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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2012-00098-03-(26-04-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2012-00098-03-(26-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala de Decisión Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

I. OBJETO DE DECISIÓN Una vez escuchada la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso Verbal de Rendición Provocada de Cuentas, promovido por los señores ALONSO DE JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, HERNANDO GUTIÉRREZ RÍOS y GONZALO ALBEIRO RESTREPO en contra de la SOCIEDAD COBRANZAS Y ASESORÍAS S.A.S. CYA., en la cual se resolvió objeción a las cuentas rendidas.

II. LA DEMANDA La demandante en la parte inicial de la litis instauró el trámite a fin de que se ordenara a la señora G. E. B. C., en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Sociedad Cobranzas y Asesorías Limitada C y A, hoy Cobranzas y Asesorías SAS CYA, rendir cuentas desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2011.

Lo pretendido por la parte activa con el trámite, se encuentra abreviado en el sustento fáctico que se indica:

1. En el mes de octubre de 2006 mediante acuerdo verbal, pactaron con la

demandada que ellos invertían dinero para que la Sociedad se hiciera parte de venta en pública subasta de unos créditos propuesta por Central de Inversiones S.A.; con el fin de que se encargara de la administración y cobro de dicha cartera.

2. La Sociedad accionada presentó oferta del 3.70% sobre el saldo bruto del capital y el 19 de octubre de 2006 se le adjudicó el paquete de venta de cartera.

3. El valor de la venta pública Nº 3, respecto de los créditos adquiridos ascendió a la suma de $585.152.111.85ºº.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4. Para el pago de la deuda los demandantes suministraron: Hernando Gutiérrez Ríos el 16%, Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos el 42% y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez el 42%; el 27 de octubre de 2006 se canceló el valor de la compra.

5. La Representante Legal de la Sociedad pactó con ellos que el recaudo de los créditos se destinaría a los siguientes porcentajes: 20% para el cobro y administración de la cartera y el 80% para repartir entre los inversionistas de acuerdo a los porcentajes aludidos.

6. La Gerente y Representante Legal entregó informes hasta el mes de junio de 2007.

7. Se declaró bajo la gravedad de juramento que la sociedad accionada les

adeuda $1.078.521.425ºº, por recaudo de $1.893.924.538ºº desde el primero de enero de dos mil siete y hasta el treinta y uno de octubre de dos mil once, especificando las fechas de cada suma recolectada hasta tal valor.

8. Al no obtener información, promediaron el recaudo entre el primero de mayo y el treinta y uno de octubre a $20.000.000ºº mensuales, para un total de $120.000.000ºº, además de obtener en su criterio, abonos parciales entre el primero de enero de dos mil siete y el treinta de abril de dos mil once $121.989.424ºº y por recompras en la misma data $4.086.229ºº.

9. De conformidad a escrito sin firma fechado 28 de abril de 2011, la Gerente y Representante Legal ha entregado $436.618.205ºº; empero se hizo “un informe maquillado” que nunca se les puso en conocimiento, así como tampoco el informe real.

III. TRÁMITE DE LAS CUENTAS El Juzgado a quo, en su momento, ordenó a la sociedad demandada rendir cuentas con los respectivos documentos de soporte, en un término de quince días hábiles, acerca de la gestión de administración de cobranza ejercida, con base en el contrato 2006-089 celebrado con CISA; dispuso que las cuentas cubrirán el período comprendido entre el primero de enero de dos mil siete y el treinta y uno de octubre de dos mil once y sería n rendidas a favor de los señores Hernando

Gutiérrez Ríos en un 16% y Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos en un 42%; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con el señor Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez y ordenó expedir copias a la Fiscalía General de la Nación para que diera inicio a las investigaciones por falso testimonio o cualquiera otra conducta que se llegare a establecer en forma conjunta o individual por los señores Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez. Condenó en costas a la parte demandada en un 70%. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. Siguiendo con el curso del debate judicial, la parte demandada allegó la rendición de cuentas ordenadas. La parte demandante objetó las cuentas aclarando que para realizar una revisión clara y que mostrara la realidad de los ingresos del cobro de la carteraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 17-001-31-03-005-2012-00098-03 3 que adquirió de CISA, contrató los servicios de dos contadores y una economista que se encargaron del análisis financiero, arrojando que la demandada presentó una relación de gastos que nada tenía ver con el contrato de cobro de cartera y que corresponden al ejercicio normal de la sociedad en su gestión de cobranza como son, gastos de cobro de cartera a Davivienda, la CHEC, Banco Agrario y Coalgodón; además de aspectos irrelevantes como son gastos personales de viajes,

pagos de servicios públicos y arrendamientos de V. C., hija de la señora G. E. B. y J. O. C., gastos personales de la señora B. C., compra de libros jurídicos, compra de ropa, joyas, adornos navideños, gastos de la familia en el Club Manizales, pago de intereses de préstamos personales al señor Jorge Hernán López, pago de sanciones que son de la Sociedad Cobranzas y Asesorías, gastos de remodelaciones de las oficinas, compra de celulares, facturas de celular de la gerente y su familia, y gastos que no se sabe a qué pertenecen. Se precisó que en el reporte de los ingresos solo se limitó a indicar una relación de personas que cancelaron la obligación por su nombre, cédula y número de obligación, señalando que se canceló en determinado mes y año, pero no el día, el lugar o la forma; no se indica cuanto corresponde a capital y cuánto a intereses, a más que no allegó soporte alguno que demuestre el verdadero valor recaudado y que efectivamente ascienda a $1.903.510.726. El informe mostraba diferencia entre el reporte de pagos entregados por la Sociedad y el valor del recaudo del archivo maestro de CISA, de 1177 obligaciones por la suma de $664.653.986, toda vez que el capital real del maestro era $1.056.089.799 y el recaudo reportado fue de $391.435.813; el valor real del recaudo de las 1177 y 1653 que obedecían a tal archivo, que sí se

cobraron por el valor reportado por CISA, es de $868.055.057. Situación que no indica que los pagos se recibieron respecto del capital en una suma inferior a $664.653.986, que no tiene justificación alguna. Refutó que no se aportó la rendición de cuentas del archivo maestro con fecha de corte de 27 de octubre de 2006, adquirida a CISA y entregada a la sociedad para su cobro que permitieran la confrontación de los pagos con el reporte. Alegó que como la demandada no allegó los soportes de cada uno de los ingresos reportados, tal informe no tiene con que confrontarse y por tanto no puede tenerse como verdadero. A su juicio, concluyó que las cuentas rendidas no cumplían con la exigencia de la sentencia emitida, toda vez que los ingresos no se soportaron y se incluyeron otros gastos que no son del giro ordinario de la Sociedad en el cobro de la cartera a otras instituciones. De esta forma, aseguró que se debía ordenar el pago de la suma de $1.078.521.425, declarado por los demandantes bajo juramento, al no haber sido desvirtuado por la parte pasiva en el informe presentado. Frente a la objeción formulada, la parte demandada adujo que los créditos objeto del contrato de compraventa son en gran parte de difícil recuperación y ello es conocido por los demandantes, pues las obligaciones no están respaldadas al menos por títulos valores; amén de que se encuentran prescritas. Entre otros, expuso que retiraba unos gastos que habían sidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 17-001-31-03-005-2012-00098-03 4 relacionados de manera errónea en la rendición de cuentas, dejando los que no se objetaron y señalando los que aseguró debían ser tenidos en cuenta. Distinguió cuáles gastos sí debían ser tenidos en cuenta, de suerte que se colige que la demandada, de los $207.789.115 objetados, aceptó $78.163.633 y rechazó $129.625.482. Una vez se dio apertura al incidente de objeciones, se decretaron las respectivas pruebas, hasta que mediante providencia de 29 de septiembre de 2016, el Juzgado cognoscente declaró pró spera la objeción a las cuentas rendidas; declaró que la demandada adeudaba al señor Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos la suma de $456.199.958 y al señor Hernando Gutiérrez Ríos el equivalente a $173.790.460, las cuales causaran un interés legal civil del 6% anual desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se produzca el pago efectivo; y condenó en costas a la parte pasiva, fijando como agencias en derecho la suma de $6.842.999ª favor de Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos y $2.606.856 a favor de Hernando Gutiérrez Ríos.

IV. IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación. Aludió que el

fallo de primer nivel desconoció el precedente jurisprudencial contenido en sentencia SC 13595-2015 y SC 17162-2015 dictadas por la H. Corte Suprema de Justicia, pues se apartó del artículo 252 numeral 3º del CPC y 276 ibídem, en razón a que la parte actora presentó un “informe real” y luego impugnó otro informe diferente que denominó “maquillado”, pero nunca tachó el presentado por ella, es decir, el “real” a ntedicho; situación que reconocía su autenticidad y no puede impugnarlo. Aseguró que las cifras dadas en el documento presentado por la demandante, se debían tener por reconocidas en su totalidad. Con base en ello, señaló que ahora el demandante no tiene porqué solicitar los soportes, ni el Juez apartarse del precedente jurisprudencial para exigirlos; de tal manera, tales cifras no podían ser refutadas. Manifestó que el dictamen pericial realizado debe ser desechado en su totalidad por incurrir el mismo en una “falsa motivación”, “decisiones en derecho” y en “interpretaciones del proceso”; a más que no queda duda de que el 20% del que se habló en el proceso y en la experticia lo era como retribución por el recaudo de cartera. Sin embargo, la auxiliar de manera arbitraria interpretó que la destinación de ese 20% era para retribución del recaudo de cartera y para los gastos que estaban dentro de tal porcentaje. Cuestionó el hecho de que el Juez de primer nivel consideró que todos los gastos sufragados y necesarios para la operación, debían ser asumidos por la

demandada cuando “nadie pacta un contrato para asumir solo pérdidas”. AlegóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 17-001-31-03-005-2012-00098-03 5 que la perito dijo respecto de algunos gastos que no estaban estipulados en el contrato verbal con los inversionistas, exigiendo con ello, para efecto de aprobar unas cuentas, que éstas hayan sido pactadas; pero resaltó que en este caso lo único que ella debió determinar era si para la cantidad de cuentas por cobrar eran procedentes los gastos presentados. Indicó que la perito negó el pago de un funcionario de auditoría, por cuanto tal labor la realizó un funcionario inversionista de C y A, la cual era requerida y si no se le pagaba al señor C. había que pagárselo igualmente a otro profesional; además rechazó el pago de la Gerente del Proyecto de cobro por no existir contrato escrito con la misma. Discutió el hecho de que la auxiliar pudo determinar cuáles fueron los dineros que ingresaron a C y A, pero no con exactitud los pagados por los clientes. Por ello, aseveró que el informe fue rendido con una falsa motivación. Arguyó que se estableció en el contrato verbal de cobro de cartera que además de tal porcentaje incluiría unos gastos adicionales y debió especificarlos, por cuanto del interrogatorio que absolvió el señor Gonzalo Albeiro se desprende

que de ese 20 era 10% para administración y 10% para honorarios, sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como tampoco lo hizo la señora Sandra Milena Vargas, que no ofrecen certeza de cómo se negoció en verdad el valor en cuestión; máxime cuando frente a la última señalada, la Juez de primer nivel que dictó la primera sentencia expresó que su “testimonio por sí solo no ofrece credibilidad al despacho”. Contrario a ello, apreció que el testigo J. O. C. y la representante legal de la demandada, explicaron detalladamente las razones de por qué el 20% solo era por concepto de comisión por la recuperación de cartera. Expuso que como no se probaron los gastos de administración de cartera, se debe acudir a los artículo 514 del Código de Comercio, 341 y 196 ibídem. Que para ejecutar el cobro de cartera judicial era necesario realizar el montaje completo de oficinas nuevas en varias ciudades del país, con computadores, bases de datos, pagos de nómina a coordinadores, funcionarios de recaudo, gestores, abogados externos e internos, pagos de viáticos a ellos, papelería, telefonía y su funcionamiento. Señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio, a raíz del cobro de las obligaciones, impuso a la demandada una multa considerable que debe ser asumida por todos los partícipes en proporción a su porcentaje, por cuanto no se demostró por el actor que hubiera existido culpa alguna de la C y A. Aseguró que al no ser los copartícipes comerciantes, no existe

obligación ni exigencia legal de que en las cuentas de participación se tengan que rendir informes y presentar estados de cuentas solo a partir de la contabilidad y losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 17-001-31-03-005-2012-00098-03 6 libros de comercio, toda vez que la prueba se da con libros, correspondencia, testigos, o cualquier otra prueba legal. Sostuvo que el a quo tuvo razón al decir que lo “que si quedó aceptado por ambas partes es que el 20% de lo recaudado de la cartera sería para CYA y el 80% para los inversionistas”. Pero adujo que la instancia se quedó corta porque aceptó solo lo dicho por la demandante en cuanto a que la demandada “percibiría el 20% del recaudo a título de comisión y/o recuperación de cartera”, pero si quedó aceptado por la partes ello, por qué razón la instancia admitió la “tesis fuera de contexto” del auxiliar de justicia en el sentido que dentro de ese 20% estarían los gastos de operación. Precisó que en la objeción presentada por el actor a las cuentas, éste solo objetó unas, lo que indica que estaba de acuerdo con las demás, y posteriormente la demandada aceptó cada una de las cuentas objetadas argumentando un error secretarial. Finalizó aduciendo que el Juzgador de primer nivel se equivocó porque se estaba hablando de unos porcentajes del 42%, 42% y 16%, olvidando

que el titular de la cartera es la demandada; máxime cuando quedó probado que un 42% pertenecía al señor Restrepo y 16% al señor Gutiérrez, sin que tuviera en cuenta que ese 42% restante es del dueño de la cartera, es decir, la accionada.

