TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2015-00325-02-(12-10-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2015-00325-02-(12-10-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
17-001-31-03-006-2015-00325-02
Demandante: Gabriel Alberto Henao Jaramillo
Demandados: Sociedad Henao y Trip Ltda. y Bernardo Henao Jaramillo
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora HILDA MARÍA SAFFON BOTERO Manizales, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
I. OBJETO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuestos por las partes demandadas frente al del 13 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas dentro del proceso divisorio promovido por el señor Gabriel Alberto Henao Jaramillo contra Bernardo Henao Jaramillo y la Sociedad Henao y Trip Ltda., mediante el cual dejó sin valor ni efecto el auto del 31 de mayo de 2016 -a través del cual se fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el art. 409 del C.G.P.- y decretó la venta en17-001-31-03-006-2015-00325-02
Demandante: Gabriel Alberto Henao Jaramillo
Demandados: Sociedad Henao y Trip Ltda. y Bernardo Henao Jaramillo 5 pública subasta del inmueble de propiedad de los
señores Gabriel Alberto Henao Jaramillo, Bernardo Henao Jaramillo y la Sociedad Henao Jaramillo y Trip Ltda..
II. ANTECEDENTES 2.1.- Por auto del 13 de julio de 2016, el
Juzgado resolvió dejar sin valor ni efecto el auto del 31 de mayo de 2016 con el que fijó fecha y hora para la audiencia de que trata el art. 409 del C.G.P. y decretó la venta en pública subasta del inmueble de propiedad de los señores Gabriel Alberto Henao Jaramillo, Bernardo Henao Jaramillo y la Sociedad Henao Jaramillo y Trip Ltda.. La anterior decisión la finc ó en que los demandados no hicieron alusión a pacto de indivisión y que el bien no puede dividirse materialmente por norma legal, Ley 160 de 1994 y al Resolución (sic) 132 del 14 de febrero de 2008 del INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Inconforme con la decisión los demandados recurrieron. El señor Bernardo Henao Jaramillo en17-001-31-03-006-2015-00325-02
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Demandados: Sociedad Henao y Trip Ltda. y Bernardo Henao Jaramillo 6 reposición y subsidiariamente en apelación; la Sociedad Henao y Trip Ltda. solamente apeló; negada la reposición de aquél, se les concedió la segunda.
La Sociedad Henao y Trip Ltda., sustentó el recurso en que la decisión adoptada le viola su debido proceso porque guardó absoluto silencio sobre cuatro de las cinco excepciones propuestas y sólo desestimó la de “BIEN SUSCEPTIBLE DE DIVISIÓN MATERIAL” que fundamentó en la existencia de la Unidad Agrícola Familiar, sin tener en cuenta que esa decisión es contraria a lo transado por las partes y no le es aplicable la norma del INCODER que cita el Juzgado. El apoderado del señor Bernardo Henao Jaramillo fundamentó sus recursos en idénticos
Agrícola Familiar, sin tener en cuenta que esa decisión es contraria a lo transado por las partes y no le es aplicable la norma del INCODER que cita el Juzgado. El apoderado del señor Bernardo Henao Jaramillo fundamentó sus recursos en idénticos términos del presentado por la Sociedad demandada.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- El artículo 409 del C.G.P. dispone en su primer inciso que si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará por medio de auto, la división o venta solicitada según corresponda. El inciso segundo del mismo artículo señala que los motivos que configuren17-001-31-03-006-2015-00325-02
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Demandados: Sociedad Henao y Trip Ltda. y Bernardo Henao Jaramillo 7 excepciones previas se deberán alegar a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. 3.2. El artículo 410 numeral 1 ibídem, prevé que ejecutoriado el auto que decrete la división, el Juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes.
