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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2014-00158-01-(04-09-2016)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2014-00158-01-(04-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, septiembre cuatro (4) de dos mil quince (2016).

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del proceso Verbal de Declaración de Pertenencia, promovido por DIANA PATRICIA GIRALDO ARANGO, en contra de JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ y personas indeterminadas.

II. ANTECEDENTES 2.1. A través de apoderada judicial, la señora Diana Patricia Giraldo Arango interpuso demanda 1 para que mediante sentencia se declarara que le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción

extraordinaria adquisitiva, un inmueble ubicado en la carrera 29 N° 21-80 de la ciudad de Manizales, con extensión de 55.20 m2, comprendido dentro de los

1 Demanda Fls. 85 a 89 y corrección de la demanda Fls. 92 a 97 del C.1.siguientes linderos actualizados: Norte: con la carrera 29, antigua carrilera del ferrocarril; Sur: con propiedad de Cesar Augusto Giraldo Arango; Oriente: con propiedad de María Cristina Saray Mora; y por el Occidente: con propiedad de Aureliano Salazar; identificado con matrícula inmobiliaria N° 100-119961 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales; y en consecuencia se ordenara la inscripción de la sentencia en el respectivo folio y se condenara en costas a quien se opusiera a las pretensiones. 2.2. Como sustento fáctico de las precitadas reclamaciones, la parte actora en síntesis expresó: - Que desde el año 2000 viene poseyendo de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida el mencionado inmueble, sin clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno. - Que durante el tiempo de posesión ha efectuado actos de señora y dueña, consistentes en construcción y mejoramiento de vivienda, pago de impuestos y servicios públicos. - Que adquirió el 50% del bien por compra hecha a la señora Graciela Valencia de Giraldo, contando con más de 14 años de posesión, lo cual le otorga el

derecho a solicitar la declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

La actuación surtida: 2.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, en el que se admitió mediante de auto del 7 de julio de 2014, luego de subsanados los yerros detectados por el despacho. 2.4. El trámite se ajustó a lo dispuesto en los artículos 428 y 432 del C.P.C. en concordancia con el artículo 407 ídem; profiriéndose sentencia el día 9 de marzo de 2015.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.1. El señor juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplían los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio. Expuso que si bien la cosa era prescriptible y las pruebas - inspección judicial, documentos y testimonios - revelaban actos que podían calificarse como de señora y dueña, no se acreditó el momento a partir del cual la señora DIANA PATRICIA GIRALDO ARANGO, siendo copropietaria del 50% del inmueble, empezó a desconocer el derecho de dominio del otro comunero, señor JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, pues no se evidenció un acto o hecho indicativo de una posesión ejercida con exclusión de este, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia (sentencia de la C.S.J. del 1 de diciembre de 2011, M.P.: Dra. Ruth

Marina Diaz), para que la demandante pudiera manifestarse como poseedora exclusiva y excluyente de todo el predio. Agregó que en este caso debía entenderse que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la actora se acogía al régimen prescriptivo antiguo (20 años), dado que en ninguna parte de la demanda se hacía referencia a la Ley 791 de 2002, por medio de la cual se redujo el término de prescripción adquisitiva de 20 a 10 años. Reiteró que aunque en el proceso se establecieron algunos actos posesorios, el que la señora DIANA PATRICIA GIRALDO ARANGO habitara el inmueble no podía tenerse como hecho demostrativo de exclusión del comunero, pues debía tratarse de un evento inequívoco, el cual tampoco podía ser el momento de la adquisición del 50% del bien porque precisamente en ese acto se estaba reconociendo la existencia de un propietario del 50% restante. En síntesis, concluyó que la demandante no acreditó ser poseedora exclusiva y excluyente de todo el predio con independencia del otro comunero, razón por la cual negó la prescripción y la condenó en costas.

IV. LA APELACIÓN 4.1. La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primer grado.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a ello procede bajo los límites que traza el impugnante en su sustentación2 .

2 Artículo 357 del C.P.C.5.2. Del examen correspondiente se concluye que se reúnen los presupuestos procesales indispensables para la constitución regular de la relación

traza el impugnante en su sustentación2 .

