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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2015-00183-02-(25-04-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2015-00183-02-(25-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la decisión adoptada en diligencia de 6 de marzo del año en curso, llevaba a cabo por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, dentro del cual se resolvió la objeción a los inventarios y avalúos adicionales presentados por el demandado.

II. PRECEDENTES

1. El señor José Alberto Gil Zuluaga presentó lista de inventarios y avalúos adicionales el 30 de agosto de 2016, a los cuales si bien en un principio no se les dio trámite en la diligencia de 31 del mismo mes y año por cuanto el memorial no había sido arrimado al dosier, luego se confirió el traslado respectivo, ante lo cual la parte demandante presentó objeción , aduciendo desconocer el fin de los dineros adeudados y señalando que las deudas son de carácter personal del demandado, sin que hagan parte de la sociedad. Así las cosas, no aceptó la deuda por valor de $3.531.720 a favor de Caja Social ni el crédito a favor de Davivienda por $1.278.000. Refutó las compensaciones relacionadas tras considerar que no se demostró que fueran pagadas en la vigencia de la sociedad, a más de que las mismas deben ser tramitadas como

incidente.

2. En escrito arrimado el 10 de febrero hogaño, la parte pasiva presentó de nuevo escrito de inventarios y avalúos adicionales, que a su vez fue objetado por la contraparte negando las deudas por valor de $7.624.465.oo y $531.747, correspondientes al impuesto predial y la deuda por Avenida Paralela en sector Bajo Rosales por $531.747.oo, respectivamente. Frente a las compensaciones alegó que las mismas no estaban demostradas y debían tramitarse en incidente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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3. Mediante proveído de fecha 28 de febrero del año en curso, el Despacho fijo fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 502 del CGP, advirtiendo que en ella solo se le daría trámite a la objeción presentada contra el pasivo atinente a la deuda por construcción Paralela Norte Grupo II Sector Bajo Rosales por la suma de $531.747.oo; decisión amparada en que revisados los escritos de inventarios y avalúos adicionales de 30 de agosto de 2016 y 10 de febrero de 2017, se encontró que no se incluyeron nuevas partidas sino actualizaciones de los pasivos, respecto de los cuales ya existió pronunciamiento y fueron decididos de fondo en primera y segunda instancia.

4. El 6 de marzo de 2017 se instaló la audiencia para resolver las objeciones presentadas, declarando impróspera la desplegada frente al gravamen consistente deuda por construcción Paralela Norte Grupo II Sector Bajo Rosales por la suma de $531.7474.oo propuesta por la parte demandante.

5. La parte demandante, por intermedio de su vocero judicial,

consistente deuda por construcción Paralela Norte Grupo II Sector Bajo Rosales por la suma de $531.7474.oo propuesta por la parte demandante.

5. La parte demandante, por intermedio de su vocero judicial, interpuso el recurso de apelación. Sustentó, en sinopsis, estar de acuerdo con que el impuesto de valorización sea tenido en cuenta por pertenecer el bien a los ex compañeros, pero que debe tenerse de presente que el inmueble está siendo utilizado por el demandado y por ello no le corresponde a la accionante pagar el mismo, máxime cuando se generó con posterioridad al 28 de diciembre de 2014.

Adujo que tampoco es este el trámite para realizar las compensaciones por gastos universitarios ni pagos de los créditos de la sociedad, pues ello debe realizarse en incidente. Sostuvo que el pago de la universidad de David Alberto no debe ser incluido porque no se tuvo en cuenta la objeción a este pasivo, sin resolverse conforme lo estipula el CGP pues la Juez lo incluyó previo a la audiencia, olvidando que tal deuda fue concebida luego de terminada la sociedad y no fue aceptada por la interesada, considerando a su vez que no puede ser apreciada como una actualización a la aceptada en la audiencia pasada, pues se trata de una nueva deuda, más cuando la sociedad se dio por terminada hace tiempo y es un tema de alimentos que no compete a este trámite. Solicitó estudiar lo actuado en la diligencia en la medida que no se le dio trámite a la objeción presentada que se debía decidir en la audiencia y no

por medio de auto. Planteó que la Juez actualizó créditos sin correr traslado de ellos, sin poderlos refutar y que no se causaron en vigencia de la sociedad, tales como impuesto al teléfono porque la demandante no vive allí. Reprochó que no se le dio trámite a su solicitud de compensación realizada en audiencia, consistente en que se le debe compensar a la activa el tiempo que no ha usufructuado la casa. Finalizó arguyendo que las deudas que se pretenden hacer valer no prestan mérito ejecutivo.

