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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2016-00339-02-(19-10-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2016-00339-02-(19-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrado Ponente:

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Radicación 17-001-31-03-005-2016-00339-02

Radicación Interna no. 8-007 Acta N°115 Manizales, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Sentencia Nro. 08

I. OBJETO A DECIDIR.

Revisa la Sala por vía de apelación la sentencia proferida el 21 de febrero del año 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso Verbal de Simulación instaurado por la señora Luz Elena Orozco Ríos, contra los señores Juan de Dios Martínez Giraldo, Octaviano García León, Rosalía García de González, Andrés Felipe Martínez García, Maria Rita García León, Maria Cristina García León, Lina Paola Bolívar García, Tatiana Arango Jiménez, Martha Adiela Marín de Moreno, Fernando Orrego Jaramillo, Maria Lucelly Marín de Manrique, Martha Lucía Manrique Marín, Hernando de Jesús Cuartas Osorio, Humberto Mejía Duque, Azael González Jiménez y Piedad Clemencia Trujillo.

II. ANTECEDENTES.II.1. La demandante pretende que se declaren absolutamente simulados los “actos jurídicos ” contenidos en las escrituras públicas Nos. 1371, 1373, 1374, 1377, 1379, 1403, 1404 del 24 de febrero de 2015; 8799 del 13 de octubre de 2015 (aclarada

“actos jurídicos ” contenidos en las escrituras públicas Nos. 1371, 1373, 1374, 1377, 1379, 1403, 1404 del 24 de febrero de 2015; 8799 del 13 de octubre de 2015 (aclarada en EP. 9704 del 17 de noviembre de 2015); 10289 del 7 de diciembre de 2015; 11049 del 31 de diciembre de 2015; 2257 del 4 de abril de 2016; 2762 del 21 de abril de 2016, 4028 del 3 de junio de 2016, de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales; y 2 166, 2167 del 2 de octubre de 2015, 309 del 25 de febrero de 2016 de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales; que en consecuencia se declare la inexistencia de dichos actos aparentes y se ordene la cancelación de las escrituras públicas; que los inmueb les identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100-199660, 100-199663, 100199664, 100 -199666, 100 -199672, 100 -199678, 100 -199674, 100 -199676, 100199677, 100 -199667, 100 -53018, 100 -133629, 100 -139363, 110 -3040, 110 -5044 vuelvan a su estado jurídico inicial previo a la celebración de los actos simulados para efectos de conformar nuevamente el patrimonio de la sociedad conyugal formada entre los señores Luz Elena Orozco Ríos y Juan de Dios Martínez Giraldo; que se ordene la restitución de los inmuebles y la condena en costas a la parte pasiva 1.

los señores Luz Elena Orozco Ríos y Juan de Dios Martínez Giraldo; que se ordene la restitución de los inmuebles y la condena en costas a la parte pasiva 1.

Como hechos sustento de la acción expuso en síntesis 2:

 Que los señores Luz Elena Orozco Ríos y Juan de Dios Martínez Giraldo contrajeron matrimonio católico en el año 1974, en virtud del cual se confor mó entre ellos una sociedad conyugal, dentro de la cual se adquirieron los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100 -27472 en el que se construyó una edificación denominada “Cerros el Provenir”, del cual se segregaron l os

1 Fls. 18 y 19; 144 y 145, C.1. 2 Fls. 4 a 18, 137 vto a 144, C.1.folios de matrícula Nos. 100 -199659 y 100 -199678; 110-3040; 100-5044; 100-53018; 100-133629 y 100-139363.

 Que ante el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales se tramitó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, con radicado 17001311000720150008200 promovido por la señora Luz Elena Orozco Ríos contra Juan de Dios Martínez Giraldo, del cual tenía plenamente conocimiento este último antes de su admisión, la que se produjo en auto del 27 de febrero de 2015, donde además se decretaron me didas cautelares sobre los bienes de la sociedad conyugal, identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100-199660, 100-199663, 100además se decretaron me didas cautelares sobre los bienes de la sociedad conyugal, identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100-199660, 100-199663, 100199664, 100 -199665, 100 -199666, 10 -199669, 100 -199671, 100 -1999672, 100199673, 100-53018, 100-133629, 110-3040 y 110-5044.

 Que las medidas cautelares surtieron efectos sobre los bienes con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100 -53018, 100-139363, 100-199659, 100-199660, 100199665, 100-199666, 100-199669 y 100-199673; y no sobre los Nos. 100-199663, 100199664 (por cuanto el demandado ya no era propietario al haberlos enajenado mediante escrituras públicas Nos. 1403 y 1404 del 24 de febrero de 2014 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales); 100-199671 y 100-199672 (por estar registrado otro embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales).

 Frente a los bienes de la sociedad conyugal aconteció lo siguiente:

  • En EP 2166 del 2 de octubre de 2015, el señor Juan de Dios Martínez Giraldo efectuó dación en pago a favor del señor O ctaviano García León sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 110 -3040 y 110 -5044 (previolevantamiento del embargo decretado por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales

en cumplimiento de lo establecido en el art. 5 58 del CPC, para dar prelación a un embargo ejecutivo con acción real promovido por el señor García León). - Por EP 2167 del 2 de octubre de 2015, el señor Martínez Giraldo realizó dación en pago a favor del señor Octaviano García León sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100 -53018, 100-133629 y 100 -139363 (previo levantamiento del embargo decretado por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales en cumplimiento de lo establecido en el art. 558 del CPC, para dar prelaci ón a un embargo ejecutivo con acción real promovido por el señor García León). - A través de EP 8799 del 13 de octubre de 2015, aclarada en EP. 9704 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, vendió el inmueble con FMI No. 100-199666 a la señora Martha Lucía Manrique Marín (previo levantamiento del embargo decretado por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales en cumplimiento de lo establecido en el art. 558 del CPC, para dar prelación a un embargo ordenado en proceso ejecutivo con acción real promovido por María Lucelly Marín de Manrique). - Por EP 309 del 25 de febrero de 2016 el señor Juan de Dios Martínez Giraldo realizó dación en pago al señor Humberto Mejía Duque el predio con FMI 100 -199672.

 Que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales mediante oficio No. 082 del 25 de enero de 2016, comunicó la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; que esa situación

 Que el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales mediante oficio No. 082 del 25 de enero de 2016, comunicó la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; que esa situación fue aprovechada por el señor Martínez Giraldo para celebrar contrat o de compraventa sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-199660, mediante EP. 2762 del 21 de abril de 2016 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales.

 Que de la narración anterior es evidente que el demandado ha realizado maniobras fraudulentas para disminuir en detrimento de la demandante, el valor delpatrimonio de la sociedad conyugal, realizando ventas ficticias de algunos bienes y dación en pago sob re otros; con precios irrisorios, pues la mayoría de bienes fueron enajenados por un valor muy inferior al dado en préstamo a quienes figuraban como acreedores hipotecarios o al avalúo comercial; aunado a los vínculos de parentesco o amistad íntima con alg unos de los contratantes, la incapacidad económica para adquirirlos, los tiempos sospechosos en que fueron celebrados los negocios jurídicos, la aceleración de los plazos de las obligaciones y entregar los bienes en dación en pago cuando el valor comercial de los bienes era superior a las deudas. Que todo ello lo efectuó en concertación con los ahora demandados, con el fin fraudulento atrás señalado.

 Que sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100-133629, 100-139363, 100-53018, 110-3040 y 110-5044 el señor Juan de Dios

señalado.

 Que sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100-133629, 100-139363, 100-53018, 110-3040 y 110-5044 el señor Juan de Dios continúa ejerciendo actos de señor y dueño, beneficiándose de sus frutos.

II.2. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de octubre de 2016 (previa inadmisión y subsanación), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales admitió la demanda; allí ordenó notificar a los demandados, conceder el amparo de pobreza deprecado por la demandante, decretó la inscripción del libelo en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100 -199660, 100 -199663, 100 -199664, 100 -199666, 100 -199672, 100 -199678, 100-199674, 100 -199676, 100 -199677, 100 -199667, 100 -53018, 100 -133629, 100139363, 110-3040 y 110-5044, y realizó otros ordenamientos consecuenciales 3.

3 Fls. 488 y 489, C.2.Una vez notificados, los codemandados allegaron contestaciones así: - El señor Octaviano García León se opuso a las pretensiones, indicando que el señor Juan de Dios Martínez Giraldo se constituyó en su deudor en virtud de varios mutuos celebrados desde el año 2010, respaldados algunos con garantía hipotecaria sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100mutuos celebrados desde el año 2010, respaldados algunos con garantía hipotecaria sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100133629, 100 -53018, 100 -139363, 110 -3040, 110 -5044; obligaciones que se hicieron exigibles en virtud de haberse registrado embargo del Juzgado Séptimo de Familia d e Manizales; que por lo tanto inició los procesos ejecutivos, donde se decretaron las respectivas medidas de embargo; que con posterioridad los juzgados del conocimiento aprobaron las daciones en pago indicadas en la demanda; que no es cierto que haya concertado con el señor Martínez Giraldo u otra persona alguna maniobra para defraudar el patrimonio de la señora Orozco Ríos y que dispuso con posterioridad de esos bienes por cuanto no existía ninguna prohibición para ello; propuso los medios exceptivos de “ INSUFICIENCIA DEL PODER DE LA PARTE ACTORA”, “INEXISTENCIA DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE POR CARECER DE FUNDAMENTOS LEGALES”, “MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE” y la innominada4.

  • La señora Piedad Clemencia Trujillo se resistió a los pedimentos de la demanda, aduciendo que es una tercera de buena fe que compró un apartamento con FMI 100199667 al señor Octaviano García León, sobre el cual no reposaba ninguna limitación para ser enajenado, habiendo cancelado el precio pactado con el dinero que recaud ó de la venta de un inmueble de su propiedad a la señora Ana Tulia Carvajal de Duque; que es extraña a los problemas personales suscitados entre el señor Juan de Dios

para ser enajenado, habiendo cancelado el precio pactado con el dinero que recaud ó de la venta de un inmueble de su propiedad a la señora Ana Tulia Carvajal de Duque; que es extraña a los problemas personales suscitados entre el señor Juan de Dios Martínez Giraldo y Luz Elena Orozco Ríos, a quienes conoció en virtud de este proceso;

4 Fls. 556 a 578, ibídem.presentó los medios de defensa de fondo que denominó “CARENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA FRENTE A LOS INTERESES DE MI MANDANTE”, “MI MANDANTE ES UN TERCERO DE BUENA FE QUE NADA TIENE QUE VER CON

DEMANDAS DE SIMULACIÓN O CUALQUIERA OTRA SIMILAR”, “MALA FE, NO

SOLO DE LA DEMANDANTE SINO TAMBIÉN DE SU APODERADA”, “INEXISTENCIA

DE LA ACCIÓN” y “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” 5.

  • El señor Humberto Mejía Duque se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando no saber sobre la relación marital de los señores Martínez Giraldo y Orozco Ríos, pues su relación con el señor Juan de Dios es de ser éste último su deudor, habiendo constituido garantía hipotecaria sobre los bienes identificados con FMI 100199672 y 100-199661, que en virtud de ello inició el respectivo proceso ejecutivo ante la mora en el pago de los intereses; que por lo tanto se llegó a un acuerdo para recibir el apartamento hipotecado en dación en pago en aras de saldar la acreencia que para ese momento equivalía a $97.600.000 (la que a su juicio era una deuda social)6.

el apartamento hipotecado en dación en pago en aras de saldar la acreencia que para ese momento equivalía a $97.600.000 (la que a su juicio era una deuda social)6.

  • Los señores Azael González Jiménez, María Rita García León, Rosalía García de González, María Cristina García León resistieron las pretensiones de la demanda indicando desconocer los aspectos de la vida personal de los seño res Orozco Ríos y Martínez Giraldo; que era cierto que adquirieron los bienes identificados con folios de matrículas inmobiliarias No. 100 -199667, 100-199674, 100-199663, 100-199678, 100199676 al señor Juan de Dios y que algunos de ellos los enajenaron po steriormente, pero no con la intención de defraudar la sociedad patrimonial de aquellos, sino en virtud

5 Fls. 654 a 662, C.2. 6 Fls. 685 a 693, ibídem.de contratos de compraventa, pagando el precio justo de los inmuebles; propusieron los mismos medios exceptivos que el señor García León7.

