TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2019-00162-04-(16-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2019-00162-04-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.
Radicado Tribunal: 17-001-31-03-005-2019-00162-04
Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mi veintitrés (2023).
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Quinto del Circuito, ambos de Manizales , para conocer del proceso ejecutivo promovido por Carmenza Bernal Villegas y Clara Inés Villegas de Bernal contra Luis Fernando Chávez Márquez, Graciela Márquez de Chávez y Pasbisalud IPS S.A.S.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Las demandantes solicitaron librar mandamiento de pago por los cánones, intereses, impuestos y clausula penal adeudados por los ejecutados; obligaciones derivadas del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya terminación se declaró judicialmente mediante sentencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuit o de Manizales el 14 de junio de 2022, confirmada por este Tribunal el 2 de diciembre siguiente1.
2.2. Mediante auto del 27 de abril de la corriente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, rechazó la demanda, dada la prelación del fuero de conexidad o atracción previsto en los artículos 306 y 384 del Código General del
Civil del Circuito de la ciudad, rechazó la demanda, dada la prelación del fuero de conexidad o atracción previsto en los artículos 306 y 384 del Código General del Proceso, el cual atribuye al juez que dictó la sentencia de restitución, la competencia para adelantar la ejecución de las sumas adeudadas.
2.3. Recibida la actuación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta localidad, en proveído del 1 7 de mayo hogaño provocó la presente colisión negativa , tras precisar que las sumas de dinero perseguidas, no fueron impuestas en la sentencia verbal, pues allí solo declaró la terminación del contrato y la restitución del inmueble con la consecuente condena en costas. Entonces, comoquiera que dicho veredicto “no definió las obligaciones presuntamente insolutas que se pretenden ejecutar, y el título invocado por las ejecutantes es el contrato de arrendamiento y no la sentencia”, el juicio compulsivo debe someterse a las reglas generales de atribución de competencia ; máxime cuando, los ejecutados no son los mismos demandados en el declarativo.
1 Sala de Decisión Civil Familia, M.P. Ángela María Puerta Cárdenas.2
3. CONSIDERACIONES.
3.1. De Conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a esta Magistratura dirimir la presente colisión negativa, por ser la superior funcional común de las autoridades judiciales en conflicto.
3.2. El planteamiento de un conflicto de competencia tie ne como finalidad determinar entre los despachos judiciales que rehúsan conocer de un determinado
ser la superior funcional común de las autoridades judiciales en conflicto.
3.2. El planteamiento de un conflicto de competencia tie ne como finalidad determinar entre los despachos judiciales que rehúsan conocer de un determinado asunto, el que debe adelantar su trámite. Para la solución del impase, la célula judicial que declara carecer de competencia debe remitir las diligencias a la que sí lo sea, última que, en caso de rechazarla, las enviará al superior funcional común para que lo resuelva con base en las normas procesales que gobiernan los factores de asignación y de cara a los supuestos fácticos y las pretensiones de la demanda.
3.3. Por regla general, la competencia para conocer de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos recae, a prevención, tanto en el juez del domicilio del demandado, como en el del lugar de cumplimiento de las obligaciones (C.G.P., art. 28, núm. 1º y 3º).
Empero, se sabe, este criterio de asignación es residual, es decir, a falta de norma especial, la cual, para el asunto en estudio, corresponde a la prevista en el inciso tercero del numeral 7º del artículo 384 del Código General del Proceso; preceptiva que en su literalidad dispone: “Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia . Si en esta se condena en costas
ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia . Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido ape lada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior” (negrilla fuera del texto citado).
Esta norma, en efecto, define un fuero de atracción en cabeza del funcionario que conoció del juicio de restitución para tramitar la ejecución de los cánones adeudados y en general, cualquier suma derivada, tanto del contrato como de la sentencia. Se trata entonces de una asignación especial de competencia, con independencia del título ejecutivo, el cual puede ser el fallo declarativo y las condenas allí impuestas, en concordancia con los artículos 305 y 306 del estatuto procesal2, o el negocio jurídico que concedió la tenencia restituida.
De lo expuesto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la Juez del proceso de restitución al rehusar su competencia, bajo el argumento de que lo cobrado no es una obligación definida en la sentencia emitida el 14 de junio de 2022 en la que, insiste, solo ordenó la entrega del inmueble objeto de la tenencia y condenó en costas a la pasiva; de suerte que, resalta, si el título ejecutado es el contrato de arrendamiento y no la providencia judicial, el compulsivo está sometido a las reglas generales referidas en precedencia.
2 La primera de las normas señala, en lo pertinente, que “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una
arrendamiento y no la providencia judicial, el compulsivo está sometido a las reglas generales referidas en precedencia.
2 La primera de las normas señala, en lo pertinente, que “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo (…)”; entretanto, la segunda, también en lo relevante al asunto en estudio señala que “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la se ntencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”3
En el punto, importa señalar que esta postura ha sido aceptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3; empero, y debe quedar claro, no corresponde a un criterio unívoco de nuestro Órgano de Cierre, pues parejamente existe la posición basada en el fuero privativo antes reseñado.
Sobre esta última, explica la Corporación 4: “(…) El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación . Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las
para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación . Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con e l inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer , el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)’ -subraya la Sala- (CSJ AC15752017, 14 mar., rad. 2017-00500-00 reiterada en CSJ AC1974-2021, 26 may., rad. 2021-01341-00)”.
Por tanto, continúa el proveído en cita, “tratándose de un proceso ejecutivo a continuación del juicio de restitución de inmueble arrendado, corresponde al mis mo funcionario cognoscente gestionar el compulsivo, de conformidad con lo señalado en el ordinal 7º del artículo 384 del Código General del Proceso” 5; regla de asignación que , agrega, es especial y, en consecuencia, prevalece sobre la general prevista en e l artículo 28 del estatuto procesal.
Al cierre, cumple precisar que en el asunto objeto de estudio no se está ejecutando la sentencia proferida al interior del proceso declarativo, pues, en efecto, allí no se
procesal.
Al cierre, cumple precisar que en el asunto objeto de estudio no se está ejecutando la sentencia proferida al interior del proceso declarativo, pues, en efecto, allí no se impuso tal condena pecuniaria; de modo que el factor de competencia no lo definen los mentados artículos 305 y 306 del estatuto procesal, sino el 384 ibidem, que atribuye un fuero de atracción especial en el juez de la restitución para conocer del cobro de los cánones y cualquier otra suma adeudada derivada del contrato.
Con tal aclaración, el coercitivo basado en el negocio jurídico compromete a las partes que lo celebraron en virtud del principio de relatividad contractual previsto en el artículo 1602 del Código Civil , de modo que la ejecución en su contra por los cánones adeudados, no transgrede sus prerrogativas fundamentales ; sin que la sentencia de restitución y sus efectos, sea relevante, pues se itera, no es esta el título ejecutivo cobrado.
3.4. Corolario, se asignará el conocimiento de la demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.
4. DECISIÓN
Por lo discurrido, la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
3 Ver auto AC402 del 17 de junio de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En este proveído, luego de explicar el fuero a prevención entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, concluyó: “Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá, al
el fuero a prevención entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, concluyó: “Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Bogotá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en razón a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, porque en el caso de autos la obligación de pagar los cánones de arrendamiento objeto de recaudo no derivan de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello en el proceso de restitución de inmueble arrendado”. 4 Auto AC3157 del 4 de agosto de 2021, M.P. Hilda González Neira. 5 Ibidem.4
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, es el competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por Carmenza Bernal Villegas y Clara Inés Villegas de Bernal contra Luis Fernando Chávez Márquez,
Graciela Márquez de Chávez y Pasbisalud IPS S.A.S.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de manera inmediata al citado Despacho
Judicial.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de
Manizales.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Magistrada
Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Magistrada
Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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