TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2015-00371-02-(16-02-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2015-00371-02-(16-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
17-001-31-03-005-2015-00371-02 Tutela Segunda Sentencia N° 027 001-22-13-000-2031-00 Tutela Primera Instancia 4
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado mediante acta número veintiocho (28) de la fecha. Manizales, Caldas, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) IOBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación presentada por la señora SANDRA MARCELA CARDONA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante, contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales; trámite al cual fue vinculado Leasing Bancolombia. II.- SUPUESTOS FÁCTICOS RELEVANTES 2.1En busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, dignidad humana, trabajo y mínimo vital; solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y como “medida cautelar” la suspensión provisional del fallo dentro del proceso verbalrestitución de tenencia con radicación 1700140030032015-00300-00 que en
su contra adelanta Leasing Bancolombia S.A. ante el Juzgado Tercero Civil Municipal. Pretensiones que sustentó en que no son ciertas las afirmaciones de la demanda puesto que desde mayo de 2015 fue cumplida en los pagos; que por problemas económicos se atrasó en el cumplimiento de la obligación y debió viajar a Bogotá D.C. por varios días y la notificación se la hicieron de manera inexplicable a otra persona; se enteró extemporáneamente del proceso judicial que adelantó Leasing Bancolombia en su contra; el 20 de noviembre le dieron ultimátum de17-001-31-03-005-2015-00371-02 Tutela Segunda Sentencia N° 027 001-22-13-000-2031-00 Tutela Primera Instancia 5 entregar el bien de manera voluntaria o de pagar la suma de $85’000.000,00 insiste en que desconocía el proceso judicial y que consideró, con los abonos que le hizo al banco, quedar al día con la deuda de los cuatro meses. 2.2Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015 1 , el a-quo decidió no amparar los derechos invocados por la señora Sandra Marcela Cardona Rodríguez, con fundamento en que del análisis de las pruebas documentales allegadas con la demanda no se reunían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales puesto que no agotó los medios de defensa judicial a su alcance. Respecto de la nulidad por indebida notificación que aduce la tutelante, no fue alegada, circunstancia que desconoce el principio de subsidiariedad de esta acción. 2.3 – La convocante impugnó2 la decisión sin fundamentar su disenso. Solicita la revisión del fallo de primera instancia3 .
principio de subsidiariedad de esta acción. 2.3 – La convocante impugnó2 la decisión sin fundamentar su disenso. Solicita la revisión del fallo de primera instancia3 . III.- CONSIDERACIONES 3.1 Teniendo en cuenta que la subsidiariedad es un presupuesto de la procedencia de la acción de amparo, amén de una causal genérica de procedibilidad contra providencias judiciales, corresponde a la Sala establecer si en el sub lite, se encuentra cumplido y, de encontrarlo satisfecho, determinar si fue adecuada la negación del amparo solicitado, no obstante que la inconforme no enunció los motivos de su discrepancia con lo decidido. 3.2 Dada su naturaleza subsidiaria - artículo 86 C.P y Decreto 2591 de 1991 - , la acción de amparo , no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resulten contrarias a los intereses de los administrados o para obtener decisiones anticipadas que deben resolverse en el trámite normal de un proceso; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones4 .
