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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2016-00024-02-(25-04-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2016-00024-02-(25-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 Rad 17-001-31-03-005-2016-00024-02

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Atendiendo a que la sustentación del recurso que hizo la parte demandante versa sobre los reparos que ya habían sido previamente analizados por la Sala de decisión dado que los mismos habían sido expuestos con claridad y habían sido ya sustentados o por lo menos ya se había hecho ampliamente referencia a ellos y los conoce la Sala, procede la Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad médica instaurado por la señora María Rosalba Gil Villalba y otros contra las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen y RTS S.A.S; trámite al que fueron llamadas las Compañías Aseguradoras ya mencionadas; labor en la que, de conformidad con el artículo 280 del C.G.P., se prescindirá de hacer referencia a los antecedentes habida cuenta que son o deben ser por ustedes ampliamente conocidos como quiera que la primera instancia se surtió también dentro de la oralidad, procedemos entonces a exponer las

consideraciones con que han de desatarse la alzada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando los supuestos procesales están reunidos, que no se observa irregularidad o causal de nulidad alguna que obligue a invalidar lo actuado devolverlo a etapa anterior, lo que ocupa a la Sala sería establecer: (i) si confrontando los medios probatorios recaudados, con el precedente jurisprudencial aplicable a la acción , se hallan estructurados los elementos para la declaratoria de responsabilidad médica deprecada como lo pretende el demandante y recurrente o si por el contrario su falta de concurrencia no permite la prosperidad de los pedimentos, conforme sostuvo el a-quo. 3.2. Tesis de la Sala

(i) Esta Colegiatura defenderá la postura acorde con la cual los elementos de convicción allegados al plenario, especialmente lo consignado en los dictámenes2 periciales rendidos a instancias de las partes, se dilucida la ausencia de culpabilidad de las instituciones que a su vez no permite estructurar el vínculo causal entre su actuar y la producción del resultado dañoso, sin que sea aceptable atribuir responsabilidad en la modalidad objetiva como también lo pretende la activa. 3.3. Supuestos Jurídicos 3.3.1 En criterio de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad médica se predica del ejercicio de la profesión de la medicina cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control se cause daño; tiene lugar su declaración una vez aparezcan en el proceso demostrados los elementos de la responsabilidad civil en general, pues “el

acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agrave n su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo justificativo o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicos ” y a ello alude la sala civ. De la CSJ en la sentencia del 13 de septiembre de 2002, que fue reiterada en la sentencia de la SC15746de 2014). 3.3.2 Un segundo aspecto es que dicha responsabilidad, presupone para el demandante la carga de acreditación de los elementos que la estructuran relacionados con la existencia del hecho dañoso, el daño mismo y el nexo de causalidad entre éstas y aquel; y, para el demandado en caso de oponerse, la de desvirtuarlos, pues tales presupuestos no son ajenos al régimen general de la responsabilidad tal como se dijo en la Sentencia del 30 de enero de 2001, (expediente 5507 por Sala Civil de la CSJ). Empero, no puede olvidarse que en este campo (en el de la responsabilidad médica) el principio de la carga de la prueba debe verse desde un sentido dinámico por la dificultad a la que se enfrenta

la víctima para acreditarla, así, reiteradamente la Corte “ha dicho, conforme a las tendencias internacionales, una interpretación del principio de la carga de la prueba en sentido dinámico, entendiendo con ello que la parte que esté en mejores posibilidades de ofrecer al proceso la demostración de la verdad histórica que se investiga, sea la que deba, en principio, y atendidas las particularidades de cada caso, aportar por esos medios de convicción. ” referencia (Sentencia 2506-2016 dentro del radicado 2000-01116, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco). Lo anterior en consideración a que si bien en principio y de conformidad con el art. 187 del C.P.C. hoy 176 del C.G.P., dichos presupuestos deben ser acreditados por el demandante, la aplicación rigurosa de dicho precepto “ puede aparejar en este ámbito el fracaso de la finalidad reparadora del régimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en que se puede encontrar la3 víctima” referencia (Cas., del 22 de julio de 2010, expediente 2000-00042, reiteradas en sentencias de la sala civil 1515746 de 2014 y 12947 de 2016). Este aspecto probatorio no se aparta de los límites que los litigantes con su demanda y contestación imponen al Juez, a menos de desatender el principio de congruencia consagrado en el art. 281 del C.G.P., conforme el cual en palabras de la Corte Suprema de Justicia “… debe el juez, al dictar el fallo en el cual dirime la

controversia, respetar los límites o contornos que las partes les definen a través de los que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que basan ante todos los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditados en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez” (así lo dijo la Corte en Sentencia de la sala civil 1806 de 2015). 3.3.3. Un tercer aspecto es que de conformidad con el art. 176 del C.G.P. la labor del juez está encaminada a efectuar la valoración probatoria en conjunto y con la observancia de las reglas de la sana crítica, con la indicación de los razonamientos que le asigna a cada prueba; en tratándose del dictamen pericial, las pautas de su apreciación están contenidas en el art. 232 del C.G.P., las que se sustentan en que su evaluación debe realizase de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, teniendo en cuenta “ la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos” y de la idoneidad del perito tal como lo dice la normativa. Ello conduce a que se excluya la discrecionalidad irracional; debiendo entonces el juez motivar, bien si acoge ese medio de prueba o lo desecha, explicando las razones que lo llevaron a adoptar una u otra decisión; en palabras de la Corte Constitucional, “la valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso

de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los cuales versa la experticia” para lo cual el funcionario debe entre otros, examinar “la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión, la firmeza, precisión y la calidad de los fundamentos ”. Ambas citas de la Corte Constitucional en sentencia de tutela (269 de 2012). 3.3.4. Un cuarto aspecto es que del contenido del artículo 230 de la Carta Política de 1991 se desprende que en el ejercicio de la actividad judicial el Funcionario se encuentra supeditado de manera principal al imperio de la ley, teniendo como auxiliares para adoptar las respectivas decisiones, criterios tales como la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. En punto al precedente jurisprudencial, ha sido decantado por el órgano de cierre C onstitucional que sus pronunciamientos no son exclusivos para crearlo sino que se extiende a los emitidos por las Altas Cortes en su respectiva jurisdicción: Tal como lo dijera en Sentencia C-621 del 2015. 3.4. El caso concreto: En cuanto a los reparos de la parte demandante debe decirse que4 3.4.1. Advertido que el primer cargo esbozado por el apoderado judicial, reposa sobre la ausencia de información a la aquejada y su familia en lo relativo con los cuidados del dispositivo renal artificial, en especial aquél de no mojarlo, se observa

que la conclusión a la que arribó el judicial de primer grado no resulta desacertada en este tópico, pues se apoyó de los relatos rendidos por las personas del equipo médico y de enfermería que tuvieron contacto directo con la afectada, quienes con su formación académica aunada a los años de experiencia en el tratamiento de pacientes con enfermedades nefríticas, sostuvieron que a éstos se les da en la totalidad de casos las recomendaciones necesarias para el mantenimiento del catéter implantado por la seriedad que entraña dicho procedimiento, entre las que se encuentra la de no manipular en forma alguna el artefacto de hemodiálisis. El decir del nefrólogo tratante Dr. Carlos Alberto Buitrago Villa y de las enfermeras María Fernanda Saenz y Luz Stella López Guarnizo fue consistente, espontáneo y responsivo en el sentido de haberse advertido a la señora Claudia Patricia sobre la importancia de no intervenir con el instrumento implantado. Si bien no se encuentran tales recomendaciones consignadas en la historia clínica sino hasta después del 9 de enero del 2010 (habiéndose documentado su humedecimiento por primera vez el 7 de enero del mismo año), son continuos los registros tanto en ésta, como en las notas de enfermería que dan cuenta que tras haberse llevado a cabo el procedimiento quirúrgico (30 de diciembre del 2009), el catéter estuvo permanente vigilado y en condiciones normales para adelantar las sesiones de diálisis, como efectivamente sucedió. Frente a la falta de documentación de curaciones realizadas en la unidad renal de RTS S.A.S. se advierte que según se evidencia en la historia clínica, tuvieron lugar