IV. CONSIDERACIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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1. Competencia y objetivo de la alzada.

El objeto del recurso de apelación, al igual que el de reposición, es revocar o reformar la providencia apelada. Luego, el objeto es que el superior revise la providencia, la cuestión decidida, y como consecuencia de ese estudio, revoque o reforme, si es del caso, solo que con arreglo a lo dispuesto en el art. 320 del CGP el superior solo examina la cuestión decidida, en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,

En tal virtud, estudiados el escrito de impugnación y la decisión que por esta vía se confuta, en aquiescencia con lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso, compete a este Magistrado Sustanciador estudiar única y exclusivamente los reparos concretos, advirtiendo que la inconformidad

presentada por la censura, solo puede circunscribirse a la inclusión de la partida consistente en la deuda por construcción Paralela Norte Grupo II Sector Bajo Rosales Glorieta La Carola por la suma de $531.747.oo; por cuanto la diligencia se limitó a estudiar la misma y desde auto emitido el 28 de febrero del año en curso, la Juez cognoscente advirtió el trámite que se iba a desplegar en la audiencia que hoy se impugna, sin que dicha providencia haya sido recurrida. Así, refulge claro que la oportunidad para hacer los reparos al citado proveído que limitó el análisis de la objeción, precluyó para las partes y, por lo mismo, converge inapropiado el análisis de tales ítems. Sin hesitación alguna se entiende entonces que lo pretendido por el apelante se contrae a que se revoque la decisión emitida por la a quo y, en su lugar, se excluya la partida incluida por la deuda derivada de la construcción referida. El pasivo relacionado no fue aceptado en la diligencia judicial por la parte demandante quien alegó que se trataba de una deuda personal que no influía en el haber social en razón a que el demandado es quien usufructúa el bien común. Por cierto, se impone resaltar que la Juez de conocimiento le dio efectiva aplicación a lo contenido en el artículo 502 del Estatuto General Procesal, contrario a las apreciaciones del discrepante; asunto disímil es que no se esté de acuerdo con las decisiones adoptadas previo a la instalación de la

diligencia que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos adicionales; empero, la oportunidad para atacar lo allí resuelto, como se dijo, sucumbió.

2. Inventarios y Avalúos adicionales.

Al interior del trámite liquidatario de sociedades conyugales o patrimoniales, sabido es que la oportunidad para desplegar la denuncia de bienes pertenecientes a la masa social es la diligencia de inventarios y avalúos; noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-006-2015-00539-05 4 obstante, a su turno, pueden presentarse mediante avalúos adicionales, cuando se hubiesen dejado de inventariar bienes o deudas en su momento. El canon 502 del Estatuto General del Proceso consagra que los bienes y deudas que no se hayan incluido en el inventario respectivo pueden relacionarse de manera adicional, corriéndose traslado de ello por tres días, y en caso de formularse objeciones, serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de traslado, conforme los artículos precedentes.

3. En el sub lite, la pasiva presentó, entre otros, escrito de inventarios y avalúos adicionales del cual solo se tuvo en cuenta el referido a la deuda por construcción Avenida Paralela Norte Grupo II Sector Bajo Rosales, Glorieta La Carola, por un valor que asciende a la suma de $531.747.oo; para

respaldar dicho pasivo, aportó escrito de notificación personal de la Resolución 347 de diciembre de 2016, por medio de la cual se indicó que el g ravamen asignado a la propiedad, esto es, a la K 21C 55A 25 Mz2, por contribución de valorización del proyecto 0345-11, era por el monto de $531.747.oo. Observado la totalidad del cartulario, refulge diáfano para esta Magistratura que el bien inmueble al que se hizo referencia con antelación, se tuvo como una activo del haber social por valor de $250.000.000.oo, esto es, como un bien común de los ex compañeros.

4. Se memora que respecto de los créditos, acciones, y demás efectos similares, advierte el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 que “…deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes (…) garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes”.

En relación con las deudas contraídas al interior de la sociedad conyugal o patrimonial, el Código Civil es claro al establecer en el artículo 1796-2 que es obligada al pago de “las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”, es decir, al ser adquiridas en vigencia de la sociedad por el marido o la mujer son obligación de ambos mientras no sean de carácter

personal; en este mismo sentido, el artículo 2 de la Ley 28 de 1932 preceptúa que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil” (Subraya del Despacho).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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5 Los tratadistas Enrique López de La Pava y José J. Gómez, en su orden, exponen: “para que se produzca esta solidaridad se requiere que la necesidad doméstica sea ordinaria, esto es, que se trate de una exigencia nacida de la subsistencia de uno de los cónyuges o de ambos”1 ; y “para hacer efectiva la solidaridad la destinación común debe constar en el documento prueba del compromiso, siendo esta destinación el elemento determinante de la solidaridad, faltara esta si la destinación falta, y debe entenderse que falta mientras no se exprese”2 . En consonancia, se estima que no es admisible la inclusión de obligaciones en el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial, si de aquellas no existe acreditación en el plenario que se trata de una deuda social. Por el contrario, en el caso sometido a composición de la Magistratura se advierte que

el gravamen señalado por la parte demandada, hace parte de la masa social, merced a que fue adquirido en virtud al dominio común de los extremos de esta litis que se ostenta sobre el bien inmueble al que se le impuso el gravamen por valorización; no es de recibo por este Fallador que exista razón para que no se pague por partes iguales dicho emolumento, cuando la casa de habitación se halla incluida en el trámite como un activo de la sociedad patrimonial; máxime cuando el mismo aumentará el valor del bien. En sindéresis, los pasivos sociales que se tienen para solventar las necesidades básicas de los bienes comunes son solidarios; de esta forma, la parte demandante no puede simplemente entrar a reclamar derechos frente a un inmueble y al mismo tiempo negar que el mismo genera gastos y obligaciones que también deben ser compartidos, pues la partición no puede predicarse solo de derechos sino también de deberes, sin que sea plausible otorgar el privilegio a uno de los ex compañeros de no atender las deudas sociales que se adquieran para su sostenimiento y administración. En tal sentido, al momento de realizar la respectiva partición ha de sopesarse que el único bien inmueble que denunciado como activo de la sociedad patrimonial conformada por los extremos de esta litis, también ha generado unas cargas naturales para su regencia, verbi gratia, el gravamen por valorización que, a juicio de este Operador, se incluyó de manera atinada.

5. Para finalizar, no encuentra este Sentenciador sustento alguno para que la parte recurrente arguya que en la diligencia que se revisa no se le dio trámite a su solicitud de compensación, puesto que verificada la reproducción de la misma no se halla petición con tal objetivo.

1 Álvaro Tafur González, Código Civil, Editorial Leyer, edición 2011, pág. 600.

trámite a su solicitud de compensación, puesto que verificada la reproducción de la misma no se halla petición con tal objetivo.

1 Álvaro Tafur González, Código Civil, Editorial Leyer, edición 2011, pág. 600. 2 Álvaro Tafur González, Código Civil, Editorial Leyer, edición 2011, pág. 601.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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6. Siendo el asunto puesto a consideración de esta Magistratura, sin más esclarecimientos pertinentes, acorde con lo concluido por la a quo, el proveído confutado entonces, debe ser convalidado. Es que, por último, lo resuelto tuvo soporte en los antecedentes del asunto y no pueden estudiarse, como mal pretende el impugnante, cuestiones que ya fueron objeto de pronunciamiento y se encuentran en firme. Por esta sede no habrá imposición en costas por cuanto no se generó su causación.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, Sala Civil Familia, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la decisión adoptada el 6 de marzo del año en curso, por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, dentro del cual se resolvió la objeción a los inventarios y avalúos adicionales presentados por el demandado.

Segundo: NO CONDENAR EN COSTAS en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. AUTO 17001-31-10-006-2015-00539-05

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