TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2009- 00363-01-(28-02-2012)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2009- 00363-01-(28-02-2012)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
LSMG 17001-31-03-006-2009-363-01
Ordinario Sentencia N° 005 37
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente:
LUZ STELLA MONTES GÓMEZ
Proyecto aprobado mediante acta número veinticinco (25) de la fecha. Manizales, Caldas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).
REF: Radicación N° 17-001-31-03-006-200900363-01
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida p or el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por CLEMENCIA GIRALDO ESCOBAR en contra de LA
EMPRESA DE TRANSPORTES GRAN CALDAS S.A.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, el señor Germ án Giraldo Escobar actuando en nombre y representación de la señora C lemencia Giraldo Escobar, demandó a la Empresa de Transporte sLSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 38 Gran Caldas S.A., para que se declare que ésta ha incumplido con las obligaciones adquiridas a través del contrato de vinculación del vehículo de placas WEF–269, celebrado el 20 de noviembre de 2001 con la citada señora;
38 Gran Caldas S.A., para que se declare que ésta ha incumplido con las obligaciones adquiridas a través del contrato de vinculación del vehículo de placas WEF–269, celebrado el 20 de noviembre de 2001 con la citada señora; que en consecuencia de tal declaratoria se condene a la empresa demandada a pagar a su representada , p or concepto de daño emergente, la suma de $52.8000.000 y por lucro cesante $79.570.000; que las condenas se realicen hasta la fecha de pago efectivo y sean indexadas de conformidad con la perdida de poder adquisitivo de la moneda. Fina lmente solicita se condene a la empresa demandada al pago de las costas y honorarios del proceso.
Afirma l a actora para sustentar tales pretensiones, que entre la señora Clemencia Giraldo Escobar como propietaria del vehículo de placas WEF 296 y la Empres a de Transporte s Gran Caldas S,A., el 20 de noviembre de 2001, se celebró un contrato de vinculación, el cual a la fecha de presentación de la deman da se encuentra vigente; que u na de las obligaciones contraídas po r la Empresa de Transporte s es la de permi tir la operación del vehículo dentro de las rutas y horarios autorizad os por la autoridad competente, en tanto que es obligación de los propietarios de los automotores cancelar oportunamente los pagos estipulados contractualmente , entre ellos, una suma de dinero para que la Empresa atienda los gastos de funcionamiento y administración de los vehículos, y que son conocidos como pago de rodamiento; que el vehículo de placas WEF 296, se encuentra inmovilizado desde el 30 de junio de 2008 , cuando la señora Clem encia Giraldo Escobar
y administración de los vehículos, y que son conocidos como pago de rodamiento; que el vehículo de placas WEF 296, se encuentra inmovilizado desde el 30 de junio de 2008 , cuando la señora Clem encia Giraldo Escobar decidió remitirlo a una revisión técnico mecánica y salido el carro del taller fue conducido a las instalaciones de la empresa demandada con el fin de que se le diera el correspondiente despacho, negándose Gran Caldas a hacerlo aduciendo que la propietaria se encontraba en mora de cancelar el valor mensual correspondiente a los gastos de administración y funcionamiento (Rodamiento) del vehículo; que por orden del Jefe de Personal de la Empresa Gran Caldas, señor André s Giraldo, el auto motor se encuentra inmovilizado desde el 18 de abril de 2008 en el Parqueadero San Juan, ubicado en la vía Panamericana, soportando las inclemencias del tiempo; que la señora Giraldo Escobar solicitó un plazo para el pago de los rodamientos adeudados, soli citudLSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 39 que fue denegada por la empresa, igualmente ha solicitado en reiteradas ocasiones el estado de cuenta de su vehículo, pero éste no ha sido expedido por Gran Caldas, como también se ha negado a recibir el pago de los rodamientos adeudadosSeñala la señora Giraldo Escobar que la Empresa de T ransportes Gran Caldas ha incumplido con la obligación de permitir la operación de los vehículos dentro de las rutas y horarios autorizados a la empresa; así como también ha incumplido con su obligación de entregar a los propietarios de los
Gran Caldas ha incumplido con la obligación de permitir la operación de los vehículos dentro de las rutas y horarios autorizados a la empresa; así como también ha incumplido con su obligación de entregar a los propietarios de los vehículos el “Estado de cuenta” de los mismos, incumplimientos que sumados a la inmovilización arbitraria del automotor, ha generado los perjuicios patrimoniales reclamados en la demanda.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La d emanda fue admitida el 13 de enero de 20 10 y notificada al representante de la accionada por aviso, quien oportunamente contestó el libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sin formular excepción alguna.
Fracasada la etapa conciliatoria d entro del proceso, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se recaudaron de acuerdo a la colaboración prestada por los interesados; por auto del 2 6 de octubre de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión , derecho este del cual hicieron uso ambas partes.
Encontrándose el expediente a despacho para el proferimiento del fallo que pusiera fin a la primera instancia, mediante providencia del 10 de junio de 2011, el Juez Sexto Civil del Circuito se declar ó impedido para seguir conociendo del litigio, ordenando su envío al Juzgado de turno, que lo fue el Primero Civil del Circuito, dependencia judicial que no aceptó el impedimento, remitiendo las diligencias ante el Tribunal Superior, quien el 5LSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 40
Primero Civil del Circuito, dependencia judicial que no aceptó el impedimento, remitiendo las diligencias ante el Tribunal Superior, quien el 5LSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 40 de agosto de 201 1 declaró infundado el impedimento, ordenando su devolución al Juzgado Sexto Civil del Circuito.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA
Verificadas las etapas propias del trámite ordinario , el Juez Sexto Civil del Circuito Adjunto, puso fin a la primera instanci a mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, denegando las pretensiones de la demanda y condenando a la señora Clemencia Giraldo Escobar a pagar las costas del proceso.
Luego de historiar los antecedentes del proceso y analizar la prueba recolectada, concluyó el A quo, que en el sub judice, se encuentra demostrada la relación contractual que une a las partes mediante la celebración de un contrato de administración del vehículo de placas WEF 296; que la empresa demandada no fue l a que tomó la decisión de inmovilizar el vehículo de placas WEF296 de propiedad de la señora Clemencia Giraldo escobar, y que en cambio, dicha señora incumplió el contrato de vinculación, al incurrir en mora en el pago del rodamiento, sin que las causas po r ella aducidas constituyan justificación para tal incumplimiento.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, ratificándose en las pretensiones y hechos de la
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, ratificándose en las pretensiones y hechos de la demanda, argumentand o que, el Códi go Mercantil en su artículo 871 contempla que las obligaciones contractuales deberán ser ejecutadas de buena fe; que en el caso concreto la Empresa de Transporte s Gran Caldas, aprovechándose de un retardo involuntario en el pago de los gastos de funcionamiento y administración – rodamiento – del vehículo WEF 296,LSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 41 actuando de mala fe , decidió negar las órdenes de despacho para el mencionado vehículo impidiendo además su retiro del Parqueadero San Juan – propiedad del gerente de la empresa deman dada-, con el único propósito de apoderarse del cupo que ese vehículo poseía dentro del parque automotor de la empresa; que está plenamente demostrado en el proceso que la empresa Gran Caldas incumplió con la obligación contractual de expedir tanto a la propietaria como a su apoderado general y a sus empleados el “Estado de Cuentas” del vehículo, obligación que si bien no está incluida en el cuerpo del contrato, si debe interpretarse como contenida en él en virtud de lo dispuesto en el artículo 1603 del Cód igo Civil, 871 del Código de Comercio y en el artículo 48 del Dcto. 170 de 2001; que la entidad demandada jamás le comunicó a la demandante su deseo de terminar el contrato unilateralmente por el incumplimiento de su obl igación de cancelar el valo r del rodamiento o
artículo 48 del Dcto. 170 de 2001; que la entidad demandada jamás le comunicó a la demandante su deseo de terminar el contrato unilateralmente por el incumplimiento de su obl igación de cancelar el valo r del rodamiento o gastos de vinculación, así como tampoco in ició las acciones correspon dientes ante las autoridades judiciales en busca del pago de los dineros por ella adeudados, ni ante el Ministerio de Transportes.
Seguidamente el recurrente hace un análisis d e los presupuestos necesarios para la resolución del contrato, y concluye que en el presente asunto se encuentran reunidos todos y cada uno de ellos, acotando, que para la resolución del contrato de vinculación que nos ocupa deben empl earse las estipulaciones contempladas en el artículo 1546 del Código Civil, que da al contratante cumplido o que se allane a cumplir, la opción de demanda r o la terminación del contrato o su insistencia, y en este caso la señora Clemencia Giraldo Escobar decidió optar por la r esolución del contrato con indemnización de perjuicios.
V.- CONSIDERACIONES
1. El proceso se ha tramitado de manera que habilita para decidir de fondo la cuestión debatida, puesto que la demanda reúne los requisitos legales del Ordenamiento Procesal Civil; la competencia está radicada en el juzgadoLSMG 17001-31-03-006-2009-363-01
Ordinario Sentencia N° 005 42 de conocimiento por la cuantía y por el domicilio de la parte demandada ; las partes son, persona natural la demandante quien actúa mediante apoderado general legalmente constituido, y jurídica de derecho priva do la demandada,
Sentencia N° 005 42 de conocimiento por la cuantía y por el domicilio de la parte demandada ; las partes son, persona natural la demandante quien actúa mediante apoderado general legalmente constituido, y jurídica de derecho priva do la demandada, ambas capaces, quienes además han intervenido por conducto de apoderados judiciales. Además, no se vislumbran defectos sustanciales en la tramitación que invaliden la misma o permitan su saneamiento por la parte afectada.
2.- En el presente asunto podemos afirmar que existe legitimación en causa tanto activa como pasiva en relación con la señora Clemencia Giraldo Escobar y La Empresa de Transporte s Gran Caldas S. A., respectivamente, en virtud a que en relación con el contrato de vinculac ión objeto del proceso ostentan las calidades de contratantes directos. Lo anterior se deduce del Contrato de Vinculación celebrados entre los litigantes el 20 de noviembre de 2001, obrante a folios 17 y 18 del cuaderno principal.
3.- Advierte la Sala, que el Contrato de Vinculación o Afiliación tiene el carácter de acto mercantil, siendo tal por su propia naturaleza, no en razón de la calidad personal de quienes emana , debiendo ser sometidas las controversias que respecto a él ocurran a la legislación comercial de acuerdo con las reglas que a ella le son inherentes; a más de lo anterior, la Empresa de Transportes Gran Caldas SA. , es una Sociedad Anónima, constituida y registrada en la Cámara de Comercio de la ciudad de Manizales, cuyo objeto social es la realización de toda clase de negocios relacionados con el transporte automotor, tal como se deduce del certificado de existencia y representación
registrada en la Cámara de Comercio de la ciudad de Manizales, cuyo objeto social es la realización de toda clase de negocios relacionados con el transporte automotor, tal como se deduce del certificado de existencia y representación allegado con la demanda, por lo que no queda duda acerca de la normativa a aplicar, esto es, el Código de C omercio; y en caso de no existir legislación aplicable, por expresa remisión del artículo 2º del Estatuto Mercantil se aplicarán las normas del Código Civil que sean pertinentes.
4.- De conformidad con las pretensiones y hechos de la demanda, radica el p roblema jurídico planteado en el sub lite, en establecer la responsabilidad civil de la demandada derivada del incumplimiento de l contrato de vinculación celebrado entre las partes, con la consecuenteLSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 43 indemnización de perjuicios. La tesis de esta Sala es que la Empresa demandada sí es la responsable de los perjuicios reclamados por la actora. Veamos porque.
5.- Pretende la parte actora se declare que la Empresa de Transporte Gran Caldas S.A., ha incumplido con las obligaciones adquiridas a través del contrato de vinculación del vehículo de placas WEF –296, celebrado el 20 de noviembre de 2001 con la s eñora Clemencia Giraldo Escobar, y que en consecuencia se le condene a l pago de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento.
De suerte que la responsa bilidad civil que pretende el actor sea declarada, solo puede reconocerse cuando el daño o perjuicio reclamado se
en consecuencia se le condene a l pago de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento.
