14:05 pm: Observación: Abdomen blando, depresible, sin masas ni megalias, dolor leve a la palpación de flanco derecho, no signos peritoneales, esfínter rectal normotónico con materia fecal de aspecto sano . Evolución: paciente con c
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