1 Fols 97-101 C1 2 Fols 104 C1 3 Fl. 104 C1 4 Corte Suprema de Justicia –Acción de Tutela del 26 de septiembre de 2007 Exp. 11001 22 03 000 2007 01154 0117-001-31-03-005-2015-00371-02
3 Fl. 104 C1 4 Corte Suprema de Justicia –Acción de Tutela del 26 de septiembre de 2007 Exp. 11001 22 03 000 2007 01154 0117-001-31-03-005-2015-00371-02 Tutela Segunda Sentencia N° 027 001-22-13-000-2031-00 Tutela Primera Instancia 6 Ahora, tal mecanismo se torna aún más excepcional cuando va dirigido contra providencias judiciales, pues en tal caso su procedencia está supeditada al cumplimiento de causales de procedibilidad que por vía jurisprudencial se han establecido .5 , entre las que se encuentra la de agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios dentro del proceso pertinente. 3.3. De conformidad con lo hasta aquí discurrido, esta Corporación anuncia que el amparo tutelar invocado se torna improcedente, pues sus pretensiones comportan la intención clara de convertir a este mecanismo excepcional en un medio paralelo para lograr peticiones que ni siquiera han sido planteadas ante el juez ordinario competente y al interior del proceso judicial pertinente. Lo anterior conlleva a que se confirme la decisión confutada, por las siguientes razones: a) Vista objetivamente la actuación surtida por la accionante frente a la decisión sobre la cual se muestra inconforme – debido proceso y derecho de defensa– la cual pretende sea “revisada” para amparar sus derechos, bien pronto aparece que aquella, tomó el sendero de la vía constitucional para elevar las peticiones que
pretende concretar a través de esta acción, habiendo prescindido de elevarlas ante el Juez natural y de conocimiento del proceso de restitución donde fue decretada la terminación del contrato de leasing, y la consecuente restitución del bien inmueble del que ahora se duele; circunstancia, que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la acción de amparo, teniendo en cuenta que la misma no está prevista para emplearse de manera paralela, sin agotar los medios de defensa que consagra el orden jurídico. b) Al efecto, aunque la accionante no concurrió a la cita para recibir notificación ésta le fue realizada mediante aviso, el cual fue entregado conforme lo dispone la norma procesal aplicable a la fecha –art. 320 C.P.C.-, mas sin embargo, no acudió a ejercer su defensa ante el Juez natural contestando la demanda, proponiendo excepciones o los recursos a que tiene derecho. De la lectura del aviso de entrega por el correo, se lee que fue entregado a la señora Luz Graciela Rodríguez en la carrera 12ª No. 65-46, dirección que coincide con la aportada por la accionante en la tutela. Es decir, la convocante sí debía conocer
5 Sentencia T 156 de 2009, sentencia SU 172 de 200517-001-31-03-005-2015-00371-02 Tutela Segunda Sentencia N° 027 001-22-13-000-2031-00 Tutela Primera Instancia 7 de la existencia del proceso en su contra pero no se hizo presente al proceso como le correspondía para ejercer sus derechos y su propia defensa en causa propia o a través de apoderado judicial. De allí, encuentra la Sala que la decisión impugnada fue resuelta con
7 de la existencia del proceso en su contra pero no se hizo presente al proceso como le correspondía para ejercer sus derechos y su propia defensa en causa propia o a través de apoderado judicial. De allí, encuentra la Sala que la decisión impugnada fue resuelta con sujeción a la norma correspondiente –D. 2591 de 1991y que el Juez Constitucional analizó el trámite dado al proceso de restitución y encontró que se siguió el debido proceso en el que la demandada no ejerció su defensa ni interpuso los recursos, como arriba se dijo. c) En ese orden las cosas, y teniendo en cuenta que en esta clase de acciones, únicamente se trata de establecer afectación o no de derechos fundamentales y no de función como juez natural de segunda instancia, lo evidente es que la decisión del funcionario judicial accionado – decretar la terminación del contrato de leasing y ordenar la restitución del bien inmueble -, no puede calificarse como subjetiva, antojadiza o que comporte desviación protuberante de su función como Juez de la República. Adicionalmente, esta superioridad no encuentra motivo para revocar la sentencia confutada tal como lo ha solicitado la impugnante puesto que la decisión, como antes se dijo, fue adelantada con ceñimiento a las normas legales. 3.4En conclusión, como se anunció, la sentencia de la a quo será confirmada, toda vez que estuvo al tanto del principio de subsidiariedad que rige a esta clase de acciones, pues los hechos expuestos en este trámite, deben resolverse en el proceso judicial pertinente y por el juez competente.
IV. DECISIÓN Por lo anterior la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en este asunto.17-001-31-03-005-2015-00371-02
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SEGUNDO: NOTIFÍCAR lo aquí resuelto a las partes intervinientes por el medio más expedito; y, oportunamente remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.