V. CONSIDERACIONES

1. En este evento se halla que los reparos realizados por la parte

apelante se concretan en que: (a) La parte demandante presentó con el escrito introductor un informe que denominó “real” y que se debe tener por reconocido en este trámite, sin que pueda exigirse soporte alguno de ello a la demandada; es decir, que la parte activa no podía desconocer las cifras del documento aportado por ella. (b) El dictamen pericial no debe ser tenido en cuenta porque el mismo incurre en una “falsa motivación” y hace apreciaciones en derecho, por cuanto la perito interpretó que la destinación del 20% del que se habló en el proceso era para retribución del recaudo de cartera y que los gastos estaban allí incluidos, a más de que exigió para probar las cuentas que las expensas estipuladas debían estar pactadas en el contrato realizado entre las partes. Cuestionó que la auxiliar pudo determinar cuáles fueron los dineros que ingresaron a C y A, pero no con exactitud los pagados por los clientes. (c) El a quo determinó de manera errónea que la parte demandadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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7 debió probar, al referirse al 20%, que dicho porcentaje era independiente a los gastos adicionales en que se incurrieran por el cobro de la cartera, debiendo demostrar que quedó pactado en el contrato. (d) Al no ser comerciantes los demandantes no puede existir obligación ni exigencia legal de que en las cuentas de participación se tengan que rendir informes y presentar estados de cuentas solo a partir de contabilidad o libros de comercio, por cuanto la prueba puede darse con libros, correspondencia, testigos o cualquier otra prueba legal. (e) El Juzgado de primer nivel aceptó la tesis de la auxiliar de la justicia en cuanto determinó que dentro del veinte por ciento estarían los gastos de operación, pero no aceptó otros gastos relacionados. (f) A la parte demandada, titular de la cartera, le debe ser reconocido el 42% restante a los porcentajes reconocidos, es decir, el que resta al 42% reconocido al señor Restrepo y el 16% al señor Gutiérrez.

2. Se memora que la rendición de cuentas como acción judicial es contentiva de dos grandes etapas procesales, una de ellas tendiente a la declaratoria de la obligación o no de rendir las cuentas respecto de la administración endilgada, y la otra, de manera consecuente, encaminada a la fijación del monto equivalente al resultado de la gestión examinada; en esta última fase, el obligado debe rendir las cuentas, contra las cuales a su vez la contraparte puede invocar aspectos divergentes atendiendo a la objeción que se genere, en cuya circunstancia es preciso adelantar la contienda hasta generar convicción en el Operador Jurídico del valor preciso y exacto, siempre revisando los medios probatorios recaudados que esclarezcan el panorama de estudio.

3. Posicionado el asunto en la segunda etapa; es decir, la

preciso adelantar la contienda hasta generar convicción en el Operador Jurídico del valor preciso y exacto, siempre revisando los medios probatorios recaudados que esclarezcan el panorama de estudio.

3. Posicionado el asunto en la segunda etapa; es decir, la puntualización de la suma a la cual ascienden las cuentas del cobro de cartera realizado en virtud al contrato 2006-089 celebrado con CISA, dentro del período comprendido desde 1º de enero de 2007 hasta octubre 31 de 2011, a favor del señor Hernando Gutiérrez Ríos en un 16% y de Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos en un 42%; lapso determinado en la sentencia definitoria de la obligación, sin que aspectos foráneos a ello tengan consecuencias directas en lo aquí analizado.

El Juzgado de instancia estableció las cuentas en la suma de $ 456.199.958 para el señor Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos y $173.790.460 para el señor Hernando Gutiérrez Ríos; valores que no fueron refutados de forma directa por la parte recurrente, toda vez que dentro de su escrito de apelación nada dijo frente a ello, merced a que se limitó a confutar aspectos que por demás ahora no pueden ser analizados, por cuanto ya fueron objeto de análisis en la primeraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 17-001-31-03-005-2012-00098-03 8 parte de este proceso que culminó con su respectiva sentencia exhortando a la

pasiva a rendir cuentas. Luego entonces, la competencia de la Sala se debe dirigir a establecer, tan solo, si fue acertado el análisis probatorio desarrollado por el a quo para concluir tales cifras.

