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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2011-00198-03-(24-03-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2011-00198-03-(24-03-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

17-001-31-03-006-2011-00198-03

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Aprobado mediante acta número , de la fecha. Manizales, Caldas, veinticuatro de marzo de dos mil quince. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de esta Capital 1 , en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los señores Jhonny Cañas Zapata, Orlando de Jesús Cañas Tangarife y María Alba Zapata Cañas frente al señor Luis Eduardo Trujillo Ramírez y las entidades Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento y La Previsora S.A. Compañía de Seguros; trámite dentro del cual se aceptó el llamamiento en garantía del señor Silvio Andrés Gómez Suárez. ANTECEDENTES La demanda La parte actora 2 solicitó se declare civilmente responsable a Luis Eduardo Trujillo Ramírez, en calidad de conductor del vehículo de placa TJA-802, Leasing Bolívar S.A., como propietaria del mismo, y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. quien emitió póliza de aseguramiento del automotor accidentado, responsables del accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 2010 ; y por

consiguiente se les condene en forma solidaria por los valores que se describen a título de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, con intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada, más las costas del proceso:

1 Fls. 323 a 363, c.1. 2 Fls. 68 a 74, c.1.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31

PERJUICIOS MORALES PERJUICIO MATERIALES

DAÑO EMERGENTE

María Alba Zapata de Cañas 50 SMLV 75 SMLV Jhonny Cañas Zapata 15 SMLV 35 SMLV Orlando de Jesús Cañas Tangarife $1’070.000.oo Los pedimentos descritos se cimentaron en el sustento fáctico que se compendia:

1. El 12 de julio de 2010, el señor Jhonny Cañas Zapata y la señora María Alba Zapata de Cañas se transportaban por la carretera que del municipio de Palestina, Caldas, conduce a la vereda “La Plata” de la misma localidad, en la motocicleta de placas VCC65A, de propiedad del señor Orlando de Jesús Cañas Tangarife, cuando al pasar frente a los predios de la Finca La Argentina fueron colisionados por el vehículo automotor marca Nissan de placas TJA802 de propiedad de Leasing Bolívar S.A., conducido por el señor Luis Eduardo Trujillo Ramírez, quien arbitrariamente invadió el carril contrario.

2. A consecuencia del accidente la señora María Alba padeció múltiples lesiones en la rodilla, pierna y pie izquierdo, que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 70 días; y

contrario.

2. A consecuencia del accidente la señora María Alba padeció múltiples lesiones en la rodilla, pierna y pie izquierdo, que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 70 días; y el señor Jhonny debió soportar traumas en la cara, mentón, hombro y codo izquierdo, que dieron lugar a la fijación de 45 días de incapacidad médico legal definitiva. A su vez, la moto sufrió daños en cuantía de $ 1’070.000,oo.

Replica  La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. 3 luego de manifestar no constarle los hechos, propuso como excepciones de mérito:

3 Fls. 107 a 118, c.1.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no se encuentra demostrado que el vehículo de placas TJA-802 fue el causante del accidente acaecido: Según los parámetros de responsabilidad objetiva, aplicables a los daños ocurridos cuando concurren actividades peligrosas entre los agentes colisionados, no se puede probar la influencia causal decisiva en la producción del hecho dañoso, concluyéndose que no hay nexo causal entre el accidente y las secuelas; aunado a ello, y en caso de demostrarse dicha relación, no se puede desechar que se invadió el carril contrario por los grandes y notorios huecos que habían en la vía.

2. Inexistencia y/o sobrestimación de perjuicios. Daños Materiales: En lo concerniente a los daños y a las prestaciones asistenciales y económicas, deben ser cubiertos por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y el Sistema General de Seguridad Social, por lo que no le asiste razón a la demandante al solicitar los mismos.

Daños Morales: Según la H. Corte Suprema de Justicia su tasación está en $40’000.000.oo, resultando pertinente ponderar y proporcionar dependiendo de la gravedad los mismos. Respec to de los intereses de mora solamente se generan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria y no desde la ocurrencia del hecho.

3. Las coberturas otorgadas por la póliza se encuentran circunscritas a lo estrictamente convenido en su clausurado. Conforme a los artículos 1045-2, 1047-9 y 1056 del Código de Comercio, la Compañía asume los riesgos cubiertos en el negocio aseguraticio convenido entre las partes.

4. La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro . Es decir, por daños a bienes de terceros $100’000.000.oo y por lesiones a dos o más personas $200’000.000.oo.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31

5. La póliza no cubre perjuicios previamente indemnizados . Si el SOAT procedió a indemnizar por perjuicios, no es dable obtener de nuevo dicho emolumento.

6. Cobro de más de lo debido. En caso de hallarse responsable, la aseguradora asumirá la suma cubierta en el contrato 1009674

procedió a indemnizar por perjuicios, no es dable obtener de nuevo dicho emolumento.

6. Cobro de más de lo debido. En caso de hallarse responsable, la aseguradora asumirá la suma cubierta en el contrato 1009674 limitada en función del deducible estipulado en el mismo.

7. Objeción a la cuantificación de los perjuicios : Habida cuenta que los perjuicios reclamados por los demandantes no se encuentran plenamente probados.  Leasing Bolívar S.A. –Compañía de Financiamiento 4 que pese a que el camión Nissan con carrocería de estacas, marca oasis, motor td2510643t, modelo 2007, color blanco, placa TJA-802, figura en su propiedad, se observa que según contrato de leasing 001-03-020674 el uso, goce, guarda y custodia material están en cabeza del tenedor y locatario Silvio Andrés Gómez Suárez quedando Leasing separada del derecho inherente a la explotación, manejo, utilización, control, vigilancia y prudencia en su operación; como

excepciones de fondo propuso:

1. Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de LEASING BOLÍVAR S.A. C.F. ausencia de legitimación por pasiva. Con la celebración del contrato de leasing se le transfirió al locatario la guarda material del bien, por lo que es el señor Silvio Andrés Gómez Suárez el encargado de la guarda, control, vigilancia y los daños que el automóvil cause.

2. No hay creación ni realización de una actividad peligrosa por

parte de Leasing Bolívar S.A. por lo tanto no existe relación de causalidad. Pese a que se presume que el dueño es el guardián de la cosa, la responsabilidad recae directamente en el locatario del vehículo, conforme al parágrafo de la clausula décima primera del contrato.

4 Fls. 150 a 159, c.1.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31

3. Toda excepción que resulte probada . Conforme a lo previsto en el artículo 306 del CPC, se declaren como tal y de manera oficiosa.

Por otra parte llamó en garantía al señor Gómez Suárez 5 , petición que fue aceptada por el a quo 6 , sin obtenerse pronunciamiento alguno.  Luis Eduardo Trujillo Ramírez7 propuso como excepciones de fondo las que denominó: 1.Culpa exclusiva del conductor de la motocicleta . El conductor de la motocicleta en ningún momento realizó maniobras para evitar la colisión.

2. Fuerza mayor o caso fortuito. Las condiciones de la vía conllevan a la ocurrencia de accidentes.

3. Desproporcionadas y exageradas pretensiones económicas de la parte demandante. No hay documentos que respalden unos perjuicios tasados en $90’000.000.oo.

4. Excepción genérica. De manera oficiosa se decrete la que resulte probada en el proceso.

De las excepciones de mérito propuestas por los demandados se corrió traslado a la parte actora 8 y ésta se pronunció 9 arguyendo que: El croquis elevado por el agente de tránsito evidencia la culpa exclusiva del vehículo de placas TJA-802 al invadir el carril contrario,

corrió traslado a la parte actora 8 y ésta se pronunció 9 arguyendo que: El croquis elevado por el agente de tránsito evidencia la culpa exclusiva del vehículo de placas TJA-802 al invadir el carril contrario, lo que desencadenó en el accidente, que obvio es, conlleva una indemnización de perjuicios a los demandantes, dado que antes de la ocurrencia del acontecimiento estaban en normales condiciones físicas: Respecto a la calidad que detenta Leasing Bolívar S.A., adujo

5 Fls. 1 a 4, c.2. 6 Fls 21 a 23, c.2. 7 Fls. 182 a 185, c.1. 8 Fl. 197, c.1. 9 Fls. 198 a 201, c.117-001-31-03-006-2011-00198-03 31 que resulta indiscutible, pues así se evidencia de la tarjeta de propiedad del automotor, por lo que dicha entidad responde solidariamente por los daños ocasionados; recalcó además que la colisión se ocasionó por la falta de cuidado, prudencia, diligencia y el irrespeto a las señales de tránsito por parte del conductor de la camioneta. El 22 de agosto de 2012, se celebró la Audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; en tal oportunidad se declaró fracasada la etapa de conciliación y se desarrollaron las etapas siguientes de la mencionada audiencia10. Mediante auto del 12 de septiembre de 2012, fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes 11; recurrido por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y no repuesto el 23 de octubre de 201212.

Mediante auto del 12 de septiembre de 2012, fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes 11; recurrido por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y no repuesto el 23 de octubre de 201212. Transcurrido el traslado a las partes para alegar -11 de abril de 2013-, se amplió el periodo probatorio a fin de recaudar una solicitada por la parte demandada; la que fuera interpuesta con posterioridad a la reposición13 propuesta por la PREVISORA S.A.14. Superada la nueva etapa probatoria, por auto del seis (6) de junio de 201315 se corrió traslado para la presentación de los alegatos; oportunidad en que las partes procedieron de conformidad. Alegatos de conclusión. La Compañía de Seguros La Previsora S.A., a manera de alegatos de conclusión16, manifestó que los hechos y los perjuicios reclamados están plenamente probados en el proceso y, en caso de comprobarse culpabilidad en el carro asegurado, bajo ninguna circunstancia, es dable una condena en su contra; ratificó que

10 Fls. 212 a 221, c.1 11 Fls. 224 a 232, c. 1 12 Fls. 239 a 248, c.1. 13 Fl. 260, c.1. 14 Fls. 265 a 272, c.1. 15 Fl. 285, c.1. 16 Fls. 286 a 303, c.1.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31

Leasing Bolívar pese a ser el dueño del automotor TJA-802 al momento del accidente no tenía la guarda del mismo, en virtud de un contrato de leasing. Expresó que en el evento en que se rechacen sus excepciones, la condena estuviese limitada a lo asegurado teniendo en cuenta el deducible. Los demandantes dentro de término legal 17, recalcaron la conducta negligente y la culpa exclusiva del automotor con placas TJA-802, quien después de invadir el carril contrario ocasionó accidente de tránsito, quedando plenamente demostrada la falta de cuidado, motivo por el cual deberán responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Apuntó que la responsabilidad acreditada y la indemnización deben ser asumidas por los demandados, dado que de manera imprudente y deliberada el vehículo con placas TJA-802 invadió el carril contrario por donde debía transitar sin advertir la presencia del motociclista, siendo totalmente inaceptable la compensación de culpas alegada por la contraparte. El codemandado Leasing Bolívar S.A. 18 reiteró que en el contrato No 001-03-020674, el señor Silvio Andrés Gómez Suárez recibió como locatario y en arrendamiento financiero el vehículo TJA-802, por lo que ninguna responsabilidad funge en la empresa demandada, quedando en guarda de aquél la explotación, manejo, utilización, control, vigilancia y prudencia de la operación del velocípedo. Que por lo anterior, la responsabilidad recae en cabeza del señor Silvio Andrés Gómez Suárez, quien para el momento del accidente tenía su uso y goce. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, Caldas, mediante providencia del 28 de junio de 2013 19, después de

uso y goce. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, Caldas, mediante providencia del 28 de junio de 2013 19, después de

17 Fls. 304 a 306, c.1. 18 Fls. 307 a 321, c.1. 19 Fls. 323 a 363, c.1.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31 compendiar los antecedentes del litigio y revisar los presupuestos procesales, analizó de fondo el asunto materia de la acción y declaró al accionado Luis Eduardo Trujillo Ramírez civilmente responsable de los daños causados a María Alba Zapata de Cañas y Jhonny Cañas Zapara, con ocasión del accidente sufrido el 12 de julio de 2010, condenándolo al pago de perjuicios, así: DAÑO

EMERGENTE

PERJUICIOS

MORALES

MARÍA ALBA ZAPATA DE CAÑAS $200.000.oo $2’500.000.oo

JHONNY CAÑAS ZAPATA $200.000.oo 2’000.000.oo ORLANDO CORTÈS TANGARIFE NO LE FUE RECONOCIDO Finalmente, absolvió a las codemandadas Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.; así mismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial y condenó en costas al demandado Luis Eduardo Trujillo Ramírez. Impugnación. En el caso de marras se advierte que la inconformidad suscitada en la parte actora, está circunscrita a la exclusión de responsabilidad de

Comercial y condenó en costas al demandado Luis Eduardo Trujillo Ramírez. Impugnación. En el caso de marras se advierte que la inconformidad suscitada en la parte actora, está circunscrita a la exclusión de responsabilidad de la Compañìa de Leasing, pues según la cláusula décima séptima del contrato suscrito entre la empresa y el locatario, aquélla asume las funciones como propietaria, por lo que es responsable junto con la aseguradora, de los efectos de la decisión. Aunado a ello, refuta las condenas impuestas por perjuicios morales, pues no se tuvieron en cuenta los dictám enes médico-legales que demuestran secuelas de carácter permanente en los demandantes 20. Finalizó deprecando la revocatoria de los ordinales 1º, 2º y 5º del fallo impugnado. En segunda instancia la PREVISORA DE SEGUROS S.A. por medio de alegatos de conclusión frente al recurso de apelación interpuesto

20 Fls. 9 a 14, c.8.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31 por la parte peticionante, 21 sustentó que en cuanto a la falta de legitimación en la causa declarada por la Célula Judicial de Conocimiento, estaba de acuerdo, habida cuenta que Silvio Andrés Gómez Suárez era quien debía responder; alegò que la prosperidad de la excepción está debidamente argumentada en tanto quedò demostrado que Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial, no era la llamada a responder en el caso sub lite, toda vez que no tenía la guarda del vehículo que ocasionó el hecho e invariablemente si se exime de responsabilidad a La Leasing no se

demostrado que Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial, no era la llamada a responder en el caso sub lite, toda vez que no tenía la guarda del vehículo que ocasionó el hecho e invariablemente si se exime de responsabilidad a La Leasing no se podía proferir condena en contra de La Previsora S.A.; finalmente apuntó que el Juzgador de Primera Instancia no desconoció la noción de guardián para endilgar la respectiva responsabilidad; que aunque la sociedad de leasing figura como propietaria, el guardián del automotor era el locatario señor Silvio Andrés Gómez Suarez; por ello solicitó rechazar los argumentos del recurso de alzada y en cambio confirmar la sentencia confutada en primer nivel. La Sala admitió el recurso 22 y pasó el asunto a Despacho para emitir la pertinente decisión23; a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, no admiten reparo alguno; por ende, procede la Sala a decidir el mérito de este asunto, toda vez que no se observa motivo alguno que vicie de nulidad la actuación. De la Responsabilidad Civil Extracontractual. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra expresamente consagrada en los artículos 2341 a 2359 del Código Civil; su fundamento son aquellas conductas ilícitas que causan daño a terceros, sin origen en la existencia de un contrato.

21 Fls. 15 a 26, c.8. 22 Fl. 4, c.8. 23 Fl. 27, c.8.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31 Los elementos que permiten configurar una responsabilidad civil extracontractual, comunes a toda especie de responsabilidad de

22 Fl. 4, c.8. 23 Fl. 27, c.8.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31 Los elementos que permiten configurar una responsabilidad civil extracontractual, comunes a toda especie de responsabilidad de naturaleza civil, son los siguientes:

1. Un hecho dañoso

2. Culpa del autor del daño.

3. Relación de causalidad entre el hecho que produjo el daño y el perjuicio que padece la víctima.

Estos elementos deben ser plenamente acreditados a efectos de deducir la responsabilidad del autor del daño e imponerle la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados; y solo podrá ser exonerado de dicha responsabilidad cuando pruebe que el hecho se produjo por fuerza mayor o caso fortuito, por el hecho de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima. Consagra la legislación Civil tres especies de responsabilidad civil extracontractual, a saber:  Responsabilidad por el hecho propio.  Responsabilidad por el hecho ajeno.  Responsabilidad por el hecho de las cosas y por el ejercicio de actividades peligrosas. Se colige de la demanda instaurada por los señores María Alba Zapata de Cañas Jhonny Cañas Zapata y Orlando de Jesús Cañas Tangarife (y aún de la misma contestación a tal libelo), que el hecho que sirvió de base para acudir ante los estrados judiciales gravitó en un accidente ocurrido el 12 doce de julio de 2010 en la vía que conduce a la Vereda La Plata, Palestina, Caldas, exactamente frente a los predios de la Finca La Argentina; originado por la invasión que hiciere del carril contrario el automotor de placas TJA-802, propiedad de Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento S.A., y la

frente a los predios de la Finca La Argentina; originado por la invasión que hiciere del carril contrario el automotor de placas TJA-802, propiedad de Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento S.A., y la consecuente colisión de aquél con la motocicleta de placas VCC65A, provocando lesiones físicas y morales a su conductor y a su pasajero.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31 Resulta entonces pertinente aseverar que el asunto ocurrió en el espectro del ejercicio de una de las llamadas “actividades peligrosas”, a que se refiere el artículo 2356 del Código Civil; en las cuales se presume la culpa. De las actividades peligrosas La actividad peligrosa “es toda actividad que, una vez desplegada, genera más probabilidades de daño, de las que normalmente está en capacidad de soportar por sí solo, un hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o la capacidad de destrozo que tienen sus elementos”24. De manera pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patrias concuerdan en hallar el fundamento legal de la denominada “Responsabilidad por actividades peligrosas”, en el artículo 2356 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. Son especialmente obligados a esta reparación: “1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. “2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o los descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan

Son especialmente obligados a esta reparación: “1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego. “2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o los descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. “3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. El fundamento de tal especie de responsabilidad con “culpa presunta”, estriba en la capacidad de ciertas actividades que por su naturaleza son lícitas, de crear más peligro del que se estaría normalmente en capacidad de soportar. El despliegue de dichas actividades es permitido, siempre y cuando con su realización no se causen daños a terceros.

24 “De la Responsabilidad Civil”; Tomo II ó de la “Responsabilidad Extracontractual”; Javier Tamayo Jaramillo; Editorial Temis, 1.999; Página 322.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31 Para que proceda en estos eventos la indemnización a que tiene derecho la víctima, ésta debe demostrar, de una parte, los perjuicios que le fueron ocasionados por la actividad efectuada por el agente; y por otra, que dicha actividad se enmarca dentro de aquellas reconocidas como peligrosas. Empero, ocurre que en tratándose de responsabilidad generada en el ejercicio de actividades consideradas como peligrosas (y la conducción de automotores es criterio pacífico que lo es), tanto la doctrina como la jurisprudencia han encuadrado esta clase de responsabilidad dentro de las previsiones del artículo 2356 del Código Civil o sea de la culpa presunta. Como consecuencia de ello,

conducción de automotores es criterio pacífico que lo es), tanto la doctrina como la jurisprudencia han encuadrado esta clase de responsabilidad dentro de las previsiones del artículo 2356 del Código Civil o sea de la culpa presunta. Como consecuencia de ello, bastará al actor, a efecto de estructurar la pretensión indemnizatoria, demostrar la existencia del daño y que éste se produjo a causa de una actividad catalogada como peligrosa. La Honorable Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al daño producido en ejercicio de dos actividades peligrosas concurrentes en el siniestro (como es el caso que se examina), ha expresado: “… Cuando el daño se dice que ha sido causado por actividades peligrosas de dos partes, es necesario determinar la de cuál parte es prevalente o si la de una parte absorbe por decirlo así, la culpa menor, pues si fue la del autor del daño la prevalente o mayor, asume plenamente la responsabilidad menor, mientras que si lo fue exclusivamente la de la víctima, lógicamente se libera el autor, y si fue por la culpa de las dos partes habrá que regular, según la intensidad de sus culpas, la responsabilidad del autor ya para compensar los efectos de las culpas, ora para disminuir su responsabilidad. Desde luego son las pruebas las que deben servir para la justa solución”25. La citada Corporación, en sentencia del 25 de febrero de 1987, manifestó: “Como ambos automotores se hallaban transitando, ambas partes están bajo la presunción de culpa que determina el ejercicio de actividades peligrosas, frente al daño causado. Siendo esto así, se hallan demandante y demandado en idénticas condiciones, es decir, ambas fueron causa por culpa del daño sufrido, mientras no se demuestre otra cosa.”26

actividades peligrosas, frente al daño causado. Siendo esto así, se hallan demandante y demandado en idénticas condiciones, es decir, ambas fueron causa por culpa del daño sufrido, mientras no se demuestre otra cosa.”26

25 Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha octubre 25 de 1994. M. P. Dr. Eduardo García Sarmiento. “Jurisprudencia Civil y Comercial”, Segundo Semestre de 1994, págs. 226 y 227. 26 Mag. Pon. Dr. JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ; “Jurisprudencia al Día”, Primer Semestre de 1987, Gustavo De Greiff RestrepoLuis Eduardo Botero, pág. 63.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31 La denominada “responsabilidad por actividades peligrosas”. Nuestra H. Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil y Agraria; Magistrada Ponente, Doctora Ruth Marina Díaz Rueda), en sentencia del 26 de agosto de 2010 (Expediente No. 4700131030032005-00611-01), se pronunció acerca de las actividades peligrosas así: “Esta Corporación a partir de los fallos proferidos el 14 de marzo, 18 y 31 de mayo de 1938, hizo las precisiones que se destacan en relación con las actividades peligrosas.

“A través de dichas providencias puntualizó que la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, no es del damnificado sino del que causó el perjuicio, pues “…quien ejercita actividades de ese género es

el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable,…” (G.J. Tomo XLVI, págs. 216, 516 y 561). “Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…”(G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra”, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315”. “Igualmente debe precisarse, que la sentencia de casación de 24 de agosto de 2009, expediente 01054-01, contiene una rectificación doctrinaria, tal como aparece en su motivación y la parte resolutiva, circunscrita exclusivamente al punto relativo al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la

“concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a la doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva”... “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”.17-001-31-03-006-2011-00198-03 31

“Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de

culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho”.

“La interpretación judicial de la Sala que se ha consignado en innúmeros fallos de la Corte, emana del texto mismo del artículo 2356 del Código Civil cuando dispone que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, lo que significa sin lugar a dudas que los calificativos de la conducta del actor enmarcan dentro del sentido más amplio de lo que debe entenderse por el accionar culposo de una determinada persona en su vida social y en las relaciones con sus semejantes cuando excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bienes o las fuerzas de la naturaleza causa menoscabo en otras personas o en el patrimonio de éstas”. “Lo anterior es demostrativo, se reitera, de que no es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa”.

“En adición, no debe pasarse por alto que desde un principio el artículo 2341 del Código Civil se encarga de iniciar el estudio del tema a partir del Título XXXIV del Código Civil, bajo la denominación de “responsabilidad común por los delitos y las culpas”, o sea, la que tiene como su fuente el dolo o las diversas clases de “culpas” , desarrollo con el que destaca como elemento esencial el postulado de la culpabilidad, situación que como es natural acepta salvedades que se construyen cuando se presentan hechos diferentes a los que normalmente tienen ocurrencia, como serían la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la ví

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