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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2011-00119-03-(03-08-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2011-00119-03-(03-08-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

F.L.M.3-00119-11 Hipotecario Rad.17-001-31-03-005-2011-00119-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL – FAMILIA

A-011-11

Rad.: 17-001-31-03-005-20011-00119-03

Manizales, Caldas, agosto tres (03) de dos mil once (2011)

Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte ejecutante, frente al proveído del día 8 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO promovido por BANCO DAVIVIENDA S.A. en contra del señor ERASMO HERNEY LONDOÑO HERRERA, mediante el cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del día 29 de abril de 2011, el Banco Davivienda S.A., mediante mandataria judicial, promovió proceso ejecutivo con título hipotecario en contra del señor Erasmo Herney Londoño Herrera, por mora en las cuotas mensuales, de un crédito otorgado para adquisición de vivienda, el día 4 de junio de 2007, y además el inmueble está siendo perseguido en un proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 10° Civil Municipal de Manizales, donde es ejecutante Luz Stella Sánchez Rojas(fls.2/8 cdno 1)

Por auto del 19 de mayo de 2011, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Manizales,

ante el Juzgado 10° Civil Municipal de Manizales, donde es ejecutante Luz Stella Sánchez Rojas(fls.2/8 cdno 1)

Por auto del 19 de mayo de 2011, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Manizales, inadmitió la demanda, ordenando allegar un histórico de pagos que contenga los registros del crédito hasta la fecha de presentación de la demanda; certificación que al Banco se le notificó como acreedor hipotecario por el Juzgado 10° Civil Municipal; informar la clase de amortización es el que rige el crédito (fls.37/38 cdno 1).F.L.M.3-00119-11 Hipotecario Rad.17-001-31-03-005-2011-00119-03

En escrito del 30 de mayo del presente año, la Entidad ejecutante mediante su mandataria judicial, dijo allegar la documentación e información solicitada. (fls. 39/93 cdno 1).

El Juzgado mediante auto del 8 de junio próximo pasado, rechazó la demanda por cuanto consideró que solamente se le dio cumplimiento parcial a su ordenamiento, ya que en ellos no se visualiza la fecha en que el ejecutado incurrió en mota, como tampoco la imputación de los pagos, ni el saldo insoluto de la obligación cobrada coercitivamente. Del saldo tampoco se excluyeron las cuotas en mora, lo que daría a un doble cobro de intereses moratorios de las cuotas en mora y el saldo insoluto contentivo de las mismas, impidiendo ello, dar lugar a la aplicación del ordenamiento del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil (fls.94/96 cdno 1).

En escrito presentado el día 15 de junio de este año, la Entidad ejecutante

dar lugar a la aplicación del ordenamiento del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil (fls.94/96 cdno 1).

En escrito presentado el día 15 de junio de este año, la Entidad ejecutante interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, considerando que si había dado cumplimiento al ordenamiento (fls.97/101 cdno 1).

Por auto de junio 23 del corriente año el Juzgado no repuso y c omo consecuencia, rechazó la demanda, sosteniendo el mismo argumento del auto atacado, considerando que el pago histórico es fundamental para determinar el monto de la deuda que se cobra, como se puede observar fácilmente del pedimento del mandamiento de pago, haciendo simplemente las operaciones matemáticas no concuerdan los valores dados por la Entidad. Asimismo, el crédito se otorgó a cuota const5ante y en el pagaré se fijó una suma de 2.743.8631 UVR, sin determinar qué parte es capital y cual intereses de plazo. (fls.119/123 cdno 1).

Por auto del 14 de julio de 2011, es ta Corporación admitió el recur so y corrió traslado y en esta instancia la parte recurrente no se pronunció.

Estando a Despacho, se procede a resolver, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como el préstamo materia del proceso se refiere a la adquisición de vivienda a largo plazo, se ha de tener en cuenta lo estipulado en la Ley 546 de 1999; sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 con ponencia del doctor José GregorioF.L.M.3-00119-11 Hipotecario

largo plazo, se ha de tener en cuenta lo estipulado en la Ley 546 de 1999; sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 con ponencia del doctor José GregorioF.L.M.3-00119-11 Hipotecario Rad.17-001-31-03-005-2011-00119-03

Hernández Galindo, y la jurisprudencia constitucional y entre ésta la sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, que señaló:

“(…)”

“No puede olvidarse que la función de los jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como está definido el Estado Colombiano en el artículo primero de la Constitución es, precisamente, materializar en sus decisiones, los principios y fines del Estado, entre los que se encuentra no sólo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio colombiano, artículo 2. Luego, corresponde a aquéllos, en cada caso concreto, a doptar las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aquél.

“Los jueces en desarrollo de su función, se repite, deben hacer una interpretación de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, éstos, en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientación que, desde la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento

los asociados. Por tanto, éstos, en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientación que, desde la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico. Se requiere, entonces, una a cción conjunta dentro de la jurisdicción que imprima un sentido de unidad no sólo en la interpretación sino en la aplicación del conjunto normativo existente, a la luz de los principios y valores que emanan de la Constitución, cuya finalidad, en sí misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los derechos y garantías de los asociados.”

Ahora bien, no puede pasarse por alto que a la luz del artículo 335 de la Constitución Política, la actividad financiera, es “de interés público” y que, de acuerdo con precedentes jurisprudenciales, ha sido catalogada como un servicio esencial (Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999).

“…

Ahora bien, en el capítulo II del Estatuto del Sistema Financiero, que regu laba las Operaciones Activas Sección Primera. Límites a las operaciones activas de crédito, el artículo 2.1.1.2.8. consagraba las condiciones de los créditos a largo plazo, entre las cuales se encuentra relacionada, con que “no podrán contener exigencias o contraprestacionesF.L.M.3-00119-11 Hipotecario Rad.17-001-31-03-005-2011-00119-03

de ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el artículo 2.1.1.3.2 del presente estatuto”.

“En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá́

ahorro contractual de que trata el artículo 2.1.1.3.2 del presente estatuto”.

“En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá́ sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo”.

“… Son Establecimientos Bancarios las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”.

Por su parte, el artículo 2.1.1.2.5 regulaba la aplicación de las normas sobre los límites a los intereses,

“…

“En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.

“Parágrafo. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual”.

O sea, que a través de la normativa en cita, el Estado, ha tenido injerencia, en la

periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual”.

O sea, que a través de la normativa en cita, el Estado, ha tenido injerencia, en la regulación de los préstamos concedidos a los usuarios, por las Entidades de financiación o financieras, para la adquisición de vivienda. En torno a la intervención estatal en los créditos a largo plazo otorgados para vivienda, expuso la H. Corte Constitucional, en sentencia C252 de 1998:

“El Constituyente impuso al Estado, en forma expresa, la obligación de promover, para la adquisición de vivienda, " sistemas adecuados d e financiación a largo plazo " (artículo 51 de la Constitución). Además, estableció los mecanismos de intervención en los artículos 333 y 334 de la Carta, y en otras normas de carácter constitucional, como el artículo 150, numeral 19, literal d). Todo enmarcado para garantizar la prev alenciaF.L.M.3-00119-11 Hipotecario Rad.17-001-31-03-005-2011-00119-03

de principios de justicia y equidad, pues debe recordarse que la Constitución desde su Preámbulo busca que se "garantice un orden político, económico y social justo."

“El primero de estos artículos, el 333, consagra la libre competencia, la que desde luego opera en el sistema financiero, como un derecho que supone responsabilidades, y advierte que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que impone obligaciones, principios que se hacen efectivos cuando el objeto de la entidad es ofrecer alternativas de financiación para suplir una necesidad que el Constituyente reconoció

advierte que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que impone obligaciones, principios que se hacen efectivos cuando el objeto de la entidad es ofrecer alternativas de financiación para suplir una necesidad que el Constituyente reconoció como inherente a la condición de dignidad del individuo: la vivienda.

