TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2007-00278-02-(19-07-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2007-00278-02-(19-07-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
22 F.L.M Sentencia Rad. 17-001-31-03-005-2007-00278-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LÓPEZ MORA
S-091-11
Rad. Tribunal: 2-278-11
Rad.: 17-001-31-03-005-2007-00278-02
APROBADO POR ACTA No. 091
Manizales, Caldas, julio diecinueve (19) de dos mil once (2011) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado señor REINALDO GONZÁLEZ CASAS frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, el día 25 de enero de 2011, dentro del proceso DIVISORIO Agrario instaurado por los señores MARÍA BERTHA PINEDA MURILLO y WILLIAM RONCANCIO PINILLLA frente al apelante, por medio de la cual se declaró no probada la objeción por error grave contra el trabajo de partición propuesta por el demandado y como consecuencia, se aprobó el trabajo de partición, se ordenó la protocolización del expediente y la inscripción de la sentencia.
A N T E C E D E N T E S: El día 21 de septiembre de 2007, los señores María Bertha Pineda Murillo y William Roncancio Pinillla, presentaron demanda para el trámite de proceso
divisorio de carácter agrario en contra de Reinaldo González Casas, con el fin de que se decrete la división material del inmueble rural, denominado “La esperanza“, ubicado en el paraje el Diamante, Municipio de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-103308, cédula catastral N° 0-01-0013-0010-000, cuyos linderos aparecen en el escrito de demanda hecho 1°, e igualmente se avalúen las mejoras efectuadas por Rafael23 F.L.M Sentencia Rad. 17-001-31-03-005-2007-00278-02 Pineda Farias en el inmueble, las cuales fueron compradas por María Bertha Pineda y plantadas directamente por la última. Para sustentar su pedimento, narró los hechos que se sintetizan, así: El predio solicitado dividir, fue adquirido por los señores María Bertha Pineda Murillo, William Roncancio Pinillla y Reinaldo González Casas, en común y proindiviso. Lo actores son dueños del 68.184% de la totalidad del predio y no están obligados en permanecer en indivisión. La codemandante Bertha Pineda compró la unidad familiar construida en el predio al señor Rafael Pineda Farias, y ella con sus propios recursos realizó otras obras a la misma (fls.3/8 cdno 1). Previa inadmisión, por auto del día 26 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se hicieron otros pronunciamientos (Fls.155/157 cdno 1).
El día 27 de noviembre de 2007, se envió citatorio al demandado para comparecer al proceso con el fin de ser notificado del auto admisorio de la demanda (fl.167 cdno 1) El día 11 de diciembre de 2007, se envió la notificación por aviso entregado en la misma fecha (fls.170/173 cdno 1). El día 24 de enero de 2008, el demandado mediante mandatario judicial, contestó la demanda y a los hechos se pronunció así: ser ciertos 1,2,3,4,5,6, 9, no ser cierto el 7, porque los porcentajes son: demandantes 67.14%, y demandado 32.86%. También negó la certeza del hecho octavo. En cuanto a las pretensiones se allanó a las determinadas en las letras A,B,C y D y se opuso a la E. Asimismo solicitó el reconocimiento de mejoras: una vivienda de dos pisos, una corraleja con capacidad para 45 reses, mejoró la entrada a la finca y mejora y mantenimiento del paso, tala de bosque y siembra de papa y pasto (fls.240/245 cdno 1).24 F.L.M Sentencia Rad. 17-001-31-03-005-2007-00278-02 Mediante auto del 19 de febrero de 2008, se citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación (fl.247 cdno 1); el día 12 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
en la cual se declaró fracasada la conciliación y se agotaron las otras etapas (fls.248/249 cdno 1). Lo anterior se subsanó para celebrarla conforme al Decreto 2303 de 1989. (Ver folio 254 cdno 1). El día 11 de abril de 2008, se decretaron las pruebas. (fls.250/251 cdno 1). Mediante providencia del 19 de junio de 2009, se decretó la división material y se previno a las partes para designar partidor o solicitar la misma (fls.255/257 cdno 1). Mediante providencia del 24 de junio de 2009, el Juzgado reconoció mejoras solicitadas a Reinaldo González Casas y a María Bertha Pineda Murillo (fls.2/8 cdno 3). Por auto del 7 de octubre de 2009, el Juzgado en firme el avalúo del inmueble, procedió a nombrar partidor (fl.259 cdno 1). Mediante providencia del 9 de noviembre del mismo año, relevó al partidor y designó a otro auxiliar de la justicia(fl.261 cdno 1). El día 12 de julio de 2010 el partidor presentó el trabajo de partición y adjudicación, para lo cual tuvo en cuenta que el área útil del inmueble es de 50.150 ha.; un área en monte de 10.1186 ha. para un total de 60.1335 ha., diferente a lo dicho por las partes, correspondiendo a cada parte en la siguiente proporción: María Bertha Pineda 53.98% = 32.601 ha. William Roncancio 13.16% = 7.9135 ha. Reinaldo González C. 32.86% = 19.7598 ha. También dijo tener en cuenta las mejoras reconocidas a María Bertha Pineda y
William Roncancio 13.16% = 7.9135 ha. Reinaldo González C. 32.86% = 19.7598 ha. También dijo tener en cuenta las mejoras reconocidas a María Bertha Pineda y Reinaldo González (fls.273/276 cdno 1). En escrito presentado el día 27 de julio de 2010, la parte demandada mediante su mandatario, objetó por error grave el trabajo de partición, al considerar que el partidor no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en providencia del25 F.L.M Sentencia Rad. 17-001-31-03-005-2007-00278-02 19 de junio de 2009, ya que el terreno que posee, presenta pendientes de mayor inclinación que los ocupados por la parte demandante, razón que lleva en su criterio, a que tenga menor valor, siendo de mejor calidad de la tierra el lote poseído por los demandantes, que el partidor se limitó a repartir aritméticamente las hectáreas; y que tampoco tuvo en cuenta que el predio se encuentra dividido naturalmente por una quebrada, desconociendo un lindero natural (fls.278/280 cdno 1). De la objeción se corrió traslado a la contraparte, quien manifestó que el trabajo se ciñó a lo dispuesto por el Juzgado, ya que a su parecer, las mejoras se deben adjudicar a los comuneros donde están plantadas, habiendo recorrido con las partes el inmueble para determinar las mejoras plantadas y los linderos del
predio, y si se observan las fotos y el CD, todo el inmueble tiene pendientes, amén que la bodega fue adjudicada al demandado (fls.284/285 cdno 1). El juzgado requirió al partidor para que informara sobre la bodega contigua a la vivienda del demandado y manifestó que conforme al consentimiento de la señora María Bertha Pineda Murillo, la misma fue adjudicada al demandado (fls.286 y288 respectivamente cdno 1). El día 26 de noviembre de 2010, el mandatario judicial del demandado, solicita se rehaga el trabajo de partición por cuanto existió un gran deslizamiento de tierra en el inmueble materia del proceso (fls290/292 cdno 1). El día 25 de enero de 2011, en sentencia la a-quo, declaró infundada la objeción a la partición y consecuentemente se aprobó el trabajo de partición, ordenó la protocolización del expediente y el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fls.295/301 cdno 1). En escrito allegado el día 3 de febrero del presente año, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la sentencia de primer grado, fundamentado en los mismos hechos con los cuales objetó la partición y en el deslizamiento ocurrido con posterioridad a la presentación del trabajo de partición (fls.304/308 cdno 1).26 F.L.M Sentencia Rad. 17-001-31-03-005-2007-00278-02
Mediante providencia del 22 de febrero próximo pasado, se denegó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el de apelación en el efecto devolutivo (fls.309/310 cdno 1). Por auto del día 13 de abril de 2011, se admitió el recurso (fl 4 cdno 4) En escrito del 27 de abril de 2011, la parte recurrente solicitó la práctica de una inspección judicial en compañía de perito, la cual se denegó por improcedente, mediante auto del 4 de mayo del presente año (fls.5/12 cdno 4). En escrito presentado el 11 de mayo de 2011, la parte apelante interpuso recurso de reposición contra el auto que denegó la prueba en segunda instancia, el cual se rechazó por improcedente (fls.15/17 cdno 4). Por auto del 25 de mayo de 2011, se corrió traslado para alegar y la parte recurrente lo descorrió, fundamentado en los mismos hechos referidos en primera instancia al interponer el recurso (fls.18/20 cdno 4). Estando a Despacho se procede a resolver, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: Como es suficientemente conocido, para hacer efectivo el derecho de los comuneros a no permanecer en la indivisión de la cosa común, el Código de Procedimiento Civil regula, de manera específica lo atinente a los procesos divisorios en el Título XXVI, (artículo 467 a 487), en tres capítulos destinados,
