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TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2015-00203-02-(01-06-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2015-00203-02-(01-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rad. 17001-31-03-006-2015-00203-02 Declaración de Pertenencia 1

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O

SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS

GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O

EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017).

I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal de Declaración de Pertenencia promovido por CLAUDIA LILIANA VALENCIA GUTIERREZ en contra de FRANCISCO JAVIER GALLEGO OSORIO y personas indeterminadas; trámite al cual se vinculó la señora XIMENA BOTERO VALENCIA.

II. ANTECEDENTES: 2.1. A través de apoderado judicial, la señora CLAUDIA LILIANA

VALENCIA GUTIERREZ interpuso demanda para que mediante sentencia se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la carrera 29 N° 37-41 de la ciudad de Manizales, identificado con matrícula inmobiliaria N° 100-159894, cuyos linderos se especifican en el líbelo y en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en el folio correspondiente y la cancelación de cualquier gravamen que afecte el bien. 2.2. Como sustento fáctico de las precitadas reclamaciones, la parte actora expresó que ha ejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble descrito por espacio superior a 41 años, la cual fue compartida con la señora MARINA RAMÍREZ OSORIO desde 1973 hasta 2004 en que esta falleció, realizando actos de señorío tales como habitar el predio junto con la señoraRad. 17001-31-03-006-2015-00203-02 Declaración de Pertenencia 2 MARINA RAMÍREZ OSORIO, en su condición de madre de crianza de la actora, hasta el año 2003, y posteriormente, arrendarlo a terceras personas; además de efectuar las reparaciones necesarias para su conservación, cancelar el impuesto predial, atender los requerimientos de los vecinos ante las autoridades, gestionar la reconexión de servicios públicos y percibir los cánones de arrendamiento. 2.3. En el trámite se hizo presente la señora XIMENA BOTERO

VALENCIA, en calidad de actual propietaria por adjudicación hecha en proceso ejecutivo hipotecario, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de inexistencia de los requisitos legales para el derecho invocado, cosa juzgada y legalidad de la titulación del predio en favor de la demandada. El demandado FRANCISCO JAVIER GALLEGO OSORIO y las personas indeterminadas fueron representados por curador ad litem. 2.4. En sentencia del 6 de diciembre de 2016, la a quo negó las pretensiones al no encontrar acreditados los elementos constitutivos de la posesión necesaria para ganar por prescripción el inmueble. 2.5. El representante judicial de la afectada apeló la decisión expresando como reparo concreto que en la sentencia no se realizó una adecuada valoración probatoria, ni se apreció la prueba de los presupuestos del corpus y el animus.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del art. 280 del C.G.P. 3.2. Problema jurídico. Con tal propósito, bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta Colegiatura

establecer si se reúnen los presupuestos para que la demandante pueda adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien objeto de litigio, o si, tal como lo consideró el a quo, aquellos no se cumplen a cabalidad por ausencia de los elementos de la posesión. 3.3. Se encuentra decantado por la jurisprudencia y la doctrina que el éxito de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio depende de la acreditación fidedigna de los siguientes presupuestos: i) que se trate de un bien susceptible de prescribirse, ii) el ejercicio de una posesión inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, y iii) que la misma haya permanecido por todo el tiempo legalmente exigido, el cual pasó de 20 a 10 años con la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, vigente a partir del día 27 deRad. 17001-31-03-006-2015-00203-02 Declaración de Pertenencia 3 diciembre del mismo año. La falta de alguno de estos conlleva el fracaso de la usucapión. 3.4. En el presente asunto concluyó la señora Juez de primera instancia que la demandante no logró acreditar los elementos objetivo y subjetivo de una posesión con ánimo de señora y dueña porque en el proceso se demostró que durante su trámite el bien salió de la esfera de quien lo reclama, con ocasión a la entrega efectuada a la señora XIMENA BOTERO, quien entró a poseerlo con todos sus atributos; además quedó en duda su posesión incluso antes de la

demanda porque, no obstante la sentencia que en el año 2010 la reconoció como poseedora, de la propia declaración de la interesada se extrae que reconoció dominio ajeno al admitir haber tenido conocimiento de la compraventa efectuada por los titulares del derecho de dominio al señor FRANCISCO JAVIER VILLEGAS OSORIO en el año 2013, pero al indagársele sobre qué acciones había efectuado al respecto contestó no tener clara la respuesta; asimismo, en el proceso reivindicatorio manifestó que entregó las llaves al señor OSCAR RAMÍREZ pero no se las recibió, ni explicó por qué no hizo oposición en la diligencia de secuestro practicada en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por XIMENA BOTERO VALENCIA contra FRANCISCO JAVIER VILLEGAS OSORIO; todo lo cual muestra que la señora CLAUDIA LILIANA no ha sido ajena a las situaciones jurídica que ha involucrado el bien y que “lograron perturbar su conciencia para admitir y reconocer dominio ajeno”. La Juzgadora también argumentó, que si bien los testigos reconocieron a doña Marina como dueña de la casa y que a su fallecimiento fue Claudia quien continuó al frente de la misma, no fueron claros en determinar la calidad lo hizo, fuera de que informaron que la misma actora les comentó que le había tocado entregar el predio y observaron que desde el año pasado compareció otra persona a hacerle reparaciones. Peregrinamente la a quo encontró que si bien estaba probada la

detentación material de doña Claudia desde el año 2003 en que falleció su señora madre, es decir por más de diez años, los testigos estaban impedidos para visualizar la persuasión interna de aquella y que lo hiciera con ánimo de señora y dueña. Finalmente advirtió que para la fecha del despojo por entrega de la cosa habían transcurrido más de diez años pero que debido a la interrupción natural el tiempo de posesión anterior se había perdido en vista que la misma no fue recuperada por medio de acciones posesorias. 3.5. Para la parte apelante las conclusiones de la decisión obedecen a una inadecuada valoración probatoria, reproche con el que concuerda esta Sala de Decisión, por las razones que a continuación se exponen: a. A través de la prueba documental legal y oportunamente aducida, se probó que en sentencia del 20 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales negó la pretensión reivindicatoria de los señores HERNÁNDO, JOSÉ OSCAR, JOSÉ RUBEN RAMÍREZ OSORIO, JOSE MARIO, MARÍA DEL SOCORRO, LUIS ALFREDO, FERNÁNDO, MARÍA NIDIA, LEDY, CLARA INÉS y DIANA PATRICIA RAMÍREZ GÓMEZ dirigida contra la señoraRad. 17001-31-03-006-2015-00203-02 Declaración de Pertenencia 4 CLAUDIA LILIANA VALENCIA GUTIÉRREZ, aquí demandante, al encontrar que el

título de propiedad de los primeros es posterior a la posesión detentada por la última, tomando como fecha de inicio de su posesión el 5 de octubre de 2003 en contraste con la del título del 28 de noviembre de 2007, concluyendo que aquellos no tenían mejor derecho, pues no pudieron desvirtuar la presunción del art. 762 del C.C. b. La sentencia fue confirmada en su integridad el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad; fallo en el que se indicó “Lo que si queda claro a esta falladora, con base en la prueba testimonial obrante en el proceso y en el interrogatorio absuelto por la demandada, y que ratifican la confesión en tal sentido hecha por los actores, es que fallecida MARINA RAMÍREZ OSORIO, el 6 de octubre de 2003, la señora CLAUDIA LILIANA empezó a poseer el bien con ánimo de señora y dueña, desconociendo derecho ajeno sobre él, ejecutando actos de los que solo da derecho el dominio, como disponer del bien arrendándol o, pagando servicios públicos, impuesto predial”1 . c. Quedando claro que la posesión con ánimo de señora y dueña ejercida por la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA GUTIÉRREZ inició el 6 de octubre de 2003, como fue reconocido por Jueces de la República en sentencias de primera y segunda instancia, es menester verificar si la misma fue interrumpida natural o civilmente, o si durante su transcurso dejó de serlo por decadencia de

sus elementos objetivo y subjetivo. La posesión se define en el artículo 762 del Código Civil como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” , de donde surge que para su existencia se requiere además del corpus o detentación material, el animus, esto es, el “elemento interno, psicológico o intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”2 . d. Consideró la Jueza que a la prescribiente no la acompaña el ánimo o convicción interna e inequívoca de ser la dueña del inmueble en cuestión porque su declaración fue indicativa de reconocimiento de dominio ajeno y no dio razón de las acciones adelantadas para defender sus intereses, aunado a que los testigos no afianzaron la calidad en que ella se encargaba del bien. Sin embargo el análisis probatorio muestra lo contrario. - En su declaración la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA informó que una vez conoció de la compraventa celebrada en el año 2013 instauró una denuncia penal; de lo cual reposa prueba en el cuaderno dos del cartulario, donde se aprecia copia del proceso que por el delito de fraude procesal adelanta la