  • Los señores Andrés Felipe Martínez García y Tatiana Arango Jiménez se opusieron a los pedimentos de la demanda, argumentando que la señora Rosalía García de González les vendió los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100 -199663 y 100 -199678, por los cuales pagaron el precio estipulado, dinero que obtuvieron fruto de sus trabajos como ingeniero de sistemas y licenciada en idiomas, respectivamente, sin que se haya concertado con el señor Juan de Dios ningún negocio jurídico ficticio y meno s aún con la intención de defraudar a la

estipulado, dinero que obtuvieron fruto de sus trabajos como ingeniero de sistemas y licenciada en idiomas, respectivamente, sin que se haya concertado con el señor Juan de Dios ningún negocio jurídico ficticio y meno s aún con la intención de defraudar a la demandante, pues se trata de terceros de buena fe; propusieron las excepciones de mérito de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INSUFICIENCIA DEL PODER DE LA PARTE ACTORA”, “INEXISTENCIA DE LA PRETENSIÓ N DE LA DEMANDANTE POR CARECER DE FUNDAMENTOS LEGALES”, “MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE” y la innominada8.

  • Los señores Lina Paola Bolívar García y Fernando Orrego Jaramillo se resistieron a las pretensiones del libelo demandatorio, por cuanto la pri mera en mención adquirió por compraventa realizada por el señor Juan de Dios Martínez Giraldo el predio con FMI 100-199677, el que luego enajenó al señor Orrego Jaramillo, sin que en ningún momento hayan tenido la intención de defraudar a la señora Orozco Ríos, a quien ni siquiera conocen. Presentaron iguales medios de defensa que los señores Martínez

García y Arango Jiménez9.

7 Fls. 757 a 766, 788 a 799, 826 a 838, 911 a 924, ib. 8 Fls. 861 a 876, C.2. 9 Fls. 956 a 976, ibídem.- El señor Juan de Dios Martínez Giraldo contestó la demanda exponiendo que desde hace muchos sostiene relaciones comerciales con el señor Octaviano García, quien le ha prestado en múltiples ocasiones dinero para financiar las construcciones de

desde hace muchos sostiene relaciones comerciales con el señor Octaviano García, quien le ha prestado en múltiples ocasiones dinero para financiar las construcciones de edificios en diversos sectores de la ciudad de Manizales; que en virtud de algunos de esos mutuos constituyó garantías hipotecarias a su favor y en otros casos eran créditos quirografarios; que era normal entre ellos sustituir las hipotecas o cancelarlas con el fin de facilitar la venta de los inmuebles y así poder cumplir con los créditos insolutos; que llegó un momento en que no pudo pagar más s us obligaciones y lo demandaron ejecutivamente, por lo cual optó por ofrecer los bienes hipotecados en dación en pago; que la ahora demandante conocía de todas sus negociaciones y deudas, empero él era el sustento de la familia y cuando se desbordó su capa cidad económica comenzaron a tener problemas maritales. Que todos los actos jurídicos fueron realizados legalmente por parte del señor Juan de Dios, sin tener en ningún momento la intención de afectar los derechos de la señora Orozco Ríos; que no hubo conc ertación con los otros demandados para ello, pues ni siquiera conocían la situación personal de los ex cónyuges.

Que su presencia en los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 100 -133629, 100 -139363 y 100 -53018 obedece a contr atos de arrendamiento suscritos con el señor Octaviano García.

Que la demandante pretende en este proceso desconocer la existencia de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal que tuvieron y subsanar su falta de diligencia al no inic iar en tiempo la demanda de liquidación de dicha

Que la demandante pretende en este proceso desconocer la existencia de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal que tuvieron y subsanar su falta de diligencia al no inic iar en tiempo la demanda de liquidación de dicha sociedad.Propuso los medios exceptivos denominados “MALA FE Y TEMERIDAD DE LA DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL”, “INSUFICIENCIA DEL PODER DE L A PARTE ACTORA” y la innominada10.

  • La señora Martha Adiela Marín de Moreno resistió los pedimentos de la demanda, explicando que adquirió el bien inmueble con FMI 100-199674 por compra efectuada a la señora Maria Rita García León, siendo tercera adquirente de buena fe; que a su vez se lo vendió al señor Darío García León, sin que en ninguna de esas negociaciones se haya tenido ninguna intención fraudulenta; invocó los mismos medios defensivos que los señores Martínez García y Arango Jiménez11.
  • La señora Martha Lucía Manrique Marín propuso las excepciones de mérito de

“INEXISTENCIA DE LA PRESUNTA CONDICIÓN IRRISORIA DE LOS DEMANDADOS”, “PROPIEDAD ABSOLUTA DE QUIENES COMPRAN SU CASA, LA OCUPAN Y PAGAN LOS SERVICIOS” y “DETERMINACIÓN DE LA CAUSA PARA

INICIAR UN PROCESO CONTRA EL EXESPOSO Y SUS RELACIONES” 12.

  • Los señores Hernando de Jesús Cuartas y María Lucelly Marín de Manrique contestaron la demanda de manera extemporánea.

El 14 de junio de 2018, se dio inicio a la audiencia pública consagrada en el

  • Los señores Hernando de Jesús Cuartas y María Lucelly Marín de Manrique contestaron la demanda de manera extemporánea.

El 14 de junio de 2018, se dio inicio a la audiencia pública consagrada en el artículo 372 del CGP; allí se surtieron todas las etapas consagradas en dicha norma, incluyendo los interrogatorios de parte de los señores Luz Elena Orozco Ríos 13, Juan

10 Fls. 994 a 1017, C.3. 11 Fls. 1208 a 1225, ibídem. 12 Fls. 1263 a 1268, ib. 13 Min 00:26:40 y ss., archivo 1, cd. fl. 1427.de Dios Martínez Giraldo 14, Humberto Mejía Duque 15, Ro salía García de González 16, Octaviano García León 17, Lina Paola Bolívar 18, María Cristina García León 19, Piedad Clemencia Trujillo 20, María Rita García León 21, Andrés Felipe Martínez 22, Tatiana Arango Jiménez23; la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP se realizó los días 19 de junio de 2018, 13, 14 de noviembre de 2018 y 26 de marzo de 2019, en la que se amplió el término para proferir la sentencia de primer grado, se recibieron los interrogatorios de parte de los señores Martha Adiela Marín de Moreno24, María Lucelly Marín de Manrique 25, Fernando Orrego Jaramillo 26, Hernando de Jesús Cuartas Osorio27; los testimonios de los señores Víctor Alfonso Martínez Orozco28, Martha Ligia Orozco29, Claudia Patricia Agu irre Buitrago 30, Carlos Alberto Arias 31, José Educardo

Osorio27; los testimonios de los señores Víctor Alfonso Martínez Orozco28, Martha Ligia Orozco29, Claudia Patricia Agu irre Buitrago 30, Carlos Alberto Arias 31, José Educardo Ospina Márquez 32, Luz Nery González Gil 33, Alonso de Jesus Holguín López 34, Clemencia García León 35, Darío García León 36, Martha Lucía González García 37,

14 Min 01:14:00 y ss., ibídem. 15 Min 00:24:00 y ss. audio 3 cd. fl. 1427. 16 Min 00:16:00 y ss. ibídem. 17 Min 00:30:15 y ss. ib. 18 Min 01:18:20 y ss. ib. 19 Min 01:37:51 y ss. ib. 20 Min 00:08:00 y ss. audio 4 cd. fl. 1427. 21 Min 00:15:50 y ss. ibídem. 22 Min 00:33:16 y ss. ib. 23 Min 00:49:00 y ss. audio 4 cd. fl. 1427. 24 Min 00:04:00 y ss., audio 1, cd fl. 1438. 25 Min 00:20:39 y ss., ibídem. 26 Min 00:49:00 y ss., ib. 27 Min 01:03:00 y ss., ib. 28 Min 00:00:47 y ss. Audio 2. Cd fl. 1438. 29 Min 00:31:00 y ss. ibídem. 30 Min 01:00:00 y ss. ib. 31 Min 01:11:35 y ss. ib. 32 Min 00:06:38 y ss. Audio 1, Cd. Fl. 1528. 33 min 00:35:00 y ss. ibídem.