“El segundo artículo citado, 334, le atribuye al Estado la responsabilidad de interveni r en la economía para que todas las personas, en particular las de menores ingresos "...tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos ", y entre ellos se encuentra, por definición misma del Constituyente, la vivienda digna.

“En desarrollo de est os preceptos, se ha creado una normatividad propia para los créditos de vivienda a largo plazo que otorgan las entidades, que impide, en principio, la aplicación automática de las normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad, en forma general.

“Es decir, para esta clase de créditos existen normas específicas, que consagran competencias que buscan proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios crediticios ofrecidos por tal clase de entidades, tal como lo establece el artículo 1 de la ley 35 de 1993, ley marco para la intervención de las actividades financiera, bursátil y aseguradora, y el decreto 663 de 1993 que actualiza el sistema orgánico del estatuto financiero, entre otros, y que permiten desarrollar las competencias en materia d e intervención económica que consagró el Constituyente en los artículos 150, numeral 19, literal d), 189, numeral 25 y 335 de la Constitución Política.

“La regulación especial expedida en esta materia, cobija, igualmente, las demás garantías adicionales a la hipotecaria, que puedan llegar a exigirse y que

literal d), 189, numeral 25 y 335 de la Constitución Política.

“La regulación especial expedida en esta materia, cobija, igualmente, las demás garantías adicionales a la hipotecaria, que puedan llegar a exigirse y que instrumentalizan los mencionados créditos, tales como el pagaré y la letra de cambio”.

También ha expuesto la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU-846 de 2000, que “el otorgamiento y la acept ación de créditos por las entidades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen en materia absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, sin o que ellos son contratos que han de obedecer a la intervención del Estado, esto es, que son contratos de los que la doctrina denomina “dirigidos” en los que, en aras del interés público y las finalidades sociales, se restringe la autonomía de la voluntad”; (por ejemplo, el contrato en el sistema especializado de financiación deF.L.M.3-00119-11 Hipotecario Rad.17-001-31-03-005-2011-00119-03

vivienda, agrega en esta oportunidad la Sala1, se encuentra “ligado al índice de precios al consumidor”; busca “determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural…; (proteger) el patrimonio de las familias representado en vivienda… (y) a los usuarios… para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten (su)… capacidad de pago…, (a través de la creación de la unidad de valor real (UVR), que es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con

consulten (su)… capacidad de pago…, (a través de la creación de la unidad de valor real (UVR), que es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE…); (con) una tasa anual efectiva de interés remuneratorio… calculada sobre la UVR…, fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma, que se cobrará en forma vencida y no (puede)… capitalizarse; (régimen en el que)… no se presumen los intereses de mora, (y) cuando se pacten… no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado”, etc.. (Artículos 1°, 2°, 3°, 17, 19 de la Ley 546 de 1999). (Negrilla fuera de texto).

Sobre la intervención Estatal en el sistema financiero, por ser de interés en el caso materia de estudio, tr anscribimos lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-157 de 1999:

“Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.

“Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de

necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.

“Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:

“"la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público"

“En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de servicio público y una actividad dirigida a

1 En la presente providencia.F.L.M.3-00119-11 Hipotecario Rad.17-001-31-03-005-2011-00119-03

prestar un servicio público esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo determine.

“La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones

la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.

“Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acción de tutela en contra de quienes prestan un servicio público es formalmente procedente, por lo que la Corte Constitucional entra a conocer de fondo el asunto sub iudice.

“…

“7. La autonomía privada en materia negocial es un concepto creado por la doctrina civilista francesa de los siglos XVIII y XIX, en cuya época fue considerada como un poder genérico e ilimitado de autodeterminación inherente a la naturaleza del ser humano. Con el tiempo, esta noción comenzó a restringirse a través de la prohibición de la arbitrariedad individual y, en la actualidad, especialmente con la introducción de la cláusula social del Estado de Derecho, exige que las actividades económicas particulares se desarrollen dentro del marco de la función social. Así pues, es claro que la autonomía negocial "se inscribe en la dinámica de la libertad que reconoce a toda persona el poder de decidir su propia esfera personal y patrimonial”, dentro del marco del bien común,

se desarrollen dentro del marco de la función social. Así pues, es claro que la autonomía negocial "se inscribe en la dinámica de la libertad que reconoce a toda persona el poder de decidir su propia esfera personal y patrimonial”, dentro del marco del bien común, el principio de solidaridad y los derechos de los demás. Por lo tanto, se concibe la libre actuación privada allí donde se le reconoce al individuo el derecho no sólo a tener una conducta activa y basada en la propia iniciativa, sino a reaccionar como homo oeconomicus a determinadas dinámicas del mercado.