De suerte que la responsa bilidad civil que pretende el actor sea declarada, solo puede reconocerse cuando el daño o perjuicio reclamado se deriva del incumplimiento de un contrato válidamente celebrado entre demandante y demandado, y para ello se hace necesario que aparezcan demostrados plenamente y de manera concurrente los elementos que según la jurisprudencia patria la configuran, esto es, i) la existencia precedente de un contrato o de una obligación ne gocial surgida entre las partes; ii) la lesión o el menoscabo que ha sufrido el actor en su patrimonio (daño emergente y lucro cesante), iii) la inejecución de la obligación imputable al demandado y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
No resulta entonces de recibo para esta Sala, el argumento esbozado p or el recurrente, en el sentido de que en el presente asunto se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la resolución del contrato de vinculación, cuan do lo planteado en la d emanda, es la responsabilidad civil derivada de la ejecución del co ntrato de vinculación. No puede sorprenderse ahora a la empresa demandada con pretension es y hechos nuevos, no esgrimidos en la demanda y sobre los que no ha ten ido oportunidad de defenderse.
a).- Antes de analizar si en el sub lite se encuentra o no reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual invocada, se hace necesario citar algunas normas que regulan el contrato deLSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 44
presupuestos para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual invocada, se hace necesario citar algunas normas que regulan el contrato deLSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 44 vinculación a que se refiere el libelo incoatorio. Es así como a tenor de lo consagrado en la Ley 105 de 1993, por medio de la cual se dictaron disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamentó la planeación en el sector transporte y se di ctaron otras di sposiciones, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica. (Art. 3°).
Sobre el carácter de servicio público esencial que bajo la regulación del Estado la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, enfatizó el artículo 5° del Estatuto Na cional del Transporte (Ley 336 de 1996), que toda empresa operadora del servicio público debe contar con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación del servicio, cumplir el servicio con equipos matriculados o registrados para dicho s ervicio, previamente homologados ante el Ministerio del Transporte, y, que todo equipo destinado al servicio público debe contar con los documentos exigidos legalmente para la prestación del servicio (artículos 22, 23 y 26).
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 171 del 5 de febrero de 2001 , se consagró como principio básico del transporte público,
legalmente para la prestación del servicio (artículos 22, 23 y 26).
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 171 del 5 de febrero de 2001 , se consagró como principio básico del transporte público, que su operación en Colombia “es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y vigilancia necesarios para su a decuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad ” (numeral 2 del artículo 3º y artículo 4). Pero fue en el artículo 46 del antes citado Decreto 170 de 2001, que se estipuló, que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de Transporte Público Colectivo, Terrestre Automotor de Pasajeros del radio de acción Metropolitano, Distrital y/o Municipal, sólo podrán hacerlo con equipos registrados para dicho servicio, regulando en los artículos siguientes lo relacionado con la vinculación y desvinculación de los vehículos a una empresa de transporte público.LSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 45 Significa entonces, de conformidad con la disposiciones legales referidas, que la prestación del servicio público de transporte supone, primero, que la empresa transpo rtadora esté habilitada para desplegar la labor destinada y, segundo, que la incorporación de los equipos de propiedad de personas distintas a la empresa transportadora, debe hacerse a través del contrato de vinculación, ajustándose a la normativa del caso , de tal modo que deben ser homologados por la autoridad competente y hallarse amparados por una tarjeta de operación. Por su parte, constituye la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público, a la luz de las definiciones
deben ser homologados por la autoridad competente y hallarse amparados por una tarjeta de operación. Por su parte, constituye la vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público, a la luz de las definiciones anotadas, la adi ción de éste al parque automotor de dicha empresa, vinculación que se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y que se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autor idad de transporte competente. Además, la persona natural o jurídica que celebre con la empresa el contrato de vinculación, debe ser la propietaria del automotor cuya vinculación se pretende, o, poseedora o locataria, previa autorización expresa del repres ente legal de la sociedad de leasing.
