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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-1999-00361-04-(17-01-2012)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-1999-00361-04-(17-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES - CALDAS

SALA CIVIL FAMILIA Magistrada sustanciadora Dra. Luz Stella Montes Gómez Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012)

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los señores Gerardo López Mora y Jaime Uribe Ocampo, contra el auto del 11 de octubre de 2011, que aprobó las cuentas del liquidador para el año 2010, dentro del Proceso de Liquidación Obligatoria a continuación del Concordato solicitado por el señor Jaime Uribe Ocampo, para lo cual, se tienen como antecedentes relevantes para resolver el asunto, los que se condensan a continuación: Presentadas las cuentas por el liquidador para el año 2010 1 , el Juez de Conocimiento las puso a disposición de los acreedores, socios y terceros, de conformidad con el art. 169 de la Ley 222 de 19952 . En este lapso, el acreedor Gerardo López Mora y el deudor, presentaron sendos escritos3 en los que objetan las cuentas por adolecer de múltiples y notorios defectos, ya que no se cumplen las exigencias del artículo 169 de la Ley 222 de 1995, como que debiendo ser presentadas a más tardar

1 Fls. 460-482 cuad. Copias. 2 Fl. 484 cuad copias. 3 Fls. 486-487 y 488 - 496cuad copias.el 31 de marzo del año 2011, el liquidador las llevó al Juzgado tardíamente, esto es,

el 25 de abril de 2011, cuando ya estaba vencido el plazo legal para hacerlo, por lo que consideran que no pueden ser materia de aprobación por parte del Juzgado, que debe tenerlas como no presentadas, o como si no existieran; además, porque ninguna de las cuentas presentadas tiene soporte contable, en especial las que corresponden a los pasivos y a los activos, ni presentó el liquidador estados financieros básicos, ni los de liquidación, ni informes de sus labores. Mediante auto del 7 de junio de 2011 4 , el A quo dispuso tramitar las objeciones como incidente, de conformidad con el art. 137-2 CPC; periodo en el cual, en relación con las objeciones no hubo pronunciamiento, por lo que el Juzgado procedió a decretar pruebas5 . El 11 de octubre de 20116 , el juzgado estimó que los argumentos presentados frente a las cuentas son los mismos que periódicamente se alegan al objetar las cuentas rendidas por el liquidador en años atrás y sobre los cuales se ha resuelto en su debida oportunidad, advirtiendo que las rendidas por el liquidador que corresponden al año 2010, si bien fueron presentadas después del 31 de marzo del año siguiente (2011), todas y cada una de las partes al igual que la Junta Asesora pudieron solicitarlas, pues como se ha indicado habitualmente, han estado disponibles para quien las requiera, y que el hecho de que se hayan presentado unos días después no es óbice para que ellas carezcan de validez y veracidad, por lo que la finalidad de que las mismas se

hayan incorporado posteriormente a la fecha reglamentaria, no es la de improbarlas o tenerlas por no presentadas, conducta que podría tener otro tipo de sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 222 de 1995. Nuevamente, identifica el Juzgado que las cuentas rendidas por el liquidador frente al año 2010, corresponden a la gestión de los inmuebles que tiene en su

4 Fl. 498 cuad copias. 5 Auto del 28 de junio de 2011. Fl. 500 cuad. copias. 6 Fls. 501-508 cuad copias.custodia, en aras de lograr la realización de activos y atender de manera gradual el pago de las obligaciones calificadas y graduadas dentro del presente trámite, acorde con lo establecido en el artículo 95 Ib., los cuales por encontrarse en otros municipios generan desplazamiento, y de lo que obraba en el expediente los recibos correspondientes, según folios 460 y siguientes; como que además los documentos contables adicionales a los presentados han estado disponibles para quien lo solicite, sin que se hayan requerido. Además, en cuanto a los honorarios del liquidador, consideró que los argumentos del objetante son subjetivos y no aporta prueba que desvirtúe los gastos relacionados. En consecuencia, no dio trámite a las objeciones formuladas y aprobó las cuentas para el año 2010. Tanto el señor Gerardo López Mora como el deudor, presentaron recurso de apelación en razón a no estar de acuerdo con la aprobación de las cuentas, con el

fin de que se revoque la decisión7 , recurso que les fue concedido el 26 de octubre de

2011. El apoderado del señor Jaime Uribe Ocampo 8 , sustenta su inconformidad con la decisión recurrida, resaltando que tanto por él como por el Juzgado del conocimiento, e inclusive por esta Colegiatura, se incurrió en el error de tener como aplicables, disposiciones que para su momento no se encontraban vigentes, como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley 1116 de 2006 – 26 de junio de 2007 -, todas las actuaciones y gestiones llevadas a cabo a partir de dicha fecha, incluido el tema de las cuentas rendidas por el liquidador, adolecen de nulidad y por lo mismo carecen de validez y de eficacia. A dicha argumentación se adhirió el acreedor López

Mora.

7 Fls. 510 - 511 cuad. copias. 8 Fls. 7 - 17. cuad. 2ª Inst.CONSIDERACIONES En razón a la competencia del superior en el trámite del recurso de apelación de autos –art. 357 inc. 2 C .P.C.-, conforme con la decisión que se revisa, el asunto versará sobre el establecimiento de la normativa aplicable a la rendición de cuentas correspondientes al año 2010, aprobadas mediante el auto apelado, teniendo en consideración que el tramite de Liquidación Obligatoria en el cual fueron presentadas, se inició desde el mes de septiembre del año 2001, y que el 27 de junio de 2007, entró en vigencia la Ley 1116 de 2006.