30 Min 01:00:00 y ss. ib. 31 Min 01:11:35 y ss. ib. 32 Min 00:06:38 y ss. Audio 1, Cd. Fl. 1528. 33 min 00:35:00 y ss. ibídem. 34 min 01:18:00 y ss. Audio 1, Cd. Fl. 1528. 35 Min 00:00:43 y ss., audio 2, cd. 1 fl. 1528. 36 min 00:21:00 y ss., ibídem. 37 min 00:00:01 y ss., audio 3, cd. 1 fl. 1528.Patricia García de Bolívar38, Juan Alejandro Martínez Orozco39 y Leonardo Fabio Villada Ángel40; se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y se profirió sentencia de primera instancia.

II.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 26 de marzo de 2019 declaró probadas de oficio las excepciones de fondo de “NO HABERSE ACREDITADO POR LA PARTE ACTORA QUE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CELEBRADOS POR EL SEÑOR JUAN DE DIOS MARTÍNEZ GIRALDO RESPECTO DE LOS INMUEBLES OBJETO DE DEMANDA FUERON FICTICIOS O FINGIDOS” y “B UENA FE DE LOS TERCEROS ADQUIRENTES”; en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante por contar con el beneficio del amparo de pobreza.

Los argumentos de la decisión se pueden sintetizar así:

Que no es dable controvertir la legalidad de las escrituras de hipoteca que fueron constituidas sobre algunos de los bienes objeto del proceso; y cuyos embargos

de pobreza.

Los argumentos de la decisión se pueden sintetizar así:

Que no es dable controvertir la legalidad de las escrituras de hipoteca que fueron constituidas sobre algunos de los bienes objeto del proceso; y cuyos embargos decretados en los respectivos juicios ejecutivos tuvieron prelación por mandato legal, los que se iniciar on por aceleración del plazo e incumplimiento del deudor en el pago de intereses.

38 min 00:03:48 y ss., audio 1 Cd. 2. fl. 1528. 39 min 00:00:27 y ss. audio 2. Cd fl. 1528. 40 min 00:44:30 y ss. ibídem.Que está probada la relación de amistad entre el señor Juan de Dios Martínez Giraldo y Octaviano García León, empero también la existencia de obligaciones hipotecarias a su favor derivadas de los préstamos de dinero por espacio de 20 años para financiar los proyectos de construcción del señor Martínez; por lo que las ventas y daciones en pago a su favor no se pueden tomar como realizadas con la finalidad de defraudar a la soc iedad conyugal de los señores Juan de Dios y Luz Elena, en detrimento de los derechos de esta última, sino como una manera de pago de las obligaciones hipotecarias y las contenidas en los títulos valores aportados.

Que los valores indicados en las dacione s y pago y ventas guardan correspondencia con el avalúo catastral de los bienes para la época que se celebraron, sin que se puedan tomar como referentes los avalúos comerciales indicados por el perito actuante en el proceso para el año 2018, pues para el m omento de las transferencias estaban inconclusos; y en esa medida no se puede hablar que existió un precio irrisorio.

sin que se puedan tomar como referentes los avalúos comerciales indicados por el perito actuante en el proceso para el año 2018, pues para el m omento de las transferencias estaban inconclusos; y en esa medida no se puede hablar que existió un precio irrisorio.

Que el dinero prestado al señor Juan de Dios Martínez Giraldo proviniera en su mayoría del señor Octaviano García León y el hecho que en las escrituras públicas se hubiere puesto a figurar a los parientes de este último, en nada desnaturaliza los negocios jurídicos celebrados y no constituye una razón legal para declararlos simulados.

Que las ventas y daciones en pago de los inmuebles afec tados con hipotecas constituyen unos pagos de las obligaciones cuya solución tenía preferencia por mandato legal al ser de la sociedad conyugal (numeral 2º del art. 1796 del Código Civil); que en esa medida no se acreditó que hubo ausencia de pago en dichas negociaciones.Que en relación a la venta de los bienes de la sociedad conyugal que no garantizaban obligaciones hipotecarias, ni se acreditó que con su producto se cancelaron determinadas obligaciones de la sociedad conyugal; en principio podría ordenarse su regreso al patrimonio del demandado Juan de Dios Martínez Giraldo para que hagan parte de la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Luz Elena Orozco Ríos, toda vez que para ese momento ya se encontraba limitado en la administración del pa trimonio conyugal por conocer de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovida por la señora Orozco Ríos; sin embargo, debe respetarse los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, la cual se presume y no se probó lo contrario; aunado a que no se acreditó que fueron ficticios

embargo, debe respetarse los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, la cual se presume y no se probó lo contrario; aunado a que no se acreditó que fueron ficticios o simulados por las razones que dice la parte demandante.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso apelación. El recurso le fue concedido en el acto en el efecto suspensivo.