1 Fls. 72 y 73 C2. 2 C.S.J. Cas. Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2014. Radicado 47001-31-03-004-2004-00070-01. M.P.:

Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 17001-31-03-006-2015-00203-02 Declaración de Pertenencia 5 Fiscalía contra los hermanos RAMÍREZ OSORIO, hermanos RAMÍREZ GÓMEZ, los señores XIMENA BOTERO VALENCIA, FRANCISCO JAVIER VILLEGAS OSORIO y otros. - Dentro de dichas copias se aprecia el memorial de desistimiento de la demanda de pertenencia promovida contra MARÍA DEL SOCORRO, LUIS ALFREDO, CLARA INÉS, DIANA PATRICIA, LEDY, FERNÁNDO, JOSÉ MARIO, MARÍA NIDIA RAMÍREZ GÓMEZ y HERNÁNDO, JOSÉ OSCAR y JOSÉ RUBEN RAMÍREZ OSORIO, y personas indeterminadas; en el que el apoderado de la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA, manifestó que en “un proceso que se tramitaba en otro despacho judicial de esta jurisdicción se logró resolver la litis a favor de mi cliente por lo que no será necesario debatir los hechos y argumentos de derecho en este despacho judicial” 3 . El desistimiento fue aceptado mediante auto del 17 de noviembre de 2009 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales - Para la Sala es claro que el abogado se refería a la sentencia del 20 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, dentro del proceso reivindicatorio tramitado entre las mismas partes.

Es decir que la señora CLAUDIA LILIANA no sólo instauró la denuncia penal sino que, incluso antes de la enajenación del bien, llevó a cabo actos de defensa de su posesión como intervenir activamente en la acción de dominio y presentar demanda de pertenencia , sin que pueda valorarse en su contra el desistimiento expresado porque el mismo obedeció a un fallo favorable obtenido en otra litis y no a una renuncia de su condición de poseedora. - Pero estas no fueron las únicas gestiones adelantadas por la demandante, porque ella a través de su apoderado intentó sin éxito hacer valer su derecho en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por XIMENA BOTERO VALENCIA contra FRANCISCO JAVIER VILLEGAS OSORIO ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales y que posteriormente pasó al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esta misma ciudad, solicitando ante este último la suspensión del ejecutivo a la espera de los resultados del proceso penal seguido contra el ejecutado FRANCISCO JAVIER VILLEGAS OSORIO y otros, y de la demanda de pertenencia radicada contra la misma persona ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales 4 ; la solicitud fue agregada sin trámite por auto del 28 de enero de 2015 5 . En una segunda oportunidad la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA, por intermedio de su representante judicial, insistió en su solicitud allegando copia de la demanda de pertenencia promovida nuevamente contra FRANCISCO JAVIER VILLEGAS OSORIO, esta vez ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito 6 . La suspensión fue negada por auto del 3 de junio de 20157 . El abogado también promovió incidente de desembargo 8 que al parecer

3 Fl. 148 o 34 C2.

Quinto Civil del Circuito 6 . La suspensión fue negada por auto del 3 de junio de 20157 . El abogado también promovió incidente de desembargo 8 que al parecer

3 Fl. 148 o 34 C2. 4 Fls. 56 a 165 C2. 5 Fls. 176 y 177 C2. 6 Fls. 185 a 266 C2. 7 Fls. 275 y 276 C2. 8 Fls. 290 a 299 C2.Rad. 17001-31-03-006-2015-00203-02 Declaración de Pertenencia 6 resultó infructuoso porque aunque no se observa copia del auto que lo resolvió si obra la providencia del 14 de agosto de 2015 por medio de la cual se adjudicó a XIMENA BOTERO VALENCIA el inmueble. - Todo lo anterior sin mencionar la acción de tutela adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales con el propósito de impedir que se llevara a cabo la entrega del predio9 . De lo referenciado obra copia en el Cuaderno 2. e. Independientemente de la asertividad y procedencia de los mecanismos judiciales utilizados por la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA GUTIÉRREZ, lo incuestionable es que no ha mantenido una actitud pasiva frente a la posibilidad de perder su posesión sino que por el contrario ha hecho frente a las acciones que afectan sus intereses; por lo que no puede predicarse de ella abandono, o como lo expresó a quo, perturbación de su conciencia para admitir y reconocer dominio ajeno. Es que el no haber contestado en el interrogatorio la demandante qué gestiones había desplegado en manera alguna puede tenerse como indicativo de pérdida del animus, pues de la prueba documental sus actuaciones fácilmente

reconocer dominio ajeno. Es que el no haber contestado en el interrogatorio la demandante qué gestiones había desplegado en manera alguna puede tenerse como indicativo de pérdida del animus, pues de la prueba documental sus actuaciones fácilmente pueden deducirse, pero ello no fue apreciado por la funcionaria de primer grado. Contrario a lo oteado por la a quo, lo que vislumbra esta Colegiatura es un afán desesperado de la poseedora de impedir el desconocimiento de su derecho al ver como sus temores de un eventual proceso ejecutivo que podría terminar con el despojo del inmueble se hacían realidad, tal como lo tempranamente lo advirtió en su denuncia penal radicada el 24 de octubre de 2013 y lo ratificó en la entrevista de policía judicial del 29 de enero de 201410. f. Si bien la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA GUTIÉRREZ en su interrogatorio de parte se contradijo en lo referente a la fecha de fallecimiento de su señora madre, no fue clara y precisa en las acciones adelantadas para la defensa de sus intereses, y admitió haber entregado a través de su esposo el inmueble en la diligencia llevada a cabo el 29 de octubre del 2015, ello no se traduce en carencia de ánimo de señora y dueña o reconocimiento de dominio ajeno; primero, porque son insoslayables las decisiones judiciales en las que con fundamento en el recaudo probatorio se reconoció a la señora VALENCIA GUTIÉRREZ como poseedora desde octubre del año 2003; segundo, porque es

inaceptable que contrario a dichas sentencias ejecutoriadas, se diga que del interrogatorio rendido el 4 de junio de 2009 11 en el proceso reivindicatorio adelantado en su contra, la señora CLAUDIA LILIANA aceptó dominio ajeno al manifestar que cuando el señor OSCAR RAMÍREZ le propuso realizar una sucesión “entre cuatro sin tener en cuenta a los demás” ella se opuso y le entregó

9 Fls. 160, 164 a 166 C1 y 332 C2. 10 Fls. 29 a 31 C2. 11 Fls. 17 a 19 C2.Rad. 17001-31-03-006-2015-00203-02 Declaración de Pertenencia 7 las llaves de la casa y la respuesta fue que él no podía administrarla ya que se encontrara fuera del país, pues dicho relato corresponde a un suceso que no puede mirarse aislado de las demás pruebas recaudadas en aquel proceso y en este, de las que se deduce sin temor a equivoco que la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA se ha comportado como dueña del inmueble, sin rendir cuentas a otra persona, apropiándose de los arriendos percibidos y realizando mejoras y pago de impuestos, tal como los mismo demandantes de aquella acción de dominio y los testigos lo reconocieron, ofreciendo argumentos suficientes a los jueces para fallar como lo hicieron en el 2009 y 2010. g. Ni que decir de la contundencia de los testimonios de MARÍA INÉS

RODRÍGUEZ y SERGIO CARDONA NARANJO -este último también testigo en el reivindicatorio-, quienes narraron en estas diligencias que conocieron a la señora MARINA RAMÍREZ OSORIO como única dueña del inmueble y que a su deceso fue CLAUDIA LILIANA quien se hizo cargo del mismo, realizó mejoras, lo arrendó, pagaba los impuestos y servicios cuando los arrendatarios no lo hacían; hechos que conocieron, la primera porque fue inquilina por aproximadamente once años, cuidó a la señora Marina en su enfermedad y mantiene contacto con Claudia; el segundo, porque vive en el sector desde hace 35 años; refiriendo ambos deponentes que la señora Marina habitaba la casa con su hija CLAUDIA LILIANA VALENCIA y que esta última quedó en calidad de dueña. Es decir que los testigos sí especificaron la condición en que la demandante se hizo cargo del inmueble después del fallecimiento de la señora MARINA RAMÍREZ OSORIO, lo cual fue desconocido por la a quo al sostener que estos no habían definido si lo era en calidad de dueña o heredera. h. De otra parte, los testigos informaron que hasta el año 2015 el inmueble estuvo arrendado por CLAUDIA LILIANA VALENCIA; incluso la señora MARÍA INÉS RODRÍGUEZ indicó que Claudia le comentó que le había tocado entregar el bien, afirmaciones que coinciden con lo depuesto por la demandante, quien admitió que lo tuvo alquilado hasta finales de septiembre, principios de octubre del año 2015, pero explicó que los arrendatarios desocuparon debido a las reclamaciones de personas que se presentaban como dueñas; afirmación que no resulta extraña si se memora que en el proceso reivindicatorio algunos testigos de los demandantes señalaron que habían visitado a los inquilinos de la casa para

reclamaciones de personas que se presentaban como dueñas; afirmación que no resulta extraña si se memora que en el proceso reivindicatorio algunos testigos de los demandantes señalaron que habían visitado a los inquilinos de la casa para exigirles el pago de los cánones y ponerles de presente quienes eran los dueños, así, DENYS RAMÍREZ RODRÍGUEZ dijo: “mi papá fue en varias oportunidades a reclamarles a los inquilinos el arriendo de la casa y ellos prefirieron desocupar”12, y JORGE LUIS RAMÍREZ RODRÍGUEZ, sostuvo “… en cierta ocasión baje con mi padre a hablar con los inquilinos de ese entonces, llevando las escrituras del inmueble para demostrarles a los inquilinos quienes eran los verdaderos dueños, … A raíz de esto nosotros les dijimos a los inquilinos para ver qué posibilidades había de que siguieran consignando los arriendos en un banco y a raíz de esto desocuparon el inmueble porque la señora CLAUDIA les dijo que en ningún

12 Fl. 8 C3.Rad. 17001-31-03-006-2015-00203-02 Declaración de Pertenencia 8 momento hicieran eso, que ella era la dueña de la casa”13; Por su parte, uno de los testigos de la demandada en dicho proceso, señor JOSE FERNANDO GIRALDO NOREÑA, manifestó que “cuando me pidieron que desocupara lo hicieron dos señores que nunca conocía y me dijeron que debía desocupar porque ahí iban a hacer unos apartamentos”14. Esto para referenciar que los hostigamientos a los arrendatarios de la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA han sido constantes, sin mencionar los innumerables requerimientos que en el proceso ejecutivo con acción real informó

hacer unos apartamentos”14. Esto para referenciar que los hostigamientos a los arrendatarios de la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA han sido constantes, sin mencionar los innumerables requerimientos que en el proceso ejecutivo con acción real informó el secuestre haber efectuado. En todo caso, el ejercicio de la posesión de la señora CLAUDIA LILIANA a través del arrendamiento a terceros no está en discusión de cara a los contratos obrantes a folios 16 a 22 del C1 y la prueba testimonial aquí recopilada, sin mencionar que el acta de la diligencia de secuestro de fecha 11 de junio de 2014, practicada en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario y los informes del secuestre, dan cuenta de que el inmueble estuvo arrendado para esas fech as, conservando la demandante su posesión a pesar de haber transferido la tenencia de la cosa, como lo prevé el art. 786 del C.C.

  1. A propósito del secuestro, es irrefutable que la poseedora no hizo oposición en la diligencia practicada en el proceso ejecutivo hipotecario de XIMENA BOTERO VALENCIA contra FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, como lo deja ver el acta obrante a folio 53 del C2, pero tal situación no es prueba irrebatible de abandono de la posesión; de un lado, porque la poseedora ejecutó otras acciones en defensa de sus intereses, como pedir la suspensión del proceso y radicar incidente de desembargo; de otro, porque según los informes del

secuestre presentados al Juzgado los días 31 de julio, 14 de agosto, 8 de septiembre, 10 de octubre, 5 de noviembre de 2014, 20 y 27 de enero, 7 de abril, 6 de julio y 1 de septiembre de 2015, el inmueble siempre estuvo arrendado, sin que se lograra por el auxiliar de la justicia obtener el pago de los cánones por parte de los inquilinos, debido según lo comunicó, a que la persona a cargo manifestó ser la dueña de la casa. Para la Sala es diáfano que tales actos de dominio provenían de la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA GUTIÉRREZ, quien nunca se desprendió de la posesión, aun mediando el embargo y secuestro del bien. Debe puntualizarse que este tipo de medidas cautelares, sea que se tomen en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, no producen interrupción natural o civil de la posesión puesto que no se corresponden con ninguno de las hipótesis previstas en los arts. 2523 del C.C. y 94 del C.G.P. (antes 90 C.P.C. que a su vez reemplazó al derogado 2524 del C.C.)

13 Fl. 14 C3. 14 Fl. 22 C3.Rad. 17001-31-03-006-2015-00203-02 Declaración de Pertenencia 9 Para ilustrar se cita la sentencia del 13 de julio de 2009, Ref.: 110013103-031-1999-01248-01, Magistrado Ponente, doctor Arturo Solarte Rodríguez, donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró que: “En efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1º, art. 2523 C.C.), ni comporta, per se, la pérdida por éste de la posesión (num. 2º, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente. Por su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño. De lo anterior se colige que la situación que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1º y 2º del

artículo 2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario.

8. Esta Corporación, desde el 8 de mayo de 1890, ha señalado que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.J. T. XXII, pág. 376).”15

j. Si bien la señora CLAUDIA LILIANA, admitió que a través de su esposo hizo entrega del bien en la diligencia llevada a cabo el 29 de octubre de 2015, ello se explica por el requerimiento de las autoridades judicial y policiva, sin que ese solo hecho signifique el desprendimiento o abandono voluntario de la posesión que venía ejerciendo desde el año 2003. De hecho, fue el mismo secuestre quien requirió que la entrega se hiciera a través de comisión a la Secretaría de Gobierno Municipal, “en virtud a que los residentes del inmueble objeto de entrega, se niegan a entregar de forma voluntaria el predio rematado, y por el contrario cuando he intentado convencerlos para que lo hagan de forma pacífica y voluntaria, manifiestan que no lo entregarán por cuanto es de su propiedad, e incluso durante todo el tiempo de mi labor como secuestre, se negaron a entregar los canones(sic) de arrendamiento”16; todo lo cual es indicativo

15 Citada entre otras en Sentencia del 15 de julio de 2013, Exp. 5440531030012008-00237-01, M.P.: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. 16 Fl. 326 C2.Rad. 17001-31-03-006-2015-00203-02 Declaración de Pertenencia 10 de que la poseedora nunca reconoció derecho en otra persona ni tuvo la intención de despojarse materialmente del bien. k. Aunque cabría reprochar la falta de oposición en dicha diligencia por parte de la poseedora, no puede pasarse por alto que la misma sobrevino con posterioridad a la demanda de pertenencia que ocupa la atención de la Sala, radicada el 9 de julio de 2015, y en la que se presentó espontáneamente la señora XIMENA BOTERO VALENCIA, manifestando ser la adjudicataria. En este sitio conviene señalar que a pesar de la inadvertencia por parte de la Jueza de resolver acerca de la sucesión procesal acaecida al haber adquirido la señora XIMENA BOTERO VALENCIA la cosa litigiosa con posterioridad a la demanda, a través de adjudicación en ejecutivo hipotecario según auto del 14 de agosto de 2015, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales el 2 de septiembre del mismo año, dicha falencia además no generar causal de nulidad, se encuentra subsanada por el tácito beneplácito de las partes y el control de legalidad efectuado en cada etapa.

De manera que debe tenerse a la señora XIMENA BOTERO VALENCIA como sucesora procesal de quien para la época de iniciación del litigio figuraba como titular del derecho de dominio, señor FRANCISCO JAVIER VILLEGAS OSORIO, y en consecuencia, a ella se extienden los efectos de este asunto , sin que pueda concederse a su favor exclusión bajo el argumento de ser tercera de buena fe. Menos aún si se recuerda que la señora BOTERO VALENCIA es una de las personas denunciadas por la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA y fungió como ejecutora en el proceso de pago coercitivo, por lo que no ha sido ajena a los asuntos concernientes a la posesión de la demandante y la situación de hecho y de derecho del inmueble. l. Retornando a la entrega, con fundamento en lo cual la Juez a quo estableció que el bien había salido de la esfera de posesión de quien lo reclama, de cardinal importancia resulta considerar que establecido el inicio de la posesión de la señora CLAUDIA LILIANA VALENCIA GUTIÉRREZ el 6 de octubre de 2003, con ánimo de señora y dueña, pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo previsto por la ley, más de 10 años para el caso, contabilizados hasta la fecha de la presentación de la demanda de pertenencia el 9 de julio de 2015, aflora que para el día de la diligencia el derecho a ganar por prescripción estaba consolidado, pues conforme a una correcta comprensión de la usucapión, el detentador de una

cosa con ánimo de señor y dueño se vuelve su propietario apenas cumple los requisitos legales necesarios para ello y no por virtud de la declaración judicial. Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de septiembre de 2014, al afirmar que “La usucapión, como modo originario de hacerse al dominio de las cosas ajenas (art. 765 C.C.), se configura por los hechos, es decir, cuando se cumplen los requisitos propios que la estructuran, independientemente de que el poseedor haya o no demandado su reconocimiento, o de que se hubiere resuelto favorablemente su solicitud, mediante sentenciaRad. 17001-31-03-006-2015-00203-02 De

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