“Ahora bien, la autonomía privada goza de sustento en la Constitución de 1991, como quiera que se deduce de la garantía y protecc ión de varios derechos que la concretan, a saber: el artículo 14 consagra el derecho a la personalidad jurídica, el 58 asegura la propiedad privada, los artículos 38 y 39 la libertad de asociación y el 333 en cuanto protege el derecho a la libre actividad económica e iniciativa privada y la libertad de empresa, todos estos derechos subjetivos que reconocen poderes en favor de unaF.L.M.3-00119-11 Hipotecario Rad.17-001-31-03-005-2011-00119-03

persona que puede hacerlos valer, frente a otros sujetos, a través de la intervención judicial.

“8. La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y límites que le son imp uestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos

providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y límites que le son imp uestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (C.P. art. 1º y 95-1). Esto significa que la Constitución, como norma fundamental (artícu lo 4º superior), señala las directrices para todo el ordenamiento jurídico, por lo que la legislación de derecho privado también debe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constitución y con ella de los derechos fundamentales. De esta forma, los derec hos fundamentales vinculan a los poderes públicos y a los particulares, pues la Carta fundamental tiene también una eficacia horizontal. Es por ello, que los poderes públicos deben intervenir en la esfera negocial para asegurar un orden económico y social justo, para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes que la Constitución consagra (C.P. art. 2º).

“…/

“Especialidad e interés público de la actividad bancaria.

“10. La función bancaria no es igual a la actividad que realiza cualquier particular en el ejercicio de la autonomía privada. Esto se explica con el análisis de los preceptos constitucionales que claramente limitan el radio de acción de la libertad contractual para las entidades financieras, a saber: De un lado, el artículo 335 de la Constitución establece que la prestación del servicio bancario, como parte integrante de la actividad financiera, es de interés público, lo que significa que esta actividad deb e buscar el bienestar general.

“Sin embargo, la definición de interés público aún no parece unívoca, puesto que aquel

establece que la prestación del servicio bancario, como parte integrante de la actividad financiera, es de interés público, lo que significa que esta actividad deb e buscar el bienestar general.

“Sin embargo, la definición de interés público aún no parece unívoca, puesto que aquel puede considerarse como un concepto jurídicamente indeterminado. Por lo tanto, la Corte considera que, en la actividad bancaria, esta no ción se materializa en estas premisas: El acceso a la prestación del servicio público bancario es restringido, como quiera que la propia Carta establece como requisito previo e indispensable para el desarrollo de esa labor la autorización del Estado. En po cas palabras, no todas las personas pueden prestar el servicio público bancario, pues en razón del alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la prestación en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza pública nacional e internacional, justifican la previa licencia gubernamental. En la Asamblea Nacional Constituyente se explicó el concepto de interés público a través de esta característica, así:F.L.M.3-00119-11 Hipotecario Rad.17-001-31-03-005-2011-00119-03

“"Las actividades financiera, bursátil, aseguradora solame nte pueden ser ejercidas previa autorización del Estado y aun más importante que esa autorización sea otorgada sin discriminación alguna conforme a ley, nosotros en esta ponencia como en otras de la Comisión Quinta, siempre hemos procurado introducir en el nuevo texto constitucional principios muy concretos en cuanto se refiere a garantizar la libertad de empresa y sobretodo establecer unos fundamentos que guíen la acción del Estado de tal manera que el Estado no siga sustentando o patrocinando de manera consciente o inconsciente

principios muy concretos en cuanto se refiere a garantizar la libertad de empresa y sobretodo establecer unos fundamentos que guíen la acción del Estado de tal manera que el Estado no siga sustentando o patrocinando de manera consciente o inconsciente prácticas que restrinjan la libre iniciativa"

“11. Así mismo, el concepto de interés público de la actividad bancaria se concreta en la garantía de un trato igual de los usuarios para el acceso al servicio, puesto que si bien aquella debe asegurar la solvencia de quien participa en el sistema, la no aceptación de los clientes sólo debe responder a factores objetivos y razonables que impliquen un riesgo económico para la entidad financiera, como quiera que se impone la universalidad del ahorro. En relación con la igualdad entre los usuarios para acceder a los servicios públicos, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que el concepto genérico de igualdad incluye el de homogeneidad de oportunidades para alcanzar la eficien te prestación de aquellos. La sentencia SU-560 de 1997, que estudió el tema de la igualdad de acceso y permanencia en el servicio público de educación, dijo:

““Si bien la Constitución protege la actividad económica, la iniciativa privada y la libre competencia (art. 333 C.P.) y reconoce también el derecho de los particulares de fundar centros educativos (art. 68 C.P.), tales libertades no pueden anular ni disminuir el carácter de servicio público y de función social atribuido por la Constitución Política a la educación, que también y sobre todo es un derecho fundamental, por todo lo cual está sujeta a la suprema inspección y vigilancia del Estado (art. 67 C.P.), siendo de competencia del legislador la función de fijar las condiciones para la creación, gestión y

educación, que también y sobre todo es un derecho fundamental, por todo lo cual está sujeta a la suprema inspección y vigilancia del Estado (art. 67 C.P.), siendo de competencia del legislador la función de fijar las condiciones para la creación, gestión y funcionamiento de los aludidos establecimientos.

“12. De manera específica, la libertad contractual de los bancos está limitada si se tiene en cuenta que el artículo 335 dispone, como una obligación constitucional, la Democratización del crédito. En efecto, este mandato, en concordancia con el artículo 13 superior, exigen al gobierno garantías de acceso en iguales condiciones objetivas, no sólo a la actividad bancaria, sino a quienes desean obtener un crédito. Por consiguiente, es contrario a la Carta que condiciones subjetivas de los individuos sean las únicas causas para negar el acceso al crédito. En este mismo sentido, el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 35 de 1993, dispone:

“"El gobierno nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de crédito por parte de las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen prácticas discriminatorias relacionadas con sexo,F.L.M.3-00119-11 Hipotecario Rad.17-001-31-03-005-2011-00119-03

religión, filiación política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante

“Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impidan injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros"

“Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impidan injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros"

“13. Finalmente, la Carta limita expresamente la libertad contractual del sector bancario, cuando dispone el control, vigilancia e inspección estatal de esta actividad. Este tema se analizará in extenso posteriormente.

“14. De lo expuesto se concluye que la autonomía de la voluntad negocial de las entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en razón a la función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condición de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial también se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio. Sin embargo, esto no quiere decir que el Estado propicie el desequili brio económico de las actividades financieras, bursátil y aquellas que captan dinero del público, ni quiere decir que la Constitución exija la aprobación instantánea de créditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un préstamo, a través del conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratización, la seguridad y transparencia del crédito es importante la intervención del Estado”

Lo anterior con el fin de recalcar el deber que tiene el Funcionario Judicial, cuando se trata del cobro judicial de créditos otorgados para adquisición de vivienda a largo plazo.

intervención del Estado”

Lo anterior con el fin de recalcar el deber que tiene el Funcionario Judicial, cuando se trata del cobro judicial de créditos otorgados para adquisición de vivienda a largo plazo.

Al igual que la señora Juez a -quo, no encuentra el Suscrito Magistrado Sustanciador, con la d ocumentación allegada por la Entidad Bancaria ejecutante, la forma de determinar en forma clara y simple el valor real que se persigue el pago coercitivamente de capital e intereses r

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