TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2012-00098-03-(28-06-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2012-00098-03-(28-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
I. OBJETO DE DECISIÓN Corresponde resolver lo concerniente con el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada de cara a la providencia dictada el 2 de junio del corriente año, dentro del proceso verbal de Rendición Provocada de Cuentas, instaurado por los señores Hernando Gutiérrez Ríos, Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez, en contra de la Sociedad Cobranzas y Asesorías S.A.S. C y A, por medio de la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia promulgada el 26 de abril hogaño.
II. CONSIDERACIONES
1. En audiencia llevaba a efecto el 26 de abril del año que avanza, se dictó sentencia por la Sala que preside esta Magistratura en la cual se resolvió confirmar la sentencia de primer nivel que declaró próspera la objeción a las cuentas presentadas por la demandada y propuesta por el demandante; declarando a su vez que la sociedad demandada adeuda al señor Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos la suma de $456.199.958.oo y al señor Hernando Gutiérrez Ríos la suma de $173.790.460.oo.
2. A través de proveído adiado 2 de junio del año en curso, la
Magistratura no concedió el recurso de casación interpuesto, tras determinar que el interés afectado con la sentencia es inferior a la cuantía legalmente exigida para la viabilidad de la casación.
3. La parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio imploró expedición de copias para recurrir en queja. El cimiento de su disconformidad radicó en que el fallo de primera instancia y el de segunda que confirmó en su totalidad la decisión, es “íntegramente desestimatoria” de las pretensiones del demandado en ambas instancias, por lo que consideró que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-005-2012-00098-03 2 valor para acudir en casación es el valor de lo pedido en la demanda.
4. Reflejado el anterior panorama, ha de analizarse si los reproches tienen asidero alguno. Ello, en razón a que a luces del artículo 35 del Estatuto General del Proceso, “c orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
En suma, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala. En consonancia, se tiene que el recurso de reposición procede contra
los autos dictados por el juez, los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y los de la Sala de Casación Civil de la CSJ (art. 318 CGP). A su turno, la súplica puede ser interpuesta contra los autos que por su naturaleza son susceptibles de alzada, dictados por el magistrado sustanciador en el trámite de la segunda o única instancia, o en el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. Así las cosas, teniendo en cuenta que frente al proveído mediante el cual no se concedió el recurso de casación no cabe o resulta improcedente interponer el de súplica, converge viable continuar con la disertación de la reposición interpuesta en razón a su idoneidad, máxime que el artículo 353 del CGP regula que el recurso de queja se debe interponer en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación.
5. Pues bien, en el evento que ocupa la atención de este Despacho judicial, mediante proveído que precede esta providencia se negó la concesión del recurso extraordinario de casación al encontrar que la parte recurrente, en este caso la demandada en la Litis, no alcanzaba el interés estipulado en el artículo 338 ibídem para invocarlo.
Memórese que la naturaleza extraordinaria del recurso interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, argumenta y justifica las limitaciones para su concesión, merced a que el solo procede en los eventos indicados de
artículo 338 ibídem para invocarlo. Memórese que la naturaleza extraordinaria del recurso interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, argumenta y justifica las limitaciones para su concesión, merced a que el solo procede en los eventos indicados de forma expresa por el legislador, en consonancia con la clase y el quantum del perjuicio ocasionado por la decisión recurrida, con excepción de las sentencias que sean emitidas en las acciones de grupo o cuando versen sobre el estado civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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3 El artículo 338 del Código General del Proceso, objeto de corrección del Decreto 1736 de 2012 “Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones" dispuso en su artículo 6º lo siguiente:
“Artículo 6°. Corríjase el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
"Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas
dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”. Empero, imperioso es acotar que la modificación anterior, en Auto de 19 de diciembre de 2016 – 110010324000 2012 0036900 -, emitido por el Consejo de Estado Sección Primera, que decretó la suspensión provisional de los efectos de varios artículos del referido Decreto 1736 de 2012, fue suspendida por cuanto el Gobierno suprimió el recurso extraordinario de casación a las sentencias que se profieran en las acciones populares. Pese a lo antedicho, se tiene que lo que interesa en el de marras es la cuantía para recurrir en casación, la cual, no varía en nada en cuanto al monto estimado en el artículo primigenio del Estatuto General del Proceso y el señalado en el Decreto 1736 de 2012 que lo corrigió; razón por la cual, se considera por este Funcionario que dicha suspensión en nada afecta la decisión que se adopte en este evento, máxime si se considera que no se debate una sentencia dictada en una acción popular, caso en el cual tal cesación tendría una injerencia directa; situación que no se predica en el sub lite.
6. Acorde con lo vaticinado y en armonía con lo dispuesto en el canon 338 de la mencionada codificación, en casos como el presente, en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). De esta forma, cabía apreciar el valor de la resolución desfavorable en la sentencia cuyo quiebre se busca.
Así mismo, el artículo 339 ejusdem, adoptó otro método disímil al
un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). De esta forma, cabía apreciar el valor de la resolución desfavorable en la sentencia cuyo quiebre se busca. Así mismo, el artículo 339 ejusdem, adoptó otro método disímil al establecido en el otrora Código de Procedimiento Civil para determinar el justiprecio del interés para interponer la casación, fijando unas nuevas pautas más sencillas y expeditas, al indicar que “cuando para la procedencia del recursoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-005-2012-00098-03 4 sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. En sindéresis, se debe establecer esa cuantía de manera exclusiva con los elementos de juicio que obren en el cartulario, sin perjuicio de que el recurrente, de estimar necesario, tenga la oportunidad de allegar un dictamen al interponer el recurso, en tanto la norma prevé que el magistrado sustanciador debe decidir de plano si concede o no el recurso. Con fundamento en lo antedicho, refulge diáfano que el único elemento de juicio para fijar el valor actual desfavorable a la recurrente, es decir,
a la parte pasiva, es el monto de la condena impuesta por el a quo y confirmada en esta instancia, en razón a que no puede equipararse, como de manera errada lo realiza la impugnante, el interés para recurrir del demandante y del demandado, puesto que el valor del justiprecio para recurrir en casación solo puede determinarse con la totalidad del valor de las pretensiones cuando la decisión en ambas instancias sea completamente desestimatoria de lo pedido en el libelo genitor, no cuando se desatienda lo querido por el accionado en su contestación de la demanda que, por demás, atentaría contra toda lógica procesal. Nótese así como la impugnante quiso fundamentar su posición en el escrito mediante el cual presentó el recurso de reposición, con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para justificar y alegar que en este caso debe atenderse el valor de lo pedido en la demanda por la parte activa; empero, estudiado el precedente traído a colación por la impugnante, se vislumbra que con aquél solo se revalida lo dispuesto en el auto atacado y, contrario a sus presunciones, otorgan mayor robustez a este Sentenciador para ratificarse en su decisión. Adviértase con ello que lo dispuesto por la Alta Corporación en el auto citado por la opositora, indica sin lugar a dubitación alguna que el interés para acudir al recurso de casación se encuentra supeditado, en primer lugar, al valor económico de lo concedido o negado en la sentencia, explicando con ello
que es la cuantía de la afectación patrimonial que soporte el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable; evaluación que por demás debe hacerse al momento del fallo. De manera paralela, precisa que cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”; advirtiendo y recalcando, a renglón seguido, que si el fallo es “íntegramente” desestimatorio de las pretensiones del actor, su interés para recurrir está definido por lo implorado en la demanda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5 De manera inexacta, la impugnante equipara su posición de demandada con la del demandante para pretender que se apliquen las normas a su favor con una regla que tan solo se encuentra instituida para el evento en que al demandante se le despachen de manera desfavorable sus pretensiones económicas contenidas en el escrito introductor; circunstancia que revela de su parte o, el mal entendimiento al precedente jurisprudencial, o el interés firme de tergiversar su realidad para lograr confusión en este Tribunal.
7. Como se vio entonces de manera preliminar, el auto atacado encuentra su fundamento en los únicos elementos de juicio obrantes en el expediente, aclarándole a la parte recurrente que el valor actual de la resolución que le es desfavorable con la sentencia atacada no es el valor total de lo pedido
en el libelo genitor, como mal lo invoca e implora, en tanto la cuantía que le es perjudicial en la actualidad es la impuesta por el a quo en la sentencia, confirmada en segunda instancia, que si bien no condena por la suma dineraria pretendida por la activa, tampoco es íntegramente desestimatoria de lo instado, puesto que, de manera más que evidente, accedió en parte a lo peticionado. Se precisa justamente que la sentencia declaró que la Sociedad Cobranzas y Asesorías Ltda C y A, adeuda al señor Gonzálo Albeiro Restrepo la suma de $456.199.958.oo, y al señor Hernando Gutiérrez Ríos la cantidad de $173.790.460.oo; cifras que sumadas entre sí arrojan un valor total de $629.990.418. En este punto, memórese que la ley precisa que el interés debe sobrepasar los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, a la fecha, se tiene que el smlmv asciende al equivalente de $ 737.717, que multiplicado por mil arroja un resultado de $737.717.000.oo. Con ello se refleja de manera irrefutable que el quantum actual desfavorable a la recurrente no alcanza el tope mínimo previsto en la ley como el interés básico para interponer dicho recurso, hallando de esta forma una cuantía inferior sin oposición alguna, por cuanto la parte opositora, pudiendo aportar un dictamen pericial con la presentación del recurso, se abstuvo de hacerlo, por demás.
En sindéresis, lo aducido por la recurrente para lograr tornar la decisión adoptada, se encuentra impertinente en la medida en que el valor actual que le es nocivo, cual fue la deuda declarada en la sentencia convalidada en segundo nivel, no rebasa el límite de la cuantía fijada por ley por recurrir en casación, merced a que lo que se trata es de establecer la extensión del agravio económico que la decisión de primer y segundo grado causa al interesado en acusarla mediante impugnación extraordinaria, no de la cuantía expresada en el libelo por el accionante.
8. Por lo expuesto, la decisión confutada no será revocada, bajo la tesis en que resulta carente el interés para recurrir en casación. Con soporte en loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17-001-31-03-005-2012-00098-03 6 precedente y a luces de lo reglado en el artículo 352 y siguientes del CGP, se accederá a la expedición de copias, incluyendo la reproducción de los audios de las audiencias, para lo cual la parte recurrente deberá allegar las expensas requeridas dentro del término de cinco días siguientes a la notificación por estado del presente proveído.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, Sala Civil-Familia, R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el 2 de junio
anterior, dentro del proceso verbal de Rendición Provocada de Cuentas, instaurado por los señores Hernando Gutiérrez Ríos, Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos y Alonso de Jesús Vargas Gutiérrez, en contra de la Sociedad Cobranzas y Asesorías S.A.S. C y A.
SEGUNDO: ORDENAR la expedición de copias del cuaderno Nº 1 (principal), el cuaderno Nº 4 (incidente de objeción a la rendición de cuentas) y el cuaderno Nº 19; así como de los audios de las audiencias, para lo cual la parte recurrente deberá allegar las expensas requeridas conforme al artículo 324 del
CGP.
TERCERO: Unas vez expedidas las copias, SE ORDENA LA REMISIÓN de las mismas a la H. Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17-001-31-03-005-2012-00098-03