TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2009-00122-02-(21-02-2011)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2009-00122-02-(21-02-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
Rad: 17-001-31-03-005-2009-00122-02
4-122-11
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta Nº 024 Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).
I. OBJETO A DECIDIR.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por GABRIELA CASTAÑO LÓPEZ, en su condición de demandada, contra la sentencia del ocho de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de PERTENENCIA por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por DARÍO CASTAÑO SALAZAR frente a la apelante, y MARÍA ELSY e IDALBA CASTAÑO LÓPEZ y personas indeterminadas.
II. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda. El señor Darío Castaño Salazar presentó demanda contra las arriba citadas y personas indeterminadas, tendiente a que mediante sentencia se declare a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble ubicado en la carrera 20 No. 32-10 de la ciudad de Manizales, individualizado en el hecho primero de la demanda, y distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No 100-9830 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, y se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo
folio.
La causa petendi: Rad: 17-001-31-03-005-2009-00122-02
4-122-11 2
1. Las demandadas Castaño López figuran como propietarias en común y proindiviso con cuotas cada una del 33.333% sobre el inmueble que se pretende se declare le pertenece por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, el cual se distingue con la nomenclatura arriba señalada, cuyos linderos se enuncian en el hecho primero de la demanda, e identificado con matrícula inmobiliaria No100-9830 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Manizales.
2. El predio fue adquirido por las señoras Castaño López por compraventa celebrada con José Joaquín Castaño Giraldo, mediante escritura pública No 800 otorgada el 4 de mayo de 1979 en la Notaría Primera del círculo de Manizales y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
3. El anterior propietario José Joaquín Castaño Giraldo había adquirido el predio por contrato de permuta celebrado con Darío Castaño Salazar, demandante, por medio de la escritura pública No 562 otorgada el 11 de junio de 1975 en la Notaría Tercera del círculo de Manizales, y registrada en el folio de matrícula respectiva.
4. El demandante ejerce la posesión con ánimo de señor y dueño en forma quieta y pacífica, sin clandestinidad, ni violencia, ni interrupción, sobre el predio, desde el 4 de mayo de 1979 que la recibió de manos de José Joaquín Castaño Giraldo, día en que éste suscribió la escritura de compraventa a favor de las demandadas “ en un acto de confianza, sin ser estas realmente las compradoras”.
Castaño Giraldo, día en que éste suscribió la escritura de compraventa a favor de las demandadas “ en un acto de confianza, sin ser estas realmente las compradoras”.
5. Los actos de posesión sobre el inmueble lo constituyen el que “ha tenido materialmente el bien en su poder, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo actos de dominio como son administrarlo, reconstruirlo, hacerle mantenimiento”, pagar impuestos con su propio peculio y explotarlo económicamente para su beneficio. 2.2. Actuación Procesal.Rad: 17-001-31-03-005-2009-00122-02
4-122-11 3 Por auto del 21 de mayo de 2009 se admitió la demanda, y entre otros ordenamientos, se dispuso el emplazamiento por edicto de las personas indeterminadas que se creyeran con derecho en el inmueble y la inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Surtido el emplazamiento sin que hubiese comparecido persona alguna, se nombró curador de las personas indeterminadas, quien notificado del auto admisorio de la demanda, descorrió el traslado, manifestando que se atiene a lo que resulte probado. De su parte, la demandada Gabriela Castaño López contestó la demanda negando algunos hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito que denominó: “Falta de causa para pedir”, alude a que el demandante en su condición de padre ejercía la custodia sobre el predio de propiedad de sus hijas menores hasta tanto arribaran a la mayoría de edad; “Inepta demanda” la que apoya en que “es evidente que la demanda pretendida será la de un proceso ordinario de nulidad por SIMULACIÓN”,
predio de propiedad de sus hijas menores hasta tanto arribaran a la mayoría de edad; “Inepta demanda” la que apoya en que “es evidente que la demanda pretendida será la de un proceso ordinario de nulidad por SIMULACIÓN”, “Enriquecimiento sin causa” en razón de que no es cierto que el demandante hubiese con su peculio construido el bien porque según lo muestran los documentos fueron las propietarias las que hicieron las mejoras y la “genérica”. Las otras demandadas guardaron silencio. Agotadas las etapas procesales de rigor, con intervención del apoderado de la parte demandante, que en sus alegatos expuso que los medios probatorios habían demostrado la prescripción alegada, razón por la que debían concederse las pretensiones demandatorias, se definió la instancia.
2.3. Sentencia de primera instancia. En sentencia proferida el ocho de octubre de 2010 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, declaró que el demandante adquirió porRad: 17-001-31-03-005-2009-00122-02 4-122-11 4 prescripción extraordinaria el dominio sobre el bien objeto de demanda, por consiguiente ordenó la cancelación de la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, y en su lugar, inscribir la sentencia, y condenó en costas a la demandada Gabriela Castaño López a favor del demandante. 2.4. Del Recurso Inconforme la demandada Gabriela Castaño López impugnó el fallo,
con sustento en que el demandante ostenta la mera tenencia sobre el bien objeto de demanda, que las hijas del actor (propietarias del inmueble) son las que reciben los frutos que se invierten en la manutención de ellas. 2.5. Concedida la alzada y admitido el recurso en esta sede, se apresta la Sala a resolver, al no observar causales de nulidad que pudieran enervar la actuación y en virtud de que confluyen los presupuestos procesales.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Pretende el actor que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio respecto al predio ubicado en el área urbana del municipio de Manizales, que determinó por su ubicación, linderos y demás especificaciones en el libelo genitor. Alega que tiene la posesión del inmueble con ánimo de señor y dueño, la cual adquirió por transferencia que le hizo el señor José Joaquín Castaño Giraldo el 4 de mayo de 1979, día en que suscribió la escritura de compraventa a las demandadas por acto de confianza. 3.2. Reza el numeral 1°, art. 407 del C. Pr. C.: " La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción".
El modo de prescripción adquisitiva de dominio o usucapión se encuentra regulado por el artículo 2518 y s.s. del C. C., de conformidad con losRad: 17-001-31-03-005-2009-00122-02 4-122-11 5 cuales se gana por tal modo el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles que se encuentren en el comercio humano y se hayan poseído en condiciones legales.
4-122-11 5 cuales se gana por tal modo el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles que se encuentren en el comercio humano y se hayan poseído en condiciones legales. Dicha prescripción, según lo dispuesto en el artículo 2527 del C. C., puede ser ordinaria o extraordinaria, la última es la invocada en el presente litigio sobre un bien inmueble urbano. 3.3. Se entra a examinar si se cumplieron los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de declaratoria de pertenencia, que son: i) posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por más de veinte años, toda vez que el artículo 2531 del Código Civil establecía ese lapso, y si bien fue modificado por el artículo 5º de la Ley 791 de 2002 que lo redujo a diez años, no es viable aplicarlo en este asunto, en razón de que el término se cuenta a partir de la vigencia de la citada L ey, que entró a regir el 27 de diciembre de 2002, y a la fecha no se cumple con el plazo de los diez años; ii) que el que figure como dueño no pueda acreditar que en los últimos veinte años el que alega la prescripción le haya reconocido expresa o tácitamente el dominio sobre el bien que pretende usucapir; y iii) que éste se encuentre en el comercio y no pertenezca a una entidad de derecho público.
3.4. Es preciso aclarar que para la declaratoria de la prescripción
extraordinaria no se requiere la demostración de que el demandante detente posesión regular sobre el predio, y de contera no se exige el acompañamiento de título alguno para su demostración, amén de que “se presume en ella de derecho la buena fe” , a voces del artículo 2531 del Código Civil, lo que si es necesario acreditar es el hecho posesorio, es decir, la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño, según lo establece el artículo 762 del mismo ordenamiento en cita. 3.5. Planteamiento del Problema Jurídico 3.5.1. Posición del JuzgadoRad: 17-001-31-03-005-2009-00122-02 4-122-11 6 La a-quo acogió las pretensiones de la demanda al hallar demostrados los presupuestos axiológicos para declarar la prescripción; la posesión del actor sobre el inmueble por el tiempo estipulado en la ley, y a contrario sensu, declaró infundadas las excepciones planteadas por la demandada Gabriela Castaño López. 3.5.2. Argumentos de la Impugnante Insiste el apoderado de la demandada Gabriela Castaño López en que el demandante tiene la calidad de mero tenedor, reconociendo que el dominio sobre el predio lo tienen sus hijas demandadas, y que él solo ejerce la administración del predio porque los frutos se invierten en la manutención de sus hijas, en consecuencia, solicita se declaren probados los medios exceptivos que formuló.
3.5.3. De lo discurrido, se concluye que el problema a resolver es de orden fáctico, pues, consiste en determinar qué clase de vínculo une al demandante con el predio, es decir, si se acreditó la condición de poseedor o de mero tenedor sobre el bien, porque de haberse demostrado el primero, podrían
orden fáctico, pues, consiste en determinar qué clase de vínculo une al demandante con el predio, es decir, si se acreditó la condición de poseedor o de mero tenedor sobre el bien, porque de haberse demostrado el primero, podrían prosperar las pretensiones de la demanda, de acreditarse los demá s requisitos, y de contera se impondría confirmar la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, caso contrario, se revocaría, por ausencia del presupuesto de la posesión en el demandante. Como arriba se anotó uno de los requisitos axiológicos para usucapir es la posesión, que se diferencia de la tenencia porque aquella requiere de la detentación de la cosa con ánimo de señor y dueño, es decir que confluyan tanto el ánimo y el corpus en quien la alega, mientras ésta sólo necesita del elemento material o corpus. Entonces, son los medios probatorios los que permitirán esclarecer el ánimo de poseedor en el demandante. Veamos: 3.5.4. Acervo ProbatorioRad: 17-001-31-03-005-2009-00122-02 4-122-11 7 En primer lugar se tiene que, el demandante trajo a autos copia auténtica de la escritura pública No 800 del 04 de mayo de 1979 de la Notaría Primera del Círculo de Manizales, donde el señor José Joaquín Castaño Giraldo le vende a María Elsy, a Gabriela e Idalba Castaño López el inmueble objeto de esta demanda; de igual manera, copia de la escritura pública No 562 del 11 de junio
de 1975 de la Notaría Tercera del mismo municipio, donde él le transfiere a título de permuta el citado inmueble al señor José Joaquín Castaño Giraldo. También se acompañó a la demanda el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble aludido, que muestra la inscripción de los sendos negocios jurídicos. De esta manera se acreditó la legitimación en la causa, pues la demanda la presentó quien pretende se le reconozca la condición de propietario del predio por haberlo adquirido por el modo de prescripción extraordinaria de dominio, y la dirigió contra quienes figuran como propietarias del inmueble en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y contra personas indeterminadas. Los testimonios de Roberto Hernán Castaño López, hijo del demandante y hermano de las demandadas, de Carlos Arturo Vallejo, y los inquilinos del inmueble o parte de éste; Javier Marín Restrepo, Graciela Giraldo de Marín y Gilberto Gallo Hernández; dan cuenta de que el demandante es quien ejerce la posesión sobre el predio en litigio; en efecto, el primero manifestó que esa casa siempre ha sido de su papá; en igual sentido se pronunció el segundo quien dijo haber realizado trabajos en las propiedades del demandante entre otras en la que es objeto de controversia y constarle que le pertenece a éste desde hace más de veinte años, y los restantes dicen que se encuentran en calidad de inquilinos del inmueble hace trece y diez años, respectivamente, y les consta que durante ese tiempo el demandante se ha comportado como dueño del predio, es quien arrienda el inmueble a su nombre y recibe el precio del arrendamiento, se encarga de ordenar el arreglo de los daños y las mejoras, y del pago de impuestos.
consta que durante ese tiempo el demandante se ha comportado como dueño del predio, es quien arrienda el inmueble a su nombre y recibe el precio del arrendamiento, se encarga de ordenar el arreglo de los daños y las mejoras, y del pago de impuestos. De su lado, Gloria Nancy Giraldo Jaramillo manifestó ser amiga de la demandada Gabriela Castaño López, y tener conocimiento de que la casa es de ésta, que lo sabe porque el papá de la declarante fue quien realizó mejoras en laRad: 17-001-31-03-005-2009-00122-02 4-122-11 8 vivienda en los años 90, y Guillermo Giraldo, esposo de Gabriela, fue quien contrató a su papá y le pagaba los trabajos pero que no sabía de dónde obtenía el dinero ni en qué consistieron las mejoras ; agregó que la casa ha estado arrendada y que ella no la conoce, pero que Gabriela le ha comentado sobre las mejoras que se han realizado. Y Guillermo Antonio Giraldo Ospina, esposo de Gabriela Castaño López, sostuvo que las mejoras que se hicieron en los años 1996 y 1997 las pagó su suegro Darío, seguramente con plata de los arriendos, que es Darío quien siempre ha manejado y dispuesto de ese predio para el bien de la familia. El recaudo probatorio lleva a concluir que en efecto, el demandante ejerce la posesión sobre el bien objeto de litigio con ánimo de señor y dueño, es así porque la única testigo que pone en tela de juicio la posesión del demandante