3.3. Ahora Bien, respecto de las excepciones previas tienen como función atacar el procedimiento, el trámite procesal que se esté siguiendo en el proceso; van en contra el derecho adjetivo mientras que las excepciones de mérito o de fondo atacan la parte sustancial, el fondo del litigio. Como su nombre lo indica, las previas se proponen tan pronto el demandado acude al proceso al momento de trabarse la Litis para sanear el proceso, evitar errores o vicios cometidos por el demandante,
sustancial, el fondo del litigio. Como su nombre lo indica, las previas se proponen tan pronto el demandado acude al proceso al momento de trabarse la Litis para sanear el proceso, evitar errores o vicios cometidos por el demandante, prever que continúe la controversia en caso de hallarse alguna probada por alguna de las anteriores razones; su función es la de mejorar el trámite o de terminarlo de no ser posible lo anterior. Deben17-001-31-03-006-2015-00325-02
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Demandados: Sociedad Henao y Trip Ltda. y Bernardo Henao Jaramillo 8 resolverse en etapa temprana del litigio con el fin de impedir desgaste innecesario de la jurisdicción.
Contrario sensu, las de mérito o fondo se deciden en la sentencia; al momento de determinar a quién le corresponde el derecho o la razón que invoca para oponerse a las pretensiones de la demanda.1 3.4. Como se puede evidenciar de las anteriores normas citadas, la parte demandada no propuso las excepciones previas en la forma dispuesta por la ley pues las alegadas no lo fueron mediante el recurso de reposición por lo que el Juez debió tenerlas como no presentadas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “… como el Juez natural decidió no darle trámite como previa debido a que no se presentó en la forma señalada en el inciso final del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como recurso de reposición,…”2 Entonces sin excepciones previas que enderezaran o terminaran el proceso no podía el Juez
1 C-1237-2005 2 M.P. Arturo Solarte tutela 2012-00696-0117-001-31-03-006-2015-00325-02
Entonces sin excepciones previas que enderezaran o terminaran el proceso no podía el Juez
1 C-1237-2005 2 M.P. Arturo Solarte tutela 2012-00696-0117-001-31-03-006-2015-00325-02
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Demandados: Sociedad Henao y Trip Ltda. y Bernardo Henao Jaramillo 9 citar a la audiencia para decidir tal como lo dispone el artículo 409 del C.G.P., pues sin que el demandado hubiera invocado el pacto de indivisión lo correspondiente era decretar la venta y así lo hizo el Funcionario. Para ello debió determinar si el bien era o no susceptible de división material concluyendo que no lo era por mandato legal –ley 160 de 1994 y acuerdo No.132 del 12 de febrero de 2008-. 3.5. Ahora bien, véase que las partes apelantes echan de menos el pronunciamiento por parte del Juez respecto de las excepciones de mérito por ellos presentadas. Circunstancia que no son de recibo puesto que el trámite aún no ha arribado a la etapa de sentencia, escenario en que se deciden las pretensiones y las excepciones de fondo que las partes hayan solicitado o propuesto.
No les asiste razón a los censores al afirmar que el Juez les vulneró el debido proceso y las garantías legales ya que, como antes se expuso, las excepciones previas no fueron propuestas como lo estableció el legislador y las de fondo no se ha llegado a la etapa para decidirlas.17-001-31-03-006-2015-00325-02
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10 Entonces, confrontado el auto con los
a la etapa para decidirlas.17-001-31-03-006-2015-00325-02
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10 Entonces, confrontado el auto con los reparos, no le asiste razón a los recurrentes pues la decisión del a quo fue la adecuada y ajustada a derecho, pues atinó el Juez en declarar sin valor ni efecto el auto que citó a la audiencia de que trata el artículo 409 del C. G.P. y en decretar la venta del inmueble objeto de la división pues, como ya se dijo era el derrotero a seguir de acuerdo como lo ordena la norma anterior; en consecuencia, se confirmará la providencia objeto de la alzada, por las razones expuestas. 3.6. Se condenará en costas a cargo de los apelantes en esta instancia, por haberse decidido desfavorablemente el recurso interpuesto. IV.- DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas dentro de este asunto.17-001-31-03-006-2015-00325-02
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SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en esta instancia – art. 365 C.G.P. -, se señalan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV a cargo de las partes apelantes en proporciones iguales.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
señalan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV a cargo de las partes apelantes en proporciones iguales.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE HILDA MARÍA SAFFON BOTERO M agistrada mv
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO17-001-31-03-006-2015-00325-02
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NO. . HOY DE
2016
JOSE ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario