TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2011- 0008-02-(30-04-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2011- 0008-02-(30-04-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
LSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02
Ejecutivo Sentencia N° 007 14
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente: LUZ STELLA MONTES GÓMEZ Proyecto aprobado mediante acta número cuarenta y seis (046) de la fecha.
Manizales, Caldas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
REF: Radicación N° 17-001-31-03-006-20110008-02
I. OBJETO DE DECISIÓN:
Se dicta sentencia de segunda instancia dentro del proceso de ejecución adelantado por la señora MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES contra los señores ROSALBA RODRÍGUEZ ÁVILA y FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, que fue desatado en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Manizales mediante el fallo calendado octubre 27 de 2011.
II. LA DEMANDA MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES formuló demanda ejecutiva en contra de los señores ROSALBA RODRÍGUEZ ÁVILA y FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, tendiente a que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $62.500.000, como capital, representadosLSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02
Ejecutivo Sentencia N° 007 15 en la letra de cambio No. 1 girada el 6 de marzo de 2010 con vencimiento desde el 6 de junio de 2010; por los intereses de plazo desde el día 7 de mayo hasta el 7 de junio de 2010; y por los intereses moratorios a la tasa
desde el 6 de junio de 2010; por los intereses de plazo desde el día 7 de mayo hasta el 7 de junio de 2010; y por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la ley, desde el día 7 de junio de 2010 hasta cuando se realice el pago total de la obligación. El título ejecutivo fue girado a favor de la señora MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES por los demandados, quienes no han cancelado a la acreedora ninguna cantidad de dinero para cubrir el importe del capital o de los intereses (Fls 4 a 6 Cdno. Ppal.).
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El mandamiento de pago fue proferido por el Juzgado del conocimiento, el 26 de enero de 2011, en providencia en la que dispuso la cancelación del capital e intereses moratorios implorados, absteniéndose de hacerlo frente a los intereses de plazo, advirtiendo respecto a los intereses de mora que se liquidarían mensualmente de conformidad a lo establecido por la Superintendencia Bancaria y así sucesivamente sobre las tasas máximas que mensualmente certifique la entidad y se ordenó la notificación personal de los demandados.
Notificados personalmente los demandados el 23 de marzo de 2011, por conducto de apoderado judicial, propusieron excepciones de mérito (F. 16-20, Cdno. Ppal.), de las que se corrió el traslado correspondiente, oponiéndose la parte activa a su prosperidad. Luego, por auto del 16 de mayo de 2011, se abrió el proceso a pruebas; cumplida tal etapa procesal se concedió oportunidad para alegaciones, derecho ejercitado por ambas partes.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:LSMG
mayo de 2011, se abrió el proceso a pruebas; cumplida tal etapa procesal se concedió oportunidad para alegaciones, derecho ejercitado por ambas partes.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:LSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02
Ejecutivo Sentencia N° 007 16 El despacho de conocimiento definió la instancia mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, declarando probada la excepción, derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor y la de incumplimiento de contrato de promesa de permuta. En consecuencia, ordenó no continuar con la ejecución y condenó a la ejecutante al pago de las costas procesales.
V. IMPUGNACIÓN: La sentencia fue impugnada por la parte demandante, dando lugar al arribo del expediente a esta Colegiatura. La segunda instancia se impulsó debidamente y, en su momento, se concedió la facultad para presentar alegaciones no habiéndose pronunciado ninguna de las partes.
Adujo la actora para sustentar su descontento con la providencia recurrida, que la demanda se basó en letra de cambio suscrita por los demandados, título valor que reúne los requisitos de ley y que goza de las características propias de éstos, es decir, de la incorporación, legitimación, literalidad, autonomía. Recalca luego, que la sentencia confutada declaró probada la excepción de origen del negocio jurídico del cual nació el título valor, entendiendo que quienes lo suscribieron son
personas extrañas al contrato de promesa de permuta incumplido, y mal hacen en esgrimir a su favor un negocio que ellos no celebraron, desconociendo con ello la A quo, la autonomía que caracteriza al título valor y por el cual, cada suscriptor, se obliga autónomamente. Concluye afirmando que con fundamento en la autonomía y al ser los giradores del título personas ajenas al negocio de permuta, las excepciones no involucran a los demandados, sino a un tercero al proceso; se trata entonces de personas distintas en la cual unos son garantes, y es esa garantía autónomamente la que se está ejecutando.
VI.- CONSIDERACIONESLSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02
Ejecutivo Sentencia N° 007 17 1.- El proceso se ha tramitado de manera que habilita para decidir de fondo la cuestión debatida, puesto que la demanda reúne los requisitos legales del Ordenamiento Procesal Civil; la competencia está radicada en el Juzgado de conocimiento por la cuantía y por el domicilio de la parte demandada; las partes son, personas naturales, ambas capaces, quienes además han intervenido por conducto de apoderados judiciales. Además, no se vislumbran defectos sustanciales en la tramitación que invaliden la misma o permitan su saneamiento por la parte afectada.
2. Se fundamentó la demanda, en que los demandados
suscribieron la letra de cambio No. 1 por la suma de $62’500.000.00 como
capital, instrumento girado el 6 de mayo de 2010 con vencimiento el 6 de junio de la misma anualidad. El título ejecutivo fue emitido a favor de la señora María Eugenia Arce de Tabares, que es quien lo presenta al cobro judicial. 3 . No obstante que del título reseñado se desprende obligaciones claras, expresas y exigibles, los demandados plantearon las excepciones de mérito que denominaron: “EXCEPCIÒN DERIVADA DEL
NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO
VALOR”, “EXCEPCIÓN DENOMINADA INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA”, “FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR”, “EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO” y la “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD”, cuyo estudio se emprende para resolver la alzada. 4. a).- Las cuatro primeras excepciones serán analizadas conjuntamente, al estimar la Sala, que se encuentran todas relacionadas con el negocio que dio origen al título valor que por este medio se cobra. Se fundó la primera de tales defensas, en que, la letra de cambio objeto de recaudo ejecutivo nació para respaldar el contrato de promesa de permuta de dos inmuebles celebrado entre MATEO GÓMEZ MUÑOZ y MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES, contrato en el que a cadaLSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo
Sentencia N° 007 18 predio se le dio un avalúo contractual de $62.000.000, entrando las partes en posesión de ellos, quedando pendiente las respectivas escrituras y registro; que posterior a ello, se firmó una prórroga del plazo para la firma de las escrituras, manifestándose por las partes en el documento que la contiene, que el contrato de promesa de permuta se encontraba respaldado con una letra de cambio por valor de $62.000.000, letra que se firmaba a nombre de la señora MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES, entregándosele también allí la posesión del predio a la citada señora; como deudores firmaban los demandados ROSALBA RODRÍGUEZ ÁVILA, abuela del permutante MATEO GÓMEZ y FERNANDO GÓMEZ, padre del mismo. La segunda excepción formulada, guarda íntima relación con la primera, y es basada en que, según los demandados, se debe revisar el cumplimiento del contrato de promesa de permuta, verificar su realización y cumplimiento de lo pactado, y luego de ello resolver, entre las partes, lo pertinente frente a la garantía, es decir frente a la letra de cambio y no presentarla como si fuera un contrato de mutuo o préstamo, cuando en realidad se trata de una garantía frente a un cont rato de promesa de permuta. Para la tercera defensa, esgrimieron los ejecutados que el título valor no contiene una obligación actualmente exigible de pagar una suma de dinero, toda vez que hace parte de un contrato de promesa de permuta en el que ya se entregaron en posesión los inmuebles prometidos; que tales circunstancias dependía del cumplimiento del contrato firmado entre MATEO GÓMEZ MUÑOZ y la demandante, en tanto que la obligación principal se desprende del contrato de promesa y su cumplimiento dejaría sin efecto la
circunstancias dependía del cumplimiento del contrato firmado entre MATEO GÓMEZ MUÑOZ y la demandante, en tanto que la obligación principal se desprende del contrato de promesa y su cumplimiento dejaría sin efecto la garantía, esto es, la letra de cambio. Finalmente, frente al “Cobro de lo no debido”, arguyeron los señores RODRÍGUEZ AVILA y GÓMEZ RODRÍGUEZ, que los contratantes acordaron expresamente, en el documento “Prórroga del Plazo”, que no corría ningún tipo de interés, además, de que, si se cumple con la promesa de permuta quedaría sin efecto la letra cambiaria y por tanto se estaría cobrando algo que no se debe.LSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo Sentencia N° 007 19 b).- La actora frente a las excepciones de los demandados, se pronunció para resaltar de ellas dos aspectos, el primero, que se está alegando la inexistencia de una obligación de pago de una suma de dinero contenida en un título valor, de plazo vencido y actualmente exigible, con la excusa de que ella solo representaba una garantía para el contrato de promesa de permuta celebrado entre personas distintas a las entrabadas en la litis que se tramita, como quiera que el señor MATEO GÓMEZ MUÑOZ , nada tiene que ver en este proceso; y la segunda, que resulta inverosímil que se diga por los ejecutados, que el título valor cobrado se emitió como
respaldo de un negocio, totalmente incumplido por el señor GÓMEZ MUÑOZ, a quien los aquí demandados respaldaban en el negocio en sus calidades de abuela y padre, incumplimiento relacionado con el no otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble con folio de matrícula No. 100-164184, que debió haberse suscrito el día 15 de julio de 2010, sin que transcurridos diez meses después se hubiera dado el traspaso del bien, lo que constituye incumplimiento del contrato de promesa de permuta y lógicamente la acción de ejecución de las garantías otorgadas para el negocio. Dijo también el procurador judicial de la ejecutante, que al señor MATEO GÓMEZ MUÑOZ se le cumplió con la permuta, pero él incumplió la misma; y si la esencia de la respuesta de la demanda es que el título era una garantía por el posible incumplimiento, éste se dio, y ahora se debe subsanar con el pago de lo adeudado; que la escritura de traspaso del bien a favor de MATEO GÓMEZ se suscribió el día 7 de mayo de 2010, sin que a MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES se le haya cumplido con la entrega del bien, que hoy todavía figura a nombre de MATEO GÓMEZ, así como también aparece embargado, cuando en la referida promesa se había comprometido a entregarlo libre de toda clase de gravamen. Hizo además mención expresa a las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen al título valor y a la de cumplimiento del contrato, arguyendo, que la letra de cambio que por este medio se cobra,LSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo Sentencia N° 007 20
negocio jurídico que dio origen al título valor y a la de cumplimiento del contrato, arguyendo, que la letra de cambio que por este medio se cobra,LSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo Sentencia N° 007 20 nació para respaldar un contrato de Promesa de Permuta celebrado entre MATEO GÓMEZ MUÑOZ y MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES; que en la forma en que fue emitida la letra, ésta constituye un acto de autonomía personal donde se crea una obligación extraña al contrato de promesa de permuta, el cual, para su cumplimiento no necesitaba crear ni emitir un título valor; que dada la autonomía que por naturaleza tiene la letra de cambio, y por ser giradores extraños en el contrato de promesa de permuta, no han de prosperar tales excepciones. c).- Las excepciones contra la acción cambiaria deben ajustarse a las causales o motivos enlistados en el artículo 784 del Código Mercantil Colombiano. Aquí cabe iterar que los medios exceptivos en estudio de la Sala, en la forma como fueron planteados, constituyen uno sólo, y es derivado del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, que al tenor del numeral 12 del citado artículo sólo es oponible “ contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”. La causa en los títulos valores es ajena en principio a la vida del título, por virtud de la autonomía que los gobierna. Con todo se puede
invocar como defensa respecto a las personas que fueron parte en el negocio primigenio o bien frente a un tenedor que no haya obrado con fidelidad a una conciencia de proceder legítimo, es decir, por tratarse de un tenedor de mala fe, que, por razón de esta circunstancia, haya obrado con el conocimiento de los tropiezos y dificultades suscitados en la ejecución del negocio causal, como cuando obra como un aparente endosatario. Desde luego, la ley mercantil es rigurosa frente al tenedor porque no es buena fe simple, sino que demanda de una buena fe calificada, o buena fe exenta de culpa. Es claro que en el caso sometido a escrutinio de la Colegiatura la ejecutante, señora MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES, fue parte en el negocio causal, relacionado según la prueba aportada al proceso con un contrato de promesa de permuta de dos bienes inmuebles, celebrado entreLSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo Sentencia N° 007 21 ella y el señor MATEO GÓMEZ MUÑOZ, lo que de entrada hace que en su contra sean oponibles las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título. Es así como de conformidad con la cláusula primera de la promesa de compraventa, “EL PROMITENTE PERMUTANTE MATEO GÓMEZ MUÑOZ, promete transferir a título de PERMUTA a la PROMITENTE PERMUTANTE MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES el pleno derecho de
dominio y la posesión material que tiene sobre el siguiente inmueble de su propiedad…. Folio de matrícula inmobiliaria número 100-164184…, y LA PERMUTANTE MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES, a su vez se compromete a transferirle a título de PERMUTA a favor del PERMUTANTE MATEO GÓMEZ MUÑOZ, el pleno derecho de dominio y la posesión material que tiene sobre el 50% DEL siguiente inmueble de su propiedad…. Folio de matrícula inmobiliaria número 110-0008732…TERCERO: Que el precio de los inmuebles objeto del presente contrato de PROMESA DE PERMUTA, es la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000)… CUARTO: Que la entrega real y material de los inmuebles los harán LOS PROMITENTES PERMUTANTES el día de elaboración de la escritura pública, a paz y salvo… QUINTO: La escritura pública de compraventa que reemplace este contrato dándole los visos legales, se otorgará en la Notaría Quinta de Manizales, el día 13 de Marzo de 2009 a las 4:00 p.m. o antes, previo acuerdo entre los contratantes…” (Fls. 13 y 14 Cdo. Ppl). En la “PRÓRROGA DE PLAZO” firmada por los mismos contratantes el día 11 de mayo de 2010 , en lo pertinente, expresamente pactaron: “ “(…) SEXTO: PLAZO PARA LA FIRMA DE LA ESCRITURA: La Escritura Pública de compraventa se otorgará el día 15 de julio de 2010, ante la Notaría Tercera del Circulo de Manizales, a las 4:00 P.M. El plazo estipulado podrá ser adelantado o prorrogado, de común acuerdo entre las partes”. Así mismo
Notaría Tercera del Circulo de Manizales, a las 4:00 P.M. El plazo estipulado podrá ser adelantado o prorrogado, de común acuerdo entre las partes”. Así mismo manifiestan las partes contratantes que el valor del presente contrato se encuentra respaldado con una letra de cambio por valor de $62.000.000 Mcte debidamente firmada y autenticada su firma ante Notaría a favor de MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES, sin lugar a ningún tipo de intereses. Igualmente a partir de la fecha del presente documento la señora MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES entra en posesión y dominio del inmueble ubicado en Manizales,… con el folio de matrícula 100-164184 y ficha catastral número 0-02-0031-0339-000, materia del contrato de promesa de permuta…”LSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo Sentencia N° 007 22 Según informa el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-164184, expedido el 9 de mayo de 2011, a dicha data (Fls 23 y 24 C. 1) , el inmueble prometido en permuta por el señor MATEO GÓMEZ MUÑOZ, seguía registrado a su nombre, soportando además una hipoteca constituida a favor de la señora LUZ MERY ZAPATA DE JIMÉNEZ, inscrita en la anotación No. 9 del 7 de febrero de 2008, y un embargo registrado el día 6 de noviembre de
2008, proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, en el Proceso Ejecutivo con acción personal adelantado por MARÍA LUISA VALLEJO CADAVID y LUIS EVELIO VÁSQUE Z JIMÉNEZ en contra del
señor MATEO GÓMEZ MUÑOZ.
Por su parte, el certificado de tradición del inmueble matriculado al folio No. 110-8732 (Fls. 25 a 30) , expedido el 10 de octubre de 2010, muestra como la última propietaria inscrita del bien prometido en permuta por la señora MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES, es la aquí demandada, señora ROSALBA RODRÍGUEZ ÁVILA, por haberlo adquirido por compra realizada mediante escritura pública No. 3406 del 7 de mayo de 2010, así: el 50% a MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES y el 50% restante a
YOLANDA CARDONA RAMÍREZ y JOSÉ ANTONIO MANJÓN MORCILLO.
A más de lo anterior, fue recibida en esta instancia, la declaración del señor MATEO GÓMEZ MUÑOZ, quien bajo la gravedad del juramento, reconoció como suya la firma impuesta en el “CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA” obrante a folios 13 y 14 del expediente, y en el documento “PRORROGA DE PLAZO” del folio 15, que se le pusieron de presente; aceptó haber sido él quien celebró el mencionado contrato con la
señora MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES, aun que era su papá, el demandado FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien se encargaba de todo; manifestó que cuando se fue a hacer la escritura de permuta el bien estaba embargado por los acreedores de la hipoteca constituida sobre el mismo bien; que fue por eso que le pagaron a la señora ARCE DE TABARES una multa de cinco o seis millones de pesos , garantizándole a la vez que sí iban a cumplir con el otorgamiento de la escritura, suscribiendo los demandados una letra de cambio por el valor del bien inmueble para el casoLSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo Sentencia N° 007 23 de incumplirse con la promesa de permuta; que fueron su papá y su abuela quienes realizaron el negocio y firmaron la letra; que respecto a la letra se pactó por el mismo valor del lote y sin intereses; que MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES sí le hizo escritura y entreg a del predio por ella prometido, aunque la escritura fue a nombre de la co demandada ROSALBA RODRÍGUEZ ÁVILA, a quien él le destinó el bien; que al momento de firmar la prórroga del plazo, él y los demandados sabían de la existencia de la hipoteca que soportaba el bien, aunque dicha hipoteca ya está cancelada, pero no se ha podido registrar por la inscripción del embargo. Dijo también el señor GÓMEZ MUÑOZ, que los demandados al
firmar la letra de cambio objeto del litigio, garantizaban que se otorgaría la escritura pública a favor de MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES, pero que hasta la fecha no han podido cumplir con ello, toda vez que están esperando a que les levanten el embargo para poder entregar el lote; que la letra que se está cobrando en este proceso, es la misma que firmaron los señores FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ y ROSALBA RODRIGUEZ ÁVILA como garantía y respaldo del cumplimiento de la promesa de permuta. d).- Infiere la Colegiatura de la prueba antes reseñada: - Que entre la señora MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES y el señor MATEO GÓMEZ MUÑOZ, se celebró un contrato de Promesa de Permuta de dos bienes inmuebles, acordándose en él que el otorgamiento de las respectivas escrituras públicas se haría el día 13 de marzo del año 2009; - Que catorce (14) meses después de vencido el plazo para la suscripción de tales escrituras, pactaron los promitentes permutantes una prórroga del plazo para tal fin, señalando como nueva fecha el día 15 de julio de 2010, manifestando además los contratantes en dicho documento, que el valor del contrato se encontraba respaldado con una letra de cambio por valor de $62.000.000 a favor de MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES, sin lugar a ningún tipo de intereses, pero sin que se indicara quien o quienes eran los giradores de dicho título valor.LSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo Sentencia N° 007 24 - Que la señora ARCE DE TABARES, el 7 de mayo de 2010,
eran los giradores de dicho título valor.LSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo Sentencia N° 007 24 - Que la señora ARCE DE TABARES, el 7 de mayo de 2010, otorgó escritura de venta del inmueble por ella prometido, a favor de la co ejecutada ROSALBA RODRÍGUEZ ÁVILA (escritura pública No. 3406), a quien MATEO GÓMEZ MUÑOZ le destinó el bien. - Que a la fecha de presentación de la demanda (24 de enero de 2011), el propietario inscrito del inmueble prometido en permuta por el señor MATEO GÓMEZ, es él mismo, esto es, que a dicha data, MATEO GÓMEZ MUÑOZ no había cumplido con su obligación de otorgar la escritura de permuta a favor de la aquí ejecutante, y ni siquiera había liberado el bien de la hipoteca y del embargo que lo gravan y limitan.
e).- Significa lo anterior, que acreditado quedó y con suficiencia, que la letra de cambio objeto de recaudo ejecutivo, nació del contrato de promesa de permuta celebrado entre la demandante y el señor MATEO GÓMEZ MUÑOZ, contrato que no ha sido cumplido por éste al no haber otorgado la escritura pública respectiva, al paso que la señora ARCE DE TABARES sí lo hizo, aunque no a nombre de aquél, sino en el de la
señora ROSALBA RODRÍGUEZ ÁVILA.
No existe discusión entre las partes respecto a la forma como surgió la letra de cambio; precisamente las cuatro excepciones que ahora se estudian están basadas en la afirmación de los demandados de que el título
señora ROSALBA RODRÍGUEZ ÁVILA.
No existe discusión entre las partes respecto a la forma como surgió la letra de cambio; precisamente las cuatro excepciones que ahora se estudian están basadas en la afirmación de los demandados de que el título valor, nació para respaldar el pluricitado contrato, esto es, fue firmada por los ejecutados en garantía de que el señor MATEO GÓMEZ MUÑOZ cumpliría con su obligación de suscribir la escritura pública que transfiriera a favor de la demandante el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 110-8732; hecho éste expresamente aceptado por la ejecutante al descorrer tales excepciones. También está acreditado en el proceso, que no obstante no haber intervenido en forma directa en el contrato de promesa de permuta, los demandados, señores ROSALBA RODRÍGUEZ ÁVILA y FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, firmaron la letra de cambio aquí cobrada, para “garantizar o respaldar” la obligación adquirida por MATEO GÓMEZ MUÑOZ.LSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo Sentencia N° 007 25 f).- Sobre la “Firma de favor”, consagra el artículo 639 del
Código de Comercio:
“ARTÍCULO 639. Cuando una parte, a sabiendas, suscriba un título sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título. En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer
las partes en cuyo favor aquella prestó su firma quedarán obligadas para con el suscriptor por lo que éste pague y no podrán ejercitar contra él las acciones derivadas del título. En ningún caso el suscriptor de que trata el inciso anterior, podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento.” Son tres entonces, los requisitos que a la luz de la citada normativa, se deben cumplir para que se materialice la letra de favor, a saber: i). Que una persona firme un título valor a favor de otra; ii). Que por la obligación que contrae con la firma, no reciba ninguna contraprestación, y III). Que el suscriptor o firmante sepa de antemano que no recibe ninguna contraprestación a la obligación que adquiere.
Comentando tal normativa, el Tratadista JOAQUÍN GARRIGUES, señala, que la letra de favor es aquella que contiene alguna firma dada no con el propósito de saldar una deuda o de contraerla, sino tan sólo con el propósito de favorecer a otra persona firmante de la letra. Esta clase de letras, dice el autor, provocan la apariencia de que el título tiene por base una transmisión real de fondos y gracias a esta apariencia la letra puede circular.
Continúa exponiendo literalmente el Profesor Garrigues, que: “la característica de la letra de favor consiste en que no tiene detrás de ella una deuda extracambiaria del firmante frente al favorecido. Esta circunstancia ha inducido a la suposición errónea de que tales letras carecen de causa. Pero es imposible desconocer que a la letra de favor precede también un pacto entre elLSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02
inducido a la suposición errónea de que tales letras carecen de causa. Pero es imposible desconocer que a la letra de favor precede también un pacto entre elLSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo Sentencia N° 007 26 firmante y el favorecido, por cuya virtud el primero se compromete a prestar al segundo su garantía en forma de suscripción de la letra. Este pacto de favor representa, en definitiva, una forma de afianzamiento. Quien presta por favor su firma en una letra de cambio asume en definitiva un papel muy semejante al de un fiador que garantiza frente a terceros poseedores el pago de la letra. De este modo la firma de favor viene a ser una de las posibles formas de intersección cambiaria (Afianzamiento)… Consiguientemente, quien presta por favor su firma en una letra de cambio no se obliga a pagar al favorecido la suma cambiaria, ni espera pagarla tampoco al tercero poseedor de la letra, por que espera que el favorecido le releve oportunamente de este compromiso pagando él la letra. Más como ocurre con toda relación de fianza, el hecho de estampar la firma en la letra implica, aunque éste no sea el propósito real del firmante, la obligación de pagar la letra frente a terceros poseedores, y es justamente la apariencia de esta obligación normal la que permite reforzar el crédito de la persona favorecida… Frente al tercero poseedor las firmas cuentan según aparecen en la letra. La relación de fianza queda sólo entre las partes que intervienen en el pacto
de favor, entre el que da y el que obtiene la firma, entre el complaciente y el complacido. En resumen, la letra de favor no es un negocio falto de causa, sino que representa, sencillamente, una prestación de garantía personal, una fianza cambiaria bajo forma encubierta, por contraposición al aval que es un a forma expresa de la fianza cambiaria” (Tratado de Derecho Mercantil. Revista de derecho mercantil, Madrid, 1955, T. II, págs. 242 y ss). Ahora bien, en la letra de favor, i) el favorecido asume la obligación, bien de retirar la letra de la circulación antes de que alguien se la intente cobrar al favorecedor firmante de favor, o bien procurar al favorecedor los fondos suficientes para atender el pago que se le reclama; ii) la relación de favor existente entre los dos sujetos implicados son relaciones causales o extra cambiarias, que no afectan a la relación cambiaria derivada de la firma de la letra, por lo que no exonera a los firmantes del pago de la letra que le reclama un tercero ajeno a la relación de favor; iii) Cuando al firmante de favor le reclame el tercero, no puede oponer una relación ficticia para incumplir. Únicamente en el caso de que el tercero que reclame el pagoLSMG 17-001-31-03-006-2011-00018-02 Ejecutivo Sentencia N° 007 27 actúe en complicidad con el favorecido podrá el favorecedor oponerse al pago mediante la exceptio doli (art 20 LC); iv) Fuera de este supuesto, el
favorecedor está obligado a pagar la letra al tercero acreedor legítimo del título, con independencia de que, una vez realizado el pago de la letra, éste pueda exigir responsabilidad al favorecido cambiaria o extra cambiariamente, esto es, por la vía civil; v). Si es el favorecido el que reclama el pago al favorecedor, incumpliendo la obligación que asumió, podrá oponer la excepción causal derivada de esa relación de favor, oponiéndole la excepción de firma de favor. g).- Retomando el asunto bajo estudio de la Sala, tenemos, con base en la prueba antes analizada, que los demandados ROSALBA RODRÍGUEZ ÁVILA y FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, firmaron la letra de cambio que copa la atención de la Colegiatura, para favorecer al señor MATEO GÓMEZ MUÑOZ, cumpliéndose el primero de los requisitos exigidos por el artículo 639 del Co. Co., para la materialización de la letra de favor; frente a los otros dos requisitos, debe la Sala hacer la siguiente distinción: respecto al señor FERNANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ lo que muestra la cauda probatoria, es que por la obligación que contrajo con la firma, no recibió ninguna contraprestación por la obligación que adquirió, y que sabía de antemano que ello era sí. Situación distinta se ofrece respecto de la señora ROSALBA RODRÍGUEZ DE ÁVILA, a quien mediante la escritura pública No. 3406 del 7 de mayo de 2010, se le transfirió a título de venta el inmueble matriculado al
folio No. 110-8732, prometido en permuta por la señora MARÍA EUGENIA ARCE DE TABARES al señor MATEO GÓMEZ.
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