Sobre la vigencia de la ley en el tiempo, la Corte Constitucional en la sentencia C-084 de 1996 se pronunció en el siguiente sentido: “(…) Como segundo problema jurídico se había planteado el de establecer

Sobre la vigencia de la ley en el tiempo, la Corte Constitucional en la sentencia C-084 de 1996 se pronunció en el siguiente sentido: “(…) Como segundo problema jurídico se había planteado el de establecer la autoridad competente para decidir el momento en el que la ley debe entrar a regir, puesto que la Constitución no señala expresamente a quién corresponde esta función. La solución del problema lleva necesariamente a la conclusión de que esa tarea le corresponde ejercerla al legislador, por ser éste quien cuenta con la potestad exclusiva de "hacer las leyes", según lo ordena el artículo 150 del ordenamiento superior. La función legislativa de "hacer las leyes" incluye de manera concreta dos prerrogativas: por un lado, implica determinar el contenido de la ley, y, por el otro, legislar sobre cualquier tema que parezca relevante dentro de lo jurídico. Esta segunda función constituiría lo que se ha llamado la "cláusula general de competencia legislativa…”. Y en la sentencia C– 932 de 2006, citando la anteriormente reseñada, dijo la misma Corporación: “Ahora bien: si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa alseñalamiento del momento a partir del cual dicha normativa empieza a surtir efectos, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide.

Aclarado que es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribución puede ejercerla a través de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un artículo en el que señale expresamente la fecha a partir de la cual ésta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto, la que tendría operancia únicamente en los casos en que el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia. Dentro del segundo caso se puede citar, por ejemplo, la ley 4 de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal, en cuyos artículos 52 y 53 se consagra la reglamentación supletiva sobre la fecha de entrada en vigencia de las leyes, aplicables a falta de disposición expresa del legislador dentro de la nueva ley que expide.

Veamos: En el artículo 52 se establece, como regla general, que la ley obliga en virtud de su promulgación y su observancia comienza dos (2) meses después de promulgada.

Estos dos meses, en criterio de la Corte, constituyen un período de vacancia que se presume suficiente para que los asociados conozcan la ley, lo que se ha denominado "sistema sincrónico". Y en el artículo 53 se consagran algunas excepciones a esta regla general, esto es, que dicho principio no se aplica en los siguientes casos:

1. Cuando la ley misma establece el momento de su entrada en vigencia;

2. Cuando el Congreso autorice al Gobierno para establecer dicha fecha;

3. Cuando por causa de guerra u otra similar se encuentre interrumpido el servicio de correo entre la capital y los municipios, caso en el cual los dosmeses deben contarse desde el momento en el que se restablezcan las comunicaciones…".

Ahora bien, es cierto que la Ley 1116 de 2006 “Por medio de la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, entró en vigencia el 27 de junio de 2007, y que la misma ley escogió para su entrada en vigencia una de las opciones otorgadas por el artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal, de acuerdo con la cual entraría a regir seis meses después de su promulgación (Art. 126); pero, también lo es, que la misma normativa en su artículo 117, previó la aplicación ultractiva del Título II de la ley 222 de 1995, a los concordatos, liquidaciones obligatorias y acuerdos de reestructuración en curso al momento de su entrada en vigencia. El citado artículo es del siguiente tenor literal: “Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos, liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas: 1.- Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.

2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos

comerciantes y las personas jurídicas: 1.- Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.

2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales3.- Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.”.

Significa entonces, que la misma Ley 1116 de 2006, en su artículo 117, regula los efectos de la ley frente a los concordatos, liquidaciones obligatorias y acuerdos de reestructuración en curso al momento de entrada en vigencia, ordenando, que con excepción de los tres casos expresamente señalados, éstos seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.

Si bien el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 es norma posterior al artículo 117 de la misma ley, nótese como en su tenor literal empieza precisamente señalando: “Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación..” , lo que interpreta esta Sala, como “Salvo lo que se indica en los artículos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación”, esto es, desde el 117 hasta el 125, por hacer parte del Título IV de las “Derogatorias y tránsito de legislación”, salvedad que

precisamente en el artículo 117, se refiere a que “Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos, liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley”. Pues bien, la rendición de cuentas aprobadas por medio del auto objeto de apelación, hacen parte de la Liquidación Obligatoria del señor Jaime Uribe Ocampo, la cual fue iniciada, según se informa en el edicto emplazatorio visible a folio 5 de las copias del cuaderno No. 21, el 7 de septiembre del año 2001, calenda para la cual se encontraba vigente la Ley 222 de 1995, que es precisamente la normativa a la que está dando aplicación el Juez A quo.No tratándose de una de las excepciones planteadas en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006, claro es entonces, que la normativa aplicable al asunto de marras, es la Ley 222 de 1995. En consecuencia, no asistiéndole razón a los argumentos sostenidos por los recurrentes, la Magistrada sustanciadora, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de octubre de 2011, que aprobó las cuentas del liquidador para el año 2010, dentro del proceso de Liquidación Obligatoria del señor JAIME URIBE OCAMPO.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes -arts. 392 numerales 1 y 2

CPC-. Para lo cual se señala como agencias en derecho en esta instancia la suma de $600.000.oo.

Notifíquese. LUZ STELLA MONTES GÓMEZ Magistrada Sustanciadora El auto que antecede se notifica por Estado No 007. Hoy 19 de enero de 2012

JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLOSecretario

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