TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2010-00275-02-(29-02-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2010-00275-02-(29-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
F.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL – FAMILIA
A-002-12
Rad.: 17-001-31-03-006-2010-00275-02
Manizales, Caldas, febrero veintinueve (29) de dos mil doce (2012) Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte interesada, frente al proveído del día 18 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, Caldas, dentro del PROCESO DE EXPROPIACIÓN promovido por EL MUNICIPIO DE MANIZALES, CALDAS en frente de los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de la señora TERESA ORTÍZ de CARDONA, mediante el cual se rechazó la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito del día 18 de febrero de 2011, el Municipio de Manizales, Caldas, mediante mandataria judicial, promovió el proceso de expropiación en contra de Herederos determinados eF.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 indeterminados de la señora Teresa Ortíz de Cardona, demanda que fue inadmitida por considerar el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, Caldas, que no dio cumplimiento a
lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En escrito del día 8 de noviembre de 2011, la mandataria judicial del Municipio interpuso recurso de reposición fundamentado en el hecho de que la causante figura como titular del derecho real de dominio y no se tenía noticia de la muerte de la misma. Mediante auto del 18 de noviembre de 2011, el Juzgado rechazó la demanda con el mismo argumento inicial con el que la declaró inadmisible, que el acto administrativo donde se ordenó, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del inmueble de propiedad de la señora TERESA ORTÍZ de CARDONA, fue notificado a la misma, la cual había fallecido antes de su expedición y por tal motivo, no era sujeto de derechos. Con escrito allegado el 25 de los mismos mes y año, la mandataria judicial de los interesados, nuevamente insistió en su argumento e interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, el Juzgado no repuso y concedió la apelación. Llegado a esta Corporación, se admitió el recurso y se corrió traslado mediante auto del día 12 de enero de 2011, el Municipio a través de su mandataria insistió en su argumento de figurar la causante como propietaria del inmueble materia del proceso. Estando a Despacho, se procede a resolver, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S:F.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, 17
Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, 17 de febrero de 2011,radicación número: 25000-23-24-000-200900080-01 señaló: “Si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo Colombiano no contiene una definición sobre acto administrativo, la doctrina ha intentado definirlo expresando que se entiende como tal la manifestación de la voluntad de la administración, que en cumplimiento de funciones administrativas, está encaminada a producir efectos jurídicos.1 “En efecto, el citado autor sostiene sobre el acto administrativo que: “La declaración debe provenir del ejercicio de la función administrativa, realizado por la administración o por quien haga sus veces lo que nos indica que el ejercicio de otras funciones legislativas o judiciales, así estén atribuidas a órganos que por naturaleza sean administrativos, no serán actos administrativos, y lo contrario, si la función administrativa es desarrollada por cualquier de los otros órganos del poder público, tal y como ya lo hemos expuesto, producirán por excepción actos administrativos. Esto nos confirma nuevamente la tesis ecléctica propuesta, tratándose de criterios determinantes del acto administrativo. “La declaración de la voluntad debe provocar alteraciones jurídicas en el mundo exterior, modificando y extinguiendo las existentes o creando nuevas situaciones de relevancia dentro ante el derecho y como efecto directo de su carácter decisorio.
1 SANTOFIMIO, Jaime Orlando, Acto administrativo: Procedimiento, eficacia y validez, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Externado de Colombia, Serie G. Estudios
como efecto directo de su carácter decisorio.
1 SANTOFIMIO, Jaime Orlando, Acto administrativo: Procedimiento, eficacia y validez, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Externado de Colombia, Serie G. Estudios Doctrinales, num. 110. Segunda Edición 1994.F.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 “Si una declaración no reúne los elementos conceptúeles expuestos, no podemos calificarla de acto administrativo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). “Ahora, la Sección Primera 2 de esta Corporación ha clasificado los actos administrativos en actos definitivos o actos de trámite. En este sentido ha sostenido que solo los actos administrativos definitivos que producen efectos jurídicos son enjuiciables por esta jurisdicción, en consecuencia, como los actos de trámite, en principio, no producen efectos jurídicos, escapan de la jurisdicción contencioso administrativa. “En este sentido, se sostuvo en la referenciada sentencia lo siguiente: “El acto administrativo debe contener una declaración; es su característica esencial la de exteriorizar una decisión de la Administración que cree, modifique o extinga una situación jurídica en relación con el administrado. “Queda, por lo tanto, tal noción reservada a las decisiones que por sí mismas generan efectos jurídicos para los terceros, resultando, en consecuencia, excluidos los actos que, no obstante producir efectos,
incluso directos en el ámbito interno de la administración, carecen de tales consecuencias en el ámbito externo de ésta. “Dentro del trámite de la actuación administrativa, obviamente, se producen decisiones en relación con la adopción de diferentes etapas: probatoria, de alegaciones, de impugnación, etc. decisiones éstas que no tienen la virtualidad de definir la actuación en sí misma considerada sino que son de impulso procesal y, por ello, se les conoce
2 Sentencia de 3 de febrero de 2000. Expediente núm. 5652. Consejera Ponente Olga Inés Navarrete BarreroF.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 con la denominación de actos de mero trámite que, por principio, no son demandables a no ser que con su expedición se impida al administrado continuar la actuación, tal como lo dispone la parte final del artículo 50 del C.C.A. “Si pudiera, como lo solicita la parte actora, darse calificativo de acto administrativo a cada una de las decisiones que expide la administración en aras de impulsar el trámite administrativo, se llegaría a la conclusión equivocada de que dentro del ejercicio de la acción contenciosa se estudiara la legalidad de diferentes decisiones correspondientes a las diversas etapas de la actuación como sería el caso del auto mediante el cual se decide abrir diligencias previas; de cada
auto que ordene oír en versión a los posibles involucrados en la investigación administrativa o disciplinaria; de los autos que ordenan la incorporación de diversos medios probatorios; del auto mediante el cual se califican las diligencias preliminares; del auto que ordena la apertura de formal investigación sea ésta de carácter disciplinario, fiscal, etc., olvidando que ninguno de los mencionados define de fondo la actuación administrativa.”( Negrilla y subrayado fuera de texto)
“En concordancia con lo expuesto, el último inciso del artículo 50 del C.C.A. dispone: “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto ; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla” (Negrilla y subrayado fuera de texto) “Como se aprecia del estudio del caso concreto y de la citada jurisprudencia, la distinción entre actos administrativos definitivos y de trámite, ha alcanzado particular relevancia, de carácter práctico,F.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 en consideración a su impugnación, toda vez que resulta que, los primeros pueden ser siempre cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que los segundos, generalmente, no son enjuiciable por asta jurisdicción. “ La misma Corporación,Consejero ponente: Rafael E. Ostau de
Lafont Pianeta,24) de marzo de 2011,Radicación número: 2500023-24-000-2005-91365-01: “la Sala estima oportuno reiterar las consideraciones contenidas en su Sentencia del 14 de mayo de 2009, Exp. N° 05001-23-31-0002005-03509-01, Consejero Ponente Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, con respecto al carácter justo y pleno que deben tener las indemnizaciones expropiatorias. “Pues bien, tal como se dijo en dicha providencia, el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.” (negrillas ajenas al texto) “En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter
reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado.F.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 “En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (negrillas ajenas al texto) “El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado. Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad, debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo. “Como bien se puede observar, el principio general que subyace en
estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada. En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia quedenF.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. “Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral. “Partiendo de las anteriores consideraciones, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del
bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (Cursivas de la Corte ). “En esa misma línea de pensamiento, el destacado administrativista argentino M ANUEL M ARÍA D ÍEZ, señala que “[…] la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irrogue al propietario, sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse.” (negrillas ajenas al texto). “En sintonía con la anterior apreciación, el profesor R AFAEL B IELSA comenta que “La reparación integral debe ser justa y razonable” y continúa diciendo, “…«el justiprecio» es el que representa y restablece el equilibrio, no, desde luego, nominalmente, sino realmente, efectivamente.” (negrillas ajenas al texto)F.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 “Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el
daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. “Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. “Lo anteriormente expuesto explica el porqué el artículo 71° de la Ley 388 de 1997, en el cual se regula el proceso contencioso administrativo especial de expropiación por vía administrativa, establece textualmente lo siguiente en sus incisos 1° y 6°: “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (Subrayado fuera de texto)
[…]F.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 “6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio. (Subrayado fuera de texto) “Como bien se puede observar, los dispositivos legales que se acaban de indicar, permiten a los propietarios afectados demandar ante la justicia administrativa el pago de los daños derivados de una expropiación por vía administrativa, cuando quiera que el precio reconocido por la administración a título de indemnización no alcance a proporcionar una reparación justa y plena, esto es, cuando la suma decretada no sea suficiente para cubrir el valor comercial del inmueble y los demás daños irrogados (Ablatio dominii), con lo cual se quiere evitar una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas. “Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. “El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de
reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de suF.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 advenimiento. Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación. “Los anteriores comentarios llevan a señalar que los daños inherentes a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que si bien no se han producido todavía, existe un alta probabilidad en torno a su ocurrencia futura.” Si bien es cierto que se acompañó copia del acto administrativo Resolución N° 1454 del 13 de julio de 2010 expedida por el Alcalde de Manizales, y el respectivo edicto con el cual se pretendió notificarlo, y existiendo el registro civil de defunción de la señora
Ortiz Cardona Teresa, acaecida el día 10 de junio de 2003 no se puede pasar por alto, que para la fecha de expedición del acto referido, la causante ya no era sujeto de derecho. Es claro que resulta inútil su llamamiento al proceso u actuación administrativa, dado que las personas naturales solo mientras vivan tienen capacidad de goce, es decir, sujetos con aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones y por tanto tampoco tienen aptitud para ser sujetos del proceso, lo que de contera lleva que el acto administrativo no se encuentre en firme, por falta de notificación legal. Sobre el particular tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia que, “como la capacidad para todos los individuos de la especie humana tienen para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de losF.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887”. “Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte,
sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”. “... es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius”... “ Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe Curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por Curador ad litem” (G.J. Tomo CLXXII, pág. 171 y siguientes).( negrilla fuera de texto) A partir de asimilar el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte al sustancial de la capacidad de goce, el inciso 1º del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, atribuye la primera a “Toda persona natural o jurídica”, por el hecho de serlo, deviene que el Municipio de Manizales, deberá
rehacer la actuación administrativa con los herederos de la persona que figura como titular del derecho de dominio, porF.L.M.3-275-10 Expropiación Rad.17-001-31-03-006-2010-00275-02 cuanto de lo contrario, se está vulnerando el debido proceso protegido por Nuestra Constitución Política en su artículo 29, sin que sea de recibo lo fundamentado por la mandataria judicial del Municipio, de que al expedirse el acto administrativo la causante figuraba inscrita como pro pietaria del derecho de dominio, cuando existe certeza de su fallecimiento, que conforme a la ley sustancial y procesal, no es sujeto de derechos, ni de obligaciones, lo que conlleva a confirmar el auto mediante el cual se rechazó la demanda, eso si observando que en auto que inadmitió la demanda, no indicó el real defecto que tenía el acto administrativo, aunque la entidad demandante parece que si lo entendió, cuando interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación. Sin Costas en esta instancia. Por lo expuesto el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, CONFIRMA en su integridad, el proveído del día 18 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, Caldas, dentro del PROCESO DE EXPROPIACIÓN promovido por EL MUNICIPIO DE MANZALES, CALDAS en frente de HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de la señora TERESA ORTÍZ de CARDONA No hay lugar a condena en costas, en esta instancia.