en su orden a fijar las reglas atinentes a la división material y venta de la cosa común, el primero, (artículos 467 a 474), la división de grandes comunidades el segundo (artículos 475 a 483), y las normas comunes a los dos capítulos anteriores, que establecen los artículos 484 a 487 del Código citado. Tal cual se desprende de la regulación legal acabada de mencionar, en el proceso divisorio de una cosa común, cualquiera de los comuneros se encuentra legitimado para impetrar que se decrete su partición material, o, de no ser esto posible, su división ad valorem, como expresamente se consagra en el artículo 467 del Estatuto Procesal Civil, proceso éste en el cual, habrán de ser demandados los demás comuneros, quienes tienen la calidad de litisconsortes necesarios.27 F.L.M Sentencia Rad. 17-001-31-03-005-2007-00278-02 Por expreso mandato del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, al proceso divisorio son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el artículo 611 del mismo Código, lo que significa que durante el término del traslado del trabajo partitivo, cualquiera de los interesados podrá formularle objeciones si así lo estima conveniente, las cuales se tramitarán como un incidente. En tal caso, la providencia que le ponga fin a éste, puede acoger o desestimar las objeciones propuestas; sí lo primero, ello quiere decir que habrá de rehacerse la partición, por lo que la decisión que para el efecto se adopte,
tendrá la naturaleza jurídica de auto interlocutorio, sí, por el contrario, las objeciones no prosperan, la partición habrá de aprobarse, hipótesis ésta en la cual la providencia tendrá la naturaleza jurídica de una sentencia, todo conforme a lo preceptuado por el artículo 611, numerales 4°, 5°, 6° y 7° ibídem. “Las reglas comprendidas en los numerales 3°, 4°, 7° y 8° del artículo 1394 del
C. C., como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como ‘si fuere posible’, ‘se procurará’, ‘posible igualdad’, etc., no tienen el carácter de disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también a las personas de los asignatarios. De esta manera, la acertada interpretación y aplicación de estas normas legales es cuestión que necesariamente se vincula a la apreciación circunstancial de cada ocurrencia a través de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de distribución de los bienes adoptada por el partidor. La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales, y la amplitud consecuencial que a su aplicación corresponde,
no permiten edificar sobre la pretendida violación directa un cargo en casación contra la sentencia aprobatoria de la partición” (Cas., 12 de febrero de 1943, “G.J.”, LV, 26; 12 de abril de 1950, LXVII, 153).” Como se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el artículo 1394 del Código Civil, no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la28 F.L.M Sentencia Rad. 17-001-31-03-005-2007-00278-02 diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 ibídem, sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto; situación que en verdad aquí no se presenta. Justamente por su exacta aplicación al presente caso, cabe ahora repetir que la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 7 de julio de 1966, sobre el mismo tema, dijo: “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese
género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”. No debe perderse de vista que el partidor tuvo siempre presente la proporción que correspondía a cada comunero, motivo por el cual, sobre tal presupuesto inició su trabajo, para indicar, seguidamente, que debía distribuir el valor de las mejoras reconocidas a cada una de las partes, adjudicando a cada quien, las propias que fueron reconocidas y como lo dijo la parte demandada, quien ocupa la porción del inmueble con su familia desde el mes de junio de 2005, proporcionando arraigo, al igual que el cultivo de 28 has. de papa (fl.243 cdno 1), que se encuentran debidamente valoradas en el dictamen pericial que sirve de marco al trabajo presentado (fls 2 a 8 y 12 a15 cdno 3), las cuales dedujo, en consecuencia, de la medición exacta asignada al inmueble de 60.1335 has, y no 82 has como decían los comuneros, por el topógrafo José Fernando Lancheros del terreno que poseía cada comunero y las mejoras plantadas por María Bertha
