TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2017-00029-02-(13-07-2017)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17-001-31-03-006-2017-00029-02-(13-07-2017)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CESAR
AUGUSTO CRUZ VALENCIA
Rad. Interno: 17-001-31-03-006-201700029-02
Manizales, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE DECISIÓNProceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA Resuelve el Magistrado Sustanciador el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la demandante ADVANCE LOGISTIC SUPPLIER ALS, sucursal Colombia, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, el día 2 de marzo de 2017, mediante el cual rechazó la demanda de PERTENENCIA instaurada por la entidad recurrente contra ACEITES DE CAFÉ S.A.
– ACECAFÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN y
Otros.
2. ANTECEDENTES El día 16 de febrero de la cursante anualidad, la sociedad ADVANCE LOGISTIC SUPPLIER ALS, sucursal Colombia, por conducto de mandatario
judicial debidamente constituido, instauróProceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA demanda de PERTENENCIA en contra de los citados demandados, solicitando se declarara la prescripción adquisitiva de los bienes reseñados en la demanda; como fundamento de su pretensión adujo que se ha ejercido posesión quieta, pacífica, pública, notoria, continua e ininterrumpida por más de 10 años, sobre unas cuotas indivisas de los predios anunciados (fl. 12 a 16, C.1).
Por auto del 2 de marzo de la presente anualidad, el juzgado cognoscente rechazó de plano la demanda, argumentando que de algunos de los hechos narrados en la misma se deduce que los bienes perseguidos son propiedad común y proindiviso de diferentes entidades, entre las que se encuentran algunas de derecho público, lo que hace que dichos predios sean imprescriptibles;Proceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA argumentó el juzgador que la demanda no puede orientarse a adquirir por prescripción unos porcentajes o cuotas que por ser intangibles no pueden poseerse materialmente, ya que el citado porcentaje de cada comunero se ve reflejado en toda y en cada parte de la cosa común (fls. 57 a 59, C.1).
Inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que es claro para esa parte que no es posible prescribir bienes de propiedad de entidades de derecho público; sin embargo, señaló que la demanda se dirige es respecto de las cuotas indivisas que no son propiedad de tales entidades, es decir, contra el resto de copropietarios; adujo que la circunstancia de que existan comoProceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA copropietarios entidades estatales, no altera la naturaleza del derecho de propiedad de los condóminos particulares; enfatizó en que la pretensión de pertenencia recae sobre bienes de propiedad privada, y que el hecho de que unas entidades públicas posean una cuota indivisa, no implica que las demás cuotas no puedan adquirirse por prescripción
(fls.60 a 67, C.1). En auto del 29 de marzo de 2017 resolvió el a quo el recurso de reposición, sosteniéndose en lo ya señalado en auto anterior y concediendo el recurso de apelación interpuesto; agregó el juzgador para mantener su postura, que el derecho del comunero consiste en una cuota parte abstracta sobre la cosa indivisa y que todos los comuneros son coposeedores, es decir, que todos poseen a nombre deProceso: PERTENENCIA
Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA la comunidad; con base en ello, señaló que mientras el comunero se reconozca como titular de un porcentaje o cuota de la cosa común, no podrá adquirirla por prescripción ya que sería un contrasentido que el porcentaje o cuota que tiene en la comunidad le sirva para poseer a la vez en nombre de l a comunidad y en contra de ella; adujo que el comunero puede pedir que se declare la prescripción sobre un área total o parcial de la cosa común, nunca respecto de un porcentaje o cuota de la comunidad, porque estaría negando automáticamente su condición de poseedor exclusivo, y además, porque los porcentajes, como entes abstractos que son, no pueden pos eerse materialmente; mencionó además que no le es dable a la demandante extraer del contradictorio a las entidades de derecho público, porque estas se encuentran unidas con lasProceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA accionadas por una relación inescindible consustancial a todas ellas, como lo es la comunidad (fls.68 a 71 fte. y vto.,C.1).
Allegado el expediente a esta superioridad, se procede a resolver en derecho, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES Siendo la demanda el acto introductorio
de todo proceso, la ley procesal civil se dio a la tarea de precisar los requisitos de orden formal que deben observarse para considerarla idónea y con la capacidad de poner en marcha el aparato judicial del Estado, los cuales actualmente están taxativamente señalados en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso; así mismo, el estatuto procesal determinóProceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA con rigurosidad las causales de inadmisión de la demanda en su artículo 90, el cual a su tenor literal preceptúa: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los
siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”Proceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA
Puestas de presente las anteriores falencias en la demanda, el juez fijará un término para que sea subsanada, so pena de generarse un rechazo a posteriori del libelo introductor. En tratándose de procesos de pertenencia, existe una norma especial que prevé el rechazo in limine de la demanda, en ese sentido el artículo 375 del Código General del Proceso dispone: “En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: /…/
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.Proceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto original) La normativa autoriza al Juez a rechazar de plano la demanda cuando encuentre que la pretensión de pertenencia está encaminada a obtener un predio propiedad de una entidad de derecho público; esta fue la razón que el a quo argumentó para no darle trámite al proceso presentado ante su Despacho, alProceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
público; esta fue la razón que el a quo argumentó para no darle trámite al proceso presentado ante su Despacho, alProceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA considerar que se perseguían bienes imprescriptibles.
Sea lo primero entonces analizar las pretensiones incoadas por el actor vistas entre folios 43 vto. y 45 del cuaderno principal, en las que se puede detallar que su objetivo es que se declare la adquisición por “ prescripción /…/ extraordinaria sobre unas cuotas indivisas iguales al 46.67%” de propiedad de las entidades convocadas como demandadas; en ese sentido, dirige la acción contra diferentes particulares que señala como propietarios de las cuotas alegadas. Según lo expone el demandante en sus argumentos de apelación, su propósito es la declaratoria de pertenencia sobre las cuotas que detalló como propiedad de particulares, sin pedir en momento algunoProceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA la prescripción de aquellas que le corresponden a las entidades de derecho público.
Razona el a quo por su parte, que “ no podría darse tramite al proceso, como quiera que en él se persiguen bienes imprescriptibles”, dado que “ entidades de derecho público tienen cuotas en ellos”
(fl. 58, C.1). Ahora bien, si nos vamos a la literalidad de la norma procesal transcrita en párrafos anteriores, se prevé que la demanda se puede rechazar cuando “la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales /…/”, etc.; sin embargo, si vemos el detalle de lo pedido por el actor, se puede evidenciar con claridad que el mismo dirige su pedimento con el fin deProceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA adquirir exclusivamente las cuotas partes de los particulares convocados como demandados, sin direccionar en ningún momento la demanda contra las entidades de derecho público anunciadas, y más aún, defendiendo dentro de los argumentos de apelación, que no es su propósito adquirir las cuotas partes de dichas entidades estatales, ya que tiene plena conciencia de su imprescriptibilidad.
El Juez de instancia por su parte, entró a realizar un análisis de fondo sobre la adquisición por prescripción de cuotas indivisas, citando incluso para el efecto un pronunciamiento en ese sentido promulgado por la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de 1953, providencia que considera el actor fue “ revaluada” con posterioridad por la misma Alta
Corporación.Proceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA Como vemos, es un debate de alta envergadura que sería prematuro abordar desde el inicio del proceso, y más aún despacharlo desfavorablemente con el rechazo in limine de la demanda, discusión que sería propicia analizar en el trámite de la Litis; pensar lo contrario es casi atentar contra el derecho al acceso a la administración de justicia, sin poder brindar a los usuarios de la misma la oportunidad de discutir de fondo y con elementos dialécticos y probatorios un asunto que resulta de gran relevancia.
Lo anterior, máxime cuando la misma jurisprudencia nacional 1 y la doctrina se han referido al tema acá debatido relacionado con la adquisición por prescripción de cuotas partes o
1 Sentencia H. Corte Suprema de Justicia, 5 de febrero de 2015, M. P. Fernando Giraldo Referencia STC779-2015, Radicado: 11001-02-03-000-2015-00103-00.Proceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA porcentajes de inmuebles, y el carácter material de esas cuotas 2 , lo cual hace mucho más evidente lo presuroso del debate en un momento como el del estudio de admisibilidad de la demanda.
Bajo este horizonte argumentativo, la decisión adoptada por el a quo se
considera desacertada, ya que no se enmarca con claridad dentro de los criterios taxativamente señalados en la ley para el rechazo de la demanda; así las cosas, se impone la revocatoria del auto apelado disponiendo que se dé curso a la demanda propuesta, debiendo el operador de primer nivel, de no encontrar causal de inadmisión según lo expresamente reglado en el artículo 90 del CGP y demás normas especiales para
2 Sentencia H. Corte Suprema de Justicia, 10 de agosto de 2015, M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez, Referencia SC10497-2015, Radicación n° 1100131030312001-00844-01Proceso: PERTENENCIA Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA el efecto , proceder a la admisión de la misma.
4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito
MAGISTRADO de la SALA CIVILFAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES, RESUELVE: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, el día 2 de marzo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de PERTENENCIA instaurada por ADVANCE LOGISTIC SUPPLIER ALS, sucursal Colombia, contra ACEITES DE
CAFÉ S.A. – ACECAFÉ S.A. ENProceso: PERTENENCIA
Radicado: 17-001-31-03-006-2017-00029-02
Magistrado Ponente: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA LIQUIDACIÓN y Otros; en su lugar se dispone, de no encontrar causal de inadmisión según lo expresamente reglado en el artículo 90 del CGP y demás normas especiales para el efecto, dar curso a la demanda incoada.
Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado