TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2009-0014-02-(03-05-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2009-0014-02-(03-05-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado por acta No.55.
Manizales, tres de mayo de dos mil doce.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve la alzada formulada contra la sentencia de 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, dentro del proceso ordinario agrario de saneamiento de pequeña propiedad rural por prescripción adquisitiva de dominio, incoado por el señor AQUILES FLÓREZ
AGUIRRE, en contra de MARGARITA TOQUICA DE SALAZAR,
LEONARDO GÓMEZ MONTES, JORGE ENRIQUE SALAZAR B ELTRÁN,
VIVIANA MARGARITA SALAZAR BELTRÁN, ADRIANA CRISTINA
SALAZAR BELTRÁN, LUIS ÁNGEL DUQUE GÓMEZ, JOSÉ FREDY
ARISTIZÁBAL y PERSONAS INDETERMINADAS.
II. PRECEDENTES
1. Libelo Genitor
El señor Flórez Aguirre , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de Pertenencia Agraria por prescripción extraordinaria de dominio, a fin de que en sentencia se acceda a los siguientes pedimentos:
Que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio de un lote de aproximadamente 35.000 mts2 sin construcción alguna, inmueble inmerso en la hacienda Boston ubicada en la vereda La
Que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio de un lote de aproximadamente 35.000 mts2 sin construcción alguna, inmueble inmerso en la hacienda Boston ubicada en la vereda La Linda, con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-84761.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Que se condene en costas a los demandados en caso de oposición.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Sc 17-001-31-03-005-2009-00147-02
2 El sustento fáctico fundante de la demanda relata en epítome:
Que ha ejercido la posesión de un inmue ble rural desde enero del año de 1999 , bien situado en la vereda La L inda jurisdicción del municipio de Manizales, el cual está inmerso en otro lote de terreno de mayor extensión, matriculado con el folio de matricula inmobiliaria Nº 100-84761 y ficha catastral Nº 00-02-0003-0528-000. Que el inmueble en mayor extensión lo constituye la hacienda Boston. Que ha venido ejerci endo la posesión quieta, pacífica, pública, sin violencia, ni clandestinidad y ante los ojos de los demandados , de quien no ha recibido reproche alguno ; señaló que la misma ha sido ininterrumpida desde hace ya 10 años, exactamente desde enero 30 de 1999; desplegando
violencia, ni clandestinidad y ante los ojos de los demandados , de quien no ha recibido reproche alguno ; señaló que la misma ha sido ininterrumpida desde hace ya 10 años, exactamente desde enero 30 de 1999; desplegando actividades con ánimo de señor y dueño, no reconociendo dominio ajeno del inmueble referenciado. Que el bien a usucapir es un inmueble rural destinado al agro, en el cual ha realizado siembras de diferentes productos de pan coger y los rutinarios del área rural del eje cafetero como son café, plátano, naranja, limón, mandarinos, chachafruto, entre otros. Que la demanda está dirigida en contra de los señores (as) Leonardo Gómez Montes por ser la persona que remató el 60% del inmueble de mayor extensión; Adriana Cristina, Viviana Margarita y Jorge Enrique Salazar Beltrán por tener sobre la propiedad el 10 .56% por dación en pago por par te de la señora Margarita Toquic a de Salazar; ésta por tener en adjudicación en una sucesión el 10.55%; José Fredy Aristizábal por tener el 6,25% en adjudicación en sucesión, y Luis Ángel Duque Gómez por tener el 12,64% en adjudicación en sucesión. Que ha transcurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir el mencionado bien inmueble por prescripción extraordinaria de dominio.
2. Contestaciones a la Demanda
El Procurador Agrario definió aspectos como el fenómeno de la prescripción, los requisitos de la usucapión y algunas apreciaciones sobre el saneamiento de la pequeña propiedad rural . R ogó se atendieran las pruebas
El Procurador Agrario definió aspectos como el fenómeno de la prescripción, los requisitos de la usucapión y algunas apreciaciones sobre el saneamiento de la pequeña propiedad rural . R ogó se atendieran las pruebas correspondientes.
Leonardo Gómez Montes adujo que no era cierto que el demandante hubiese ostentado posesión sobre el bien que pretende usucapir, puesto que en su criterio reconoció dominio ajeno sobre el bien que no pasará de una hectárea y media, que le fue entregada por el señor Jorge Salazar Zuluaga por intermedio de unos empleados; agregó que el señor Carlos Fernando Espinosa sin ser propietario constituyó comunidad de bienes relacionados con la hacienda Boston con el señor Juan Carlos Zuluaga Jaramillo, quien se comportaba como único propietario sobre el predio de mayor extensión, pequeña parcela que le fue entregada al demandante, con el propósito de que fuere explotada económicamente en compañía de la comunidad de bienes, con la obligación de rendir cuentas mensuales. Resaltó que de conformidad con declaración rendida por el actor ante el Inspector Cuarto de Policía reconoció dominio ajeno y rindió cuentas. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó:
Inexistencia de la obligación alegada a cargo del codemandado y el derecho reclamad o aTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Sc 17-001-31-03-005-2009-00147-02
3 favor del demandante, hizo consistir la misma en que de buena fe intervino en proceso ejecutivo adelantado por la Compañía Promotora de Café rematando el 60% de los derechos
3 favor del demandante, hizo consistir la misma en que de buena fe intervino en proceso ejecutivo adelantado por la Compañía Promotora de Café rematando el 60% de los derechos sobre el predio de mayor extensión, sin que nunca le haya debido nada al actor. Falta de legitimación en la causa por pasiva ; adujo que no es posible su vinculación al trámite por cuanto no se cumple con ninguno de los requisitos del Decreto 2303 de 1989. Ausencia total de la posesión como elemento esencial para adquirirse la pertenencia pretendida por la parte demandante ;, fundó la misma e n que el actor tan solo puede ser reputado como simple tenedor. No configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio para la parte demandada y extintiva del dominio para la parte codemandada; manifestó que no existiendo título de buena fe , la única posibilidad entonces sería probar la prescripción extraordinaria de dominio, que tendría que tener una extensión mínima de 3 hectáreas, so pena de no poderse registrar, además de acreditar el tiempo requerido, el cual no vislumbra, por cuanto a su juicio siempre hubo intención de rendir cuentas como producto de la administración que le fue conferida por el señor Jorge Salazar Zuluaga. Genérica con fundamento en el artículo 306 del C.P.C.
Luis Ángel Duque Gómez contestó la demanda en términos símiles de la anteriormente reseñada, adujo que el accionante nunca tuvo para sí el corpus ni el animus de convertirse en propietario de la pequeña parcela , que ni siquiera tiene certeza sobre la extensión del lote a usucapir . Se opuso a la prosperidad de
ni el animus de convertirse en propietario de la pequeña parcela , que ni siquiera tiene certeza sobre la extensión del lote a usucapir . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones clamadas e invocó las mismas excepciones precedentemente esbozadas.
Margarita Toquica de Salazar expresó no ser cierto que el accionante hubiera ostentado la calidad de poseedor sobre el bien pretendido por prescripción, puesto que en su criterio el mismo fue entregado para que lo explotara económicamente a cambio de rendir cuentas mensualmente repartiendo con aquella gastos y utilidades en un porcentaje del 50%, tal como lo ha manifestado el actor en diligencias judiciales; agregó que el demandante no ha ejercido ni el corpus ni animus y ha reconocido en cambio dominio ajeno. Se op uso a las pretensiones e invocó a título de excepciones:
Inexistencia de la obligación alegada a cargo de la codemandada y a favor del demandante, puesto que ha reconocido dominio ajeno al partir gastos y frutos con ella. Ausencia total de la posesión como elemento esencial para adquirirse la pertenencia pretendida, fundándola en que no se configura los elementos necesarios para usucapir el predio, puesto que no se ha ejercido el corpus y el animus. Genérica cimentándola en el artículo 306 del C.P.C.
Fredy Aristizábal reseñó los mismos aspectos mencionados en anteriores contestaciones, que se resumen en que ha reconocido el accionante dominio ajeno y ha rendido cuentas a la señora Toquica de Salazar , adujo que el demandante obra de mala fe; se opuso a los pedimentos de la demanda y propuso
anteriores contestaciones, que se resumen en que ha reconocido el accionante dominio ajeno y ha rendido cuentas a la señora Toquica de Salazar , adujo que el demandante obra de mala fe; se opuso a los pedimentos de la demanda y propuso similares excepciones a la anterior.
El curador ad -litem nombrado para representación de las personasTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Sc 17-001-31-03-005-2009-00147-02
4 indeterminadas y de los codemandados emplazados , adujo no constarle lo afirmado y atenerse a lo probado dentro del trámite.
3. Sentencia proferida por la A quo
La Juez cognoscente no accedió a las súplicas rogadas por cuanto consideró que en el caso concreto no se halla el animus y el corpus en los actos desplegados por el demandante y por tanto no puede tenérsele como poseedor del lote que pretende usucapir, puesto que no logró acreditar que las actividades ejecutadas fueran como dueño sino admitiendo dominio ajeno, l o que impide conceder lo pedido; condenó en costas al actor.
4. Argumentos de la Alzada
La parte demandante impugnó el fallo, alegando que existieron anormalidades en el proceso, cimentadas a su juicio, en que el proceso se adelantó por el Juzgado Quinto del Circuito -sicy luego pasó al adjunto del mismo despacho sin que se avocara el conocimiento y con posterioridad pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien avoc ó el conocimiento en fecha 12 de octubre
por el Juzgado Quinto del Circuito -sicy luego pasó al adjunto del mismo despacho sin que se avocara el conocimiento y con posterioridad pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien avoc ó el conocimiento en fecha 12 de octubre de 2011 y por motivos que desconoce regresó al Juzgado Quinto del Circuito -sicquien dictó sentencia, sin asumir conocimiento; lo anterior en su criterio traduce una violación al derecho de defensa o constituye una nulidad de la sentencia dictada.
Aseguró que la sentencia es contraria a las pruebas obrantes en el dossier como las testimoniales y documentales ; apuntó que es un bien prescriptible; las contrapartes reconocieron que ellos trabajaron para él y que no han adelantado proceso divisorio; la prueba pericial indica que lo pretendido es lo mismo poseído; es único poseedor ; ha ejercido la misma de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años; ha sido de buena fe; se le entregó el inmueble para su explotación, empero después de la muerte del propietario no ha reconocido como dueño a nadie más. Aclaró ser cierto que por poco tiempo, él colocaba el café y otro se beneficiaba y por ello se repartían el dinero, sin que ello implicara que en lote existiera beneficiadero de café.
El codemandado Leonardo Gómez Montes adujo en esta sede que existe ausencia de posesión y reconocimiento de dominio ajeno y así lo aceptó en su criterio el actor en interrogatorio de parte rendido dentro del proceso, puesto que rendir cuentas es una clara muestra del fenómeno de la subordinación a favor de un tercero, denominado propietario. Aseguró que el accionante ha ejecutado
su criterio el actor en interrogatorio de parte rendido dentro del proceso, puesto que rendir cuentas es una clara muestra del fenómeno de la subordinación a favor de un tercero, denominado propietario. Aseguró que el accionante ha ejecutado actos pero a título de simple tenedor, para cuyo efecto resaltó la prueba recaudada.
III. CONSIDERACIONESTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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1. Se convoca a la Sala al estudio de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto la parte actora consideró que en la misma no se efectuó el estudio probatorio correspondiente, que conlleve a la convicción de la posesión alegada, para que así se declare la prescripción extraordinaria de dominio sobre el lote reclamado, en razón a que en su criterio todos los medios crediticios demuestran la configuración de los elementos necesarios para tal decreto; además replicó que existió durante el trámite irr egularidades en cuanto a las avocaciones en el estudio del mismo, por diferentes despachos.
El codemandado Gómez Montes por su parte, dentro del término para presentar alegatos en esta instancia, adujo que la sentencia debía confirmarse por cuanto el a ctor no reúne los requisitos necesarios para la declaración de sus pedimentos; resaltando que siempre ha reconocido dominio ajeno.
2. El Decreto 2303 de 1989 dispone en su artículo segundo numeral octavo, que los procesos relativos con saneamiento de pequeña propiedad rural agraria, se tramitarán por la jurisdicción agraria, hasta la vigencia de la Ley 1395
2. El Decreto 2303 de 1989 dispone en su artículo segundo numeral octavo, que los procesos relativos con saneamiento de pequeña propiedad rural agraria, se tramitarán por la jurisdicción agraria, hasta la vigencia de la Ley 1395 de 2010, con preferencia al trámite y normas edificados en el Decreto 508 de 1974, que manda en su título II denominado “Saneamiento por Prescripción”:
“ARTÍCULO 6o. Quien pretenda adquirir por prescripción el dominio sobre un predio de los contemplados en el primer parágrafo del artículo 1o. del presente Decreto, deberá haber poseído en los términos del artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante el tiempo exigido para cada tipo de prescripción”.
El artículo primero de la ley 200 de 1936 ritúa:
“ARTICULO. 1.- Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí so los pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad
también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la m itad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo”.
No obstante se resalta que a tales juicios, le son aplicables las normas del Estatuto Procesal Civil en lo correspondiente, siempre que no sean contrarias y no desarrollen aspectos ya discernidos y regulados en la normativa especial. Se tiene entonces que a través de esta clase de proceso se alega la prescripción adquisitiva de dominio de los bienes inmuebles, ubicados en zona rural y cuyaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Sc 17-001-31-03-005-2009-00147-02
6 extensión no exceda de 15 hectáreas.
Ahora, corresponde a este Sentenciador Corporativo establecer si de manera incontrovertible los medios crediticios obrantes en el plenario demostraron la posesión invocada del predio agrario, por el tiempo que exige la ley para la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, y determinar por tanto, si le asistía o no razón a la Juez de conocimiento en aseverar que no se acreditó el ánimo de señor y dueño, lo que relevaba del estudio de los demás presupuestos.
3. La figura de la prescripción adquisitiva de dominio entendida como
que no se acreditó el ánimo de señor y dueño, lo que relevaba del estudio de los demás presupuestos.
3. La figura de la prescripción adquisitiva de dominio entendida como el modo de adquirir las cosas ajenas, está ligada con la operancia del fenómeno de la posesión, estatuido en el artículo 762 del Código Civil y edificado por un elemento externo que se configura con la aprehensión física o material de la cosa
(corpus), y un elemento intrínseco o sicólogico que se convierte en la voluntad o intención de detentarla ( animus domini) o de conseguir esa calidad ( animus rem sibi habendi).
Los juicios de saneamiento de pequeña propiedad agraria están ligados a la ejecución de una posesión por el usucapiente, desarrollada con acatamiento de los requisitos estatuidos en la normativa vigente y que se compendian a continuación:
Que se trate de un bien inmueble que esté en el comercio y que no esté especialmente exceptuado. Que se trate de un bien prescriptible. Que la posesión se haya ejecutado conforme a la ley, es decir con ánimo de señor y dueño de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida. Se cumpla con el tiempo estatuido legalmente para tal fin.
Los preliminares presupuestos deben estar acreditados fehacientemente en la controversia, para que el operador judicial con absoluta certeza del cumplimiento d e los mismos y agregados a las demás exigencias vigentes y obligatorias al fin trazado, cual es el de obtener por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad, declare la misma sin óbice, ni escures alguna.
4. Razonado que son los medios probatorios obrantes en el plenario,
vigentes y obligatorias al fin trazado, cual es el de obtener por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad, declare la misma sin óbice, ni escures alguna.
4. Razonado que son los medios probatorios obrantes en el plenario, los que edifican la prescripción clamada, pasa este Sentenciador Corporativo al estudio minucioso de los mismos para determinar así a quien corresponde la veracidad en los fundamentos alegados y ya reseñados. 4.1. Documentales parte demandante
Escritura pública Nº 2057 contentiva de compraventa de derechos de cuota del 60% entre Jorge Salazar Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Jaramillo.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Sc 17-001-31-03-005-2009-00147-02
7 Certificado de tradición y libertad de inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 10084761.
4.2. Documentales parte demandada
Copia de escrito de acción de tutela y sentencia de primera instancia, de la Corporación M.P. Martha Isabel Mercado Rodríguez, adiada 15 de abril de 2009, adelantada por el aquí accionante en contra de la Inspección Cuarta de Policía de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción. Copia de telegrama enviado por la H. Corte Suprema de Justicia en el cual se comunica que la sentencia de tutela emitida por la Corporación fue confirmada. Registro Civil de Defunción del señor Jorge Salazar Zuluaga. Copia simple de diligencia de inspección ocular desarrollada en lote del señor
comunica que la sentencia de tutela emitida por la Corporación fue confirmada. Registro Civil de Defunción del señor Jorge Salazar Zuluaga. Copia simple de diligencia de inspección ocular desarrollada en lote del señor Aqilino -sicFlórez Aguirre de fecha septiembre 12 de 2008. Declaración rendida por el accionante ante la Inspección Cuarta Urbana de Policía Primera Categoría de Manizales, adiada 26 de septiembre de 2008. Escritura pública Nº 2057 contentiva de compraventa de derechos de cuota del 60% entre Jorge Salazar Zuluaga y Juan Carlos Zuluaga Jaramillo. Certificado de tradición y libertad de inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 10084761. Copia de audiencia pública de venta en pública subasta del 60% del bien objeto de litigio, secuestrado y avaluado dentro de Proce so Ejecutivo con Acción Mixta, desarrollada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales en fecha 24 de junio de 2008 y adjudicado al señor Leonardo Gómez Montes. Copia de cancelación de impuesto predial unificado del año 2008 de inmueble de propiedad del señor Juan Carlos Zuluaga Jaramillo, así como paz y salvo de INVAMA del mismo año y facturas de servicios públicos domiciliaros de abril de 2009. Copia de memorial enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, por el señor Gómez Montes, en el cual se relacionan la cancelación de obligaciones en calidad de rematante. Copia de acta de entrega del bien controvertido, subastado en cuota parte del 60%
por el señor Gómez Montes, en el cual se relacionan la cancelación de obligaciones en calidad de rematante. Copia de acta de entrega del bien controvertido, subastado en cuota parte del 60% al señor Gómez Montes.
4.3. Inspección Judicial y Dictamen pericial
El despacho judicial de primer nivel en la inspección judicial practicada al inmueble objeto de controversia, describió éste y estimó necesario recurrir al concepto de un perito para determinar las particularidades del mismo. En el dictamen pericial, el auxiliar de ju sticia nombrado, adujo en lo que aquí concierne, que el predio a usucapir está conformado por 2,47 hectáreas, describió sus linderos, topografía, vías de acceso, señaló las plantaciones existentes y las edades de las zonas de café, así como otras mejoras percibidas.
4.4. Declaraciones Henry de Jesús Quintero Díaz declaró que el demandante vive en Manizales en los lados del Sacatín, y tiene un lote por La Linda hace más de 10 años que fueTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Sc 17-001-31-03-005-2009-00147-02
8 de la Hacienda Boston, donde ha efectuado sembrados, afirmó que él ha visitado el mismo. Señaló que desconoce las negociaciones, empero el terreno se lo dio el señor Jorge Salazar Zuluaga quien falleció y tiene como due ño al actor. Aseveró que éste era quien pagaba los trabajadores, ha estado pendiente de todo y trabaja , menos los domingos.
señor Jorge Salazar Zuluaga quien falleció y tiene como due ño al actor. Aseveró que éste era quien pagaba los trabajadores, ha estado pendiente de todo y trabaja , menos los domingos. José Aldemar García Montes manifestó que es trabajador del demandante hace aproximadamente un año, aquél no ha alquilado la tierra a otra person a; indicó que compartía los frutos con la señora Margarita pero los gastos los asumía solo. José Duván Quintero Díaz expresó que no conoce de negociaciones efectuadas sobre el lote por el accionante, empero , adujo que éste tiene el lote desde hace 12 años, desde 1998, trabajándolo, puesto que se lo dejó el señor Jorge, indicó negociación efectuada por la señora Margarita y aseguró que desconoce que hacía el accionante con el producido de su trabajo. José Arquímedes García Montes aseveró que ha trabajado para el señor Flórez Aguirre y expresó que considera propietario a quien está pendiente de un inmueble y quien le paga a los trabajadores. Apuntó que Jorge Salazar , el propietario, fue quien le entregó el lote al actor. El accionante en interrogatorio de parte manifestó que el Señor Salazar Zuluaga fue quien le entregó el lote para su explotación desde 1999 , adujo que él no recibió gastos y las utilidades se partieron por 6 meses pero no por mitad sino una tercera parte para el “patrón” ; e indicó que él r endía cuentas al señor Jorge Salazar y cuando murió a su hijo Gustavo Castañeda, “de todas maneras CARLOS
una tercera parte para el “patrón” ; e indicó que él r endía cuentas al señor Jorge Salazar y cuando murió a su hijo Gustavo Castañeda, “de todas maneras CARLOS ESPINOSA era el encargado de eso, don CARLOS era el encargado de las cafeteras, era el administrador”; advirtió que él recibió con café sembrado, que no ha pagado impuesto predial y de valorización, reconoció en principio como propietaria a la señora Margarita Toquica, pero entraron las ventas del terreno y nuevos dueños, por tanto reclama lo presente. Heriberto Echeverry indicó que le entregaron al dem andante y a él unos lotes de terreno para trabajarlos, sin poder sembrar nada y partiendo con la señora Margarita, que se entendían con el agregado que estuviera, antes Carlos y después Anibal; señaló tener entendido que el actor entregó el café, empero cuando ya no daba para entregar hace aproximadamente dos años se lo empezó a llevar ; señaló que se entregaba la mitad del café cogido para que lo beneficiara el señor Carlos quien lo organizaba, vendía y partía , además agregó que ha trabajado para el demandante. Luis Aníbal Rave Gutiérrez adujo que antes existía un beneficiadero y las cuentas se partían y desde el año 2008 el demandante dejó de rendir cuentas ; afirmó que conoció documento firmad o en el cual se establecía que el terreno seguiría siendo del señor Jorge y el actor no podía sembrar. Carlos Fernando Espinosa Pineda señaló que el accionante negoció con el señor Jorge Salazar que trabajaría el lote y partiría el café por mitad; apuntó que el
seguiría siendo del señor Jorge y el actor no podía sembrar. Carlos Fernando Espinosa Pineda señaló que el accionante negoció con el señor Jorge Salazar que trabajaría el lote y partiría el café por mitad; apuntó que el señor Aquiles Flórez le debe rendir cuentas a la señora Margarita; agregó que el terreno se lo cedieron en compañía, no hubo venta.