es Gloria Nancy Giraldo Jaramillo, testigo de oídas en virtud de que dijo que Gabriela le comentó sobre las mejoras que se han efectuado en la casa, y que le consta que fue su padre quien las realizó, pero no conoce el predio ni de dónde se obtuvo el dinero para realizar tales mejoras, porque aún Guillermo Giraldo Ospina, esposo de la demandada Gabriela, acepta que éstas las pagó su suegro, que era quien disponía del predio aunque admite que lo hacía para el bien de la familia, supuesto que no le resta condición de poseedor, ya que es lógico que las personas no sólo trabajan y hacen negocios para su bienestar personal sino el de su familia; mientras los demás testigos declaran al demandante como único poseedor por un tiempo que supera los veinte años, aunque algunos sólo hacen relación a trece y diez años, lapso desde que gozan de parte del bien en calidad de arrendatarios, su hijo Roberto Hernán y Carlos Arturo Vallejo deponen sobre un tiempo de más de veinte años al momento de presentar la demanda, el que coincide con lo dicho por las demandadas Idalba y María Elsy Castaño López , quienes afirmaron que su padre, aquí demandante, detenta la posesión sobre el bien desde el año 1979, y que no les rinde cuenta de los dineros que recibe por arriendo ni de las mejoras que ha efectuado en el predio porque es el dueño absoluto de éste; declaraciones que no pueden tener la connotación de “confesión” sino que tienen alcance de “testimonio de terceros”, según las voces
del artículo 196 del Estatuto Procesal Civil, por no provenir de todos losRad: 17-001-31-03-005-2009-00122-02 4-122-11 9 litisconsortes necesarios, no sólo porque la demandada Gabriela muestra su desacuerdo frente a sus hermanas respecto de la condición que une al demandante con el predio, pues, en su criterio lo detenta como mero tenedor, administrador a nombre de ellas, sino porque es imposible valorarla como confesión por producir efectos erga omnes, con llamamiento al proceso de personas indeterminadas para hacer valer sus derechos. En suma, los testimonios recibidos a ruego del demandante, ofrecen credibilidad pues se aprecian contestes, responsivos, coherentes, serios y coincidentes entre si, y provienen de personas que por sus vínculos con éste pueden dar fe de su condición de poseedor del inmueble con ánimo de señor y dueño por el lapso estipulado en la ley para ganarlo por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; y el de Guillermo Giraldo Ospina no se contrapone a éstos sino que corrobora que es el demandante quien tiene el manejo y disposición sobre el bien. Aunado a que se alega por parte de la recurrente que su padre ejercía la administración sobre el predio de propiedad de sus hijas menores hasta tanto arribaran a la mayoría de edad, y se aprecia en la escritura de compraventa por la cual adquirieron el bien, que para dicha data ya eran mayores de edad, dejando sin piso la excepción de “Falta de causa para pedir” porque la misma se fundamentaba en tal supuesto.
3.5.5. Inspección Judicial El acta de Inspección Judicial realizada al inmueble objeto de la litis,
ya eran mayores de edad, dejando sin piso la excepción de “Falta de causa para pedir” porque la misma se fundamentaba en tal supuesto.
3.5.5. Inspección Judicial El acta de Inspección Judicial realizada al inmueble objeto de la litis, lo identificó por nomenclatura y linderos, y coincide con lo enunciado en la demanda y los dichos de los testigos sobre ubicación y mejoras encontradas, dejando constancia que está dividido en varias unidades de vivienda y un local comercial, que se encuentran alquilados a los arrendatarios Javier Marín Restrepo, Gilberto Gallo y Alicia García, los dos primeros declararon en este proceso. 3.6. Lo ProbadoRad: 17-001-31-03-005-2009-00122-02 4-122-11 10 En resumen, el acervo probatorio muestra con absoluta claridad que confluyen los elementos necesarios para la declaratoria de pertenencia, toda vez que se demostró que el predio que reclama el demandante es el que figura en cabeza de las demandadas como de su propiedad, y que la posesión se encuentra acreditada por las mejoras realizadas, el pago de impuestos y facturas de servicios públicos arrimadas al dossier, y reúne el requisito de tiempo necesario para que sea declarada la pertenencia del inmueble que ha poseído, en virtud de que contado desde el año 1979 a la fecha de presentación de la demanda, 15 de mayo de 2009, han pasado más de 20 años, lapso que se requiere para ganar por prescripción extraordinaria el dominio del predio, como se declarará sin
necesidad de examinar los medios exceptivos formulados por la demandada Gabriela Castaño López, pues tenían la finalidad de enervar los presupuestos axiológicos para la declaratoria de la usucapión, que se itera, fueron objeto de escrutinio y se encontraron acreditados, amén de que la excepción de “Inepta demanda” fue resuelta al inicio del debate, dada su característica de previa. Corolario de lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia que declaró la pertenencia sobre el inmueble objeto de debate. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.00).
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del ocho de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de PERTENENCIA por prescripción extraordinaria adquisitivaRad: 17-001-31-03-005-2009-00122-02
4-122-11 11 de dominio promovido por DARÍO CASTAÑO SALAZAR frente a GABRIELA, MARÍA ELSY e IDALBA CASTAÑO LÓPEZ, y personas indeterminadas. Se condena en las costas del proceso en esta instancia a la demandada GABRIELA CASTAÑO LÓPEZ a favor del demandante DARÍO
CASTAÑO SALAZAR. Las agencias en derecho se fijan en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.00). Por Secretaría de la Sala procédase a su liquidación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
Con Aclaración de Voto