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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2023-00125-02-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-005-2023-00125-02-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

17-001-31-03-005-2023-00125-02 Recurso de apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 10 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual , promovido por los señores Bertha Orfandy Martínez de Grajales, Germán Trujillo Gómez y Martha Yaneth Grajales Martínez, en contra de Nicolás Gustavo Rivera López, Humberto Henao Rodríguez, Cooperativa de Transportes Tax La Feria y La Equidad Seguros Generales.

ANTECEDENTES

  • Mediante auto dictado el 10 de julio de 2023, el Juez a quo corrigió el auto admisorio de la demanda y emitió entre otr as disposiciones , la siguiente “Octavo: Rechazar por improcedente el llamamiento que hace la Cooperativa de Transporte Tax La Feria a German Trujillo Gómez” , toda vez que el mismo no reúne los requisitos de los artículos 64, 65 y 82 del C.G.P., ello, por cuanto no se afirmó derecho legal o contractual que facultara llamar en garantía a quien actúa como demandante , a fin de responder por las condenas que se le puedan imponer a la demandada Cooperativa de

Transporte Tax La Feria.

  • Frente a la anterior determinación, la Cooperativa de Transporte Tax La Feria

garantía a quien actúa como demandante , a fin de responder por las condenas que se le puedan imponer a la demandada Cooperativa de Transporte Tax La Feria.

  • Frente a la anterior determinación, la Cooperativa de Transporte Tax La Feria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que, a su juicio, el referido llamamiento cumple con los presupuestos normativos de los artículos 65 y 82 del Código General del Proceso para su admisión; adicional a ello, consideró que el Estatuto Ritual Civil no distinguió entre la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, por lo que esta figura contempla para su procedencia todas aquellas situaciones en que exist a una relación de garantía – relación jurídica existente entre las partes respecto a la cosa materia de litigio-, por lo que no es imprescindible la existencia de un derecho contractual o legal entre el llamado y el llamante , sino la obligación de indemnizar al segundo por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir.17-001-31-03-005-2023-00125-02

Recurso de apelación

Arguyó que la ley sustancial contempla como una de las fuentes de la responsabilidad el haber inferido daño a otra persona, asimismo, que si son varios sujetos quienes intervinieron en la acusación del daño, existe entre estos solidaridad pasiva, en el entendido que la víctima puede demandar a todos los deudores solidarios, a algunos, o a uno solo , sin que esto implique que la solidaridad legal deje de existir frente a los demás deudores no demandados. Finalmente, indicó las razones por las cuales la persona que se pretende llamar en garantía es responsable jurídicamente de la ocurrencia del accidente de

solidaridad legal deje de existir frente a los demás deudores no demandados. Finalmente, indicó las razones por las cuales la persona que se pretende llamar en garantía es responsable jurídicamente de la ocurrencia del accidente de tránsito.

  • La Falladora de instancia, mediante auto de 19 de diciembre de 2023, decidió no reponer el ordinal octavo del auto recurrido y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, toda vez que, el llamante en garantía debe señalar el derecho legal o contractual d e recibir indemnización o reembolso frente a la condena que surja de la demanda en su contra, indistintamente de la concurrencia del llamado en garantía la calidad de demandado directo . Adicionó que, la responsabilidad del señor Germán Trujillo Gómez en el accidente vial ocurrido el 22 de noviembre de 2020 , no tiene porqué ser discutida a través del llamamiento en garantía formulado por Tax La Feria, pues lo que se pretende con esta figura es la posibilidad de que en caso de una condena al demandado, el llamado en garantía reembolse o indemnice al demandado.

CONSIDERACIONES

El recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene por objeto “(...)que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

De dicho recurso puede hacer uso “(…) la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia(...)”.

De otro lado, desde la óptica procesal, al decir de la doctrina nacional, en

decisión”.

De dicho recurso puede hacer uso “(…) la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia(...)”.

De otro lado, desde la óptica procesal, al decir de la doctrina nacional, en presencia de los recursos, deben siempre concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Serie de exigencias normativas formales que permiten su impulso y aseguran su decisión1.

1 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil colombiano, parte general, 2016, Dupré Editores, págs.769 a 776.17-001-31-03-005-2023-00125-02 Recurso de apelación

Los mencionados requisitos son concurrentes y necesarios, ausente uno se estropea el estudio de la impugnación. Para el caso de marras son: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación, basado en que todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo respalde; es decir, que exponga cuáles son los motivos de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia.

Para el caso sub exámine, se verifica que el recurrente efectivamente cumple con todos y cada uno de los anteriores presupuestos, enfatizando en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual enlista de ma nera taxativa los autos respecto de los cuales procede el recurso de apelación, entre ellos, aquel que rechaza la intervención de un tercero, así:

artículo 321 del Código General del Proceso, el cual enlista de ma nera taxativa los autos respecto de los cuales procede el recurso de apelación, entre ellos, aquel que rechaza la intervención de un tercero, así:

“Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medi da cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código”.

Una vez verificada la admisión del presente recurso, le corresponde a esta Sala Unitaria analizar si es procedente el llamamiento en garantía que la Cooperativa de Transporte Tax La Feria pretende solicitar con respecto al demandante Germán Trujillo Gómez . A l efecto, el artículo 64 del Código General del Proceso establece la figura del llamamiento en garantía, en los

Cooperativa de Transporte Tax La Feria pretende solicitar con respecto al demandante Germán Trujillo Gómez . A l efecto, el artículo 64 del Código General del Proceso establece la figura del llamamiento en garantía, en los siguientes términos:

“Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la17-001-31-03-005-2023-00125-02 Recurso de apelación

sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación."

En estos términos, el llamamiento en garantía corresponde a aquella figura procesal que faculta a un a de las partes para solicitar la vinculación de un tercero, respecto del cual se tiene un vínculo legal o contractual con objeto de intervenir en la causa y satisfacer la obligación económica a la que eventualmente podría ser condenado el extremo procesal llamante. Esta figura fue pensada en aras de garantizar la economía procesal, pues permite resolver en un solo litigio las diferentes relaciones sustanciales que se originan en los mismos hechos y pretensiones. Al respecto el Consejo de Estado ha fundamentado esta figura:

“en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante c omo

llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante c omo producto de la sentencia”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T -309 de 2022 , citando al profesor Hernando Morales Molina (1991) , indicó que la herramienta referida tiene por objeto:

“que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxilia r al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”2.

Ahora bien, la presente Sala Unitaria evidencia que en el sub júdice no se encuentra presente el fundamento jurídico base para solicitar el llamamiento en garantía, esto es, la existencia de una relación legal o contractual entre la Cooperativa de Transporte Tax La Feria y el demandante Germán Trujillo Gómez, pues resulta lógico que la procedencia del llamamiento esté supeditada a un vínculo jurídico que obligue al llamado a indemnizar al llamante por la condena en el pago de los perjuicios que llegare a sufrir. Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 11 de mayo de 1976: “El texto mismo del precepto transcrito – art. 57 CPC - indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las

1976: “El texto mismo del precepto transcrito – art. 57 CPC - indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las

2 Morales Molina, H. (1991). Curso de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial ABC. Pág. 258.17-001-31-03-005-2023-00125-02 Recurso de apelación

contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”.

Tesis sostenida en las diferentes providencias emitidas por la Corporación, entre ellas la sentencia SC 1304 -2018 con ponencia de la Dr. Margarita

Cabello Blanco:

(…) “el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”

Se tiene entonces que, independientemente de la posibilidad de llamar en garantía a una parte – en este caso el demandante -, el llamamiento en sí mismo resulta improcedente ante la inexistencia de una relación sustancial o una fuente – la ley o el contratoque obligue al señor Germán Trujillo Gómez, demandante y conductor de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2020, a garantizar y reponer a la Cooperativa de Transporte Tax La Feria los perjuicios a los que esta entidad demandada podría ser condenada.

tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2020, a garantizar y reponer a la Cooperativa de Transporte Tax La Feria los perjuicios a los que esta entidad demandada podría ser condenada.

De allí que, el extremo procesal que solicita el llamamiento en garantía, debe afirmar con claridad y aportar la prueba siquiera sumaria del sustento legal o contractual que relaciona , justifica o responsabiliza directamente al sujeto que le pretende exigi r la reparación del perjuicio o el reembolso de la condena que determine la sentencia , a efectos de establecer la procedencia de la petición.

En este sentido, se evidencia que la Cooperativa de Transporte Tax La Feria, únicamente tiene o tenía para la épo ca de los hechos, relación jurídica con la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y con el difunto Humberto Henao Rodríguez, propietario del vehículo con placas ETL857 – involucrado en el referido accidente vial -, el primero de ellos mediante las pólizas No. AA 013941 3, AA0139424, AA0120035 y AA0119956; mientras que el segundo de ellos mediante el contrato de vinculación propietario -asociado, por el cual se obliga, entre otras, al pago de daños y perjuicios causados por el vehículo7.

3 11ContestaciónTaxLaFeria.pdf, fl 71. 4 11ContestaciónTaxLaFeria.pdf, fl 73. 5 11ContestaciónTaxLaFeria.pdf, fl 76. 6 11ContestaciónTaxLaFeria.pdf, fl 80. 7 11ContestaciónTaxLaFeria.pdf, fl 152.17-001-31-03-005-2023-00125-02 Recurso de apelación

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De lo anterior se desprende que, bien obró la Jueza de instancia al rechazar por improcedente el único llamamiento en garantía que carece de vínculo originado en la ley misma o en un texto convencional, que justificara la prestación del llamado para asumir las consecuencias económicas que eventualmente sean impuestas al llamante.

Por consiguiente y sin mayores disquisiciones, se confirmará el auto recurrido, toda vez que brilla por su ausencia el presupuesto mínimo que compone la figura del llamamiento en garantía, lo cual imposibilita estudiar los demás argumentos blandidos por el recurrente, máxime cuando ellos se circunscriben a la discusión de los elementos axiológicos de la responsabilidad y a la ruptura del nexo causal a fin de desvirtuar toda imputación del daño atribuible y que corresponden a otra etapa procesal.

Así las cosas, no se condenará en costas por falta de causación (artículo. 365 num. 8 C.G.P.), se dispondrá la remisión del proceso al Despacho de origen y la comunic ación inmediata a la Jueza de primer nivel, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso, según el cual: “… Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”.

efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,

R E S U E L V E:

Primero: CONFIRMAR el auto del 10 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Bertha

Orfandy Martínez de Grajales, Germán Trujillo Gómez Y Martha Yaneth Grajales Martínez, en contra de Nicolás Gustavo Rivera López, Humberto Henao Rodríguez, Cooperativa de Transportes Tax La Feria y La Equidad Seguros Generales.17-001-31-03-005-2023-00125-02 Recurso de apelación

Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

Tercero: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P.

Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

Magistrado

Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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