5. En principio se destaca que el predio que gravita en controversia puede ser adquirido por prescripción, por cuanto es un bien que se encuentra en elTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Sala de Decisión Civil-Familia Sc 17-001-31-03-005-2009-00147-02
9 comercio, no está exceptuado legalmente y es prescriptible; lo anterior se evidencia en el certificado de tradición y libertad Nº 100 -84761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, puesto que el bien de mayor extensión pertenece a personas naturales.
6. Del conjunto probatorio se concluye por este Sentenciador Colegiado que los documentos aportados sirven para acreditar la propiedad del terreno, y las diligencias adelantadas sobre el predio, como venta de un porcentaje, compra en pública subasta de otra y declaraciones del accionante en otras diligencias en las cuales aduce que es poseedor, empero rinde cuentas.
De las deponencias recaudadas por la a quo, no se extrae la existencia de los requisitos de una posesión debidamente estructurada, por cuanto tod as apuntan a que, en distintos momentos, ha mediado reconocimiento de dominio ajeno y rendición de cuentas, incluso , la declaración del demandante; es decir,
de los requisitos de una posesión debidamente estructurada, por cuanto tod as apuntan a que, en distintos momentos, ha mediado reconocimiento de dominio ajeno y rendición de cuentas, incluso , la declaración del demandante; es decir, nada aportan probatoriamente a la causa, no se vislumbra en sus versiones la determinación de tiempo de posesión y menos la ocurrencia de actos como señor y dueño aquí alegados.
Del dictamen rendido por el auxiliar de justicia se colige que la extensión del bien a usucapir no cumple con la medida exigida por cuanto no puede ser inferior a tres hectáreas; tan solo se evidencia que existen plantaciones, resaltando que únicamente se señala una edad aproximada de los sem brados de café, algunos de hace 15 años y cafetos de 1 a 2 años, sin que de las demás siembras se haya efectuado pronunciamiento alguno; por tanto , del mismo no se desprende ni la fecha de inicio de una posesión , ni calidad en la cual se desarrollaron las plantaciones, ni continuidad, ni publicidad, etc.
7. La jurisprudencia ha decantado que “la sola aprehensión y contacto material con la cosa no implica posesión, pues bien puede ocurrir que falte el elemento intencional y volitivo para considerarse como dueño en quien la detenta; es decir, que aunque exista el corpus se encuentre ausente el animus domini, como sucede con el arrendatario, el comodatario, el depositario o el administrador, quienes no obstante estar en contacto material y personal con la cosa -corpus-, carecen sin embargo de la intención y voluntad requeridas para comportarse como dueños del bien -animus domini -, pues por el contrario
administrador, quienes no obstante estar en contacto material y personal con la cosa -corpus-, carecen sin embargo de la intención y voluntad requeridas para comportarse como dueños del bien -animus domini -, pues por el contrario reconocen que otro es el propietario y solo tienen la affectio tenendi”1.
La anterior cita jurisprudencial resulta útil para acrisolar que destacándose el reconocimiento de dominio ajeno, por cuanto se entiende de los medios probatorios que al actor, le fue entregado el terreno con la condición de
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Septiembre 12 de 1994.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Sc 17-001-31-03-005-2009-00147-02
10 que lo explotara, rindiendo cuentas y partiendo ganancias ; con posterioridad del fallecimiento del propietario continuó entendiendo que la propiedad la contenía otra persona y por ello rendía cuentas al hijo del difunto e incl
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