TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2016-00046-02-(01-06-2016)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2016-00046-02-(01-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
17-001-31-03-006-2016-00046-02
Demandante: Luz Aida Grajales y Amado Gómez Ríos
Demandado: CAFESALUD EPS S.A.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora HILDA GONZÁLEZ NEIRA Manizales, primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016)
I. OBJETO A DECIDIR Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, mediante el cual rechazó la demanda dentro del trámite promovido por los señores Luz Aida Grajales León y Amado Gómez Ríos en el proceso verbal de Responsabilidad Civil
Extracontractual contra CAFESALUD EPS. S.A.
II. ANTECEDENTES 2.1.- La a quo inadmitió la demanda porque las copias para archivo y traslado no fueron aportadas en “físico” sino en CD lo que consideró necesario por no estar habilitado en esta ciudad el plan de justicia digital y exigió allegar en la misma forma - en “físico” - copia del escrito de corrección. Normativamente invocó los arts. 84 núm. 5 e inc. 2 del art. 89 del CGP.
La apoderada de los actores interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, de los cuales la funcionaria decidió desfavorablemente el
primero con el argumento que “ mientras” no exista en este Distrito el plan señalado deberán presentarse de manera “ conjunta” los documentos aludidos en copia física y digital; y, negó el segundo1 .
1 Fl. 155-156 C117-001-31-03-006-2016-00046-02
Demandante: Luz Aida Grajales y Amado Gómez Ríos
Demandado: CAFESALUD EPS S.A. 5 2.2. Con fundamento en el no cumplimiento de lo requerido en la inadmisión, mediante auto del 27 de abril del presente año, la demanda fue rechazada, providencia que fue objeto de apelación y que hoy nos ocupa. 2.3.- La actora considera que no le asiste razón al a quo en la exigencia de presentar las copias físicas de la demanda y los anexos, entendiendo por físico el escrito en papel, con lo cual desconoce lo previsto por el Código General del Proceso C.G.P. y la Ley 527 de 1999 a la que remite el Estatuto Procesal respecto de lo que es documento. Seguidamente hace referencia a lo que se describe como “ mensaje de datos” y finaliza solicitando se dé aplicación a lo dispuesto por el artículo 103 y 243 del C.G.P. Pretende se revoque el auto que rechazó la demanda.
III. CONSIDERACIONES 3.1.-. Contrastados los planteamientos de la a quo y de la apelante con lo previsto por el legislador en el art. 89 del CGP respecto al deber de acompañar a la demanda, copias tanto para el archivo como para cada uno de los
demandados, encuentra este Despacho que sin desconocer el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones y su incidencia en el adelantamiento de los procedimientos judiciales, ni la regulación normativa inicial contenida en la Ley 527 de 1999 para el comercio electrónico hoy extendida de manera general respecto de los mensajes de datos, ni el criterio de los “ equivalentes funcionales” que se predica de éstos y los documentos consignados en papel; no le asiste razón a la parte impugnante. Son razones las siguientes: a. Tecnológicamente la copia de un documento – y la demanda, como acto introductorio del proceso e iniciador del expediente (art. 122 CGP), lo es – puede ser expedida por diferentes “medios técnicos disponibles” – art. 114 núm.4 CGP – o formatos tales como la reproducción mecánica, transcripción, reproducción fotográfica y los mensajes de datos, relacionados estos en el art. 2 de la ley 527 de 1999; medios cuyo soporte puede ser físico, magnético, óptico o electrónico.17-001-31-03-006-2016-00046-02
Demandante: Luz Aida Grajales y Amado Gómez Ríos
Demandado: CAFESALUD EPS S.A.
6 b. El CD es un instrumento que proporciona un soporte digital óptico para almacenar información, el cual requiere para su lectura unidad de CDROOM y para escribir y guardar información por una sola vez o por varias – según que sea gravable (CD R) o reescribible (CD RW) – una de CD-RW 2 . Por consiguiente
si bien puede contener información escrita, su soporte es diferente al papel o medio físico, en cuanto están hechos para verse, oírse y manipularse. c. Las tecnologías de la información y las comunicaciones están previstas en el CGP con énfasis especial en los mensajes de datos, para dos momentos: Uno, una vez entró en vigencia, esto es, a partir del 1 de enero del presente año, para algunas actuaciones determinadas como para el poder - art. 74 penúltimo inciso -, demanda – art. 82 -, memoriales – arts. 78.14 y 122 -, traslados – art. 91 -; y otro gradual, con la adopción del Plan de Justicia Digital que incorpora ambiente virtual, expediente digital y litigio en línea – art. 103 -, el cual aún no se tiene notifica sobre su implementación en este Distrito. d. Analizado el art. 89 del C.G.P. como unidad y con referencia a lo antes consignado, es indiscutible que impone acompañar a la demanda copia de ésta para archivo del juzgado y traslado a los demandados sin especificar soporte alguno, lo que en principio permitiría afirmar que podría serlo en soporte óptico; posibilidad que, independientemente de que se presente o no en mensaje de datos, pronto desaparece de atenderse que exige “ presentar copia física” de aquella, donde no se haya “habilitado” el Plan de Justicia Digital. Copia física que debe incorporarse en el soporte tradicional de almacenamiento– papel – hasta que ello ocurra. 3.2. En consecuencia, como no fue corregida la demanda en el
defecto formal que requirió la a quo, consagrado como causal de inadmisión por el art. 90 núm. 2 en concordancia con el núm. 11 del art. 82 del C.G.P. resulta legítimo el rechazo, razón por la cual habrá de confirmarse la providencia objeto de apelación, sin condena en costas por no aparecer causadas y con la
2 Díaz García, Alexander. Derecho Informático. Edit. Leyer, Bogotá 2002.17-001-31-03-006-2016-00046-02
Demandante: Luz Aida Grajales y Amado Gómez Ríos
Demandado: CAFESALUD EPS S.A. 7 advertencia que debe observarse que el auto de inadmisión no es susceptible de recurso alguno – art. 90 CGP -.
IV.- DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala Civil Familia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de abril de 2016, proferido en este asunto.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas – art. 361 C.G.P.-.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ESTA DECISIÒN SE NOTIFICA EN ESTADO NO.
HOY DE 2016.
JOSE ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario