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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2011-00259-02-(17-02-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2011-00259-02-(17-02-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE:

ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS

S-27-15

Rad.: 17-001-31-03-006-2011-00259-02

APROBADO POR ACTA No. 027

Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia No. 10 de fecha 30 de mayo de 2014 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MANIZALES dentro del PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de mayor cuantía, incoado por ÁLVARO VALENCIA MARULANDA y CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO en contra de JORGE IVÁN VÁSQUEZ GÓMEZ, OSCAR JULIÁN

GÓMEZ GIRALDO y la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Los señores ÁLVARO VALENCIA MARULANDA y CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO, a través de apoderado judicial, pidieron que se declare a los señores JORGE VÁSQUEZ GÓMEZ y OSCAR JULIÁN GÓMEZ GIRALDO, propietario y conductor respectivamente, civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados en el accidente de tránsito ocurrido el 30

de agosto de 2009, en la vía pública carrera 17 con calle 67, área urbana de Manizales, y, co mo consecuencia de ello, que se les condene a pagarles las sumas expresadas en el punto tercero del petitum de la demanda, así: a ALVARO VALENCIA MARULANDA por concepto de daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales; y a CRISTIAN FELIPE VALENCIA por concepto de daño moral, daño fisiológico, pretium doloris y daño material. Piden también que se condene a la indexación de las sumas reconocidas, desde el 30 de agosto de 2009 hasta el día en que se realice el pago, que a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. se le declare civil y solidariamente responsable de la obligación indemnizatoria hasta concurrencia de los amparos estipulados en el contrato de seguro suscrito con elseñor JORGE IVÁN VÁSQUEZ GÓMEZ, y que se imponga la consecuente condena en costas a la parte vencida (folios 170 y 171, C. 1 Principal). Como sustento fáctico de esas peticiones, se expone en síntesis1 :  Que el señor CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO, el día 30 de agosto de 2009, se desplazaba por la carrera 17 hacia Alta Suiza, por el carril derecho, conduciendo el vehículo de placas VIK 280 de servicio público (taxi), de propiedad del señor ÁLVARO VALENCIA MARULANDA y afiliado a la

empresa “Flota Ruiz”, cuando fue embestido por el vehículo particular de placas CPC 747 “que venía invadiendo su carril” , conducido por OSCAR JULIÁN GÓMEZ GIRALDO a quien la prueba de alcoholemia realizada le arrojó resultado positivo, siendo tal vehículo de propiedad del señor JORGE IVÁN VÁSQUEZ GÓMEZ.  Que del accidente se levantó el informe policial No. AO643019 suscrito por el Agente de Tránsito JHONSON FERNANDO GIL GÁLVEZ.  Que el impacto sufrido ocasionó severos daños al vehículo de propiedad del señor VALENCIA MARULANDA, por lo que el dictamen pericial practicado como prueba anticipada, concluyó que había “pérdida total”, habiendo la Oficina de Tránsito de Villamaría autorizado la cancelación de la matrícula y su desintegración por tal motivo.  Que el señor CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO, conductor del taxi, derivaba su sustento y el de su familia, de su labor como tal.  Que el señor VALENCIA OSORIO sufrió, a causa del accidente, trauma en pie derecho y codo izquierdo, trauma encefalocraneano leve, lumbago, todo lo cual pasado cierto tiempo se agravó, degenerándole en un fuerte dolor en el pie izquierdo, dolor al palpar pierna izquierda, fusión distal, extendido luego desde la cadera por zona externa hasta tobillo ocasionándole parestesias, habiéndosele diagnosticado discopatía y radiculopatía causadas por hernia núcleo pulposo L4, L5 y L5S1 izquierda, por lo que tuvo que ser sometido a

habiéndosele diagnosticado discopatía y radiculopatía causadas por hernia núcleo pulposo L4, L5 y L5S1 izquierda, por lo que tuvo que ser sometido a cirugía, refiriendo el neurocirujano que practicó Hemilaminectomía L5 izquierda y Foramenectomía L4, L5 y L5 S1, así como descompresión de raíces L5 y S1, con lo que recuperó movimiento y sensibilidad del miembro inferior izquierdo, ordenándosele posteriores terapias, razones que interfirieron negativamente en sus actividades cotidianas.  Que el señor ALVARO VALENCIA MARULANDA, propietario del vehículo de servicio público, igualmente percibía su único ingreso de la explotación económica de su taxi, habiendo por ende sufrido perjuicios patrimoniales

1 Fols. 164 a 170, C.1)consistentes en daño emergente proveniente del pago de parqueadero, servicio de grúa y trabajos de desarmada y revisión en el taller Eliautos, por la suma de $1.114.000,00.  Que el propietario del vehículo causante del accidente, señor JORGE IVÁN VÁSQUEZ GÓMEZ quien había autorizado a OSCAR JULIÁN GÓMEZ GIRALDO para conducirlo, celebró Contrato de Seguro con amparo de responsabilidad civil con LIBERTY SEGUROS S.A., pero pese a la reclamación presentada oportunamente ante la aseguradora, ésta ha dilatado injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones surgidas de dicho contrato. Luego de ser notificados de la admisión de la referida demanda, los demandados dieron contestación, así:  LIBERTY SEGUROS S.A. admitió los hechos relativos a la propiedad de los

contrato. Luego de ser notificados de la admisión de la referida demanda, los demandados dieron contestación, así:  LIBERTY SEGUROS S.A. admitió los hechos relativos a la propiedad de los vehículos comprometidos en el accidente, el informe policial levantado, la inmovilización de los automotores, los daños ocasionados al vehículo de placas VIK 280, el traslado de los conductores a urgencias, las lesiones padecidas por el conductor del taxi y el contrato de seguro celebrado con el señor VASQUEZ GÓMEZ, así como lo concerniente con la reclamación elevada por el siniestro, pero negó enfáticamente que el perito hubiere dictaminado pérdida total del taxi puesto que lo que el experto aseguró, según afirma, fue que podía ser reparado pero el valor de la reparación ascendía a $8.000.000,00; tampoco admitió que se le endilgue incumplimiento injustificado de las obligaciones que como aseguradora le asisten, toda vez que, según expone, la compañía hizo un ofrecimiento de pago al afectado con el siniestro que no fue aceptado, habiendo presentado la apoderada del señor VALENCIA MARULANDA una nueva reclamación por valor de $25.000.000,00, frente a la que la aseguradora le solicitó la presentación de una serie de informaciones y documentos para continuar el trámite de la reclamación, sin que esa comunicación hubiere sido atendida por el reclamante. Respecto a los demás hechos, manifestó no constarle por lo que

debían ser objeto de prueba. Consecuentemente, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de “Diligencia y Cuidado”, “Compensación de culpas”, “Falta de configuración actual del siniestro”, “Inexistencia de la obligación por parte de la Aseguradora Liberty Seguros S.A. de pagar perjuicio fisiológico”, “Limitación de la póliza en cuanto al lucro cesante”, “Limitación en cuanto al daño moral”, “No hay lugar al pago de indemnizaciones de ninguna naturaleza cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentre bajo elefecto de bebidas embriagantes”, “Fuerza mayor o caso fortuito”, “Reducción de la indemnización”, “Cobro excesivo de perjuicios morales”, “La responsabilidad de Liberty Seguros S.A., se encuentra limitada” y la genérica (fols. 215 a 229, C. 1 Principal).  JORGE IVAN VÁSQUEZ GÓMEZ y OSCAR JULIÁN GÓMEZ GIRALDO por su parte, siendo representados por el mismo mandatario judicial, igualmente se limitaron a aceptar los hechos probados con prueba documental arrimada como los relativos a la propiedad de los vehículos comprometidos, el informe policial y la reclamación hecha ante su aseguradora, pero negaron que hubiese pérdida total del vehículo afectado pues el dictamen pericial anticipadamente realizado estableció que podía ser reparado y determinó el valor de la reparación en $8.000.000,00, y expusieron no constarle los demás hechos, por lo que también se opusieron a las pretensiones y propusieron

como excepciones de mérito “Aplicación de la figura jurídica de la prejudicialidad”, “Excesivo cobro de perjuicios”, “Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa”, “Inexistencia del derecho indemnizatorio reclamado”, “Aplicación del artículo 2357 del Código Civil” y la excepción genérica.(fols. 231 a 237 y 294 a 300, C. 1 Principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza a quo declaró probada la excepción de mérito formulada por la compañía aseguradora de “Inexistencia por parte de la aseguradora Liberty Seguros S.A. de pagar perjuicio fisiológico”, desestimó las demás planteadas por los codemandados, rechazó la tacha de testigos formulada por éstos, y los declaró civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO y destruido el vehículo de servicio público de propiedad de ÁLVARO VALENCIA MARULANDA, condenándolos a pagar a favor de VALENCIA MARULANDA la suma de $7.114.000,00 por daño emergente y la cantidad de $14.223.333,00 por lucro cesante, mientras que a favor de VALENCIA OSORIO reconoció las sumas de $4.080.000,00 por lucro cesante y $12.320.000,00 por perjuicio morales, ordenando que el pago de tales condenas se indexara y frente a los

perjuicios morales se pagaran intereses legales a la tasa del 6% a partir de la ejecutoria de la sentencia, denegando las demás pretensiones, condenando a los demandantes al pago de lo preceptuado en el inciso final del artículo 211 del C. de P.C. por el exceso en la estimación de perjuicios en el que incurrieron, e imponiendo condena en costas a los demandados.Como fundamento de tales pronunciamientos, sostuvo la operadora de instancia que había quedado probado, “que el accidente ocurrió por causas imputables al conductor del vehículo particular de placa CPC747 al invadir el carril derecho conforme al sentido vial por donde se desplazaba el automotor de servicio público taxi de placa VIK280 y conducir en estado de embriaguez al momento del accidente” , estando igualmente demostrados los daños ocasionados al taxi, vehículo al que se le canceló la licencia de tránsito por destrucción, y las lesiones sufridas por el señor CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO como consecuencia del accidente, sin que se evidencie la presencia de causas extrañas excluyentes de responsabilidad. Así mismo, desechó la tacha formulada, por razones de parentesco y familiaridad, a los testigos asomados por la parte actora, argumentando que su testimonio merece credibilidad por cuanto “quién más indicado que sus seres más allegados y que conforman su entorno familiar para dar fe de las contingencias y padecimientos a que se vieron avocados los demandante como efecto del accidente de tránsito”, y que sus dichos son

coincidentes con las demás pruebas testimoniales recaudadas y encuentran respaldo en las pruebas documentales, por lo que no se avizora indicios que permitan colegir ánimo de desfigurar la verdad. Respecto a las excepciones planteadas, las declaró no probadas, a excepción de la de “Inexistencia de la aseguradora Liberty Seguros S.A. de la obligación de pagar perjuicios fisiológicos” por cuanto así deriva de la póliza misma, aduciendo que no hay prejudicialidad en este caso porque la acción penal iniciada en contra del conductor del vehículo particular es independiente de la acción civil indemnizatoria ejercida en este proceso, y al quedar establecida la responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito, tienen la obligación de reparar el daño causado, sin que pueda hablarse de compensación de culpas, por ser mayor la intervención del agente que generó el daño en atención a su proceder negligente, osado e irresponsable al conducir en estado de embriaguez. Sin embargo, consideró excesiva la estimación de perjuicios hecha en la demanda y por ello impuso a los demandantes la sanción prevista en el artículo 211 del C. de P.C., modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010. En lo que dice relación con los perjuicios deprecados, reconoció al señor ÁLVARO VALENCIA MARULANDA perjuicios materiales así: daño emergente por valor de $7.114.400,00, en atención al valor asignado por el perito al vehículo de su propiedad para el tiempo del accidente, que lo fue de $6.000.000,00, y los gastos realizados demostrados, que ascendieron a $1.114.400,00; y lucro cesante en monto de $14.223.333,00, liquidados, sobre la base del estimativo neto de ingresos diarios que

demostrados, que ascendieron a $1.114.400,00; y lucro cesante en monto de $14.223.333,00, liquidados, sobre la base del estimativo neto de ingresos diarios que hiciera al absolver el interrogatorio de parte, desde el momento del accidente hastacuando se accedió a la cancelación de la licencia de tránsito de ese vehículo, apartándose así de la estimación que se hiciera en la demanda por considerar que no se aportó la fórmula que se utilizó para esa liquidación ni se indicó la base de ingresos empleada, negando también el lucro cesante futuro por cuanto, según lo expuso, cualquier expectativa de ingresos futuros desapareció cuando el demandante se negó a la reparación del vehículo, vendió el cupo y obtuvo la cancelación de la licencia de tránsito del mismo por destrucción total. Al señor CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO sólo le reconoció las sumas de $4.080.000,00 por lucro cesante y $12.320.000,00 por perjuicios morales. Aseguró que no quedó probado que la lumbalgia y la hernia de núcleo pulposo que se le diagnosticó, fuera consecuencia del accidente padecido por lo que no existe nexo causal entre esas dolencias de columna y el hecho dañoso, y la incapacidad médico legal definitiva reconocida por Medicina Legal, no supera los 12 días, por lo que liquidó el lucro cesante sobre la base de los ingresos mensuales devengados confesados en el interrogatorio de parte en suma de $1.200.000,00 y el tiempo que

duró laboralmente cesante, que al decir de su esposa, fue de dos o tres meses, más los 12 de incapacidad, mientras que por daños morales reconoció el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes, negando los demás perjuicios deprecados por no haber sido probados. Por último, ordenó la indexación en el pago de los perjuicios materiales y declaró que los perjuicios morales causarían intereses liquidados a la tasa del 6% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se efectúe. RECURSO DE APELACIÓN Tanto los demandantes como los codemandados apelaron la sentencia, recurso que sustentaron en esta instancia dentro de la oportunidad concedida, en los siguientes términos:

1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresan los demandantes a través de su apoderada, su inconformidad con el fallo de primera instancia por:  No haber reconocido a CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO el pago de perjuicios fisiológicos, no obstante que la historia clínica refiere dificultad en la marcha, daño que se agravó con el tiempo, y no se tomó en cuenta que varios declarantes relataron que él jugaba fútbol, deporte que no pudo volver a practicar desde el accidente. Asegura que en la historia clínica no aparece asomo de duda sobre el origen de las dolencias, que la jueza “no encontró información que contrariara lo afirmado por el demandante” , por lo que debe aplicarse una presunción a favor del señor VALENCIA OSORIO, dado que la agravación del daño devino en tiempo inferior al año de ocurrido el accidente.  Haber realizado una aplicación indebida de lo preceptuado en el artículo 211

presunción a favor del señor VALENCIA OSORIO, dado que la agravación del daño devino en tiempo inferior al año de ocurrido el accidente.  Haber realizado una aplicación indebida de lo preceptuado en el artículo 211 del C. de P.C., modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 que entró en vigencia el 12 de julio de 2012, “la providencia es calendada el 30 de mayo de 2014. Se está aplicando una norma derogada, sanción que no procede para esta Litis” , amén que cuando el demandado OSCAR JULIÁN GÓMEZ GIRALDO propuso la excepción de “Incumplimiento del actor del requisito formal del juramento estimatorio” no hizo objeción al mismo, como tampoco lo hizo el codemandado JORGE IVÁN VÁSQUEZ GÓMEZ.

2. ARGUMENTOS DE LOS CODEMANDADOS OSCAR JULIÁN GÓMEZ GIRALDO

Y JORGE IVÁN VÁSQUEZ GÓMEZ.

Estos codemandados, por conducto de su mandatario judicial, se duelen del valor de las condenas impuestas:  Respecto del codemandante CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO , estiman que si la incapacidad a él dictaminada fue únicamente de 12 días, el valor del lucro cesante, partiendo de la base de que su esposa, su suegra y su cuñado aseguraron que sus ingresos mensuales eran de un promedio de $1.000.000,00 mensual, no podía ser superior a $400.000,00; y como no sufrió

secuelas lo que hace presumir que sus lesiones fueron leves, no se hace acreedor a perjuicios morales, habiendo sido entonces temeraria su pretensión por la solicitud excesiva de perjuicios, razones suficientes para que a éste también se le imponga la sanción del artículo 211 de la ley ritual.  Con relación al codemandante ÁLVARO VALENCIA MARULANDA, sostiene que igualmente resultan desproporcionados los perjuicios reconocidos por lucro cesante, puesto que en atención a que el perito conceptuó que los daños del vehículo eran reparables pero su costo ascendía a $8.000.000,00, partiendo del supuesto de que el tiempo de reparación prudencialmente calculado puede determinarse en un máximo de 30 días y el valor de los ingresos que el propietario del vehículo percibía en promedio eran de $2.000.000,00 mensuales tomando en cuenta lo dicho por el testigo WALTER NICOLAS OSORIO ZULUAGO y lo manifestado por el señor VALENCIAMARULANDA en su interrogatorio, el valor del lucro cesante no sería superior a $10.000.000,00.

3. ARGUMENTOS DE LIBERTY SEGUROS S.A.

Confuta la sentencia aduciendo:  Q ue la única prueba que tomó en cuenta la señora Jueza para determinar la responsabilidad del conductor del vehículo de placas CPC 747 fue el croquis elaborado por el agente de policía, quien llegó 10 minutos después de ocurrido el accidente, sin haber sido testigo de la forma como ocurrieron los

hechos, sin la presencia de los conductores, y en él consignó que el accidente se debió a la embriaguez de uno de los conductores e invasión de carril, pero no determinó cuál de ellos estaba embriagado ni cuál invadió el carril, además de que dentro del expediente no existe prueba científica que demuestre la embriaguez del conductor del vehículo particular.  Que las declaraciones de los deponentes, en las que se cimentó la decisión, son contradictorias, refieren versiones diferentes, por lo que no arrojaron claridad sobre la forma como ocurrió el accidente.  Que no hay prueba de los perjuicios morales reconocidos al demandante CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO, en el fallo no se especifica en forma clara y concreta por qué dicho señor tiene derecho a ellos pues no se demostró que el hecho haya afectado sus condiciones normales de subsistencia en su esfera moral, toda vez que solo se acreditó que sufrió una incapacidad de 12 días sin secuelas.  Que el lucro cesante para él sólo debió reconocerse por los 12 días de incapacidad, en tanto que para el señor ÁLVARO VALENCIA MARULANDA no debió ser superior al valor dejado de percibir en 30 días, tiempo estimado para la reparación del vehículo. Como efecto de todo lo anterior, piden la revocatoria y/o la modificación de la sentencia en cuanto al valor de las condenas impuestas.

CONSIDERACIONES

1. Validez de lo actuado Analizado lo actuado en primera instancia, se aprecia que confluyen los presupuestos procesales; así mismo, no se encuentra causal de nulidad que lo invalide.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar entonces, i) si realmente se encuentra demostrada la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del hecho dañoso, ii) Si el

procesales; así mismo, no se encuentra causal de nulidad que lo invalide.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar entonces, i) si realmente se encuentra demostrada la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del hecho dañoso, ii) Si el reconocimiento de los perjuicios y su tasación se ajusta a lo probado en el proceso, y iii) si procedía la aplicación de lo preceptuado en el inciso final del artículo 211 del C. de P.C., con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010. Para dar respuesta a esos problemas jurídicos, se tiene: 2.1 La acción indemnizatoria derivada del daño causado por la conducta de otro que infringe normas, reglamentos o deberes que regulan la convivencia social, configura el concepto de Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana recogido en el artículo 2341 del Código Civil que prevé que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” , y cuyo fundamento radica en que el hecho de las personas, cuando ocasionan daño a otras, es fuente de obligaciones, tal y como lo consagra el artículo 1494 de esa obra, estableciendo de tal modo el correlativo derecho para la víctima o perjudicado de obtener reparación. Ahora bien, cuando el daño se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa, el afectado sólo tiene que acreditar el perjuicio que se le causó y el nexo causal para la

prosperidad de la pretensión indemnizatoria, toda vez que la culpa se presume, conforme se infiere del contenido de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil. Sobre este particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia que: “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de laocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”2 . Igualmente tiene sentado la jurisprudencia 3 , que si dos o más personas infieren daño a otra, responden solidariamente por los perjuicios causados (Art. 2344 C.C.), caso en en el cual la víctima puede dirigir la acción contra todos o cada uno de ellos; y cuando

el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo y, en general, quien tiene la calidad de guardián, la que se presume en el propietario. En ese orden de ideas, cuentan con legitimación en causa por activa para reclamar indemnizaciones, quienes demuestren que sufrieron un daño cierto, material o moral a causa del hecho de otro. En cuanto a la legitimación en causa por pasiva, la reclamación indemnizatoria ha de ser dirigida contra el causante del daño, estando igualmente llamados a responder, de manera solidaria, el propietario del bien con el que se ejecutó el hecho dañoso y quien lo tenga bajo su custodia, solidaridad que se impone en relación con los perjuicios causados, conforme se infiere de la inteligencia del artículo 2344 del Código Civil. Luego, cuando de daños ocasionados con un vehículo automotor se trata, no solo es llamado a responder quien lo conduce, sino también su propietario y la empresa a la que estaba afiliado, en tratándose de vehículos de servicio público, responsabilidad que deriva del hecho de tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa y de la noción de “guardián” por cuanto en desarrollo de una de esas actividad es responsable, según la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, “la persona física o moral, que al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente, de dirección, gobierno y control, sea o no dueño, y siempre

que en virtud de alguna circunstancia de hecho, no se encontrare imposibilitada para ejercer ese poder” (sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978). Dentro del asunto materia de análisis, la acción tiene su causa en un accidente de tránsito entre dos vehículos; la demanda fue promovida por quienes se vieron afectados con el hecho dañoso, esto es, por el conductor (CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO) y por el propietario del auto de servicio público colisionado (ÁLVARO VALENCIA MARULANDA), pues el primero sufrió lesiones en su integridad

2 Cas. civ. de 26 de agosto de 2010. Exp.: N° 4700131030032005-00611-01 3 Cas. Civ. mayo 26/89, septiembre 10/98, noviembre 24/2010física que le impidieron laborar durante algún tiempo y el segundo padeció la destrucción material del bien. Ahora bien, la reclamación indemnizatoria se dirigió contra el conductor del vehículo particular señalado como causante de la colisión (OSCAR JULIÁN GÓMEZ GIRALDO) y su propietario (JORGE IVÁN VÁSQUEZ GÓMEZ), quien tiene la calidad de guardián del bien, además de haberse extendido contra la entidad aseguradora en atención al Contrato de Seguro celebrado entre el señor VÁSQUEZ GÓMEZ con LIBERTY SEGUROS S.A. Todo debidamente acreditado en el plenario (fols. 6 a 9 y 32 Bis, C. 1). Aparece, pues, reunido el requisito de la legitimación en causa tanto por activa como por pasiva. 2.2 Así las cosas, y siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción promovida en esta oportunidad por lo que los daños derivan del ejercicio de una

Aparece, pues, reunido el requisito de la legitimación en causa tanto por activa como por pasiva. 2.2 Así las cosas, y siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción promovida en esta oportunidad por lo que los daños derivan del ejercicio de una actividad peligrosa, ha de hacerse actuar, como se anotó en líneas anteriores, la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se dispensa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio irrogado, por cuanto se presume la culpa de ésta , compitiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Se trata de un régimen probatorio especial para favorecer a la víctima de los daños ocasionados por virtud del ejercicio de una actividad peligrosa, y, por eso, el agente solo se exonera probando que no fue ella la causa, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Y no importa, ha dicho la Corte, que el accidente generador del perjuicio se hubiera producido durante el ejercicio de actividades peligrosas tanto por parte del demandado como del demandante, porque de todos modos no puede ponerse a salvo de la presunción de culpa sino aquél que acredite uno cualquiera de los aspectos eximentes de responsabilidad a que se ha hecho alusión (Cas. Civil, sentencia octubre 29/79, Jurisprudencia Civil, Editorial Tiempos Duros, 1979, página 184).

Dentro del sub-lite, el hecho dañoso, esto es, la ocurrencia del accidente de tránsito, y el daño causado, que se traduce en las lesiones padecidas por el conductor del vehículo de servicio público estrellado y en la pérdida de éste, se encuentran debidamente demostrados: el accidente, con el informe policial y el respectivo croquis arrimados con la demanda e incorporados posteriormente en la etapa probatoria (fols. 39 y 40, C. 1 y 19 y 20, C.5); las lesiones padecidas por el demandante CRISTIAN FELIPE VALENCIA OSORIO, con las copias de la correspondiente Historia Clínica (fols. 45 a 86, C. 1 y 1 a 80, C. 3) y el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones noFatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses obrante al folio 91 del C.1; y los daños causados al taxi de propiedad de ÁLVARO VALENCIA MARULANDA, con la prueba pericial anticipada practicada por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales con audiencia de los aquí demandados, vista a folios 114 a 162 del C. 1, y la prueba pericial trasladada que aparece a los folios 33 y 34 del C. 5). Así las cosas, solo resta determinar la convergencia del nexo causal, elemento éste puesto en duda por la codemandada LIBERTY SEGUROS S.A. y que constituye uno de los argumentos de su apelación.

Pues bien, asevera la aseguradora al impugnar la decisión de primera instancia, que “la única prueba que tomó la Señora Juez para determinar la responsabilidad del conductor del vehículo de placas CPC – 747, lo fue el croquis de tránsito que a motu proprio, elaboró el agente de policía… No tuvo en cuenta la operadora judicial la versión de algunos testigos que no iba embriagado dicho conductor, y que no invadió carril alguno. Ahora bien, dentro del expediente no existe prueba científica alguna que demuestre la embriaguez del conductor del vehículo particular Oscar Julián Gómez Giraldo”. Sin embargo, esa argumentación no se compadece con la evidencia probatoria, pues pasa por alto la censura que el propio OSCAR JULIÁN GÓMEZ GIRALDO, en el interrogatorio de parte absuelto (fols. 333 y 334, C. 1), confiesa que el día del accidente estuvo laborando en el negocio Picasa de propiedad del señor Jorge hasta las 11 de la noche, que el dueño le prestó el carro para salir con una amiga y “estuvimos tomando unas cervezas en el apartamento”, y a la pregunta concreta de si había ingerido licor ant

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