allí en los momentos de las terapias dialíticas y a partir del 11 de enero de 2010 en la Clínica de la Presentación, previa autorización por parte de la Unidad, todo ello para decir que el artefacto estuvo atendido de manera perenne por el equipo de profesionales de la salud, tanto de una como de la otra institución. Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal la reconducción del debate planteado por el procurador de los demandantes mediante la reforma al libelo, donde atribuye la responsabilidad al presunto incumplimiento del establecimiento de salud frente a su deber de prevención y control de infecciones por cuanto la sepsis por estafilococo que se dio dentro de la Clínica, pero no por haberse mojado el catéter, alegato que reafirma al momento de descorrer traslado de las excepciones de fondo: “(…) dentro del proceso se demuestra claramente que la presencia de las infecciones que presentó la paciente si son de origen hospitalario y no por haberse mojado el catéter como lo pregonan los excepcionantes. En ninguna parte de la literatura se manifiesta que mojar el catéter genere infecciones que son propias del ámbito hospitalario; (…) por lo tanto se presume la culpa del equipo de salud (…)” De allí se sigue, que si el reproche a las demandadas radicó en que Claudia Patricia contrajo la infección por su estancia dentro del establecimiento hospitalario sin que tuviese incidencia el humedecimiento del dispositivo, el reparo elevado por no habérse informado a ella y a su familia respecto a los cuidados de aquél5

perdería importancia, pues acorde sostiene el letrado, no fue ello (o sea el humedecimiento del catéter) la causa generadora, según él, de la infección que produjo el desenlace fatal para la paciente y cuya reparación por esta vía se pretende. Así las cosas lo que atañe a la inconformidad que se viene tratando, avizora la Colegiatura que es posible establecer con los medios suasorios recaudados, como la historia clínica y la experticia rendida por el especialista en nefrología de la Universidad CES, no fue la endocarditis causada por la bacteria estafilococo aureus (cuya colonización pudo haber sido favorecida por el humedecimiento del artefacto de diálisis), que ultimó a la señora Rodríguez Gil, lo cual resta trascendencia al reparo respecto a la presunta falta de información, pues dicha ausencia de conocimiento no influyó en la materialización del resultado dañoso.

3.4.2 En lo atiente a la causa de la Klebsiella, sostiene el censor la indebida valoración probatoria por preterir el Funcionario de primer grado el informe rendido por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal bajo el entendido que la bacteria fue contraída por la prolongada estancia de la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica de La Presentación. De entrada se advierte que el reclamo no cuenta con la capacidad de desvirtuar la disquisición que hizo el Juez de conocimiento respecto a los elementos de prueba recolectados, habida cuenta que obedece a la errónea interpretación que realizó la

recurrente del aparte de la sentencia acusada por medio de la cual se resolvió lo pertinente. En efecto, dentro de la providencia con base en lo obrante en el plenario fueron identificadas en la evolución de la señora Rodríguez Gil 2 infecciones que se erigieron en cruciales para el ya conocido desenlace fatal; la primera causada por el microrganismo Estafilococo Aureus y la segunda relacionada con la bacteria llamada Klebsiella Pneumonie. Se refirió el judicial a la manera cómo se registraron ambas en la historia clínica, el momento de su detección, el tratamiento que se les dio correspondiente al suministro de los antibióticos que según los antibiogramas eran los adecuados y la forma en que se pudo controlar la primera, aunque no así la segunda que fue la desencadenante de la defunción de la paciente. Con sustento en los dictámenes periciales, a la par de los testimonios técnicos, se sostuvo que el origen de la infección fatal era nosocomial, contrario a lo aducido por la censura en su reparo no fue indicado en forma alguna en el fallo acusado que la paciente hubiese tenido la infección antes de ingresar al servicio de cuidados intensivos o que proviniera de su flora intestinal. Ahora bien, a juicio de esta Corporación resulta indiscutible que la última de las bacterias empeoró las condiciones de la paciente, sin embargo este hecho no puede considerarse de manera aislada como lo pretende el apelante, ya que debe tenerse en cuenta lo indicado por los expertos que al unísono afirman que sus

circunstancias particulares incrementaban notablemente las posibilidades de padecer infecciones en razón a que su sistema inmune se encontraba bastante debilitado:6 “(…) por sus condiciones individuales de salud, presentó complicaciones infecciosas y hematológicas severas, refractarias al manejo médico instaurado, llevado a cabo de forma adecuada y oportuna (…)” (tal como lo dice el dictamen del Dr. Leonardo Mejía Zuluaga). Y “(…) yo considero que era una paciente con alto riesgo infeccioso, con un catéter que debía estar implantado para dializarla, para salvarle la vida, obviamente es un factor de riesgo para infección (…) lo que sí es claro es que la falla renal per se favorece que una persona no se defienda adecuadamente de una infección y más aun estando en una unidad de cuidados intensivos mayor riesgo de muerte tiene (…)” (Sustentación del dictamen en audiencia Dr. Edwin Ferney Quintero Higuera) Lo anterior, aunado a lo hasta ahora expuesto se constituye en motivo suficiente por el cual la objeción estudiada no prospera. 3.4.3. Al interior de la providencia atacada fue sostenido por el a-quo respecto a los resultados de la visita realizada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el mes de septiembre del 2012, que si bien las fallas advertidas sobre algunos aspectos constituían indicios en contra de la Clínica La Presentación, su análisis en conjunto con las pruebas obrantes en el dossier no permiten deducir la responsabilidad de la institución o de sus agentes, máxime porque dicha inspección

tuvo lugar casi 3 años después de acaecida la atención a la señora Claudia, aspecto del cual se duele la recurrente cuya concepción del tema es que pese a tratarse de las resultas de un acto posterior, lo evaluado eran las condiciones de habilitación de servicios de salud solicitados por la codemandada de tiempo atrás. Al respecto cabe señalar de manera inicial que los indicios no pueden entenderse como medios directos de prueba, pues no permiten apreciar fehacientemente el hecho objeto de demostración, sino que de ellos se podría inferir ciertas circunstancias, aclarando que acorde con el Estatuto Adjetivo, no deben ser valorados de manera aislada o independiente sino en consonancia con las pruebas allegadas. Ahora, sostiene el censor que de los resultados arrojados por la plurialudida visita se sigue la presencia de infecciones en la Clínica al momento en que fue dispensada la atención a la aquejada, frente a lo cual forzoso resulta decir que es ampliamente conocido que por la naturaleza de los servicios que prestan este tipo de instituciones, irrefutable es la existencia de un porcentaje constante de microorganismos que pueden causar daños en los pacientes a pesar que la entidad sea diligente y respetuosa de los protocolos de control; es decir que se presentan casos en que no obstante los prestadores de salud observan las normas en materia de higiene y limpieza, la alta vulnerabilidad del paciente por sus condiciones de salud, sumada a la prolongada estancia en las instalaciones hospitalarias, lo predisponen a contraer más fácilmente infecciones originadas por agentes patógenos oportunistas, sin que esté en manos del equipo de salud evitar la ocurrencia del daño pese a haber actuado con los más altos estándares de diligencia y calidad.7 Según se expuso en líneas precedentes fue dictaminado por los expertos

patógenos oportunistas, sin que esté en manos del equipo de salud evitar la ocurrencia del daño pese a haber actuado con los más altos estándares de diligencia y calidad.7 Según se expuso en líneas precedentes fue dictaminado por los expertos (especialista nefrólogo y médico general) que la enfermedad de base por la que cursaba Claudia Patricia, esto es, la insuficiencia renal crónica en etapa terminal, tenía seriamente afectada su integridad; que el tratamiento exclusivo para la patología era la implantación del catéter con el fin de adelantar las sesiones de hemodiálisis, so pena de correr inminente peligro de muerte ; que dentro de los riesgos principales de la citada intervención quirúrgica se encontraba la adquisición de una infección asociada a la presencia del artefacto dialítico que comunica el torrente sanguíneo del sujeto con el exterior, motivo por el cual la sepsis es en muchas ocasiones inevitable, por lo que las medidas de cuidado se extreman. De las notas de enfermería aportadas, se extrae que el personal encargado de la manipulación de los dispositivos tanto vascular, como de ventilación artificial (después de realizada la toracotomía) en la Clínica La Presentación, adoptó las respectivas medidas de asepsia y antisepsia, de ello dan cuenta entre otras, las notas consignadas durante toda la estancia de la paciente desde el momento de su llegada, a modo enunciativo las siguientes: “FECHA: 24/12/2009 HORA: 17+40 Previa asepsia, antisepsia, lavado de manos (…) Firma: Francia Helena Marín FECHA: 04/01/2010 HORA: 12h Se cambia sitio de vena, por protocolo institucional, previa asepsia (…) Firma: Sandra Montoya

(…) Firma: Francia Helena Marín FECHA: 04/01/2010 HORA: 12h Se cambia sitio de vena, por protocolo institucional, previa asepsia (…) Firma: Sandra Montoya FECHA: 11/01/2010 HORA: 18+00 (…) destapo con previa asepsia y antisepsia (…) Firma: Beatriz Burgos 22/01/2010 HORA: 16+00 Previa asepsia y antisepsia se inicia procedimiento en compañía de médico (…)” FECHA: 31/01/2010 Se realiza curación en herida de toracotomía previa asepsia de manos se retira apósito impregnado de material hemático seco y se quita gasa de empaque herida costal izquierda (…) Firma: Myriam Zuluaga Isaza (…)” Todo lo anterior para decir que la credibilidad del “serio indicio de presencia de infecciones (…)” para los años 2009 y 2010 en el nosocomio, se desvanece ante la evidente realidad que en el ambiente intrahospitalario abundan los agentes biológicos patógenos imposibles de erradicar en su totalidad (de manera que su prevención solo es posible parcialmente); a lo que se agrega que de los fidedignos elementos de convicción se colige que el equipo de salud asumió las conductas pertinentes en cuanto a profilaxis se trató, sin que sea admisible atribuir responsabilidad por la mera existencia de microorganismos científicamente imposibles de neutralizar sobre el organismo de una persona que presentaba mayores factores de riesgo por su enfermedad de base.

3.4.4. De otro lado, se encuentra decantado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia, que la actividad médica genera obligaciones de medios y no de resultados, queriendo ello significar que el equipo galénico y las instituciones prestadoras se encuentran obligados a poner a disposición del usuario todos los recursos a su alcance para procurar la obtención del fin que no es otro que la curación del paciente, sin perjuicio de lo cual es claro que en múltiples ocasiones las condiciones de este o bien, la gravedad de sus patologías no permiten alcanzar dicho propósito, materializándose entonces el resultado dañoso. En el campo que ahora se trata, la culpa se sitúa en el desconocimiento de los deberes definidos en8 el ordenamiento jurídico y en la lex artis que exigen al personal de la salud cierto comportamiento frente a determinadas situaciones del enfermo. Así, le corresponde al paciente acreditar que los actos del equipo de salud trasgredieron la lex artis ad hoc, pues ha sido entendido que el daño no basta ante la imposibilidad jurídica de establecer de alguna forma tanto la culpa como la relación causal, hipótesis en las que la víctima se verá obligada a soportar sus propios daños. A efectos de exonerarse de responsabilidad, le es exigible al prestador del servicio demostrar la diligencia y cuidados requeridos dentro de su actuación, es decir, que no medió en ella la impericia, imprudencia, negligencia o desconocimiento de los reglamentos aplicables al caso; que el daño se produjo ora por una causa extraña o por culpa exclusiva de la víctima, circunstancias que generan la ausencia del nexo

causal. La responsabilidad entonces estando basada en la culpa, tal como se dijo en los supuestos normativos, no emerge de no haber alcanzado el resultado esperado, sino de que tal hecho pueda atribuirse al incumplimiento de los deberes profesionales a los que está obligado el agente. 3.4.5. Empleando las anteriores disquisiciones al caso concreto, se advierte de entrada que no le asiste razón al demandante en su desacuerdo con la aplicación por parte del a-quo de la teoría de la culpa probada, que valga aclarar, es la regla general de la responsabilidad civil. El argumento de la censura no encuentra cabida, en cuanto deviene claro que no es dable imprimir al compendio fáctico de este litigio, criterios propios de la responsabilidad estatal debido a que los presupuestos de aquella difieren, potísimamente porque parte de la noción de falla del servicio como título de imputación, en la que la falta no deviene personal del agente sino de la del servicio prestado por la administración conforme a los deberes que le ha otorgado la Carta Política, las leyes aplicables y sus reglamentos, allí la culpa exigida no es la subjetiva del funcionario, sino la orgánica del ente administrativo, abstraída de su autor humano. Adicionalmente no encuentra discusión la necesidad de respetar los precedentes jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal en materia de derecho civil al definir ampliamente con apoyo de las disposiciones sustanciales, los supuestos axiológicos de la respectiva acción, reiterándose en este punto que de vieja data ha

conceptuado la Corte Suprema de Justicia que en materia de responsabilidad civil médica predomina como elemento esencial para su estructuración la culpa probada del sujeto a quien se atribuye el daño, pues se encuentra establecido que el ejercicio galénico se itera no constituye una actividad peligrosa susceptible de la presunción de culpa propia de dicho régimen. Ahora bien, analizado el plenario se colige que la valoración que hizo el Juez de conocimiento de ninguna manera fue errónea o inadecuada, pues de las9 conclusiones vertidas en la providencia atacada se advierte el estudio en conjunto de los medios de convicción existentes, con sujeción al mandato contenido en el artículo 176 del C.G.P, y, en esa labor acertó en que no es posible endilgar negligencia en el actuar médico frente a la atención que recibió la señora Claudia Patricia Rodríguez Gil, para abrir paso a la responsabilidad que se imputa a las accionadas. En efecto, grosso modo la historia clínica refleja el caso de una paciente que fue remitida desde el Hospital San Marcos del municipio de Chinchiná, Caldas, el 24 de diciembre del 2009, por una evolución de 2 meses de edema de miembros inferiores, dolor lumbar, hipertensión arterial, entre otros; habiéndose establecido que cursaba por la patología principal denominada “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL” en virtud de la que se le realizó por el especialista en nefrología el procedimiento quirúrgico “IMPLANTACIÓN DE CATETER VENOSO

SUBCLAVIO O FEMORAL” el día 30 de diciembre del 2009 en la unidad renal de RTS S.AS.; dentro del referido documento se compendia la evolución positiva de la intervenida, quien toleró adecuadamente las sesiones de hemodiálisis adelantadas los primeros días; el día 11 de enero del 2010 se registra aparición de infección para la que se inicia cubrimiento con vancomicina y se tomaron las muestras para los cultivos correspondientes. De allí en adelante se evidencia el ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos donde se continuó el seguimiento de la sepsis, modificando la naturaleza de los antibióticos dispensados conforme a los resultados que iban arrojando los cultivos según el respectivo antibiograma. Se detectó la presencia de “Staphylococcus Aureus” en la sangre y en la orina, el cual tuvo resolución según notas del 15 y 17 de febrero del 2010. El 23 de febrero se evidenció el ingreso de la bacteria “Kblesiella Pneumoniae multiresistente” , para la que igualmente se inició manejo antibiótico sin que se obtuviera respuesta satisfactoria por parte de la paciente, quien finalmente falleció el 27 de febrero del 2010 a causa de tal microrganismo. La prueba pericial permitió determinar que las acciones emprendidas por el equipo médico en cada una de los momentos de la atención, fue adecuada tanto desde la primigenia del diagnóstico, hasta las concernientes al tratamiento brindado en la estancia hospitalaria. Es que los dos expertos afirmaron uniformemente que las

atenciones dispensadas fueron las procedentes según la ciencia médica y los recursos disponibles para el crítico estado de salud de la paciente, el cual tuvo como origen una enfermedad crónica en etapa terminal, que de suyo comprometía su sistema inmunológico predisponiéndola a gestar más fácilmente infecciones de un desarrollo más agresivo que en otro tipo de paciente. Ambos expertos coinciden en que el tratamiento fue integral, oportuno y adecuado. En tal norte se avizora que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, las inferencias a que arribó el sentenciador del acervo suasorio son acertadas, ya que surgen del análisis conjunto de la historia clínica, de las notas de enfermería, de los dictámenes periciales y de los testimonios obtenidos a lo largo del debate probatorio. Contrario a lo pretendido por el recurrente, en el dossier no se evidencia el nexo causal entre el desenlace dañoso y el actuar del personal médico10 perteneciente a las instituciones accionadas, pues no fue negligente, ineficiente o inadecuado, menos aún se erige en la causa del deceso de la paciente que se itera, obedeció al deterioro de su sistema inmune originado en el estado terminal de su enfermedad de base, que no le permitió responder satisfactoriamente pese a haber sido agotados los procedimientos que la ciencia médica indicaban para su caso que tanto en el diagnóstico como en el tratamiento fueron los aptos, quedando desvirtuado que la atención brindada, no fuera la idónea ni la ajustada para tratarla, sin que sea susceptible atribuir la responsabilidad al hecho de haber adquirido la paciente una bacteria durante su permanencia en la Clínica de La Presentación, pues como se explicó en líneas antecedentes, ello equivaldría a aplicar criterios de responsabilidad objetiva que no se acompasan al régimen jurídico propia de la responsabilidad civil médica.

paciente una bacteria durante su permanencia en la Clínica de La Presentación, pues como se explicó en líneas antecedentes, ello equivaldría a aplicar criterios de responsabilidad objetiva que no se acompasan al régimen jurídico propia de la responsabilidad civil médica. Finalmente y frente al argumento que todas las personas son iguales ante la ley y que por ende había lugar a aplicar el precedente de la responsabilidad objetiva bajo el cual el Consejo de Estado viene resolviendo t

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