TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2010-00314-03-(29-05-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2010-00314-03-(29-05-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
CALDAS
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
APROBADO POR ACTA No. 116
RADICACIÓN No. 17-001-31-03-006-2010-00314-03
Manizales, Caldas, veintinueve de mayo de dos mil trece . Se encuentra en conocimiento de la Sala de Decisión el RECURSO DE APELACIÓN concedido a las partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO C de MANIZALES, CALDAS; dentro del proceso ORDINARIORESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALpromovido por
los señores ÉDILSON GIRALDO ORTIZ, OMAR DE JESÚS GIRALDO
ESCOBAR, GRACIELA ORTIZ ESCOBAR, CLEMENCIA GIRALDO
ORTIZ, MARY LUZ GIRALDO ORTIZ, CECILIA GIRALDO ORTIZ y
GLADIS GIRALDO ORTIZ frente a COLGAS DE OCCIDENTE S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A..ANTECEDENTES En demanda presentada el 11 de octubre de 2010, el señor ÉDILSON GIRALDO y O., por medio de apoderado judicial, solicitan que mediante los trámites de un proceso ordinario se realicen las siguientes manifestaciones1 :
1. Declarar solidariamente responsables a COLGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –SURA- , de los daños y perjuicios causados con el vehículo de placas WBD128 de propiedad de
OCCIDENTE S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. –SURA- , de los daños y perjuicios causados con el vehículo de placas WBD128 de propiedad de COLGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.; en los hechos ocurridos el cinco (5) de junio de 2010 en vía que comunica a Manizales con Chinchiná, Caldas, en el sector “bajo tablazo”.
2. Que a consecuencia de la anterior, se condene a la parte
demandada a pagar a favor de2 :
EXTRAPATR
IMONIALES
PERJ UICIO S MORA LES PERJ UICIO ESTÉ TICO DAÑO EN VIDA RELA CIÓN
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A
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CIO CARÁC TER PSICO
1 Folio 38, c. 1 2 Fl 39, c 1O
(BAZO)
LÓGIC O
ÉDILSON
GIRALDO
ORTIZ 80 S.M.L. V 50 S.M.L. V. 80 S.M.L. V 100
S.M.L.V.
50
S.M.L.V
.
OMAR DE
JESÚS
GIRALDO ESCOBAR y
GRACIELA
ORTIZ
ESCOBAR
30 S.M.L. V.
CLEMENCIA,
MARY LUZ, CECILIA y
GLADIS
GIRALDO
ORTIZ 20 S.M.L. V.
PATRIMONIALES LUCRO CESANTEDAÑO
EMERGENTE
V.
CLEMENCIA,
MARY LUZ, CECILIA y
GLADIS
GIRALDO
ORTIZ 20 S.M.L. V.
PATRIMONIALES LUCRO CESANTEDAÑO
EMERGENTE
ÉDILSON GIRALDO
ORTIZ $300.000.oo A DETERMINAR POR PERITO Los hechos en que se sustentan las pretensiones, se pueden compendiar de la siguiente manera3 : El cinco (5) de junio de 2010, cuando el señor ÉDILSON GIRALDO ORTIZ transitaba en motocicleta por la carretera que de Chinchiná conduce a Manizales, hacia el sector “bajo tablazo”, fue sorprendido y expulsado de la vía por el vehículo automotor de placas WBD-128 de propiedad de COLGAS DE OCCIDENTE S.A., que de manera violenta y arbitraria invadió su carril. Que como consecuencia del accidente, el señor ÉDILSON sufrió múltiples fracturas en su cuerpo y perdió su “bazo” lo que generó deformidad física e incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días, con secuelas morales de sufrimiento y congoja al verse disminuido en las actividades diarias.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3 Fls 40 y 41, c.1El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, mediante auto del 25 de octubre de 2010, admitió la demanda, ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada y adoptó otras decisiones consecuenciales 4 Notificados, y a través de apoderado judicial, los demandados se pronunciaron5 en términos similares sobre las premisas fácticas de la
de la misma a la parte demandada y adoptó otras decisiones consecuenciales 4 Notificados, y a través de apoderado judicial, los demandados se pronunciaron5 en términos similares sobre las premisas fácticas de la demanda; adujeron que se oponían a todas y cada una de las pretensiones pues no gozaban de soporte probatorio adecuado; respecto a la cuantía de los perjuicios manifestaron que estaban “sobre avaluadas”, por lo que las objetaron con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010; sobre los hechos primero y décimo expresaron que no eran ciertos; que era parcialmente cierto el hecho noveno; que era cierto el trece, que los números undécimo y duodécimo no eran hechos, y que no les constaba el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. Así mismo, opusieron como excepciones de mérito o fondo:
1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: El conductor de la motocicleta no acató las normas de tránsito, faltando al deber objetivo de cuidado, pues en la vía que conduce de Chinchiná a Manizales existía señal de peligro, que alertaba a los conductores y llamaba a la reducción de velocidad, a 30 Km, al advertir el reparcheo en mal estado que se encontraba metros adelante.
Agregan, que visto el croquis se puede evidenciar que el LARGO
DE LA HUELLA DE ARRASTRE METÁLICO es de 30 metros, lo que implica una velocidad de conducción mayor a 90 Km. Ahora, si el motociclista presuntamente transitaba a 30 Km/h, como lo indica
4 fls. 47, 48 y 49, c. 1. 5 fls 132 a 149 y 213 a 229, c.1.el CNT, se hubiera percatado de la invasión del carril por parte del camión.
2. LIBERACIÓN DE LOS DEMANDADOS POR LA PRESENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA: La imprudencia del conductor de la motocicleta al no acatar las normas de tránsito (PELIGRO) constituye causa extraña que libera al conductor del camión de toda culpa o responsabilidad.
3. PRESENCIA DE CAUSAS EXCLUYENTES DE CULPABILIDAD CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: No es atribuible al conductor del camión la impericia e imprudencia del motociclista al no acatar las normas de tránsito, lo que se constituye en un CASO FORTUITO, excluyente de responsabilidad.
4. AUSENCIA DE ELEMENTOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: Para que se genere la responsabilidad civil extracontractual es necesario que se configure una CONDUCTA DEL DEMANDADO, un DAÑO y un NEXO DE CAUSALIDAD. Teniendo en cuenta que el conductor del camión no fue causante de las lesiones y perjuicios ni incurrió en una omisión generadora de los mismos, por cuanto los hechos se presentaron por un fenómeno imprevisible e irresistible a éste, dado el imperfecto de la vía que lo obligaba a invadir el carril, no se
una omisión generadora de los mismos, por cuanto los hechos se presentaron por un fenómeno imprevisible e irresistible a éste, dado el imperfecto de la vía que lo obligaba a invadir el carril, no se le puede endilgar responsabilidad alguna a COLGAS DEOCCIDENTE S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
5. AUSENCIA O INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES: Las pretensiones no son claras ni coherentes, dado que parten de una condena solidaria sIn un civilmente responsable, no siendo así por tanto viables.
6. CARGA DE LA PRUEBA: Quien funda los hechos y el petitum de la demanda, debe argüir las razones de hecho y derecho para alcanzar las declaraciones solicitadas.
7. NEUTRALIZACIÓN DE PRETENSIONES: Cuando ambas partes realizan actividades peligrosas para el momento del accidente, la responsabilidad se vuelve subjetiva y debe probarse la culpa
8. IRREAL TASACIÓN DE PERJUICIOS: Los perjuicios materiales, morales y daño en vida relación solicitados en la demanda son exagerados y sin asidero real, y para decretarlos se debe demostrar válidamente dicha pretensión. Respecto al lucro cesante se debe acreditar con un dictamen pericial que dé certeza de la pérdida de capacidad laboral sufrida.9. NO SE DETERMINÓ LEGALMENTE LA INCAPACIDAD: La incapacidad médico legal no determina la laboral; por consiguiente, no debe tenerse en cuenta 10.CONCURRENCIA DE CULPAS Y REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN: El demandante al infringir las disposiciones legales de tránsito elevó el grado de peligro de la actividad que realizaba. En el presunto caso que se declare la responsabilidad
10.CONCURRENCIA DE CULPAS Y REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN: El demandante al infringir las disposiciones legales de tránsito elevó el grado de peligro de la actividad que realizaba. En el presunto caso que se declare la responsabilidad de las dos partes, deberá tasarse y dosificarse la concurrencia de culpas en cabeza de todos los participantes del incidente.
11. EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA: Aplicación del artículo 306 del
C.P.C. De igual manera, se opusieron a la presunción de autenticidad de todas las pruebas allegadas por la parte demandante (artículo 11 de la Ley 446 de 1998) y, solicito otras. Además de las anteriores, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. propuso las siguientes:
12. LÍMITE DE LA SUMA ASEGURADA: En caso de condenarse
a COLGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. responderá hasta por el monto total de la suma asegurada pactada en el SEGURO DE AUTOMÓVILES, cuya póliza es 5573303-3, vigente hasta el 30 de junio de 2010.13.PAGO EN EXCESO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO –EPS O ARPPara el pago de gastos médicos o incapacidad temporal derivadas de lesiones sufridas por pasajeros se deben tener en cuenta los pagos hechos por el SOAT, la EPS o la ARP, previa a cualquier imposición de condena con base en la póliza 5573303-3
De las excepciones de mérito propuestas por los demandados se corrió traslado a la parte actora y ésta se pronunció6 arguyendo que:
condena con base en la póliza 5573303-3
De las excepciones de mérito propuestas por los demandados se corrió traslado a la parte actora y ésta se pronunció6 arguyendo que: El accidente fue generado exclusivamente por el conductor del vehículo camión, propiedad de COLGAS, que invadió el carril contrario. En relación con la excepción de CAUSA EXTRAÑA se opuso a ella, dado que el único motivo del accidente fue la invasión imprudente del carril por donde transitaba el motociclista. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: En la legislación colombiana no es eximente de responsabilidad una conducta imprudente y violatoria de las normas de tránsito, como es la invasión del carril contrario al que se debe transitar.
AUSENCIA DE ELEMENTOS GENERADORES DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: Con la
6 fls. 232 a 236, c.1conducta imprudente del conductor del camión se produjeron lesiones al señor ÉDILSON.
AUSENCIA O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: Lo que se pretende es una condena solidaria y ejemplar CARGA DE LA PRUEBA: las demandadas pretenden invertir la carga de la prueba hacia el demandante, reconociendo de manera evidente la violación, por parte del conductor del camión, del carril contrario.
NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES: Sus fundamentos no contribuyen a la verdad procesal. IRREAL TASACIÓN DE PERJUICIOS: Los perjuicios tasados en la demanda se encuentra lejanas a las fijadas por la “Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia del 20 de enero de
no contribuyen a la verdad procesal. IRREAL TASACIÓN DE PERJUICIOS: Los perjuicios tasados en la demanda se encuentra lejanas a las fijadas por la “Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia del 20 de enero de 2009, expediente 17001-13-10-3005-1933-00215-01”. NO SE DETERMINÓ LEGALMENTE LA INCAPACIDAD: Medicina Legal no otorga incapacidades laborales. El 15 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; en tal oportunidad se declaró fracasada la etapa de conciliación y se desarrollaron las etapas siguientes de la mencionada audiencia7 .
7 Fls 292 a 294, c.1Mediante auto del 11 de agosto de 2010, fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes8 . Superada la etapa probatoria, por auto del cuatro (4) de noviembre de 20119 se corrió traslado para la presentación de los alegatos de bien probado; oportunidad en que las partes procedieron de conformidad. En proveído del seis (6) de diciembre de 201110, el Juez decidió NO REPONER el auto que no decretó las pruebas solicitadas por la demandada, por extemporáneas, y concedió el recurso de apelación, que fue revocado parcialmente, ordenándose únicamente decretar la inspección judicial.11 Por Acuerdo PSAA11-8818 de noviembre 29 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el reparto de los procesos provenientes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C,
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el reparto de los procesos provenientes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C, en donde se avocó el conocimiento del presente proceso.12 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, a manera de alegatos de conclusión, manifestó que los hechos y los perjuicios reclamados están plenamente probados en el proceso; apuntó que la responsabilidad acreditada y la indemnización deben ser asumidas por las demandadas, dado que de manera imprudente y deliberada el vehiculo de COLGAS invadió el carril contrario por donde debía transitar sin advertir la presencia
8 Fls 251 a 254, c. 1 9 Fl 260, c.1. 10 Fls 280 a 284, c.1. 11 Fls 42 a 47, c. 5 12 Fl 288, c.1.del motociclista, siendo totalmente inaceptable la compensación de culpas alegada por la contraparte.13 Los codemandados adujeron que la excesiva y exagerada velocidad del motociclista al momento del accidente, aunado al irrespeto de la señal de peligro que advierte un riesgo futuro, demuestran que dichos actos son los generadores del daño, lo que desconfigura los elementos esenciales para endilgar una responsabilidad civil extracontractual en su contra14.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto C de Manizales, Caldas, mediante providencia del 24 de mayo de 201215, después de compendiar los antecedentes del litigio y revisar los presupuestos procesales, analizó de fondo el asunto materia de la acción y declaró a los accionados civilmente responsables de los daños causados a
mediante providencia del 24 de mayo de 201215, después de compendiar los antecedentes del litigio y revisar los presupuestos procesales, analizó de fondo el asunto materia de la acción y declaró a los accionados civilmente responsables de los daños causados a ÉDILSON GIRALDO ORTIZ y sus padres, con ocasión del accidente sufrido el cinco (5) de junio de 2010, condenándolos al pago de perjuicios, así:
EXTRAPATRIMONIAL
ES
MORAL ES
DAÑO EN
VIDA
RELACION
35 S.M.L.V
13 Fls 262 a 269, c.1. 14 Fls 270 a 278, c.1. 15 Fls 319 a 335, c.1.ÉDILSON GIRALDO ORTIZ 35
S.M.L.V
OMAR DE JESÚS
GIRALDO ESCOBAR y
GRACIELA ORTIZ
ESCOBAR
15
S.M.L.V.
CLEMENCIA , MARY
LUZ, CECILIA y
GLADIS GIRALDO
ORTIZ NO CONDE NÓ NO CONDE NÓ
PATRIMONIALES LUCRO CESANTE
ÉDILSON GIRALDO
ORTIZ 50 SMLV Finalmente, condenó en costas a la parte demandada. IMPUGNACIÓN En el caso de marras se advierte que la inconformidad suscitada por la parte actora está circunscrita al monto de la sanción por lucro
cesante y perjuicios morales para ÉDILSON GIRALDO ORTIZ y lanegación de la indemnización deprecada por sus hermanas, también demandantes16. Por su parte, los demandados 17 deprecan la revocatoria de la sentencia reiterando que el conductor de la motocicleta irrespetó la señal de peligro (artículo 74 del CNT), pues la huella de arrastre metálico es de 30 Mts ., lo que evidencia el exceso de velocidad, y dado que ambos conductores ejercían actividades peligrosas no puede hablarse de responsabilidad objetiva sino subjetiva, porque las mismas no se absorben; por tanto, el régimen probatorio aplicable es el correspondiente a la culpa probada. Resalta del Informe Policial de Accidentes de Tránsito que la velocidad suministrada para el vehículo 2 al momento del impacto es un valor mínimo, pudiendo haber sido mayor a los calculados 55.2 K/h., y que atendiendo las circunstancias de la vía, conocidas por el motociclista, este no rebajó la velocidad ni tomó las precauciones mínimas para prever un posible accidente. Como consecuencia de lo anterior, insiste en alegar la culpa exclusiva de la víctima o al menos la concurrencia de culpas y reducción de indemnización. Disiente de la falta de valoración de las excepciones de fondo planteadas al igual que de los alegatos de conclusión. Respecto de la apelación sustentada por la demandante resalta que no se logró demostrar el lucro cesante futuro por pérdida de
16 Fls 339 a 341, c.1. y 6 a 8, c.6. 17 Fls 9 a 18, c.6.capacidad laboral, ni el perjuicio moral ocasionado a las hermanas demandantes
16 Fls 339 a 341, c.1. y 6 a 8, c.6. 17 Fls 9 a 18, c.6.capacidad laboral, ni el perjuicio moral ocasionado a las hermanas demandantes La Sala admitió el recurso18 y pasó el asunto a Despacho para emitir la pertinente decisión19, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, no admiten reparo alguno; por ende, procede la Sala a decidir el mérito de este asunto, toda vez que no se observa motivo alguno que vicie de nulidad la actuación. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL La responsabilidad civil extracontractual se encuentra expresamente consagrada en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil; su fundamento son aquellas conductas ilícitas que causan daño a terceros, sin origen en la existencia de un contrato. Los elementos que permiten configurar una responsabilidad civil extracontractual, comunes a toda especie de responsabilidad de naturaleza civil, son los siguientes:
1. Un hecho dañoso
2. Culpa del autor del daño.
18 Fl 4, c.6. 19 Fl 20, c.6.3. Relación de causalidad entre el hecho que produjo el daño y el perjuicio que padece la víctima. Estos elementos deben ser plenamente acreditados a efectos de deducir la responsabilidad del autor del daño e imponerle la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados; y sólo podrá ser exonerado
de dicha responsabilidad cuando pruebe que el hecho se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, por el hecho de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima. Consagra la legislación Civil tres especies de responsabilidad civil extracontractual, a saber: Responsabilidad por el hecho propio. Responsabilidad por el hecho ajeno. Responsabilidad por el hecho de las cosas y por el ejercicio de actividades peligrosas. Se colige de la demanda instaurada por el señor ÉDILSON GIRALDO ORTIZ (y aún de la misma contestación a tal libelo), que el hecho que sirvió de base para acudir ante los estrados judiciales gravitó en un accidente de tránsito ocurrido el cinco (5) de junio de 2010 en la carretera que de Chinchiná conduce a Manizales, Caldas; originado por la invasión que hiciere del carril contrario el automotor de placas WBD128, propiedad de la empresa COLGAS DE OCCIDENTE S.A., y laconsecuente colisión de este con la motocicleta de placas LNA 35B, provocando lesiones físicas y morales a su conductor. Resulta entonces pertinente aseverar que el asunto ocurrió en el espectro del ejercicio de una de las llamadas “actividades peligrosas”, a que se refiere el artículo 2356 del Código Civil; en las cuales se presume la culpa. DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS La actividad peligrosa “es toda actividad que, una vez desplegada,
genera más probabilidades de daño, de las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo, un hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”20. De manera pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patrias concuerdan en hallar el fundamento legal de la denominada “Responsabilidad por actividades peligrosas”, en el artículo 2356 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. Son especialmente obligados a esta reparación:
20 “De la Responsabilidad Civil”; Tomo II ó de la “Responsabilidad Extracontractual”; Javier Tamayo Jaramillo; Editorial Temis, 1.999; Página 322.“1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. “2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o los descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. “3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. El fundamento de tal especie de responsabilidad con “culpa presunta”, estriba en la capacidad de ciertas actividades que por su naturaleza son
lícitas, de crear más peligro del que se estaría normalmente en capacidad de soportar. El despliegue de dichas actividades es permitido, siempre y cuando con su realización no se causen daños a terceros. Para que proceda en estos eventos la indemnización a que tiene derecho la víctima, ésta debe demostrar, de una parte, los perjuicios que le fueron ocasionados por la actividad efectuada por el agente; y por otra, que dicha actividad se enmarca dentro de aquellas reconocidas como peligrosas. Empero, ocurre que en tratándose de responsabilidad generada en el ejercicio de actividades consideradas como peligrosas (y la conducción de automotores es criterio pacífico que lo es), tanto la doctrina como la jurisprudencia han encuadrado esta clase de responsabilidad dentro de las previsiones del artículo 2356 del Código Civil o sea de la culpa presunta. Como consecuencia de ello, bastará al actor, a efecto deestructurar la pretensión indemnizatoria, demostrar la existencia del daño y que éste se produjo a causa de una actividad catalogada como peligrosa. La Honorable Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al daño producido en ejercicio de dos actividades peligrosas concurrentes en el siniestro (como es el caso que se examina), ha expresado: “… Cuando el daño se dice que ha sido causado por actividades peligrosas de dos partes, es necesario determinar la de cuál parte es prevalente o si la de una parte absorbe por decirlo así, la culpa menor, pues si fue la del autor del daño la prevalente o mayor, asume
plenamente la responsabilidad menor, mientras que si lo fue exclusivamente la de la víctima, lógicamente se libera el autor, y si fue por la culpa de las dos partes habrá que regular, según la intensidad de sus culpas, la responsabilidad del autor ya para compensar los efectos de las culpas, ora para disminuir su responsabilidad. Desde luego son las pruebas las que deben servir para la justa solución”21. La citada Corporación, en sentencia del 25 de febrero de 1987, manifestó:
21 Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha octubre 25 de 1994. M. P. Dr. Eduardo García Sarmiento. “Jurisprudencia Civil y Comercial”, Segundo Semestre de 1994, págs. 226 y 227.“Como ambos automotores se hallaban transitando, ambas partes están bajo la presunción de culpa que determina el ejercicio de actividades peligrosas, frente al daño causado. Siendo esto así, se hallan demandante y demandado en idénticas condiciones, es decir, ambas fueron causa por culpa del daño sufrido, mientras no se demuestre otra cosa.”22 LA DENOMINADA “RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS” Nuestra H. Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil y Agraria; Magistrada Ponente, Doctora Ruth Marina Díaz Rueda), en sentencia del 26 de agosto de 2010 (Expediente No. 4700131030032005-0061101), se pronunció acerca de las actividades peligrosas así: “Esta Corporación a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, hizo las precisiones que se destacan en relación con las actividades peligrosas.
“A través de dichas providencias puntualizó que la
“Esta Corporación a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, hizo las precisiones que se destacan en relación con las actividades peligrosas.
“A través de dichas providencias puntualizó que la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causó el perjuicio, pues “…quien ejercita actividades de ese género es
22 Mag. Pon. Dr. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ; “Jurisprudencia al Día”, Primer Semestre de 1987, Gustavo De Greiff RestrepoLuis Eduardo Botero, pág. 63.el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable,…” (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561). “Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una
conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra”, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315”. “Igualmente debe precisarse, que la sentencia de casación de 24 de agosto de 2009, expediente 01054-01, contiene una rectificación doctrinaria, talcomo aparece en su motivación y la parte resolutiva, circunscrita exclusivamente al punto relativo al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva”... “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga
que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuitoo fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”.
“Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho”.
“La interpretación judicial de la Sala que se ha consignado en innúmeros fallos de la Corte, emana del texto mismo del artículo 2356 del Código Civil cuando dispone que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, lo que significa sin lugar a dudas que los calificativos de la conducta del actor enmarcan dentro del sentido más amplio de lo que debe entenderse por el accionar culposo de una determinada persona en su vida social y en las relaciones con sus semejantes cuando excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bieneso las fuerzas de la naturaleza causa menoscabo en otras personas o en el patrimonio de éstas”. “Lo anterior es demostrativo, se reitera, de que no es
relaciones con sus semejantes cuando excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bieneso las fuerzas de la naturaleza causa menoscabo en otras personas o en el patrimonio de éstas”. “Lo anterior es demostrativo, se reitera, de que no es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa”. “En adición, no debe pasarse por alto que desde un principio el artículo 2341 del Código Civil se encarga de iniciar el estudio del tema a partir del Título XXXIV del Código Civil, bajo la denominación de “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, o sea, la que tiene como su fuente el dolo o las diversas clases de “culpas” , desarrollo con el que destaca como elemento esencial el postulado de la culpabilidad, situación que como es natural acepta salvedades que se construyen cuando se presentan hechos diferentes a los que normalmente tienen ocurrencia, como serían la fuerza mayor, el casofortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima”. “Además, no es posible dejar de destacar que es la propia normatividad (sic) prevista en el Código Civil, respaldada por la jurisprudencia de esta
Corporación, la que gobierna la materia examinada y a la que forzosamente ha de aplicarse el brocárdico latino “lex non omiti incaute, sed quia dictum noluit” , es decir, no es, que la ley haya omitido regular el punto sino que no fue su voluntad que fuera dicho, de donde se concluye que si la intención del legislador hubiera estado encaminada a dejar por fuera el elemento culpa de la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sin duda alguna y muy
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