en consecuencia, de la medición exacta asignada al inmueble de 60.1335 has, y no 82 has como decían los comuneros, por el topógrafo José Fernando Lancheros del terreno que poseía cada comunero y las mejoras plantadas por María Bertha Pineda Murillo y Reinaldo González Casas, se repite, en los terrenos poseídos de hecho por los mismos, debidamente reconocidas y avaluadas (auto de 24 de junio de 2009, fls.2 a 8 y 12 a15 cdno 3), para fijar entonces el porcentaje29 F.L.M Sentencia Rad. 17-001-31-03-005-2007-00278-02 respectivo, para concluir finalmente, cuál es el derecho ad valorem que corresponde a cada uno de los tres comuneros en el terreno, en proporción al porcentaje en la propiedad del inmueble: 53.98%, 13.16% y 32.86%. Observa la Sala que el trabajo de partición objetado, tuvo en cuenta las características generales del inmueble objeto de la misma, al igual que la partición de hecho que los tres comuneros hicieron al bien, ya que cada uno de ellos ocupa el terreno que les fue adjudicado, que los llevó a mejorar la porción que poseían, ambos comuneros María Bertha Pineda Murillo y Reinaldo González Casas, solicitaron fueran reconocidas y avaluadas, lo cual efectivamente sucedió, manifestando el mismo objetante que las mismas crearon arraigo sobre la parte del bien por tenerlo desde el mes de junio de 2005, y por equidad, justicia y
lógica era procedente adjudicar a cada comunero el terreno que de hecho poseía con las mejoras en las respectivas porciones plantadas, el partidor debe entrelazar todos estos factores o fenómenos para que combinados produzcan una partición justa y como se encuentra finalmente que el partidor tuvo en cuenta todas las circunstancias referidas para hacer la división “que mirada en su conjunto fuera equivalente a su porcentaje en la comunidad”, por infundada la objeción, se debe rechazar y además, la división material de un fundo no puede lograrse en extensiones de terreno estrictamente iguales para todos los comuneros, toda vez que las distintas características topográficas “dan lugar para que actuando de manera equitativa la distribución no pueda obedecer a un patrón estrictamente igual en las condiciones y calidades de la tierra, porque el inmueble no lo permite por sus condiciones topográficas, así lo dijo el auxiliar de justicia, Eucario Gallego Gálves, en su dictamen, presentado el día 23 de febrero de 2009, obrante a folios 6 a 23 del cuaderno 2, al decir: “Se trata de un predio en forma irregular compuesto de varios lotes. Estos se encuentran conformando dos bloques de terreno, uno en la parte del demandado y el otro en la parte del demandante. En general esta cultivado en algunos sectores con papa y el resto esta dedicado a pastoreo; los drenajes están rodeados de bosque natural y el resto corresponde a material rocoso que aflora a la superficie. “En general la topografía es quebrada a escarpada con pendientes predominantes que oscilan entre el 50% y 120%, son suelos poco fértiles, con buen drenaje y con susceptibilidad a problemas erosivos por la fuerte pendiente.”30 F.L.M Sentencia Rad. 17-001-31-03-005-2007-00278-02
buen drenaje y con susceptibilidad a problemas erosivos por la fuerte pendiente.”30 F.L.M Sentencia Rad. 17-001-31-03-005-2007-00278-02 N o encuentra la Sala en ellas contraevidencia alguna, ni menoscabo que pudiese dar lugar a una manifiesta inequidad de la partición efectuada, toda vez que por el contrario atiende en fiel forma la proporción correspondiente a cada comunero, no en función de la extensión del terreno, sino en relación con el valor del mismo, al cual como se explicó antes, debió aplicarse además el valor correspondiente a las instalaciones y a las mejoras, lo que impide en consecuencia que, el referido porcentaje, pueda ser adjudicado en la forma pretendida por el recurrente, circunstancia que excluye, entonces, la existencia del error causante de la objeción denunciada. Tampoco es factible como lo pide el recurrente, por equidad y lógica, que se le adjudique su derecho en el lote que poseen los demandantes, teniendo en cuenta además lo dicho anteriormente, el concepto del auxiliar de justicia antes mencionado: “Los suelos pueden considerarse de la misma calidad, teniendo en cuenta que el lote del demandado las prácticas de conservación deben ser más rigurosas por motivos de mayor grado de pendiente” (fl.22 cdno 2). Igualmente no es de recibo ordenar rehacer el trabajo de partición por la ocurrencia de un hecho natural sobreviniente luego de presentado el trabajo de partición, como bien lo dijo el auxiliar de justicia, el predio en su conjunto era
susceptible de dicho fenómeno erosivo, por la topografía y el laboreo del suelo (fl.19 cdno 2). Como la juez a-quo llegó a la misma conclusión habrá de confirmarse la sentencia materia de apelación. Sin costas en esta instancia. Como corolario de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, el día 25 de enero de 2011, dentro del proceso DIVISORIO Agrario instaurado por los señores MARÍA BERTHA PINEDA MURILLO y WILLIAM RONCANCIO PINILLLA frente al señor REINALDO GONZÁLEZ CASAS, por lo dicho en la parte motiva. Sin costas en esta instancia.31 F.L.M Sentencia Rad. 17-001-31-03-005-2007-00278-02