Los motivos de alzada son:

Que no existió una debida valoración probatoria; pues en ningún momento la señora Luz Elena Orozco Ríos está desconociendo las hipotecas y obligaciones a cargo del señor Juan de Dios Martínez Giraldo en calidad de cónyuge a favor de Octaviano y su familia, pero ello debía ser incluido como pasivos de la sociedad conyugal en la respectiva diligencia de inventarios y avalúos a efectuar en la liquidación de aquella; lo que sí quedó claro es que los actos atacados fu eron fraudulentos en contra de la sociedad conyugal, ya que existen múltiples indicios y pruebas directas como: existen escrituras públicas suscritas en la misma fecha; los valores de los bienes son irrisorios y no congruentes con el valor de las acreencia s que se dicen cancelar; que a pesar de ser costumbre que se realicen las ventas por el avalúo catastral, ello no puede ir encontravía de los derechos de terceros; se probó la amistad íntima entre Octaviano García León y Juan de Dios Martínez Giraldo, que devino de ser prestamista de este por muchos años; que hubo un acuerdo entre Juan de Dios y los demandados para celebrar actos que no corresponden a la realidad; relaciones de parentesco entre los contratantes y amistad íntima; falta de capacidad económic a de los compradores; falta

por muchos años; que hubo un acuerdo entre Juan de Dios y los demandados para celebrar actos que no corresponden a la realidad; relaciones de parentesco entre los contratantes y amistad íntima; falta de capacidad económic a de los compradores; falta de necesidad de enajenar; documentación sospechosa; ignorancia del cómplice; no pago del precio; ausencia de movimientos bancarios; pago en efectivo; no entrega real de los bienes y por el contrario continuación de la posesión d el vendedor.

Que con la declaración de algunos testigos y demandados se probó la intención del señor Juan de Dios Martínez Giraldo de insolventar la sociedad conyugal aparentando una serie de negociaciones con sus acreedores para desaparecer el patrimonio de la misma.

Que en este juicio los demandados no probaron las mejoras que supuestamente le hicieron a los apartamentos objeto de venta o dación en pago, ni probaron el pago efectuado por la transferencia de los inmuebles. Que por el contrario con el dic tamen pericial obrante en el proceso se puede evidenciar cuál era el valor comercial de los bienes, para corroborar la malicia y mala intención de los contratantes, pues pactaron precios irrisorios, todo con el fin de defraudar la sociedad conyugal.

Que el juzgador no se pronunció de conformidad con las pruebas recaudadas cuáles fueron en realidad las negociaciones realizadas o los valores de las ventas; que a su juicio sí tenía relevancia que el señor Octaviano García León haya puesto a sus familiares a f irmar las ventas, representándolos a través de poderes, con precios ilógicos frente a las deudas; pues también existe simulación por interposición de un sujeto que no es el real.Que está de acuerdo en que los codemandados Piedad Clemencia, Humberto

familiares a f irmar las ventas, representándolos a través de poderes, con precios ilógicos frente a las deudas; pues también existe simulación por interposición de un sujeto que no es el real.Que está de acuerdo en que los codemandados Piedad Clemencia, Humberto Mejía y María Lucelly son terceros de buena fe al momento en que adquirieron los inmuebles del edificio Cerros del Porvenir; pero no con las consideraciones del Despacho para negar las pretensiones de la demanda.

Por último adujo que los actos atacados tienen un objeto y causa ilícita que es haber sido celebrados para defraudar la sociedad conyugal de los señores Juan de Dios Martínez Giraldo y Luz Elena Orozco Ríos; y por lo tanto se debió declarar su nulidad; teniendo presente además que la demandante trabajó incansablemente al lado de su cónyuge por 31 años en aras de construir un patrimonio de más de $1.500.000.000, del cual ahora no le queda nada para ella y sus hijos, con los que se está violentando uno de los postulados del artículo 42 de la CP/1991, fren te a l

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