4. Descendiendo al caso bajo examen es pertinente efectuar una revisión de algunos medios probatorios que demuestran el valor de las cuentas, precisando que ningún asunto adicional será examinado, pues la obligación de rendir cuentas fue dilucidada y no requiere estudios adicionales, muy a pesar de que el apelante recabó en su impugnación en torno a los puntos que se enlistan a continuación.

En primer lugar, en lo relativo a que el “informe real” aportado por la accionante con su libelo genitor debe tenerse por reconocido, esta Sala comulga con lo enunciado por el Juez de primer nivel de cara a que los informes que se hayan presentado con anterioridad, aún, de la fecha desde la cual se ordenó rendir las cuentas mediante la primera sentencia emitida, no pueden soslayar el hecho de que la sociedad demandada deba rendir las atinentes cuentas sobre su gestión en razón al contrato verbal que realizó con los inversionistas demandantes, pues contrajo per se la obligación de responder y garantizar el cobro de la cartera para lo cual los interesados consignaron su inversión, depositando en aquélla la carga de responder por los gastos y ganancias que se generaran, basadas, eso sí, en balances soportados en debida forma. Toda vez que la Sociedad Cobranzas y Asesorías SAS CYA se hallaba comisionada para desarrollar una actividad administrativa en virtud a

pacto realizado, sin importar la naturaleza de la misma, debía, independiente de los informes que pudo haber presentado en su momento, rendir las cuentas comprobadas de su gestión para responder por su débito; tornándose superfluo para la Corporación abundar, en este estado del asunto, en cuanto a si las cifras aportadas en el informe anexo por la parte interesada deben tenerse aceptadas o no, en razón a que no influiría en la decisión que se vaya a adoptar por cuanto la orden formulada en la primera etapa de este proceso fue suficientemente clara y específica en determinar que las cuentas, quiera o no, deben ser rendidas por la pasiva por cuanto el extremo activo ostenta el derecho de conocer las mismas, como así fue reconocido por el Juzgador de turno, pues la receptora no ha conocido las cifras exactas o documentos pertinentes que le demuestren la realidad del cometido.

5. A su turno, se impugna la tarea desplegada por la experta en contabilidad designada de oficio para el asunto, punteando que la auxiliar interpretó de manera arbitraria que el veinte por ciento del recaudo de los créditos estaba destinado tanto para el cobro de la cartera como para los gastos en que se incurrieran; imputó que la misma precisó que algunos gastos relacionados en lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 17-001-31-03-005-2012-00098-03 9 cuentas rendidas no habían sido estipulados en el contrato verbal realizado entre

las partes, negando el pago de un funcionario de auditoría y del gerente del proyecto de cobro; a más de que pudo determinar cuáles fueron los dineros que ingresaron a C y A, pero no los pagados por los clientes. Frente a este ítem se evoca que la finalidad del experticio es verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hoy 226 del CGP). En el sub lite el dictamen pericial fue decretado en vigor del otrora Estatuto Procesal Civil, por lo cual su trámite se ciñó a dicha Codificación, en especial, el Juzgado optó por dar aplicación al artículo 238 ibídem, para efectos de contradicción. En ese horizonte, se advierte que el dictamen pericial que se pretende atacar por medio de esta alzada fue decretado mediante providencia emitida el 28 de enero de 2014; luego, tras varios inconvenientes presentados, el informe profesional fue aportado al plenario el 18 de mayo de 2016 por la auxiliar de justicia experta en contaduría; escrito del cual se corrió traslado en proveído de 10 de junio de la misma anualidad. La parte demandada presentó objeción al dictamen el 28 de la misma mes y año, pero al estar por fuera de término y en firme la pericia, el despacho rechazó la objeción. Habiendo sido rechazada entonces la objeción presentada, resulta más que inadmisible darle curso en esta instancia y estudiar las apreciaciones

sostenidas por la apelante en contra del dictamen pericial realizado en este trámite, y menos en el sentido que fueron realizados los reproches, por cuanto emerge que la censura es análoga al escrito con el cual se pretendió objetar la experticia, de modo que no es un momento propicio para revivir oportunidades que fueron extintas o dilapidadas por las partes; máxime cuando la apelación recae sobre las valoraciones y estudios realizados por la profesional y no sobre el análisis que desarrolló el Juzgador de primer nivel de cara a la susodicha prueba. A juicio de la Sala, el dictamen pericial que sirvió de sustento a la decisión de primera instancia ofrece el mérito probatorio y credibilidad suficientes para probar lo consignado en el mismo, dado que se trata de una prueba debidamente allegada al proceso, pues fue decretada de oficio por el Juzgador a quo y su objeto se encuentra íntimamente ligado con la finalidad del trámite, esto es, cuantificar y determinar cuáles fueron los ingresos y egresos en el despliegue del cobro de cartera realizado por la demandada y a la postre definir los dineros adeudados a la parte demandante, con lo cual se cumplen los presupuestos de pertinencia y conducencia del medio probatorio; frente a la prueba se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los sujetos procesales, pues el dictamen se dejó a disposición de las partes por el término de tres días, con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238-1 del entonces C. de P.C., sin que hubiere sido objetado por alguna de las partes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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10 De esta manera, se logra acreditar que el experticio contiene conclusiones que ameritan convicción y certeza acerca de los hechos y cifras objeto de la prueba pericial, los cuales por demás guardan absoluta coincidencia con las otras pruebas aportadas al proceso. Empero, pertinente resulta ejecutar un análisis somero de la experticia para establecer si la decisión adoptada en primer nivel es ajustada y congruente en conjunto con los demás elementos probatorios que den cuenta de las cifras verdaderas. La auxiliar de la justicia designada allegó informe advirtiendo que una vez revisados los soportes de gastos aportados por la demandada y en los que incurrió en razón al cobro de la cartera, se pudo determinar que si el contrato pactado con los inversionistas era que del valor recaudado, el veinte por ciento era para Cobranzas y Asesorías, no había razón alguna para que ciertos gastos fueran cargados a los inversionistas, tales como gastos de nómina, el salario de la señora G. E. B., pago por auditoría realizada por el señor J. O. C. , pagos de impuestos a la DIAN, Industria y Comercio, mejoras locativas, compra de muebles, compra de programa contable, libros de Legis, compra de computadores, pagos de sistema de gestión de calidad, entrega de notificaciones, comisiones, honorarios, publicaciones, viáticos, consignaciones

sin especificaciones, gastos dobles, préstamos personales a las mismas personas , agencias de viajes, compras veterinarias, fumigaciones a casa en Los Rosales y casa campestre, oficinas, mercados, hospedajes, peajes, gasolina, seguros de inmuebles, floristería, gastos de ferretería, mantenimiento de lavadora, publicidad radial, pintura, pagos a otras personas ajenas a la empresa accionada. Aunado a ello, concluyó la perito que los soportes presentados por quien debía rendir cuentas no eran los debidos, por cuanto solo aparecen recibos de caja sin numeración y sin fechas, sin firmas y consignaciones sin aportes. De tal forma, realizó una relación detallada y precisa de cada uno de los numerosos soportes documentales arrimados por la demandada, citando cuales valores no eran procedentes, como los carentes de soporte, los no descriptivos del concepto del pago, los que debían ser asumidos por la empresa, no por los demandantes, los repetidos, entre otros; recuadro que se vislumbra a folios 128 a 170 del cuaderno 4; desarrolló a su turno un comparativo entre el informe real, el maquillado y el informe de ingresos de Cobranzas y Asesorías, señalando con exactitud en donde existían inconsistencias y las diferencias significativas entre ellos (folio 171-255). En síntesis, se puede concluir de la experticia realizada por una profesional en la materia, que la demandada no cumplió con los requisitos

obligados para llevar a cabo una contabilidad conforme los requisitos legales, no arrimó los soportes requeridos y por existir tantas inconsistencias entre losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 17-001-31-03-005-2012-00098-03 11 informes era inverosímil determinar cuáles fueron las sumas verdaderas que abonaron los clientes. En consecuencia, las pruebas obrantes en el dossier demuestran de manera incontrovertible que la perito efectuó un amplio estudio de los medios contables y financieros que fueron puestos a disposición en el cartulario, determinando la imposibilidad de establecer en realidad cuáles fueron los egresos exactos de la empresa por la desatinada e incoherente contabilidad que se llevó y por la falta de soportes idóneos que pudieran inferir las cifras, pues de los demás medios acreditadores no se desprende ninguna suma adi

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