2 Artículo 357 del C.P.C.5.2. Del examen correspondiente se concluye que se reúnen los presupuestos procesales indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal - jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para actuar y ser parte en el proceso -, además de la legitimación por activa y por pasiva; sin que se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado en primera instancia. 5.3. PROBLEMA JURIDICO: De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la limitación señalada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el problema que ocupa a la Sala es el de establecer si se cumplen o no los presupuestos para que la comunera demandante pueda adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien común. 5.4. Los requisitos que deben acreditarse para que la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio tenga éxito son: a) que se trate de un bien prescriptible, b) que se haya ejercido posesión de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y c) que la misma haya permanecido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual pasó de 20 a 10 años con la reforma introducida por la Ley 791 de 2002. Adicionalmente, si la usucapión es pretendida por un comunero, le corresponderá acreditar que ha poseído el bien común o parte de él con exclusión

de los demás condueños, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo entre los copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad, según el mandato del numeral 3 del artículo 407 del C.P.C. 5.5. En punto a la usucapión por parte del comunero o copropietario, la Corte Suprema de Justicia ha estimado que “la prosperidad de esta clase de pretensión, se halla supeditada a que el actor pruebe la interversión de su título, es decir, que la “posesión” ostentada como comunero dejó de ser tal y pasó a ser exclusivamente suya.”3 , esto por cuanto “para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad”4 ; acotando que le corresponde al usucapiente acreditar en forma clara e inequívoca, no solo que su posesión como comunero mutó en exclusiva, sino las

3 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 1 de diciembre de 2011. Exp. Nº 54405-3103-001-2008-00199-01. M.P.: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 4 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 15 de abril de 2009. Exp. Nº 1997-02885-01.circunstancias que dieron lugar a esa alteración y el momento en que ello tuvo

ocurrencia5 . 5.6. Se reprocha en esta oportunidad la valoración del juez de primera instancia respecto de las pruebas legal y oportunamente allegadas y practicadas en el proceso, lo que impone la revisión de los elementos de convicción a fin de establecer si le asiste razón a la demandante o si como lo estimó el a quo, no se demostraron cabalmente los elementos estructurales para ganar el dominio por el modo de la prescripción. Obran en el expediente, certificado de tradición No. 100-119961 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales 6 , escrituras públicas Nos.: 46 del 17 de enero de 1968 de la Notaría Cuarta de Manizales 7 y 194 del 24 de febrero de 2000 de la Notaría Tercera de Manizales8 , y certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi9 ; documentos que acreditan que el inmueble ubicado en la carrera 29 N° 21-80 de la ciudad de Manizales, se encuentra en el comercio y es susceptible de ser adquirido por prescripción, asimismo, que pertenece a los señores JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ y DIANA PATRIACIA GIRALDO ARANGO -demandante-, en proporción del 50% a cada uno. En lo que respeta a los actos materiales de posesión, la parte demandante presentó además de varias copias simples de recibos y facturas de compra de materiales de construcción10, y de una declaración manuscrita del señor JOSE ADRIÁN AGUIRRE SARAY 11, relativa a las mejoras efectuadas en el

inmueble, sin mayor valor probatorio al tenor de los artículos 252 y 277 del C.P.C., los testimonios de LUZ ADRIANA SALGADO RIOS y PAULA ANDREA MONTOYA SARAY. La señora LUZ ADRIANA SALGADO RIOS, amiga y vecina, indicó que la señora DIANA PATRICIA GIRALDO siempre ha vivido allí (refiriéndose al inmueble objeto de la demanda). Que la casa antes era de “bareque”, pero Diana junto con el esposo, llevan como 10 años arreglándola, poniendo vigas, y actualmente tiene más de la mitad en material, que la casa cambió totalmente. Que

5 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 1 de diciembre de 2011. Exp. Nº 54405-3103-001-2008-00199-01. M.P.: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 Fl. 14 C1. 7 Fl. 5 a 9 C1. 8 Fl. 11 y 12 C1. 9 Fl. 15 C1. 10 Fls. 28 a 69 C1. 11 Fl. 10 C1.la demandante adquirió el inmueble hace aproximadamente once años, mediante compra hecha a la mamá, doña GRACIELA GIRALDO. Que la demandante se fue con su familia para Canadá hace más o menos dos años, y que actualmente la segunda planta de la casa está arrendada y con eso pagan los servicios; que quien está a cargo es el señor “Hernán”, quien era el esposo de la sobrina de Diana. Que

la dueña del bien es DIANA PATRICIA GIRALDO, porque tiene la escritura y ella siempre esté pendiente si hay algún daño y manda la plata; ella es la única que le ha metido arreglo a la casa y nadie le ha reclamado. Por su parte, la señora PAULA ANDREA MONTOYA SARAY, cuñada de la demandante, manifestó que tiene una casa enseguida del inmueble referido en el proceso. Que DIANA PATRICIA lo adquirió por compra a la mamá, según lo que ellos le comentaron, y que ellos (Diana y su hermano) toda la vida han vivido ahí. Que la casa era en “bareque”, que estaba vieja y deteriorada y ahora tiene vigas y cemento, la estructura principal es cemento y mucha parte en material, mejoras que fueron hechas por DIANA PATRICIA y su hermano JOSE ADRIÁN AGUIRRE. A partir de los testimonios referenciados, aunado a la inspección judicial practicada al señalado inmueble - en la que además de describirse el inmueble, se constató entre otras pintura externa reciente, pintura puertas y ventanas, subterraneo con obras de reforzamiento, columnas, vigas de no más de 6 o 7 años- (CD Audiencia del 16 de febrero de 2015), se concluye que la señora DIANA PATRICIA GIRALDO ARANGO, detenta el bien y sobre el mismo ha realizado mejoras; es decir que se cumple el requisito de la posesión ejercida por la demandante. Sin embargo, como acertadamente lo concluyó el a quo, las pruebas obrantes no precisan si tal posesión se ha ejercido

en forma exclusiva y excluyente del otro copropietario, señor JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, ni sustentan efectivamente el preciso momento en que la posesión de comunera ejercida en un inicio por la señora DIANA PATRICIA GIRALDO, mutó a una posesión excluyente o absolutista. Si bien no aparece ningún indicio de que el otro comunero haya intentado reclamar o ejercer su derecho, ello no es suficiente para deducir que la posesión ejercida por la demandante cumple las exigencias señaladas en la ley y la jurisprudencia para ganar por prescripción la cosa de propiedad común, pues como se indicó en precedencia la prosperidad de tal pretensión está condicionada a la prueba irrefutable de la interversión de la posesión, lo cual presupone acreditar no sólo una posesión personal, autónoma e independiente, sino además acreditar las circunstancias y el momento en que la mutación ocurrió. No de otra forma es posibledemostrar ante el juzgador la concurrencia del animus como uno de los elementos de la posesión. Sumado a lo anterior, la imprecisión acerca del momento en que presuntamente inició una posesión exclusiva por parte de la comunera, impide establecer el tiempo que la ley exige para ganar por prescripción, y por lo tanto no es posible considerar que se cumple el requisito. Como bien lo señaló el a quo, la posesión ejercida por la demandante no puede contabilizarse a partir de la fecha en que adquirió por compraventa el 50% de los derechos de dominio sobre el inmueble - 24 de febrero de 2000-, puesto que tal

acto excluye de suyo la posesión exclusiva, como quiera que en el mismo se reconoció implícitamente la existencia de otra persona dueña del 50% restante. De ahí lo relevante de probar de manera precisa y efectiva, la interversión de la posesión. Si bien para la Sala, a diferencia de lo considerado por el Juez de primera instancia, la demandante se acogió al régimen establecido en la Ley 791 de 2002 (10 años), como se deduce del hecho cuarto de la demanda en la que refiere una posesión de 14 años, lo cierto es que no se acreditó de forma fehaciente una posesión única y absolutista por parte de la comunera respecto del bien común por el periodo de tiempo exigido para adquirir por prescripción. En tal perspectiva, evaluadas las pruebas en que el juez baso su determinación, esta Corporación estima que no incurrió en error, si se tiene en cuenta que de ellas resulta admisible la conclusión a la que arribó. En efecto, los medios de persuasión ofrecidos por la parte demandante admiten el resultado relacionado con la ausencia de los presupuestos para usucapir, pues de ellos no se desprende que los actos de señorío de la actora hubieran sido por el término legalmente previsto - para este caso 10 años de posesión quieta, pacífica y a la vista de todos-, dado que ninguno concreta el momento o época en que comenzó a comportarse como única dueña, ni cuál fue la conducta por ella desplegada que permitiera tenerla como tal. 5.7. Los anteriores argumentos dejan sin sustento el recurso de

apelación impetrado por la parte demandante, conllevando la confirmación de lasentencia confutada. No se condenará en costas de segunda instancia por no haberse causado (art. 392 C.P.C.).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia el 9 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales - Caldas, dentro del proceso Verbal de Declaración de Pertenencia, promovido por DIANA PATRICIA GIRALDO ARANGO en contra de JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ y personas indeterminadas; SIN CONDENA en costas en esta instancia.

Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

ALVARO JOSE TREJOS BUENO

JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA

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