🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2010-00284-02-(23-02-2012)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2010-00284-02-(23-02-2012)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL – FAMILIA

A-001-12

Rad.: 17-001-31-03-006-2010-00284-02

Manizales, Caldas, febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012) Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda presentada por el señor HORACIO GUTIÉRREZ JARAMILLO contra los señores LUÍS GONZAGA LÓPEZ SALAZAR y JOSÉ GERMÁN LÓPEZ SALAZAR , dentro del proceso de

RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE RURAL ARRENDADO.

ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales admitió la demanda presentada por el señor Horacio Gutiérrez Jaramillo, el cual pretende que mediante el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado se le restituya el predio rural denominado finca el “FARO”. A la demanda se le dio el trámite señalado en el artículo 49 del Decreto 2303 de 1989, señalando el correspondiente traslado y la respectiva notificación por aviso.2 Notificados los demandados, contestaron la demanda dentro del

término establecido para ello, formulando excepciones de fondo y previas, corriéndose traslado sólo de las primeras y negándose el trámite de las previas en cumplimiento de lo señalado en el artículo 89 del Decreto 2303 de 1989. Por medio de auto interlocutorio del 6 de mayo de 2011, la a-quo en ejercicio del control de legalidad ordenado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, declaró de oficio la nulidad de lo actuado partir del auto admisorio inclusive, por habérsele dado un trámite distinto al que realmente le correspondía, toda vez, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se derogaron las normas que en la jurisdicción agraria establecían el trámite de los procesos ordinarios, verbales y de restitución, exactamente, los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989. Consecuente con lo anterior, la a-quo admitió nuevamente la demanda por medio de auto del día 18 de mayo de 2011, ordenó correr traslado e imprimirle el trámite ordinario contemplado en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto del 25 de julio de 2011, ante la imposibilidad de la notificación personal, la a-quo ordenó la misma mediante el aviso previsto en el artículo 49 del Decreto 2303 de 1989. Mediante constancia del 14 de septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento comunicó que el 12 de los mismos venció el termino

para contestar la demanda, resolviéndose, en auto del 20 de septiembre de 2011, que se tenía por no contestada la demanda, toda vez que el demandado presentó su escrito el 13 de dicho mes. La parte demandada por medio de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación del auto que tuvo por no contestada la demanda, argumentando que la misma fue3 presentada dentro del término legal y que para el caso son aplicables los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales avocó el conocimiento del proceso en razón a la entrada en vigencia de la oralidad en esta ciudad, así las cosas, una vez estudió el recurso de reposición interpuesto, decidió no reponer el auto del 20 de septiembre de 2011 y conceder el recurso de apelación (Folios 139 a 143, cdno No. 1).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con nuestro Estatuto Procesal Civil, el auto por medio del cual se inadmite la contestación de la demanda, es susceptible del recurso de reposición de conformidad con lo estipulado en el artículo 348, y del recurso de apelación por cuanto aparece en el listado del artículo 351.

2. El artículo 49 del Decreto 2303 de 1986, norma que no fue derogada por la Ley 1395 de 2010, regula de manera expresa la notificación de personas que habitan en zonas rurales, al respecto,

señala la norma: “ARTICULO 49. NOTIFICACION POR AVISO. Cuando no hubiere sido posible notificar personalmente a quien habite en zona rural, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la respectiva providencia, la notificación se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso al lugar donde habita o trabaja la persona que deba ser notificada o de la casa principal o en sitio visible del predio de que se trata. “Copia del aviso se entregará a la persona que manifiesta que trabaja o habita en ese lugar. Dicha persona firmará la copia que conserva el notificador la cual se agregará al expediente. Si se niega a firmar, se dejará la respectiva constancia. “Simultáneamente, se fijará el aviso en el sitio que el juez considere de mayor concurrencia pública y se leerá por medio de una radiodifusora de lugar o de la región, si la hubiere.4 De la fijación y radiodifusión del aviso se dejará constancia en el expediente. “Salvo disposición especial en contrario, la notificación se entenderá surtida dos (2) días después de la fijación del aviso en uno de los sitios indicados en el inciso primero de este artículo”. Para el caso concreto, tenemos que efectivamente, se pide la restitución de un bien rural, denominado “El Faro”, ubicado en la vereda El Cascadero, Jurisdicción del Municipio de Manizales, Caldas. En este sentido, debemos ceñirnos a la notificación estipulada en el artículo señalado, concluyendo así, que de no ser posible en un primer momento la notificación personal del demandado, deberá acudirse a la notificación por aviso. Tenemos entonces, que en un primer momento se intentó la notificación personal, tal y como se evidencia a folios 100 a 109

posible en un primer momento la notificación personal del demandado, deberá acudirse a la notificación por aviso. Tenemos entonces, que en un primer momento se intentó la notificación personal, tal y como se evidencia a folios 100 a 109 del cuaderno principal, fracasando la misma en virtud a las complicaciones para llegar a dicho predio. Posteriormente, y de conformidad con el citado artículo, se procedió a la notificación por aviso, procediendo un empleado del Despacho Judicial a dirigirse al predio objeto de litigio, donde efectuó la correspondiente fijación del aviso, a más de que se intento nuevamente la notificación personal (Folio 116, C.1). Fijado el aviso, se tuvo por surtida la notificación el 12 de agosto de 2011, es decir, dos días después de haberse colocado en la entrada a la finca el Faro y en la estación de policía de la vereda La Linda. Así, tenemos que el término de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, corrieron los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de agosto, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de septiembre de 2011, venciéndose el último día a las seis de la tarde (Días inhábiles, 6, 7, 13, 14, 15, 20, 21, 27,28 de agosto y 3, 4, 10 y 11 de septiembre).5 Así pues, que si la parte demandada presentó su escrito de

contestación el 13 de septiembre de 2011 (Folio 123, C.1), dicha contestación se debe considerar extemporánea, tal y como lo determinó la a-quo. Del estudio del cartulario se puede evidenciar entonces que el juzgado de conocimiento realizó la notificación adecuadamente, pues siguió al pie de la letra la disposición especial aplicable al caso concreto. Ahora bien, la parte actora apoya su recurso en los artículos 315 y 320 del código de Procedimiento Civil, normativa que no es aplicable al caso concreto, dado el trámite especial que se le debe dar a la notificación por tratarse de un predio ubicado en zona rural, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5° de la Ley 57 de 1887. Por otro lado, es importante mencionar, que con respecto al tema de términos, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ARTÍCULO 118. PERENTORIEDAD DE LOS TERMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” Con lo anterior, queda totalmente claro que los términos procesales deben ser respetados y utilizados en su momento oportuno, so pena de perder las oportunidades procesales que los mismos otorgan, sin olvidar que el artículo 6° del Estatuto Procesal Civil sobre observancia de las normas procesales, las declara de

orden y derecho público de obligatorio cumplimiento para las partes o funcionarios.6 Corolario de lo anterior, se considera que fue acertada la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, al dar por no contestada la demanda, motivo por el cual se confirma la decisión impugnada. No hay lugar a condena en costas por cuanto no se causaron. Por lo expuesto el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA CIVIL FAMILIA , C O N F I R M A en su integridad, el auto del 20 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE RURAL ARRENDADO promovido por el señor HORACIO GUTIÉRREZ JARAMILLO contra los señores LUÍS GONZAGA

LÓPEZ SALAZAR y JOSÉ GERMÁN LÓPEZ SALAZAR.

No hay lugar a condena en costas, en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

FERNANDO LOPEZ MORA

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...