b).- Implica lo anterior, que para que la demandante Clemencia Giraldo Escobar pueda en el presente asunto reclamar perjuicios a la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A., debe acreditar, en principio, que para el 20 de noviembre de 2001 , era propietari a inscrita del vehículo de servicio público, o tenedor a en los términos referidos en la ley y que suscribió con la empresa el contrato de administración respectivo , asuntos que no ofrece n dificultad, como quiera que a folios 49 y 50 del cuaderno principal obra el certificado de tradición del vehículo de placas WEF 296, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná el 4 de agosto de 2009, que informa que a dicha calenda, la única propietaria del automot or ha sido la señora Clemencia Giraldo Escobar (Fls. 49 Y 50 C. 1) . Por su parte, l a
informa que a dicha calenda, la única propietaria del automot or ha sido la señora Clemencia Giraldo Escobar (Fls. 49 Y 50 C. 1) . Por su parte, l a celebración del Contrato de Vinculación aducido por l a actora, aparece demostrada en el plenario con la copia del documento contentivo del mismo adosado al libelo a folios 17 y 18 Ib.LSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 46 El referido c ontrato fue celebrado el 20 de noviembre de 2001 entre el Gerente de la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A., quien para efectos de dicha convención se denomina “LA EMPRESA” y la señora Clemencia Giraldo Escobar, persona natural que para efectos del contrato se denominan “EL CONTRATISTA - PROPIETARIO”, mediante él, LA EMPRESA acepta la vinculación del vehículo microb ús, placas WEF 296, motor No, 794872, modelo 2002, marca Chevrolet, No. Interno 1451, lo que supone la adición de dicha unidad vehicular al parque automotor de LA EMPRESA.
Algunas cláusulas del Contrato de Administración celebrado entre los en litigio, con importancia en la decisión a adoptar, son del siguiente tenor literal:
“CLÁUSULA TERCERA – Son obligaciones de la Empresa: A). Obtener la correspondiente tarjeta de operación. B). Permitir la operación del vehículo en las diferentes rutas y horarios legalmente autorizadas a la Empresa por las autoridades competentes. C)… F). Otorgar autorización de desvincula ción, previo el pago de los derechos que por este concepto se causen…”
diferentes rutas y horarios legalmente autorizadas a la Empresa por las autoridades competentes. C)… F). Otorgar autorización de desvincula ción, previo el pago de los derechos que por este concepto se causen…”
“CLÁUSULA CUARTA – EL CONTRATISTA manifiesta que conoce todos y cada uno de los reglamentos que regulan las actividades del TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS, y se obliga a respetarlos. Así pues acepta como suyas las siguientes obligaciones: A)… C) A efectuar oportunamente el mantenimiento preventivo del vehículo, de modo que se garantice, de una parte, la seguridad y comodidad de los pasajeros y por la otra, la eficiencia y regularidad del servicio de transporte, permitiendo a LA EMPRESA el seguimiento de la misma a fin de mantener actualizada la correspondiente ficha técnica… F)- Cancelar oportunamente la remuneración del conductor, prestaciones sociales, cuotas por concepto de seguros y todos los demás aportes fiscales y parafiscales que sean fijados por LA EMRPESA, y lo contenido en la cláusula 14 de este contrato. Según los planes de establecidos por la Asamblea General y la Junta Directiva… J)- A mantener y portar vigentes el certificado de movilización, los seguros exigidos y los demás documentos que se determinen por parte de las autoridades competentes. .. “LSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 47 “CLÁUSULA QUINTAel contratista, contrae las siguientes obligaciones de carácter pecuniario, las cuales serán canceladas en los plazos y bajo las condiciones que determine LA EMP RESA: A) Una cuota de “12.000 pesos por tarje diaria para
47 “CLÁUSULA QUINTAel contratista, contrae las siguientes obligaciones de carácter pecuniario, las cuales serán canceladas en los plazos y bajo las condiciones que determine LA EMP RESA: A) Una cuota de “12.000 pesos por tarje diaria para atender a los gastos de funcionamiento y administración que fije la EMPRESA, sumas que serán reajustadas anualmente por la Junta Directiva. B )- Por salarios, prestaciones sociales y seguridad social del conductor, la suma de $180.055 mensual, sumas reajustadas anualmente de acuerdo a las disposiciones legales. C) para el Fondo de reposición de vehículos la suma de $10.000 pesos FONDO DE SOLID ARIDAD, 1SMMVL. FONDO RCEX, 1 SMMLV. D) En caso de rescisión, resolución y/o cancelación del contrato por cambio de propietario y/o desvinculación se cancelarán tres (3) salarios mínimos legales vigentes. E) Por concepto de Seguros de Responsabilidad civil contractual y extracontractual, pagará el 50% al momento de expedición de la póliza y el 50% restante en cuotas iguales mensuales. PARÁGRAFO: Las obligaciones económicas establecidas en el presente contrato que no se cancelen en el momento de su caus ación, generan a favor de la EM PRESA intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, los que se liquidarán con base en la tasa de interés que fije la Superintendencia Bancaria o entidad reguladora de los mismos…”
“CLÁUSULA OCTAVA – El presente contrato se tendrá por terminado por la expedición del paz y salvo para desvinculación otorgado por LA EMPRESA a
entidad reguladora de los mismos…”
“CLÁUSULA OCTAVA – El presente contrato se tendrá por terminado por la expedición del paz y salvo para desvinculación otorgado por LA EMPRESA a solicitud expresa y escrita del CONTRATISTA, o por fallo judicial, administrativo o arbitral que así lo declare, o por vencimiento del plazo pactado, o por cualquier otra causal establecida en ese contrato o en la ley. CLÁUSULA OCTAVA – Este contrato tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la firma del mismo. Si a su vencimiento ninguna de las partes s e pronuncia en contrario se entenderá prorrogado por igual período, lo que deberá demostrarse, mediante oficio enviado por correo certificado, al domicilio del propietario y/o tenedor y/o al domicilio de la Empresa, según el caso. CLÁUSULA DÉCIMA - Se entienden incorporados al presente documento, las normas relativas al contrato de transporte contenidas en el Código de Comercio, Código Civil, al igual que el Dcto. 170 de febrero de 2001 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, al igual que l os estatutos de LA EMPRESA, las decisiones de la Asamblea general de socios y de la Junta Directiva...”. (Subraya la Sala).LSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 48 Precisamente el Decreto 171 de 2001, en el artículo 47 y siguientes regula el contrato de vinculación, así:
“Artículo 47. VINCULACIÓN. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el
“Artículo 47. VINCULACIÓN. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de este al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente”.
“Artículo 48. CONTRATO DE VINCULACIÓN . El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
“Igualmente el clausulado del contrato deberá contener en forma detallada los items que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con esta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados, por cada concepto…”.
“ARTÍCULO 49. DESVINCULACIÓN DE COMÚN ACUERDO. Cuando exista acuerdo para la desvinculación del vehículo, la empresa y el propietario o poseedor del vehículo, en forma conjunta, informarán por escrito a la autoridad competente y esta procederá a efectuar el trámite correspondiente desvinculando el vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de operación.
“ARTÍCULO 50. DESVINCULACIÓN ADMI NISTRATIVA POR SOLICITUD DEL PROPIETARIO. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista
vehículo y cancelando la respectiva tarjeta de operación.
“ARTÍCULO 50. DESVINCULACIÓN ADMI NISTRATIVA POR SOLICITUD DEL PROPIETARIO. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el propietario podrá solicitar ante la autoridad de transporte competente la desvinculación, invoca ndo alguna de las siguientes causales, imputables a la empresa: “1. El Trato discriminatorio en el plan de rodamiento señalado por la empresa; “2. El Cobro de sumas de dinero por conceptos no pactados en el contrato de vinculación; “3. El no gestionarLSMG 17001-31-03-006-2009-363-01 Ordinario Sentencia N° 005 49 oportunamente los documentos de transporte, a pesar de haber reunido la totalidad de requisitos exigidos en el presente decreto.
“PARÁGRAFO. El propietario interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar sus serv icios en otra empresa hasta tanto no le haya sido autorizada”.
“ARTÍCULO 51. DESVINCULACIÓN ADMINISTRATIVA POR SOLICITUD DE LA EMPRESA. Vencido el contrato de vinculación, cuando no exista acuerdo entre las partes para la desvinculación del vehículo, el representante legal de la empresa podrá solicitar a la autoridad de transporte competente la desvinculación, invocando alguna de las siguientes causales, imputables al propietario del vehículo : 1. No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empr esa ante la autoridad competente; “2. No acreditar oportunamente ante la empresa la totalidad de los requisitos exigidos en el presente decreto para el trámite de los documentos de
No cumplir con el plan de rodamiento registrado por la empr esa ante la autoridad competente; “2. No acreditar
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